Última revisión
06/06/2024
Auto Contencioso-Administrativo 109/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7303/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 109/2024
Núm. Cendoj: 15030330032024200043
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:106A
Núm. Roj: ATSJ GAL 106:2024
Encabezamiento
AUTO: 00109/2024
Equipo/usuario: DM
Modelo: N35300
PLAZA DE GALICIA, 1 15004 A CORUÑA
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil veinticuatro
Antecedentes
1.- Ante esta Sección 3ª se sigue recurso contencioso con el nº PO 7303/2023 formulado por la Asociación Ecologista
y Padrón (A Coruña), y promovido por
2.- Con su escrito de interposición de recurso la parte actora ha solicitado la adopción de medida cautelar consistente en la
Fundamentos
La Asociación Petón do Lobo solicita con su escrito inicial de interposición de recurso la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución (o eficacia) de la resolución originariamente recurrida.
El recurso se ha formulado contra la resolución
En sustento de su pretensión cautelar, formulada al amparo del art. 130 ss LJCA, la Asociación recurrente hace uso de un buen número de argumentos sobre la base de los cuales afirma que procede acoger su petición, que estructura distinguiendo entre:
- la pérdida de la finalidad legítima del recurso que la ausencia de justicia cautelar representa en tanto si se permite la ejecución de las de las obras autorizadas, se permitirá también daños y perjuicios ambientales de difícil reversibilidad en los térm
- por otra parte, la
- la apariencia de buen derecho (
En cuanto a los hechos, la recurrente desarrolla su argumentación en vía cautelar, estructurándola de la que forma que sigue:
1.- La tramitación del proyecto eólico Castro Valente se remonta a abril de 2020, cuando la mercantil
2.- En la zona geográfica afectada por el proyecto hay ya instalado un elevado número de parques eólicos y otros están en tramitación de manera que la evaluación ambiental por separado del de interés no alcanza a cumplir con los objetivos que deben perseguirse en estos casos porque no llega a evaluar el impacto al medio ambiente consecuencia de agregar nuevos parques eólicos en la zona, junto con los ya instalados.
La recurrente habla de impacto acumulado del total de 13 parques con un total a su vez de 122 aerogeneradores previstos para el entorno geográfico correspondiente.
También señala que en realidad el proyecto solapa su poligonal con la del proyecto
3.- El Proyecto eólico de litis prevé una
4.- Monte Castro Valente está parcialmente rodeado por el espacio protegido de la
El vértice C-01 de la poligonal del proyecto eólico
5.- El Monte Castro Valente se sitúa dentro de la
6.- Los tres aerogeneradores que conforman el proyecto, de 180 metros de altura, provocan un impacto visual y permanente en el tiempo, durante la vida útil
7.- Dada la importancia que desempeña el agua en el área existe en esa zona una particular afección asociada a la construcción del parque para reptiles y anfibios como el lución, la cobra de collar, la de escalera, la
También se presenta una
La DIA obvia la presencia de especies como
Las infraestructuras se localizan sobre el área de distribución potencial establecida para la especie escribano alustre, en peligro de extinción (Decreto 75/2013 de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan de recuperación de la subespecie lusitánica
8.- La zona alberga el yacimiento arqueológico Castro Valente, de alto valor como tal, y que viene siendo objeto de investigación científica (aún en sus inicios), sin conocerse por tanto y por el momento su extensión definitiva y para el que si bien la construcción del parque se sitúa ligeramente fuera del área de protección, sin embargo, precisamente por su cercanía podría afectar negativamente a ese proceso de investigación y al propio yacimiento porque la altura de los aerogeneradores puede terminar siendo, visto el terreno en pendiente, superior al del recinto fortificado que representa ese yacimiento, cosa que podría alcanzar a provocar daños permanentes e irreparables en el contorno del recinto fortificado teniendo en cuenta su singular importancia contextual desde el punto de vista de la arqueología del paisaje y el medio ambiente envolvente, así como la total incompatibilidad entre este bien patrimonial y la instalación de un parque eólico en su entorno.
Finalmente, niega la oportunidad de que, estimada su petición, se fije caución alguna atendiendo a los argumentos contenidos en el Auto de 19.06.2023 de esta misma Sección de la Sala en su PMC nº 0007329/2022 0001.
Para apoyar su pretensión cautelar, aporta tres informes periciales, dos emitidos por los biólogos Amanda y Lázaro, el segundo de enero de 2023; así como un informe técnico del arqueólogo Jaime, titulado "
En su oposición a la adopción de la medida cautelar, el letrado de la Xunta ha indicado que precisamente para evaluar el impacto ambiental asociado a la construcción de este tipo de infraestructura eólica -que por definición provoca efectos en el medio natural---se prevé en el art. 5.1. de la Ley 21/2013 el trámite procedimental de ese mismo nombre que además el proyecto para el parque ha superado con resultado favorable lo que per mite negarle a la sin duda
También ha indicado que frente a ese proceso y su resultado, sometido a trámite de información pública, lo que se aporta por la recurrente en solicitud de la cautelar son informes periciales (los de los dos biólogos) que no terminan de analizar toda la documentación generada a lo largo de la tramitación de referencia sino que se limita a hacer un análisis inicial de supuestos efectos adversos asociados al proyecto sin cuantificarlos ni justificar su magnitud.
Concretamente, para el caso de la bióloga Sra. Amanda, la Administración remarca en su oposición que se trata de una profesional que puede estar incursa en motivo de tacha por su evidente falta de objetividad en tanto aparece como alegante particular en varios procedimientos, durante su tramitación en vía administrativa, en oposición a las autorizaciones de varios proyectos de parques eólicos ( art. 335.2. LEC) . Con el escrito de oposición a la medida cautelar el letrado de la Xunta aporta, como documental, 3
La Xunta se apoya, para contradecir las conclusiones especialmente del informe de la bióloga Sra Amanda, en un contrainforme ambiental, que muestra criterios discrepantes con los de dicha profesional, emitido por los biólogos Raimundo y Remigio donde niegan que en el de la anterior perito realmente se haga un estudio pormenorizado (trabajos de campo) que demuestre que en la zona existen especies potencialmente afectadas en términos negativos e insoportables para el medio ambiente como las que se listan sin más en dicho documento.
Apela a continuación, el letrado de la Xunta, a un interés público superior en la autorización discutida, representado por la salud y la seguridad públicas, como el que se viene a favorecer al apostar por instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables como es el caso de la energía eólica a desarrollar en la infraestructura de litis.
Para rebatir las afirmaciones técnicas que contiene el informe de la bióloga Sra Amanda, la Administración demandada aporta con su oposición a la cautelar otro informe, de 24.11.2023, del Jefe de Servicio de Análisis de Proxectos, Plans e Programas, firmado junto con el Subdirector Xeral de Espazos Naturais, que contradice la tesis de la perito de la actora. Informe donde se dice que una vez analizadas las actividades asociadas a la fase de ejecución de las obras, no se identifica ningún impacto irreversible y todos los identificados se estiman, además, recuperables de forma inmediata o a medio plazo. Al igual que Informe del Servicio de Arqueoloxía de 27.11.2023, así como copia de alegaciones presentadas a título particular por el arqueólogo autor del informe presentado por la actora.
Se suma informe del Servicio de Enerxía de 29.11.2023 y de 24.08.2023 del Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Navarra Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa.
Alude la administración, en consonancia con el contrainforme emitido por esos dos biólogos que presenta con su escrito, a la falta de rigor (y consiguiente ineficacia en lo jurídico) que se le ha de reconocer a los criterios cuya aplicación se deduce del de la bióloga de la parte actora por el que se acude a los datos de la cuadrícula afectada por el parque eólico que aparece en la Zonificación ambiental para energías renovables (Eólica y Fotovoltaica) del Ministerio de Transición para, también, referenciar las conclusiones del Consello Científico que se habrían empleado en esa zonificación, en el entendido de que el nivel de sensibilidad que resulta para el área de esos documentos no tiene por qué condicionar que se emita una DIA negativa, incluso apareciendo en ellos como un lugar a excluir de autorizaciones de este tipo de proyectos.
A continuación la Administración niega que se haya demostrado o concretado, en el informe de adverso, una verdadera afección irreversible a alguna de las especies que se citan, como afectadas por la construcción de las obras, en los informes de la actora; advirtiendo, de nuevo, de esa falta de rigor científico que sufre el informe de la bióloga Sra Amanda, ya que se limitaría a indicar un listado de especies que se obtiene directamente de la base de datos del
Para la afección severa sobre la avifauna derivada del efecto barrera/vacío provocado por el elevado nivel de ocupación por parques eólicos en la zona, mantiene la administración que esos efectos están ampliamente evaluados en la DIA que recoge los condicionantes para la protección de la fauna redundando en consecuencia en una garantía de mínima afección sobre la misma al exigir que se lleve a cabo un seguimiento de la posible aparición de efectos acumulativos (aditivos o sinérgicos) sobre esa fauna.
Y sobre la fragmentación artificiosa de los proyectos incide la Administración, e insiste con el informe adjunto a su oposición a la cautelar, en que incluso asumiendo esa posible fragmentación, en tono hipotético, que tenga lugar no viene a ser sinónimo de una mayor facilidad en la obtención de una DIA positiva, como demostraría el hecho de que un número importante de eólicos de similares características que incorporan el mínimo nº de aerogeneradores (un total de uno, pues menos no pueden tener) hubiera recibido DIA negativa.
En lo tocante a la afectación al patrimonio cultural, refiere el contenido del Informe de su Servicio de Arqueoloxía según el cual las afecciones, en este campo, son indirectas, de tipo visual y paisajístico, existiendo por otra parte, en el informe de la DXPC de 22.11.2022, medidas correctoras y compensatorias de esas afecciones, de manera que sí que se habría valorado por la Dirección xeral en el informe del EsIA del parque eólico.
Por último, recuerda la administración la contribución favorable a la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad que lleva consigo la proliferación y desarrollo de infraestructuras destinadas a favorecer la obtención de energía eólica.
A mayores se aportan, con el escrito de oposición a la cautelar de la Administración, dos contrainformes en materia tanto de patrimonio natural como de patrimonio cultural, emitidos el primero por los biólogos Raimundo y Remigio y el segundo por el Servicio de Arqueología competente de la Consellería (30.10.2023) que discrepan con el parecer de los de la parte actora tanto en lo relativo a la afección (severa, real) a la avifauna como a diversas
En lo tocante al primero de ambos, señala que en realidad no se demuestra que las especies a que alude el informe de la Sra Amanda como vulnerables y afectadas por el proyecto, se hayan de ver perturbadas con motivo de su construcción por incurrir tal informe en una
En lo tocante al segundo, el contrainforme del Servicio de Arqueología insiste en que esa parte del patrimonio cultural, su afección por efecto de la construcción del proyecto, ya se vio suficientemente valorada en el informe del EsIA del parque elaborado por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural.
En su oposición a la medida cautelar el letrado de la codemandada ha puesto de manifiesto la aparente falta de imparcialidad de los peritos autores de los dos informes protagonistas de la documental del escrito de la adversa, en primer lugar Amanda, quien formuló alegaciones a título particular contra diversos proyectos eólicos, por lo que a entender de la codemandada estaría incursa en un motivo de tacha ( artículo 343.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), y el arqueólogo Jaime, autor del Informe Técnico-Arqueológico, también alegante a título particular contra el
A continuación pone en duda la capacidad de sus informes para sustentar la medida cautelar solicitada; arguyendo la solvencia de la tramitación de la DIA y del EsIA elaborados para este caso, sobre el que indica que para este Parque y su proyecto, consta que sí ha incorporado un Estudio de efectos acumulativos y sinérgicos contemplando parques eólicos localizados en la envolvente de 10 km y las líneas de evacuación existentes. También señala, del EsIA , sus informes sectoriales y alude a la DIA favorable, a la incorporación a ellos de una serie de medidas preventivas, protectoras y correctoras, específicamente establecidas para ser adoptadas durante la fase de obras, que garantizarían la reversibilidad de las afecciones que la ejecución de las obras de instalación del PE Castro Valente pudiera generar sobre el medio ambiente; sobre la pretendida afección visual a la Red Natura 2000, insiste en que el proyecto de este parque está fuera de los límites administrativos de los espacios más cercanos a la zona pertenecientes a la Red Natura 2000 (aerogenerador más cercano a más de 760 m de distancia del límite más próximo de un espacio protegido perteneciente a la Red Natura 2000) de forma que el proyecto con DIA no incorpora ninguna afección sobre ningún espacio Red Natura; tampoco afecta a la coherencia de este espacio Red Natura 2000 porque no se ubica dentro de ella tratándose de un entorno altamente humanizado (pues el área más cercana al parque eólico, zona 2, se encuentra rodeada de carreteras y numerosas infraestructuras antrópicas).
Señala, asimismo, que ninguna infraestructura del parque proyectado se sitúa sobre las zonas de Policía de cauces descritas como la franja lateral de 100 m de anchura a cada lado de un cauce y definidas como DPH mediante el proyecto Linde (MITECO).
Sobre el impacto al régimen hidrológico del proyecto se califica de moderado, y se hace hincapié en que se han dispuesto una serie de medidas preventivas, corretoras y compensatorias.
Y acerca del impacto visual sobre áreas de especial interés paisajístico, vuelve sobre el contenido del EsIA (Anexo IV) para llegar a la conclusión de que se trata de un impacto paisajístico que no es crítico; añadiendo que por otra parte el mismo se ha valorado debidamente obteniendo los oportunos informes favorables del Instituto de Estudios del Territorio en la materia.
En lo tocante a la afección
Sobre la saturación de aerogeneradores de los ADE, indica que el Plan Sectorial Eólico de Galicia no establece el nº mínimo o máximo de aerogeneradores que debe soportar un ADE; y acerca de la afección al yacimiento arqueológico Castro Valente, que el impacto sobre el Patrimonio cultural del proyecto asociado a ese yacimiento sí que figura valorado de acuerdo con el Anexo VI de la LEA en el expediente del Proyecto del PE CASTRO VALENTE, al que se acompaña un Anexo V redactado junto con el EsIA (Exp. Arqueoloxía: 03.I.682.2021.002; Exp. Arquitectura: IA3227/2021 y SXPA: CT 102A 2021/059-0) que fue complementado por nuevas memorias de evaluación del impacto sobre el Patrimonio Cultural, redactadas como consecuencia de las modificaciones sugeridas por las diferentes Administraciones competentes, en la última de las cuales se incorpora un informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural, según el cual la infraestructura del parque eólico más cercana al elemento (yacimiento) es la zona de giro del aerogenerador CV-04, que se sitúa a unos 195 metros al SE del elemento en su punto más cercano y las obras se sitúan fuera del ámbito de protección delimitado de manera específica en los planeamientos municipales (Padrón y A Estrada) de manera que se entiende que no existe impacto.
Se niega también que haya constancia de la presencia de lobos en el entorno, por no haber sido advertida con motivo de la confección del Estudio sobre Impacto ambiental para el proyecto; que, al contrario de lo que se dice de adverso, insiste en que es completo y se habría basado en trabajos de campo durante los cuales no se observó la presencia de ese tipo de especie en la zona de interés.
Por último, niega la concurrencia de
En consonancia con los argumentos de su oposición a la cautelar, la codemandada solicita en su escrito la desestimación de la petición de adverso, o en su caso que se fije caución a cargo de la solicitante de la medida.
En STS de 14.10.2005 (RJ 2005/336165) que resume la visión de la Sala 3ª del régimen jurídico cautelar en el orden contencioso, se viene a definir este como un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose por las siguientes notas:
1) en primer lugar, es de amplio ámbito por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2); también es amplio en lo tocante a la adopción de la medida, pues el art. 129.1. LJCA permite que se adopte "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". Y en lo tocante al tiempo de su petición: "en cualquier estado del proceso" (Art. 129.1. a excepción de su nº 2, para el caso de las disposiciones generales)
2) En segundo, exige de "
3) Exige una valoración o ponderación del interés general o de tercero de manera que puede y debe denegarse si de la misma resulta una "
4) Puede sustentarse en solitario en un "
[ STS de 14.10.2005, RJ 2005/336165].
Por último, la norma ( LRJCA) prevé que puedan acordarse " lasmedidasqueseanadecuadas" para evitar o paliar " losperjuiciosdecualquiernaturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (artículo 133.1 ), y se añade que ésta "
Mas señaladamente para la adopción de medidas cautelares en asuntos como el de autos, destinadas a asegurar, en la medida de lo posible, la conservación de los valores esenciales a proteger en materia de medio ambiente, debe hacerse referencia a los criterios descritos en dos SSTS de 10.05.11 (rec. 3623/2010) y 24.05.11 (rec. 3613/2010), donde se examinaron peticiones como la de autos para varios parques eólicos a implantar en la Comunidad autónoma de Castilla y León, concluyendo que la ausencia de medida cautelar para estos casos, una vez demostrado un daño al medio ambiente suficientemente evidente (en forma indiciaria), sí podría conllevar la pérdida de la finalidad legítima del recurso.
En la respuesta de la Sala 3ª a dos recursos de casación que tuvo lugar en esas sentencias, se podría decir que se estructuró su respuesta, en forma ordenada y para los requisitos básicos cuya concurrencia hay que examinar en sede cautelar, en la forma que a continuación se indica:
1) En primer lugar, negó el TS que la valoración (indiciaria) de los datos aportados al Tribunal durante la tramitación del incidente cautelar que contenían los dos Autos a casar que le había llevado a asumir la suspensión pedida fuera incorrecta, como se decía en el recurso de casación; asumiendo como razonable que se hubiera reconocido un "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho al observar que faltaba, con evidencia, en la tramitación del proyecto de parque eólico autorizado un trámite esencial (omitido por la administración, concretamente la DIA) que permitía hablar de una más que probable anulación en Sentencia de la resolución autorizatoria en tanto existían precedentes jurisprudenciales que lo avalarían;
2) sobre la ponderación de los intereses en conflicto, también calificó de correcta la contenida en los dos autos por resultar de un examen correcto, equilibrado y razonable de los datos indiciarios de que disponía el Tribunal y terminar haciendo prevalecer la protección medioambiental y el ajuste de las instalaciones proyectadas a las previsiones legales; medioambientales, se imponía tener en cuenta las Directivas comunitarias 79/409/CEE o 92/43/CEE, que garantizan su preservación en los casos en que puedan resultar afectados por los proyectos determinados espacios naturales protegidos.
3) Y acerca de la presencia de perjuicios irreparables, la Sala 3ª comenzó reconociendo que había denegado previamente la suspensión cautelar de decisiones autorizatorias de este tipo de infraestructura por parte del Consejo de Ministros, en atención al interés general que para todo el sistema eléctrico nacional presentaban las instalaciones de transporte de energía eléctrica en alta tensión; lo que no tenía por qué trasladarse al caso de un parque autorizado por un órgano autonómico respecto del cual la incidencia temporal de la medida cautelar, por su propia naturaleza, era limitada y con una mínima repercusión en los intereses generales del sistema eléctrico.
La prevalencia del interés a preservar (medioambiental), de acuerdo con los principios acuñados en esas respuestas del TS , junto con la presencia (acreditada indiciariamente) de posibles daños irreparables al medio ambiente, e incluso la
"apariencia de buen derecho de la pretensión anulatoria" (fumus boni iuris) son elementos que esta misma Sala ha empleado (su reconocimiento para el caso) para responder en tomo estimatorio a un buen número de solicitudes cautelares formuladas en otros tantos recursos contenciosos cuya resolución pende de esta Sección, tendentes a conseguir la suspensión de la ejecución de las obras destinadas a construir otros parques como el de litis.
Es posible hacer alusión a esa misma respuesta, contenida en Autos de 19.09.22 (PO 7052/2022), 06.10.22 (PO 7053/2022), 20.10.22 (PO 7090/2022), 04.11.22, confirmado por el de 14.12.22 (PO 7140/2022), 16.12.22 (PO 7051/2022), 08.02.23 (PO 7330/2022), 22.03.23 (PO 7153/2022), 30.05.23 (PO 7077/2023), 01.06.23 (PO 7070/2023), 16.10.23 (PO 7202/2023), 09.02.24 (PO 7257/2023), 21.03.2024 (PO 7292/2023).
Aunque también dentro de la batería de asuntos (PPOO) de que conoce este Tribunal, que versan sobre recursos frente a otras autorizaciones de esos mismos proyectos, se ha denegado exactamente la misma medida cautelar, en el entendido de que no concurrirían los requisitos para su éxito [Autos de 19.06.20 (PO 7196/2020), 26.05.22 (PO 7650/2021), 23.03.23 (PO 7017/2023), 08.02.24 (PO 7197/2023) o 01.03.24 (PO 7387/2023)].
Tras el análisis de la documentación de que se viene a disponer en este asunto, en el caso aquí examinado procede la adopción de la medida cautelar; atendiendo al resultado de una valoración "ab initio", como la que procede en sede de justicia cautelar, de esa documentación.
Los motivos por los que se va a adoptar la medida cautelar en este Auto y para este asunto coinciden con los que se contienen en otros de fecha reciente de esta Sección como es el caso del Auto de 21.03.2024 (PO 7292/2023), al coincidir la prueba indiciaria -los datos que se emplean para entender concurrente un
Lo que se ha dicho en el párrafo anterior responde a las dudas que pudieran suscitarse por las partes intervinientes al respecto de que se haya completado el examen del caso asociadas a una falta de respuesta detallada, expresa, concreta, a todos y cada uno de los argumentos empleados por ellas en sus respectivos escritos en este incidente; pues no es exigible que en sede cautelar se haga un análisis pormenorizado y a fondo de todos y cada uno de esos argumentos -so pena de incurrir en una incongruencia, en caso de que no sea así, como sí sucede con la respuesta a ofrecer ya en Sentencia--si el razonamiento que sigue el Tribunal a la hora de responder a la medida cautelar se apoya en un juicio crítico y lógico que desemboca en la conclusión a exigir: si concurren o no los requisitos que aconsejan la adopción de la medida cautelar.
Y es de acuerdo con esa afirmación (la del párrafo anterior) como se va a ofrecer respuesta a la petición cautelar aquí formulada, en términos que si conducen a su estimación evidencian que no se han considerado suficientes (o suficientemente efectivos) aquellos argumentos que se hayan podido suscitar en los diversos escritos de las partes intervinientes en orden a impedir tal estimación.
A continuación se incorpora el resultado del análisis del caso, que ha tenido lugar como se ha explicado y que se corresponde con el que sigue.
En lo tocante a la
1.- en el caso del primero, requeriría del examen de la cuestión de fondo - proscrita en esta vía cautelar, incidental y sumaria-que está reservada, exclusivamente, a la Sentencia a dictar previa la práctica de la prueba correspondiente que invite a tener por cierta tal fragmentación y su condición o no como motivo de nulidad/anulabilidad de la resolución recurrida;
2.- en el caso del segundo, porque si bien en una primera respuesta de la Sala a recursos previos al aquí sustanciado, se acogió precisamente ese argumento con declaración de nulidad del acto allí recurrido por no constar trámite de audiencia a los interesados ( Ss de 21.01.22, PO 7196/2020, y 21.01.22, PO 7419/2020), de manera que constaría la estimación de recursos contenciosos previos al de litis sobre la base de ese mismo motivo, con anulación de la resolución allí discutida; sin embargo en SsTS de 21.12.23 (rec. 3303/2022) y 25.01.24 (rec. 4795/2022) la Sala Tercera ha anulado esos pronunciamientos previos haciendo desaparecer el
Sobre el
Consta, también, que existe una valoración -no podemos saber aún con qué profundidad, a salvo el resultado de la prueba, ajena a este incidente cautelar-del impacto ambiental que la ejecución de esas obras habrá de tener para la zona afectada, que es precisamente la que tiene lugar antes de que la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostenibilidade e Cambio Climático formule la Declaración de impacto ambiental del parque al considerar el proyecto
Con motivo de su tramitación y de la emisión previa de los oportunos informes sectoriales, es claro que se ha producido esa valoración; que presupone, por motivos obvios, que lo que se ejecuta habrá de tener afección real sobre el medio natural.
Y es en esa DIA, formulada por la administración competente y publicada en el DOG, donde se incorpora el resultado de esa valoración sobre la afección o posibles efectos adversos sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, que habrá de tener la ejecución del proyecto así como el desarrollo de su actividad por el tiempo previsible de vida útil de la instalación; como resultado de la misma, la DIA, si es positiva, entiende que el proyecto es viable
La existencia de esa DIA, y su condición de positiva, por más que goce de la consabida presunción de veracidad a que alude la Ley 10/2023, no demuestra, no hasta el punto que se debe exigir cuando hablamos de la protección del medio natural, que en el caso presente haya desaparecido cualquier riesgo de daños irreversibles a ese medio y a los valores a proteger en relación al mismo que no pueda verse respondido en vía cautelar judicial si quien lo alega demuestra, siquiera indiciariamente, que puede haberse ignorado en la vía administrativa y que, precisamente si se permite el inicio de la ejecución de las obras, habrá de materializarse -con un efecto indeseado de pérdida de la finalidad legítima del recurso- antes de que el Tribunal dicte sentencia en el recurso de que se trate y, a mayores, podría sólo valorarse definitivamente una vez concluida la vida útil de la infraestructura en cuestión, con un efecto que puede calificarse de nuevo de "indeseado" atendiendo a los valores a proteger pues
Sobre la aplicación de los principios de cautela, prevención y precaución propios de la normativa europea en materia de protección medioambiental, se pronunció esta Sala en Auto de 16.12.2022, que con cita de la archiconocida STS de 15.07.2011 (rec 3796/2007), la sintetiza haciendo mención a que
Mientras que en caso contrario, si no se consigue demostrar suficientemente la afección puede que irreversible de esos altos valores ambientales asociada a la temprana ejecución de la obra dentro de este tipo de incidente cautelar (de cognición limitada) o afirmar con un rigor técnico mínimo (e indiciario suficiente) que los instrumentos de evaluación ambiental articulados para su autorización han ignorado, obviado o minorado artificiosamente en la forma que fuere esos efectos perniciosos para el medio ambiente asociados a la obra, entonces lo que procederá será rechazar la cautelar ( SSTS de 16.12.2011, rec 544/2021, y 27.01.2017, rec 1320/2016).
En conclusión, y después de exponer la jurisprudencia que aplica esos principios en materia de protección ambiental, resulta que no toda actuación que incida en el medio ambiente ha de verse suspendida de forma automática por ese motivo (no si se hace referencia a daños "puramente genéricos", no concretados), máxime si, al menos aparentemente, se han cumplido los trámites que exige la normativa en la materia para alcanzar la evaluación positiva del impacto ambiental asociado al proyecto a ejecutar. Y esto es cierto que ha sucedido en este caso.
Pero, de todos modos, esa misma jurisprudencia es proclive a asumir como correcta la actitud mostrada por los Tribunales para casos como el de autos, tendente a evitar el inicio de la ejecución de obras por apreciar un "
En el caso aquí presente, es posible hablar de ese riesgo concreto, singularizado y suficientemente acreditado (en forma indiciaria, que es la que cabe exigir de la tramitación de un incidente cautelar), por tanto no abstracto, si nos atenemos no ya a los informes que se han incorporado al escrito inicial de interposición del recurso de la Asociación ecologista recurrente (en lo tocante al informe de la bióloga) sino a información que sí es concreta, objetiva, y puede calificarse, sin ambages ni suspicacias y por motivos obvios, de imparcial, que es la contenida en el
Precisamente para la cuadrícula en que se habrá de ubicar el parque
La presencia de algunas de esas especies en la zona de interés, donde se ejecutarán la obras del parque, reconocida en la DIA para la zona de litis sirve, después de su contraste con la información (datos) que contiene la Declaración ambiental estratégica del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, que se ha elaborado además con unos fines muy concretos, y conocidos, por la Administración estatal para todo el territorio terrestre del Estado; para sustentar la presencia en el caso de datos indiciarios bastantes a la hora de acudir a la aplicación de los principios de cautela, prevención, antes indicados.
En lo tocante a vegetación y fauna afectadas por la ejecución de las obras, en su descripción de la zona la DIA para el proyecto de
Sobre la afección a especies catalogadas como vulnerables y en peligro de extinción, es la propia DIA del proyecto eólico la que después de indicar sus coordenadas, menciona que se corresponde con un área en que el Atlas de las Aves Reproductoras de España documenta hasta 64 especies de aves, de entre las que si bien no se describiría ninguna (en el Catálogo galego de especies amenazadas) dentro de esa catalogación; sin embargo, sí es posible hablar de catalogadas como
Sumando la información que contiene la propia DIA (al respecto de la coincidencia en la zona de interés de la presencia de este tipo de especies) con el resultado de una consulta a la página web (Geoportal) correspondiente, del MTERD, si nos atenemos a la información contenida en ese Geoportal se observan incluso algunas otras especies -a mayores de las que refiere la DIA-- también catalogadas como vulnerables.
Es por ese motivo, básicamente, por el que, atendiendo a criterios como los ya sentados por esta Sección de la Sala en el Auto antes citado, cabe responder en tono estimatorio a la petición cautelar ya que sí es posible reconocer que la ejecución de las obras podría afectar, incluso podría ser que en forma irreversible, a especies a proteger, que deben representar, para este caso, esos valores ambientales "comprometidos" a que alude el Auto de referencia con base en la STS de julio de 2011 que le sirve de sustento jurisprudencial y de la que resulta que el principio de cautela o acción preventiva permite inferir una regla de Derecho que impone a la administración el deber de no autorizar, o de no autorizar sin la previa adopción de las debidas medidas de salvaguarda, aquellas sobre las que existe un temor fundado de su probabilidad de ser causa de graves daños a la calidad del medio ambiente o a la salud de las personas aunque ese "
En los mismos términos se va a responder también a la necesaria
Es por lo que se ha indicado, y sin que se haga obligado abordar un buen número de argumentos que se contienen en los escritos de las partes intervinientes en este incidente una vez alcanzado este punto en el razonamiento lógico seguido por la Sala para dar respuesta a la petición cautelar (porque su ponderación -en los términos que se han explicado-ha desembocado en la estimación de la cautelar, cosa que hace innecesario analizar esa batería argumental), por lo que se accede a su adopción, sin que proceda la fijación de una caución, dada la naturaleza de la acción emprendida por la parte actora al interponer su recurso y su condición de entidad sin ánimo de lucro y sin actividad mercantil generadora de ingresos a la que precisamente por tal condición, se le limitaría la capacidad de accionar en beneficio del interés público a preservar según sus objetivos si se le aplicara caución en sede de justicia cautelar (acción pública en materia de protección medio ambiental, por todas STS de 24.05.2011, ROJ STS 2952/2011).
Como es sabido, por otra parte, el art. 133.1. LJCA no configura esa caución como una medida obligada para el Tribunal, sino como una facultad judicial, de manera que su oportunidad ha de analizarse atendiendo al caso concreto.
En definitiva, se acuerda la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en este procedimiento, sin fijación de caución.
De acuerdo con el principio de Vencimiento Objetivo consagrado en nuestro orden jurisdiccional en el art. 139-1 LJCA, y vista la estimación de la solicitud cautelar, así como la oposición formulada frente a esa petición tanto por la Xunta de Galicia como por la codemandada, a las que en consecuencia hay que considerar rechazadas sus pretensiones en vía cautelar, procede la condena en las costas causadas por este incidente a cargo de ambas en cuantía de 150 € que satisfarán como máximo por este concepto y cada una; todo ello, de conformidad con el art.
139.1 y 4 de la LRJCA.
Fallo
Así, lo acuerdan y firman, los Magistrados/as que figuran anotados/as al margen, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
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