Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 51/2020 de 10 de Noviembre de 2020

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS

Núm. Cendoj: 28079130042020200146

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10815A

Núm. Roj: ATS 10815/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: CUARTA
AUTO
Fecha del auto: 10/11/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 51/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: Junta Electoral Central
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 51/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: CUARTA
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Rafael Fernández Valverde
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo n.º 51/2020, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por doña Natividad contra los acuerdos de la Junta Electoral Central 10/2020 y 11/2020, de 28 de enero, y 14/2020, de 30 de enero, por escrito de 14 de octubre de 2020 el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de la recurrente, formuló recusación de la Excma. Sra. doña Raquel y del Excmo. Sr. don Leandro , alegando la participación de la Excma. Sra. Raquel , en su anterior condición de vocal de la Junta Electoral Central, en la adopción de los acuerdos de 28 de abril de 2019 y de 13 y 20 de junio de 2019 de dicha Junta, incurriendo en las causas de recusación previstas en los artículos 219.10.ª, 13.ª y 16.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y respecto del Excmo. Sr. Leandro , --dijo-- que concurren en él las causas de abstención previstas en el artículo 219.1.9.ª y 10.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial por unos artículos que publicó en un medio de comunicación.



SEGUNDO.- Por providencia de 15 de octubre de 2020 se dio traslado al Letrado de la Junta Electoral Central y al Ministerio Fiscal, para que manifestaran si se adherían u oponían a la causa de recusación propuesta respecto de doña Raquel . Asimismo, se dispuso no haber lugar a tramitar la formulada contra el Excmo. Sr.

don Leandro por fundarse en los mismos motivos que ya fueron rechazados por la Sala en el auto de 25 de septiembre de 2019 (recurso n.º 278/2019) y por las sentencias n.º 722/2020, de 10 de junio (recurso n.º 271/2019) y n.º 723/2020, también de 10 de junio (recurso n.º 278/2020).



TERCERO.- Contra la referida providencia, interpuso recurso de reposición el procurador don Carlos Ricardo Estevez Sanz, en representación de doña Natividad , solicitando a la Sala que 'se declare su nulidad y se dicte una nueva providencia de tramitación de la recusación presentada contra el Excmo. Magistrado don Leandro , de modo que, una vez completados los trámites legalmente previstos, sea decidida su recusación por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, junto a la planteada en relación con la Excma. Sra. Raquel , también recusada, conforme a lo previsto en el artículo 227.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Subsidiariamente, únicamente para el caso de que no se admita el recurso de reposición, se solicita la tramitación de este escrito como incidente de nulidad de actuaciones conforme establece el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en los artículos 225 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y que previo los trámites oportunos se declare la nulidad de la providencia de esta Excma. Sala de 15 de octubre de 2020, y se dicte una nueva providencia de tramitación de la recusación presentada por esta parte contra el Excmo. Magistrado Leandro , para que, una vez completados los trámites legalmente previstos, sea decidida su recusación por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, junto a la planteada en relación con la Excma. Sra. Raquel , también recusada'.



CUARTO.- Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020, el Fiscal, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 30 de octubre siguiente, interesó la desestimación del recurso de reposición con imposición de costas a la parte recurrente.

Por su parte, el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, por escrito de 3 de noviembre de 2020, impugnó el referido recurso solicitando a la Sala que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime imponiendo las costas a la actora.



QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2020 se pasan las actuaciones al ponente, Excmo.

Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva, para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de reposición de doña Natividad .

Doña Natividad presentó el día 14 de octubre de 2020 escrito de recusación contra los magistrados de esta Sección doña Raquel y don Leandro . Por providencia de 15 de octubre de 2020 se acordó tramitar la relativa a doña Raquel y, como consecuencia de ello, la magistrada ha aceptado la causa de recusación prevista en el artículo 219.13ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por auto de 22 de octubre de 2020 se le ha tenido por apartada del presente proceso.

Esa misma providencia acordó no tramitar la recusación de don Leandro porque sobre exactamente las mismas causas y los mismos motivos ya se ha pronunciado rechazándolos esta Sala en un auto y dos sentencias firmes --que identifica-- en procesos en los que intervino el mismo Letrado que asiste a la recurrente, tal como explica la indicada providencia.

Ahora la Sra. Natividad recurre en reposición --y dice que, subsidiariamente promueve incidente de nulidad de actuaciones-- esa providencia en tanto no tramita la recusación de don Leandro . Señala, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional ha dicho en el auto n.º 224/2007 que cabe interponer recurso de reposición contra las decisiones de inadmisión de las recusaciones y que también se han pronunciado en el mismo sentido la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (autos n.º 203/2020, de 21 de julio, y de 7 de septiembre de 2020, en el recurso de casación n.º 203/2020 y otros anteriores) y la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para el caso de que considerásemos que no cabe recurso de reposición, nos dice que tengamos por promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el mencionado extremo de la providencia de 15 de octubre de 2020.

A partir de aquí, desarrolla tres alegatos en apoyo de su pretensión de que se dé curso a la recusación. El primero sostiene que la providencia vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho así como el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Sostiene que no hay disposición legal que permita inadmitir a limine una recusación con claros motivos de prosperar y que la Sala, al actuar del modo en que lo ha hecho, incurre una vez más en arbitrariedad manifiesta. Y, después de reproducir fundamentos de sentencias del Tribunal Constitucional sobre la motivación, recuerda que la n.º 230/1992 señala que el derecho a recusar constituye una garantía esencial vinculada a la imparcialidad del juzgador, y forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías y se refiere inmediatamente a la importancia de que el tribunal competente revise las alegaciones relativas a la alegada parcialidad subjetiva u objetiva de la Sala que ha de conocer de un proceso judicial. Y, una vez más, recuerda que este recurso está plenamente sometido al Derecho de la Unión Europea y, por tanto, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del que cita parte de su sentencia de 1 de julio de 2008 (asuntos acumulados C-341/06 P y C-342/06 P).

Dice entonces: 'Pues bien, el peregrino argumento de que, en otro proceso, esta Sala (que ni siquiera es la competente en este proceso para pronunciarse sobre esta recusación (...) se habría pronunciado sobre los motivos de recusación que podrían concurrir en el Excmo. Sr. Leandro , en modo alguno puede privar inmotivadamente a la recurrente de una garantía prevista legalmente. Sobre todo cuando era ajena al proceso en cuestión'.

Luego, se adentra en el desarrollo de la segunda alegación: la vulneración del derecho al juez imparcial. Dice, tras subrayar la importancia de la imparcialidad del juzgador, su relación esencial con el derecho a un proceso equitativo y con el deber de abstención previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que las manifestaciones de don Leandro --se refiere a los dos artículos de prensa que publicó en 2017 y al tercero publicado principios de 2019 en que fundamenta su recusación-- 'sin necesidad de más explicación' evidencian que 'carece de la más mínima imparcialidad', sin que las resoluciones judiciales a que alude la providencia lo hayan desvirtuado. Y tampoco lo desvirtúa --añade-- el hecho de que las partes en los procesos a los que alude el auto de 25 de septiembre de 2019 (recurso n.º 278/2019) no instaran su recusación. Esa circunstancia, dice, no obsta al derecho a hacerlo en éste.

En tercer lugar, la Sra. Natividad sostiene que la providencia infringe su derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Nos dice al respecto que sólo en los motivos expresamente establecidos en el artículo 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que no se encuentra el esgrimido en la providencia de 15 de octubre de 2020, corresponde a la Sala la decisión de inadmisión a limine sobre la admisión o no de una recusación. Para la recurrente, habiendo sido recusados dos magistrados, es evidente que la decisión corresponde a la Sala del artículo 61. Por tanto, la inadmisión, supone privarle del acceso a la que es competente.



SEGUNDO.- Las alegaciones del Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central.

Propugna la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de reposición.

La inadmisibilidad la justifica porque el artículo 79.2 de la Ley de la Jurisdicción excluye el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo y el artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno sin perjuicio de que, al recurrir la resolución que decida el pleito, se aduzca su posible nulidad por la concurrencia de la causa de recusación invocada. El auto del Tribunal Constitucional alegado por la recurrente, dice, no es aplicable ya que se refiere a recusaciones de sus magistrados y no supone interpretación alguna del artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de decisiones de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tampoco, prosigue el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, es admisible la pretensión subsidiaria ya que no estamos ante el supuesto previsto por el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues la recurrente denunció en la demanda esta posible causa de recusación y el incidente de nulidad no puede convertirse en un mecanismo para salvar la irrecurribilidad de providencias o autos, máxime cuando la Ley prevé la forma de hacer valer la hipotética vulneración del derecho fundamental por inadmitir la recusación.

Por lo demás, destaca que la recurrente no ha aportado ningún elemento nuevo a sus razonamientos. Se limita a aducir la vulneración de diferentes derechos fundamentales que dimanan del artículo 24 de la Constitución, pero no acredita mínimamente las dos causas de recusación que adujo en su escrito de 10 de octubre de 2020: las 9ª y 10ª. En cambio, señala que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la imparcialidad del tribunal se presume y corresponde a quien la discute acreditar los motivos por los que la pone en cuestión. Ahora bien, destaca, no basta para ello con la mera aportación de determinados artículos de opinión, sino que han de acompañarse de un razonamiento tendente a demostrar que se estaría incurriendo en alguna de las causas del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, recuerda que la recusación no puede servir para destruir la figura constitucional del juez natural. Por eso, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las dudas o sospechas sobre la imparcialidad de un juez que puedan surgir en la mente de quien recusa no son suficientes sino que ha de establecerse caso a caso su consistencia. Y esto no se ha hecho aquí, pues 'lo que parece desprenderse de la solicitud de recusación es la exclusión del órgano judicial que debe resolver este asunto de quien la parte actora considera que puede no ser favorable a sus intereses'.



TERCERO.- La posición del Ministerio Fiscal.

Nos pide que desestimemos el recurso de reposición e impongamos las costas a la recurrente.

Explica el Ministerio Fiscal que no es evidente que solamente quepa la inadmisión a limine de una recusación por los motivos del artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por el contrario, entiende que este precepto no establece un numerus clausus sino que contempla un supuesto concreto, el de las recusaciones extemporáneas y no da pie para concluir que no cabe ningún otro caso de inadmisión liminar que se halle debidamente motivada.

Tampoco advierte el Ministerio Fiscal en la Ley una rígida división de competencias a efectos de la inadmisión de recusaciones entre el tribunal que la recibe y el que ha de resolverla. El artículo 225.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sigue diciendo, lo demuestra cuando recupera el concreto motivo de inadmisión y se lo impone al instructor. En tanto la Ley no limita la inadmisión al criterio cronológico, ni fija una relación taxativa de las causas que la determinan, apunta que tampoco sienta la regla de que solamente pueda acordarla el llamado a decidir la recusación y no el que la recibe.

Y, subsidiariamente, dice lo siguiente: '(...) tratándose (...) de la proposición de una causa de recusación formulada en términos idénticos, por el mismo Letrado, por motivos idénticos, con fundamento idéntico, y respecto del mismo Magistrado que las que ya habían sido examinadas en dos procedimientos anteriores que la propia parte actora insiste, en el mismo escrito de recusación, en considerar asimismo idénticos, en su planteamiento, objeto y circunstancias; es decir, a sabiendas necesariamente de la inviabilidad de dicho motivo de recusación (lo apuntaba la Sala en la propia providencia: ' .... como bien sabe el Letrado de la recurrente ...') era procedente rechazar tal pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 LOPJ (...)'.



CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de reposición.

El recurso de reposición ha de ser desestimado.

A juicio de la Sala, no hay el impedimento que alega el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central. El artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a aquellos supuestos en que el incidente de recusación se haya tramitado y este no es el caso. Por tanto, rige la regla del artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por otra parte, no tiene razón la recurrente ni sobre las posibles causas de inadmisión a limine de la recusación, ni sobre a quién corresponde apreciarla.

Explica bien el Ministerio Fiscal que la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece una relación cerrada de motivos de inadmisión. En efecto, su artículo 223 contempla el supuesto de la presentación extemporánea.

Al decir, concretamente, está indicándolo, tal como confirma después el artículo 225.2 que no limita a la extemporaneidad la inadmisión a trámite de recusaciones. Además, establecida la presunción de imparcialidad del tribunal, según recuerda el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, es coherente con ella la interpretación dirigida a ceñir la tramitación del incidente de recusación a las que, presentadas a tiempo, con indicación de las causas de las previstas legalmente que se aducen y acompañadas de la documentación exigida, no han sido ya rechazadas por el tribunal que conoce del proceso y ante el que se presenta.

Aquí hay que recordar que la providencia de 15 de octubre de 2020 puso en conocimiento de la recurrente la razón por la que no se daba curso a la recusación de don Leandro . Es decir, motivó su decisión y lo hizo con la precisión suficiente para que la recurrente se haya defendido. Considera la Sala que no es, precisamente, arbitrario no dar curso a una recusación fundada en exactamente las mismas razones por las que, en un proceso con las mismas pretensiones y motivos que se esgrimen en éste, no apreció causa para cuestionar la imparcialidad del mismo magistrado, negada en escritos firmados por el mismo letrado que suscribe ahora su recusación, justamente por el propio proceder de la parte recurrente que, insistimos, con la asistencia jurídica del mismo Letrado que interviene aquí, en vez de recusar al Sr. Leandro planteó su abstención, invocando los mismos artículos de opinión que ahora. Entendíamos que el hecho de que no se le hubiera recusado formalmente entonces suponía el reconocimiento de que no había causa legal para ello.

Ahora, es verdad que la recurrente es una persona diferente y que no fue parte en el proceso anterior.

No obstante, la cuestión es la misma, como lo muestran los hechos aducidos, los motivos alegados y la circunstancia de que sea el mismo Letrado el que la plantea. Todo ello sin contar, además, con que el Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 2020 publicó la composición de las Secciones de la Sala Tercera para el año 2020 y, entre los componentes de la Sección Cuarta que relaciona, figura don Leandro . El error en su primer apellido --dice Reguero-- no puede inducir a error. Y recordemos que la recusación descansa en unos artículos de opinión que publicó en 2017 y 2019 en un medio de difusión nacional y que sirvieron ya en 2019 para plantear su abstención en escrito suscrito por el mismo Letrado que firma esta recusación.

En este punto, debemos enlazar las consideraciones que estamos exponiendo con el otro argumento de la recurrente: la incompetencia de la Sección para acordar que no se tramitara la recusación de don Leandro .

De nuevo, hemos de volver a la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella podremos comprobar no sólo que no hay un elenco tasado de causas de inadmisión a trámite de las recusaciones sino que tampoco se reserva al tribunal que ha de resolver el incidente dicha inadmisión pues sus artículos 223.1 y 225.2 prevén inadmisiones a trámite iniciales, y los artículos 227 y 228 se refieren, respectivamente, al órgano competente y al sentido de su resolución, pero ambos contemplan la decisión de un incidente de recusación que, por haberse admitido a trámite, se ha sustanciado en su integridad, no a la inadmisión liminar.

Por tanto, la providencia de 15 de octubre de 2020 no ha infringido el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, no ha vulnerado el derecho a un juez imparcial ni ha resuelto sin motivación y arbitrariamente. Al contrario, como advierte el Ministerio Fiscal, ha obrado en cumplimiento del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ordena a los Juzgados y Tribunales rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.



QUINTO.- Costas.

Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de reposición a la recurrente. Y de acuerdo con el apartado 4 de este precepto la Sala fija como cantidad máxima a que pueden ascender por todos los conceptos la de 1.000€. Para establecer ese importe la Sala tiene en cuenta los criterios que habitualmente sigue en asuntos de esta naturaleza.

Por todo lo cual,

Fallo

LA SALA ACUERDA: (1.º) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Natividad contra la providencia de 15 de octubre de 2020.

(2.º) Imponer a la recurrente las costas de este recurso de reposición en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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