Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8789/2020 de 26 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Núm. Cendoj: 18087330032020200003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:118A

Núm. Roj: ATSJ AND 118:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SEDE GRANADA SALA DE LO CONTENCIOSO-AD MINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA PIEZA MEDIDAS CAUTELARES 878. 9/ 2020

A U T O

Ilma. Sra. Presidenta de Sala: Doña: Inmaculada Montalbán Huertas Ilmo./a. Sr./ ra. Magistrado/a Don Antonio Cecilia Videras Noguera (Ponente) Doña María del Mar Jiménez Morera Don Antonio de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada, a 26 de noviembre de dos mil veinte.

Antecedentes

ÚNICO. - Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria de la Junta de Andalucía, Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, para la selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al Cuerpo General de Administrativos (C1.1000), para trabajar presencialmente en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, publicada el 15 de septiembre de 2020 en la página web del empleado público de la Junta de Andalucía, para cubrir determinados puestos de trabajo en el ámbito de diferentes Centros Directivos de la Administración General de la Junta de Andalucía, solicitando mediante Otrosí Digo la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la convocatoria de empleo impugnada. Se dio traslado a la Junta de Andalucía quien formuló su oposición a la suspensión interesada.


Fundamentos

PRMERO. - Creemos conveniente traer a colación el marco jurídico en el que se dicta la resolución impugnada y de la que se pide la suspensión, ya que como veremos existe una habilitación excepcional para articular un procedimiento de emergencia para la selección de personal funcionario interino.

Dice así el primer párrafo de la resolución, introductorio y justificativo de la convocatoria:

'Conforme al Decreto-Ley 6/ 2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (covid-19), y la regulación contenida en el mismo sobre el procedimiento a seguir para el llamamiento del personal funcionario interino que modifica el anterior Decreto-Ley 3/2020, de 16 de marzo, y en cumplimiento de lo dispuesto en la base tercera.3 de la Resolución de 14 de abril de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se establecen bases para articular el procedimiento de emergencia para la selección de personal funcionario interino y laboral temporal necesario en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el covid-19, y que modifica la anterior Resolución de 18 de marzo de 2020, una vez agotada la bolsa de interinos prevista en los apartados 1 y 2 de la citada base tercera, se publica convocatoria para la cobertura de los siguientes puestos de trabajo en el ámbito de diferentes Centros Directivos de Ja Administración General de la Junta de Andalucía.'.

Por su parte, la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 14 de abril de 2020, por la que se establecen las bases que articulan el procedimiento de emergencia para la selección del personal funcionario interino y laboral temporal necesario en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID- 19 (BOJA núm. 75 de 21 de abril de 2020), su base tercera, dedicada al 'Procedimiento de selección del personal funcionario interino.', su apartado 3 es del siguiente tenor:

'En el caso de que a través de los sistemas anteriores no se pudiera seleccionar a personal funcionario interino, se procederá a la publicación de la correspondiente oferta en la web del empleado (https:// ws045.junt adeandalucia.es/empleadopublico/), permitiendo, durante el plazo máximo que establezca cada oferta, que nunca excederá de veinticuatro horas, la presentación de solicitudes de personas que cumplan los requisitos que se definan. Transcurrido el plazo habilitado para cada oferta, se seleccionará a las personas más idóneas para el desempeño de los puestos convocados.

Mientras dure Ja situación de emergencia sanitaria por el COVID-19, con las personas que hayan presentado solicitud de participación en el procedimiento de selección previsto en este apartado, se conformará una bolsa a la que se acudirá si vuelve a surgir la necesidad de cobertura de puestos en la misma localidad a los del cuerpo, especialidad u opción de que se trate.'.

SEGUNDO. - El Sindicato recurrente realiza las siguientes consideraciones para justificar su petición de suspensión:

Periculum in mora. Comienza con el presupuesto fundamental en las medidas cautelares de que la ejecución del acto ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación, ya que se trata de '... una convocatoria de selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, por tanto temporal, por lo que de estimarse la demanda, la sentencia podría resultar de imposible ejecución, al haber finalizado la causa que motiva la convocatoria de los nombramientos y haber sido cesados los aspirantes seleccionados.'.

Fumus boni iuris. Y en segundo lugar, aprecia la concurrencia de la apariencia del buen derecho, pues son numerosos los apartados que pone de ejemplo. Procedemos a su reseña de manera breve, destacando las vulneraciones de derechos fundamentales que invoca:

A) Vulneración del principio de jerarquía normativa del artículo 9.1 CE.

La convocatoria 'expres' 'carece actualmente de cobertura normativa, al haber periodo su vigencia el art. 13.6 del Real Decreto 6/ 2020, de 30 de marzo, (...) [pues] hay que estar a lo dispuesto en el apartado 1de la disposición final tercera del Decreto Ley 3/2020 de 16 de marzo, a tenor de la cual su vigencia queda limitada a ''mientras dure el estado de alarma' no estando incluida en las excepciones a este límite temporal que contempla la misma disposición final tercera (vigencia indefinida),al estar incluido el art. 13 en el Capítulo IV. (...) la vigencia de las medidas contenidas en el Decreto Ley 6/ 2020 y, concretamente, en lo que respecta a la medida para seleccionar al personal en el sector público, se remite ( apartado 6), a lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 3/2020, que la circunscribe a la duración del estado de alarma, como ya se ha expuesto (...) Por lo que esta convocatorias (sic) expres, carece de cobertura normativa desde el levantamiento del estado de alarma.'.

B) Vulneración del artículo 14 CE.

Se discrimina, al no poder participar, a aquellas personas que padezcan determinadas enfermedades o factores, las embarazadas o en periodo de lactancia y el colectivo mayor de 60 años.

C) Vulneración de los artículos 23 y 103 CE.

'...la convocatoria es contraria de plano a los principios de mérito y capacidad. Sólo se requiere estar en posesión del título y como mérito, ser los más rápidos a la hora de presentar la solicitud, lo que da lugar, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa a susceptibilidades de cómo se enteran los más rápidos, pues el plazo de presentación de solicitudes es 'expres' veinticuatro horas desde la publicación en la página Web del empleado público.'.

TERCERO. - La Junta de Andalucía, por su parte, se opone a la medida cautelar interesada por los siguientes motivos, con cita de abundante jurisprudencia:

Los perjuicios al interés público y de terceros interesados.

El artículo 129.2 UCA establece que ' La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.'.

'Sigue indicando [Decreto-Ley 6/2020, de 30 de marzo] que la evolución de la emergencia sanitaria ha colocado en situación crítica determinados servicios públicos esenciales, que precisan de una atención ineludible e inaplazable, siendo necesario reforzar las medidas que hagan frente a esta situación y aseguren la necesaria presencia de personal en los centros que los prestan, lo que hace necesario llevar a cabo una serie de actuaciones que no pueden demorarse, a fin de garantizar la prestación adecuada de los servicios públicos en sectores esenciales que pudieran verse afectados por los efectos de la pandemia. (...) siendo para ello preciso (...) contemplar fórmulas adiciona/es de selección de personal funcionario interino y laboral temporal, así como en la agilización del procedimiento de nombramiento o contratación, posponiendo determinados tramites que en esta situación extraordinaria y excepcional pueden l legar a ocasionar retraso en la cobertura inmediata de los puestos de trabajo.'.

'Estamos ante un procedimiento de emergencia que pretende garantizar la prestación de servicios públicos esenciales y no se contempla, ni se puede contemplar, un procedimiento de valoración de méritos al uso, con el establecimiento de un baremo y la publicación de listas provisionales, plazo de alegaciones, etc. La convocatoria recurrida, se regula por una legislación especial que no decae al cesar el estado de alarma y que mantendrá su vigencia mientras dure la emergencia o crisis sanitaria.

El único método que se ha visto ágil y eficaz es el adoptado, consistente en la convocatoria de una oferta a la que deberá responderse en un plazo que nunca excederá de veinticuatro horas, a través de la que se selecciona de entre los presentados a los primeros en contestar y que sí que cumplen todos los requisitos que cada oferta defina.'.

Periculum in mora.

'... es imprescindible una actividad probatoria mínima y razonada por quien la solicita, actividad que no ha tenido lugar en el presente caso.'.

'En el presente caso la ejecución de la convocatoria recurrida no haría perder su finalidad legítima al recurso en caso de que finalmente se dictara sentencia que estimase las pretensiones de la parte actora, ya que en tal caso se procedería por la Administración, como entidad responsable, al cumplimiento del fallo de la sentencia en sus estrictos términos, sin que se produjera, por tanto, perjuicio alguno.'.

Ausencia de apariencia de buen derecho.

'Dicho requisito consiste en la presentación por el solicitante de Ja medida de datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión.

Con carácter previo, la STS de 31 de octubre de 2006, señala en el ámbito de las medidas cautelares la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Así como en el STC 147/1993 «el incidente cautelar entra a un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponden resolver al proceso principal».'.

'En este sentido ha de recordarse cómo en ocasiones la adopción de una medida cautelar puede ocasionar daños y perjuicios a la parte demandada en un proceso, de manera que se exige al solicitante de la medida la prestación de una caución dinerada que tiene por objeto satisfacer al demandado de tales daños y perjuicios en el caso de que con posterioridad a su adopción se revelase la improcedencia de las mismas.'.

'Prueba de que no existe la apariencia de buen derecho alegada por la recurrente, es el pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que mediante Auto n.º 21/20, de 22 de junio, ha rechazado la suspensión del Plan de Empleo para Playas Seguras 2020, para dotar a todas las playas del litoral andaluz de un cuerpo de vigilantes de playas que garantice el disfrute de las mismas en condiciones de seguridad frente a la pandemia por coronavirus COVID-19. Indica que: 'ha de tenerse en cuenta que se ha seguido lo dispuesto en la Resolución de 14 de abril de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se establecen las bases que articulan el procedimiento de emergencia para la selección del personal funcionario interino y laboral temporal necesario en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19. (...) No obstante, en el presente caso ante la inexistencia de Bolsa (...) y ante la situación de necesidad y urgencia derivada de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (...) con las exigencias de formación y titulación previstas (...), por lo que de nuevo de forma provisional e indiciaría debe rechazarse la existencia de la infracción alegada '.

Termina la Junta de Andalucía con la siguiente afirmación:

'Por último, además de ambos pronunciamientos, debemos insistir en que consta en este Centro Directivo un total de veintitrés procedimientos judiciales en curso seguidos en diferentes Juzgados de lo Contencioso administrativo en los que en la totalidad de los mismos se ha denegado medida cautelarísima o cautelar de suspensión, contra convocatorias de selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, asimilado a diversos cuerpos en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, entre los que se encuentran el Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1.100), Medicina del Trabajo (A1.2030), Técnicos de Grado Medio, opción Pesca (A2.2008), TGM, opción Informática (A2.2012), TGM, opción Ingeniería Técnica Industrial (A2.2004), Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura (A1.2001), CSF, opción Patrimonio (A1.2025), CSF, opción Ingeniería de Minas (Al.2005), TGM, opción Trabajo Social (A2.2010), CSF, opción Informática (A1.2019), TGM opción Arquitectura (A2.2001), CSF, opción Ingeniería Industrial (A1.2004), CSF, opción Ingeniería de Caminos (A1.2003); CSF, opción Archivística (A1.2022), TGM, opción Trabajo Social (A2.2010), CSF, opción Veterinaria (A1.2012), CSF, especialidad Administradores Gestión Financiera (A1.1200), TGM, opción Ingeniería Técnica de Minas (A2.2005).'.

CUARTO. - Ya en una primera lectura de la convocatoria o de las argumentaciones del Sindicato recurrente, nos llama poderosamente la atención que en la convocatoria para la selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al Cuerpo General de Administrativos (C1.1000), para trabajar presencialmente, no haya más 'mérito' y criterio de selección que tener la fortuna de que la solicitud tenga entrada antes de que se adjudiquen las plazas que se ofertan. Es clara la convocatoria en este extremo: ' La adjudicación de las plazas se realizará de oficio por la Administración, por riguroso orden de entrada de las solicitudes completas en la dirección de correo electrónico arriba indicada'.

Esta inédita previsión nos aboca inexorablemente al estudio de la apariencia de buen derecho, pues el único mérito o criterio que se aprecia y se tiene en cuenta es, en palabras del Sindicato recurrente, 'ser los más rápidos a la hora de presentar la solicitud ya que su tenor contraría de manera radical no solo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el acceso a la función pública, sino el propio tenor literal de la Constitución, cuando en su artículo 103.3 señala: 'La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.'; reiteramos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Es jurisprudencia pacifica que el requisito de la apariencia de buen derecho debe ser objeto de una aplicación prudente y matizada que excluye, en primer término, que tal aplicación pueda traducirse en un anticipo al juicio de fondo (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre y 19 de diciembre de 2000, 21 de marzo de 2001, 14 de abril de 2003 y 17 de enero de 2008) «pues de lo contrario se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba» ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo y 6 de noviembre de 2009).

Ahora bien, se aplica una razonable relajación del anterior aspecto cuando la nulidad del objeto del recurso contencioso-administrativo sea ostensible, ostensibilidad que difícilmente se puede dejar de apreciar. Jurisprudencialmente, se indica que para su apreciación es preciso que la apariencia de buen derecho «aparezca, desde luego, en el proceso, mediante datos relevantes sin necesidad de un análisis profundo de la legalidad del acto impugnado, como también de la ausencia relevante de datos contrarios a la medida cautelar invocada en la actuación administrativa» ( STS de 26 de enero de 2009). En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2000 declara que «la aplicación del fumus boni iuris se ha matizado siguiendo una línea paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho, exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara, manifiesta, y resultando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto». Y esta Sala aprecia la nulidad de la convocatoria de manera clara y manifiesta, por desconocimiento de las previsiones constitucionales, con la simple lectura del criterio de adjudicación de las plazas.

No consideramos necesario extendernos en los pronunciamientos jurisprudenciales mencionados ya que la Junta de Andalucía no los desconoce; pero sí es conveniente dejar constancia de ellos. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional, sección 1, 215/1991, del 14 de noviembre de 1991 (Recurso 1370/1988) se afirma que ' Con reiteración hemos puesto de relieve, en efecto, la relación recíproca que discurre entre el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, consagrado en el art. 23.2 de la Constitución, y los principios de mérito y capacidad que deben regir dicho acceso según el art. 103.3 del mismo Texto constitucional ( SSTC 75/1983, 50/1986, 148/1986 y 193/1987,entre otras)'.

QUINTO. - Queremos tratar en fundamento jurídico aparte la sentencia del Tribunal Constitucional, sección 1, 154/ 2017, del 21 de diciembre de 2017 (Recurso: 6972/ 2015),que declaró la nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulaban las relaciones entre cuerpos de policía, la dispensa de titulación para la promoción interna de los policías locales, la integración de policías auxiliares en los cuerpos de policía local y el régimen disciplinario de los policías de Navarra, y su fundamento jurídico décimo, que señala:

'En todo caso, a supuestos en los que se establece un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros se ha referido la STC 86/ 2016, de 28 de abril, FJ 4, en la que pusimos de relieve que 'esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11de febrero; 83/2000,de 27 de marzo, o 107/ 2003, de 2 de junio). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el artículo 23.2 CE (STC27/ 2012,FJ 5)''.'.

Esta sentencia y fundamento jurídico es importante para poder reflejar el sentir de la Sala sobre la actual situación de pandemia ocasionada por el COVID-19 y el trato jurídico que merece.

Es notorio que la evolución de la emergencia sanitaria en la que vivimos ha colocado en situación crítica determinados servicios públicos esenciales, que precisan atención ineludible e inaplazable, así como que, en palabras de la Junta de Andalucía, es 'necesario reforzar las medidas que hagan frente a esta situación y aseguren la necesaria presencia de personal en los centros que los prestan, lo que hace necesario llevar a cabo una serie de actuaciones que no pueden demorarse, a fin de garantizar la prestación adecuada de los servicios públicos en sectores esenciales que pudieran verse afectados por los efectos de la pandemia.'.

Ahora bien, no compartimos la afirmación que sigue: '...siendo para ello preciso (...) contemplar fórmulas adicionales de selección de personal funcionario interino y laboral temporal, así como en la agilización del procedimiento de nombramiento o contratación, posponiendo determinados tramites que en esta situación extraordinaria y excepcional pueden llegar a ocasionar retraso en la cobertura inmediata de los puestos de trabajo .'. Se puede y debe agilizar el procedimiento de nombramiento o contratación, posponiendo determinados trámites en esta situación extraordinaria y excepcional, pero no llegando al extremo de prescindir de los principios de mérito y capacidad, constitucionalmente consagrados.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 154/ 2017, del 21 de diciembre de 2017,en su fundamento jurídico décimo, se reseña que en supuestos y momentos verdaderamente singulares y excepcionales, como el que desde hace meses padecemos, se puede justificar una excepción a la regla general, como es la de beneficiar a aquéllos que ya han prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante, de modo que la desigualdad se ha considerado constitucionalmente legítima.

Existiendo la situación excepcional, la STC 154/ 2017 apunta, como constitucionalmente legítimos, por ejemplo, establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito con relación a otros. Establecer un proceso selectivo que respete los principios de mérito y capacidad no conlleva necesariamente el retraso en la cobertura inmediata de los puestos de trabajo que alega la Junta de Andalucía; basta un concurso con escasos méritos, pero claros, concisos y adecuados al cuerpo y puesto de trabajo a desempeñar, en el mismo plazo de presentación de solicitudes y documentación acreditativa de veinticuatro horas y dedicando a la pronta baremación el personal que se estime necesario para una pronta resolución.

SEXTO. - La Junta de Andalucía recuerda que en caso de adoptarse la medida cautelar, el Sindicato que la solicita ha de prestar la correspondiente caución, conforme al artículo 728.3 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, ex Disposición Final primera de la Ley 29/1998 LJCA, cuando establece que salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. En términos del artículo 133.1de la LJCA: 'Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.'.

Sin embargo, para que proceda la fijación de fianza en el incidente de medidas cautelares, la Junta de Andalucía debe colaborar activamente para la identificación de los perjuicios y para su concreción y cuantificación, en términos tales que permitan la exigencia de la garantía con la adecuada proporcionalidad, sin que en el presente supuesto haya aportado dato alguno en tal sentido, razón por la que no procede exigir al peticionario de la medida cautelar la prestación de garantía alguna. En este sentido, ver la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007.

SÉPTIMO. - Conforme al artículo 139.1 LJCA, el órgano jurisdiccional, al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como el que hemos enjuiciado, a la vista de la pandemia y de la necesidad de cubrir determinados puestos de trabajo para que los servicios públicos puedan seguir funcionando.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) HABER LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la ejecutividad de la convocatoria de la Junta de Andalucía para la selección de aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al Cuerpo General de Administrativos (C1.1000), para trabajar presencialmente en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, publicada el 15 de septiembre de 2020 en la página web del empleado público de la Junta de Andalucía.

2º) NO HACER expresa imposición de las costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo cuya preparación exige la previa interposición de recurso de reposición, de conformidad con el art. 87.2 de la LJCA- limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024 n° de procedimiento y año, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así lo ordenan, mandan y firman los/as Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen y componentes de este Tribunal. Doy Fe.


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