Auto Contencioso-Administ...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 716/1992 de 02 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER

Núm. Cendoj: 39075330012016200007

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:8A

Núm. Roj: ATSJ CANT 8/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942 35 71 24
Fax.: 942 35 71 35
Modelo: TX002
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº: 0000716/1992
NIG: 3907533320050134135
Pieza: Pieza. Incidentes en fase de ejecución - 02
Ponente: Esther Castanedo García
Demandante: Martin ; Procurador: CÉSAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ESCALANTE; Procurador: SILVIA ESPIGA PEREZ
Demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Procurador: CRISTINA DAPENA
FERNANDEZ
Demandado: GOBIERNO DE CANTABRIA
AUTO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE
D./Dª. RAFAEL LOSADA ARMADA
MAGISTRADOS
D./Dª. CLARA PENIN ALEGRE
D./Dª. Esther Castanedo García (PONENTE)
Santander, 2 de septiembre de 2016

Antecedentes


PRIMERO: Por Sentencia de 9 de diciembre de 1992, se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Presidente de la Asociación de vecinos Villa de Escalante, anuló la resolución impugnada y ordenó al Ayuntamiento de Escalante la demolición del EDIFICIO000 '.



SEGUNDO: Tras múltiples incidentes durante el trámite de ejecución de la sentencia, que incluyen incidentes de imposibilidad legal o material de ejecutar, incidentes sobre la forma de llevar a cabo la demolición e incluso, el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad de diversas leyes cántabras, llegamos a un momento en que es de aplicación el nuevo artículo 108.3º de la LJCA , y que hemos dado traslado a las partes personadas, mediante providencia de 10 de mayo de 2016, para que aleguen sobre su contenido y posible inconstitucionalidad.



TERCERO : El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de mayo de 2016 se mostraba conforme al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

La parte ejecutante, en escrito de 24 de mayo de 2016 se muestra favorable al planteamiento de la cuestión, aunque pone en dudas que haya terceros de buena fe implicados en esta ejecución y se lamenta que dejar en manos de la administración la prestación de la as garantías patrimoniales pueda suponer mantener suspendida definitivamente la ejecución de la sentencia.

El escrito del Ayuntamiento de Escalante, de fecha 18 de mayo de 2016, se muestra favorable al planteamiento de la cuestión pero sólo en lo que se refiere a la expresión 'debidas' con respecto a las indemnizaciones mencionadas.

El Gobierno de Cantabria, en su escrito fechado el día 17 de mayo de 2016, solicita se acuerde no plantear la cuestión de inconstitucionalidad.



CUARTO: A la vista de las alegaciones de la parte ejecutante se requirió, por medio de providencia de 3 de junio de 2016, al Ayuntamiento para que aportase datos sobre las fechas de adquisición de los vecinos del EDIFICIO000 ' de sus viviendas, locales y garajes.

El Ayuntamiento recurrió en reposición, el día 13 de junio de 2016, esta providencia diciendo que carecía de esos datos, y que a lo sumo podría facilitar el padrón del IBI o las tasas por prestación de servicios a esos propietarios.

La parte ejecutante responde al recurso, oponiéndose por escrito de 17 de junio, alegando que el Ayuntamiento puede aportar no sólo datos sobre el Ibi y las tasas municipales, sino también sobre las plusvalías de las transmisiones de las propiedades de ese edificio.

Fundamentos


PRIMERO: Tal y como ha acordado la Sala entre otros en el recurso 1715/1998, cuyo criterio reiteramos en alas de robustecer la seguridad jurídica: 'La pertinencia de plantear o no cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 108.3 de la LJCA , exige el análisis del juicio de relevancia de dicho precepto en la ejecución y su confrontación con los preceptos constitucionales según interpretación llevada a cabo por el Tribunal Constitucional. Si la Sala considerase que, a la vista de las circunstancias del caso, pudiera interpretarse la necesidad de suspensión judicial ' sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora ' (STC 22/2009, de 26 de enero , referida en la STC 254/2015, de 30 de noviembre ), habría que entrar a examinar esta posible confrontación'.

En estos casos, la Sala, examinando el tenor del precepto a aplicar, concluye que aún existen mecanismos para continuar con la ejecución al tiempo que se da cumplimiento al nuevo mandato legal impuesto por el legislador. El Tribunal Constitucional efectuó una reflexión en la STC 92/2013 , ya citada, precisamente a la vista de la regulación autonómica incumplida por el Ayuntamiento, extremo que es recordado insistentemente en posteriores resoluciones, como la STC 82/2014, de 28 de mayo , que la Sala no puede desconocer: 'Qué duda cabe de que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones y que no cabe descartar que tal ponderación pudiera llevar al órgano judicial a acomodar el ritmo de la ejecución material de las demoliciones que hayan de tener lugar a las circunstancias concretas de cada caso. Pero lo que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación procesal - art. 149.1.6 CE - es que el legislador autonómico establezca una causa de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las sentencias que han de ejecutarse mediante el derribo de edificaciones, máxime cuando el precepto legal no condiciona la efectividad de la demolición judicialmente acordada al transcurso de los plazos para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial, sino a su efectiva resolución y al pago de la indemnización acordada, de suerte que la ejecución de la sentencia termina por escapar del control judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor de lo dispuesto en el art. 117.3 CE que resulta igualmente vulnerado'.

Junto con esta reflexión debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 108.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introducido por el apartado cuatro de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dispone el referido precepto: '3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe'.

El precepto citado que contiene una norma procesal, incluida en el capítulo IV, referido a la ejecución de sentencias, resulta aplicable los actos procesales que se producen a partir de su entrada en vigor, con independencia de la fecha de inicio del procedimiento, en fase de ejecución, tal y como establece la Disposición final décima de la LO 7/2015 . La doctrina constitucional antes referida y el tenor del precepto citado, llevan a la Sala a considerar que el mandato previsto en el nuevo precepto, pese a las dudas de aplicación que el mismo pueda conllevar, no impone sino la exigencia de prestación de garantías, supone la anticipación de la barrera de protección mediante una suerte de tutela cautelar de unos derechos resarcitorios cuya lesión no se ha consumado, pero en el momento actual no imposibilita la continuación de la ejecución por lo que se entiende no procede plantear en el presente momento cuestión de inconstitucionalidad.



SEGUNDO: Por lo que acordándose que se prosiga con la ejecución material de lo acordado en la sentencia de 1992 y, al mismo tiempo que se fijen las garantías exigibles al Ayuntamiento, hemos fijar el quantum de tales garantías. A tales efectos, en otros procedimientos similares se ha seguido el criterio fijado por la Sala en Sentencia de 22 de abril de 2015, rec. 292/12 , con la finalidad exclusiva de pronunciarse sobre la suficiencia de estas garantías:' el precio escriturado o, a falta de éste, el fijado por la adquisición de cada una de las viviendas, cantidad que debe ser incrementada en un 30% en virtud del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria'. No obstante, se reitera que estas bases sólo operan a los efectos de determinar la suficiencia de la las garantías que han de ser prestadas y sin perjuicio de las cantidades que puedan reclamarse por los distintos propietarios y que sean fijadas en el procedimiento que corresponda que pueda abrirse al respecto y que, conforme al Auto de 7 de julio de 2010 firme dictado en la presente ejecución, queda extramuros del fallo dictado en este proceso.



TERCERO: Con la finalidad de fijar estas cuantías se vuelve a requerir al Ayuntamiento de Escalante, a través de su representación en este procedimiento, para que en el plazo de cinco días remita a esta Sala, toda la documentación que obre en su poder, relativa al EDIFICIO000 ' y que se refiera al Impuesto de Bienes Inmuebles, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Inmuebles o a las distintas Tasas sobre servicios municipales.

Por si estas cantidades pudieran no corresponderse con el precio de adquisición escriturado por los vecinos propietarios de elementos del edificio, al serles notificado este Auto, los mismos, en defensa de sus intereses, podrán aportar las escrituras en las que se fije este precio, pagado en su día, por la adquisición de sus propiedades.

La cantidad final se fijará añadiendo el 30% a cada una de las cuantías que figuren como precio de adquisición. La cuantía global así fijada será considerada como cantidad líquida a los efectos del artículo 106 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, requiriéndose en dicho momento personalmente al Interventor del Ayuntamiento para que proceda de conformidad con dicho precepto a la consignación del crédito correspondiente en el plazo de 3 meses, con apercibimiento de incurrir en desobediencia caso de no llevar a efecto dicha consignación y de la posibilidad de imponer multas coercitivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la citada ley procesal .

Si las sumas así fijadas exceden de las posibilidades reales, presupuestarias y financieras del Ayuntamiento, se recuerda las posibilidades de acudir a la tutela financiera de la Administración correspondiente en virtud de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y resto de normativa de aplicación.



CUARTO: Respecto de las costas procesales, y al amparo del artículo 139.1 de la Juzgado Contencioso- Administrativo, al haberse planteado por la sala las dudas sobre la vulneración del derecho de ejecución, no cabe su imposición, como tampoco respecto del incidente de inejecución al no haberse generado su devengo para el resto de las partes.

Fallo

Se acuerda no plantear, por el momento, la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 108.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

Se acuerda la fijación de la suma que deberá ser objeto de prestación de garantía mediante el correspondiente crédito en el presupuesto del consistorio en la suma resultante de incrementar un 30% a cada una de las cuantías que figurasen como precio de adquisición de cada una de las viviendas o elementos, otorgando el plazo de 5 días al Ayuntamiento de Escalante para la aportación de toda la documentación que obre en su poder, relativa al EDIFICIO000 ' y que se refiera al Impuesto de Bienes Inmuebles, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Inmuebles o a las distintas Tasas sobre servicios municipales. El mismo plazo de aporta para que la Comunidad de propietarios del edificio o cada uno de los propietarios puedan aportar las escrituras públicas de adquisición, en su día, de sus propiedades.

La cuantía global así fijada será considerada como cantidad líquida, requiriéndose en dicho momento personalmente al Interventor del Ayuntamiento para que proceda a la consignación del crédito correspondiente en el plazo de 3 meses, con apercibimiento de incurrir en desobediencia caso de no llevar a efecto dicha consignación y de la posibilidad de imponer multas coercitivas.

Procédase a requerir al Ayuntamiento de Escalante, para que en el mismo plazo de 5 días, identifique a la persona responsable del derribo e informe sobre las actuaciones que se han llevado a cabo al respecto en el plazo de un mes, con aportación en su caso del calendario de ejecución previsto para la demolición efectiva.

Todo ello sin condena de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a todas las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN Recurso de reposición ante este Órgano Judicial en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de 25 EUROS en la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número 3875000085171598 debiendo especificar en el campo ' concepto ' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' seguido del código ' 20 Contencioso- Reposición/Súplica (25 €)', y en el campo de observaciones, la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. Los ingresos deberán ser individualizados para cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquéllos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilmos./as Sres./Sras. Magistrados/as expresados/as. Doy fe.

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