Auto Contencioso-Administ...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1850/1998 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Núm. Cendoj: 39075330012016200002

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:3A

Núm. Roj: ATSJ CANT 3/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942 35 71 24
Fax.: 942 35 71 35
Modelo: TX002
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº: 0001850/1998
NIG: 3907533320060100044
Ponente: Clara Penin Alegre
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante ARCA MARÍA BELEN DE LA LASTRA OLANO
Demandado AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS SILVIA ESPIGA PEREZ
Demandado Hermenegildo JOSE MIGUEL RUIZ CANALES
Ejecutado GOBIERNO DE CANTABRIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
A U T O
Ilma. Sra. Presidente en funciones Doña Clara Penin Alegre
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Esther Castanedo García
Doña Paz Hidalgo Bermejo
En la ciudad de Santander, a veintidós de julio dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO : En el presente recurso contencioso-administrativo nº 1850/98, recayó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 que conllevaba la demolición de las viviendas promovidas por Satec SL denominada urbanización Pueblo del Mar I construidas al amparo de la licencia de 4 de noviembre de 1997 al estimar el estimando el recurso interpuesto por ARCA contra esta última.



SEGUNDO: Con fecha 7 de noviembre de 2006 se dictó sentencia, hoy firme, en el procedimiento seguido por responsabilidad patrimonial de diversos afectados con el nº 1044/04, estimando parcialmente el recurso de varios de los recurrentes y ordenando la indemnización a estos últimos por daños morales con carácter solidario al Ayuntamiento de Argoños y al Gobierno de Cantabria, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas por los daños materiales.



TERCERO: Tras diversos incidentes de ejecución con sus correspondientes cuestiones de constitucionalidad, mediante auto de 6 de abril de 2016 se otorgó al Ayuntamiento y al Gobierno de Cantabria el plazo de un mes para que informase sobre el calendario de ejecución y las garantías que debían prestarse de conformidad con el artículo 108.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio.



CUARTO: Por el Ayuntamiento de Argoños se efectuaron alegaciones dirigidas a este procedimiento pero sin mención alguna en su calendario de ejecución relativo a esta causa.

Fundamentos


PRIMERO: El Tribunal Constitucional efectuó una reflexión en la STC 92/2013 , extremo que es recordado insistentemente en posteriores resoluciones, como la STC 82/2014, de 28 de mayo , que la Sala no puede desconocer: «Qué duda cabe de que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones y que no cabe descartar que tal ponderación pudiera llevar al órgano judicial a acomodar el ritmo de la ejecución material de las demoliciones que hayan de tener lugar a las circunstancias concretas de cada caso. Pero lo que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal - art. 149.1.6 CE - es que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de lassentencias que han de ejecutarse mediante el derribo de edificaciones, máxime cuando el precepto legal no condiciona la efectividad de la demolición judicialmente acordada al transcurso de los plazos para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial, sino a su efectiva resolución y al pago de la indemnización acordada, de suerte que la ejecución de la sentencia termina por escapar del control judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE que resulta igualmente vulnerado».

Por su parte, el artículo 108.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio vigente, dispone que: «3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe».

A fin de acomodar los intereses en juego y con la finalidad protectora que se deduce del texto normativo, la Sala cuenta con un parámetro de referencia al respecto en tanto no se fije por la Administración con la finalidad exclusiva de pronunciarse sobre la suficiencia de estas garantías: el precio escriturado o, a falta de éste, el fijado por la adquisición de cada una de las viviendas, que es el considerado en la Sentencia de la Sala de 22 de abril de 2015, rec. 292/12 , cantidad incrementada en un 30% en virtud del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria.

Estas bases sólo operan a los efectos de determinar la suficiencia de la las garantías que han de ser prestadas y sin perjuicio de las cantidades que puedan reclamarse por los distintos propietarios por los daños materiales cuando se produzca el derribo o en los expedientes administrativos de fijación previa.



SEGUNDO: Con la finalidad de fijar estas cuantías deberá formarse un tomo aparte con la documentación correspondiente a cada una de las adquisiciones a cuyo fin se requiere al Ayuntamiento para que recabe las escrituras o documentación correspondientes a cada uno de los afectados que no se hubieran personado en el procedimiento 1044/04 en el plazo de 30 días, ordenando traer testimonio a dicho tomo de las obrantes en dicho proceso. La cantidad final se fijará aplicando el 30% a cada una de las cuantías que figurasen como precio de adquisición. La cuantía global así fijada será considerada como cantidad líquida a los efectos del artículo 106 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, requiriéndose en dicho momento personalmente al Interventor del Ayuntamiento para que proceda de conformidad con dicho precepto a la consignación del crédito correspondiente en el plazo de 3 meses, con apercibimiento de incurrir en desobediencia caso de no llevar a efecto dicha consignación y de la posibilidad de imponer multas coercitivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la citada ley procesal .

Si las sumas así fijadas exceden de la capacidad económica anual del Ayuntamiento condenado, se recuerda las posibilidades de acudir a la tutela financiera de la Administración correspondiente en virtud de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y resto de normativa de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las medidas que debe adoptar en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria .



TERCERO: Hallándose personado el Gobierno de Cantabria como colaborador y habiéndose condenado como responsable solidario por los daños morales en procedimiento aparte, con el fin de acompasar los tiempos entre la prestación de las garantías y la ejecución del fallo, procédase a requerir al Gobierno de Cantabria y al Ayuntamiento para que procedan a la identificación de la persona responsable del derribo en cada una de las administraciones, debiendo informar sobre las actuaciones que se han llevado a cabo al respecto en el plazo de 30 días, con aportación en su caso del calendario de ejecución previsto para esta causa dada la omisión que sobre la misma se observa en el escrito presentado por el Ayuntamiento.

Fallo

Continuar la ejecución, requerir al Ayuntamiento de Argoños, en la persona de su representante en este procedimiento, para que el plazo de 30 días remita a esta Sala las escrituras de compra venta o documentación sobre la adquisición de los propietarios no personados en el procedimiento 1044/04, con la que se formará tomo aparte, y certificación registral a la fecha actual de todas las viviendas afectadas por esta sentencia.

En el mismo deberá incorporarse testimonio sobre esta documentación obrante en la causa 1044/04 sobre las adquisiciones. Asimismo, se acuerda requerir al Gobierno de Cantabria al Ayuntamiento para que para procedan a la identificación de la persona responsable del derribo en cada una de las administraciones, debiendo informar sobre las actuaciones que se han llevado a cabo al respecto en el plazo de 30 días, con aportación en su caso del calendario de ejecución previsto para esta concreta causa sobre la que se ha guardado silencio en el último escrito.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen, ante mi el Secretario, que doy fe.

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