Auto Contencioso-Administ...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Contencioso-Administrativo 109/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7303/2023 de 12 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 109/2024

Núm. Cendoj: 15030330032024200043

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:106A

Núm. Roj: ATSJ GAL 106:2024


Encabezamiento

T.S.X.GALICIACON/ADSEC.3ACORUÑA

AUTO: 00109/2024

-

Equipo/usuario: DM

Modelo: N35300

PLAZA DE GALICIA, 1 15004 A CORUÑA

Correoelectrónico: sala3.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2023 0001718

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0007303 /2023 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007303 /2023

Sobre: INDUSTRIA Y ENERGIA

DeD./ña. ASOCIACION PETON DO LOBO

ABOGADO ANA MARIA VALCARCEL MARQUEZ

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA

Contra D./Dª. DIRECCION XERAL DE PLANIFICACION ENERXETICA E RECURSOS NATURAIS, IBERDROLA RENOVABLES GALICIA SA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, IGNACIO GRANGEL VICENTE

PROCURADOR D./Dª. , RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO

AUTO

ILMO.SR.PRESIDENTE:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil veinticuatro

Antecedentes

1.- Ante esta Sección 3ª se sigue recurso contencioso con el nº PO 7303/2023 formulado por la Asociación Ecologista PetóndoLobo contra la resolución de 23.04.2023 de la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyectodeparqueeólicoCastroValente , situado en los concellos de A Estrada, Pontecesures y Valga (Pontevedra)

y Padrón (A Coruña), y promovido por IberdrolaRenovablesGaliciaS.A. (expedienteIN408A2020/066/004) [DOGNº117 de 21.06.2023]

2.- Con su escrito de interposición de recurso la parte actora ha solicitado la adopción de medida cautelar consistente en la suspensióndelaeficaciadelaresoluciónrecurrida sobre la que, una vez oídas las demás partes, procede resolver.

Fundamentos

I.- Medida cautelar solicitada. Pretensiones de la parte actora en sede dejusticia cautelar.

La Asociación Petón do Lobo solicita con su escrito inicial de interposición de recurso la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución (o eficacia) de la resolución originariamente recurrida.

El recurso se ha formulado contra la resolución de 23.04.2023 de la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto de parqueeólicoCastroValente , situado en los Concellos de A Estrada, Pontecesures y Valga (Pontevedra) y Padrón (A Coruña), promovido por IberdrolaRenovablesGaliciaS.A.(expedienteIN408A2020/066/004) [DOGNº117 de 21.06.2023]

En sustento de su pretensión cautelar, formulada al amparo del art. 130 ss LJCA, la Asociación recurrente hace uso de un buen número de argumentos sobre la base de los cuales afirma que procede acoger su petición, que estructura distinguiendo entre:

- la pérdida de la finalidad legítima del recurso que la ausencia de justicia cautelar representa en tanto si se permite la ejecución de las de las obras autorizadas, se permitirá también daños y perjuicios ambientales de difícil reversibilidad en los térm in os municipales a los que afecta la tramitación del proyecto (" periculum in mora ");

- por otra parte, la necesariaponderacióndelosintereses en conflicto, indicando que la adopción de la medida cautelar se compadecerá con intereses a proteger que son prevalentes (interés público en la preservación del medio ambiente) y coincidentes -su defensa-con los llamados principios de cautela o prevención consagrados en materia de protección del medio ambiente por el art. 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

- la apariencia de buen derecho ( fumusboniiuris ) que necesariamente debe reconocerse en casos en que recursos con contenido idéntico o similar, por motivos de nulidad que sustentan el de referencia, han sido estimados en vía judicial con el resultado de la anulación de resoluciones como la discutida en el pleito en que se pide la justicia cautelar (se cita la Sentencia de 26.05.2023 de este Tribunal en el PO 7052/2022, que declara nula otra autorización para la construcción un parque eólico asumiendo que se ha producido una fragmentación artificiosa de varios proyectos que sirve como causa de nulidad de la evaluación ambiental del de autos; y también contempla una infracción del art. 36.1. LEA y 6.3. de la Directiva 2011/92/UE por no haberse conseguido los informes sectoriales oportunas antes de someter el proyecto y su estudio ambiental al trámite de información conjunto, cada uno en su plazo)

En cuanto a los hechos, la recurrente desarrolla su argumentación en vía cautelar, estructurándola de la que forma que sigue:

1.- La tramitación del proyecto eólico Castro Valente se remonta a abril de 2020, cuando la mercantil IberdrolaRenovablesGaliciaS.A.. solicita autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y del proyecto sectorial para ese parque, a situar en los Concellos de A Estrada, Pontecesures y Valga (Pontevedra) y Padrón (A Coruña).

2.- En la zona geográfica afectada por el proyecto hay ya instalado un elevado número de parques eólicos y otros están en tramitación de manera que la evaluación ambiental por separado del de interés no alcanza a cumplir con los objetivos que deben perseguirse en estos casos porque no llega a evaluar el impacto al medio ambiente consecuencia de agregar nuevos parques eólicos en la zona, junto con los ya instalados.

La recurrente habla de impacto acumulado del total de 13 parques con un total a su vez de 122 aerogeneradores previstos para el entorno geográfico correspondiente.

También señala que en realidad el proyecto solapa su poligonal con la del proyecto eólicoMonteXesteiros , que está en tramitación, de manera que los impactos ambientales se van a incrementar necesariamente para la RedNatura próxima así como para el yacimientoarqueológicoCastroValente ; así que no se ha valorado el impacto de acuerdo con la definición correcta de Polígono de delimitación del parque (como área efectivamente afectada por su instalación a definir en su proyecto de ejecución) que contiene el art. 2º de la Ley 8/2009 de 22 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el Fondo de Compensación ambiental, todo ello en clara vulneración de las exigencias de la Ley 21/2013 de 98 de diciembre, de evaluación ambiental (art. 35.1c) porque o se habrían llegado a "minimizar los impactos sinérgicos y acumulados" que esa ocupación del área o de la zona por parte de todos esos proyectos llevará consigo.

3.- El Proyecto eólico de litis prevé una afecciónvisualsevera para la Rede Natura2000 afectando a su coherencia.

4.- Monte Castro Valente está parcialmente rodeado por el espacio protegido de la RedeNatura2000SistemaFluvialUlla-DezaCódigodelLICES1140001; el espacio natural protegidoo más próximo al parque eólico es la ZEC ES 1140001 " SistemaFluvialUlla-Deza"

El vértice C-01 de la poligonal del proyecto eólico CastroValente se encuentra a 550 metros de la RedeNatura2000ZECES114001; y el aerogenerador PV-8.1. del proyecto eólico Castro Valente se localiza a 770 metros de la " RedeNaturaCódigoES1140001SistemafluvialUlla-Deza."

5.- El Monte Castro Valente se sitúa dentro de la Zonaprotexidadeaugapotable (que se solapa con RedeNatura2000) de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23.10.2000.

6.- Los tres aerogeneradores que conforman el proyecto, de 180 metros de altura, provocan un impacto visual y permanente en el tiempo, durante la vida útil de la estación, sobre un número importante de ÁreasdeEspecialinteréspaisajístico catalogadas como tales por sus valores precisamente paisajísticos y sobre la Red de Miradores (Mirador do Galiñeiro,Montes de Requián,MiradordoPinoManso,

MiradorMonteXesteiras, donde se proyecta el parque eólico Monte Xesteiras) y el MiradorOuteirodeMedaeCamiñodeSantiago-Camiñoportugués afectando a la funcionalidad paisajística de estos espacios; el impacto visual y paisajístico se extien de a núcleos como Padrón, Pontecesures, Valga y Dodro; el proyecto prevé su desarrollo en una zona de mayorpotencialdevistas, según el CatálogodasPaisaxes de Galicia de la Xunta de Galicia.

7.- Dada la importancia que desempeña el agua en el área existe en esa zona una particular afección asociada a la construcción del parque para reptiles y anfibios como el lución, la cobra de collar, la de escalera, la raniñadeSanAntón, el lagarto ocelado, la ranapatilagarga o ranaibérica y la píntegacomún, calificadas de Vulnerables por el Catálogogalegodeespeciesameazadas , también la especie Sylviaundata ( papuxadomato) o el lobo, cuya presencia resultó constatada en el área geográfica de afección del proyecto y citadas en el Listado de EspeciesSilvestresenRéxime de protecciónespecial.

También se presenta una afección severa para los anfibios Chiogossalusitánica,hylaarborea,ranaibéricayranatemporariayelinvertebradoGeomalacusmaculosus, todas ellas con la categoría de vulnerables; y los mamíferos RhinolophusFerrumequinumyRhinolophushipposideros también categorizados como vulnerables.

La DIA obvia la presencia de especies como TuteoButeo,Milvusmigrans,Tytoalba, presentes en el Anexo de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre al igual que algunas especies de flora que figuran con la categoría de vulnerables (como NarcissuscyclamineusyNarcisusTriandrus) en el Anexo del RD 139/2011 de 4 de febrero.

Las infraestructuras se localizan sobre el área de distribución potencial establecida para la especie escribano alustre, en peligro de extinción (Decreto 75/2013 de 10 de mayo, por el que se aprueba el Plan de recuperación de la subespecie lusitánica del escribano palustre); en la envolvente de 5 km se localizarán además áreasdepresencia de laespecieyáreasprioritarias de conservación.

8.- La zona alberga el yacimiento arqueológico Castro Valente, de alto valor como tal, y que viene siendo objeto de investigación científica (aún en sus inicios), sin conocerse por tanto y por el momento su extensión definitiva y para el que si bien la construcción del parque se sitúa ligeramente fuera del área de protección, sin embargo, precisamente por su cercanía podría afectar negativamente a ese proceso de investigación y al propio yacimiento porque la altura de los aerogeneradores puede terminar siendo, visto el terreno en pendiente, superior al del recinto fortificado que representa ese yacimiento, cosa que podría alcanzar a provocar daños permanentes e irreparables en el contorno del recinto fortificado teniendo en cuenta su singular importancia contextual desde el punto de vista de la arqueología del paisaje y el medio ambiente envolvente, así como la total incompatibilidad entre este bien patrimonial y la instalación de un parque eólico en su entorno.

Finalmente, niega la oportunidad de que, estimada su petición, se fije caución alguna atendiendo a los argumentos contenidos en el Auto de 19.06.2023 de esta misma Sección de la Sala en su PMC nº 0007329/2022 0001.

Para apoyar su pretensión cautelar, aporta tres informes periciales, dos emitidos por los biólogos Amanda y Lázaro, el segundo de enero de 2023; así como un informe técnico del arqueólogo Jaime, titulado " Informetécnicoarqueolóxicosobreaafecciónaopatrimoniodoparqueeólico".

II.- Oposición a la medida cautelar. Pretensiones de la administración y lacodemandada en sede cautelar.

En su oposición a la adopción de la medida cautelar, el letrado de la Xunta ha indicado que precisamente para evaluar el impacto ambiental asociado a la construcción de este tipo de infraestructura eólica -que por definición provoca efectos en el medio natural---se prevé en el art. 5.1. de la Ley 21/2013 el trámite procedimental de ese mismo nombre que además el proyecto para el parque ha superado con resultado favorable lo que per mite negarle a la sin duda afeccióndelazona que lleva consigo la construcción del parque efectos realmente adversos (suficientemente probados) para el medio ambiente; precisamente porque ese proceso está destinado a identificar, describir, cuantificar y analizar esos posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que podrían derivarse del proyecto en cuestión y se determinan las medidas necesarias para prevenir, corregir o, en su caso, compensar los posibles efectos sobre el medio ambiente.

También ha indicado que frente a ese proceso y su resultado, sometido a trámite de información pública, lo que se aporta por la recurrente en solicitud de la cautelar son informes periciales (los de los dos biólogos) que no terminan de analizar toda la documentación generada a lo largo de la tramitación de referencia sino que se limita a hacer un análisis inicial de supuestos efectos adversos asociados al proyecto sin cuantificarlos ni justificar su magnitud.

Concretamente, para el caso de la bióloga Sra. Amanda, la Administración remarca en su oposición que se trata de una profesional que puede estar incursa en motivo de tacha por su evidente falta de objetividad en tanto aparece como alegante particular en varios procedimientos, durante su tramitación en vía administrativa, en oposición a las autorizaciones de varios proyectos de parques eólicos ( art. 335.2. LEC) . Con el escrito de oposición a la medida cautelar el letrado de la Xunta aporta, como documental, 3 carpetaszip que documentan las alegaciones formuladas por la Sra Amanda frente a los proyectos eólicos As Encrobas, Montouto y A Telleira, así como un archivo en pdf del acta de designación de representantes de entidades ecologistas para los Comités de Caza.

La Xunta se apoya, para contradecir las conclusiones especialmente del informe de la bióloga Sra Amanda, en un contrainforme ambiental, que muestra criterios discrepantes con los de dicha profesional, emitido por los biólogos Raimundo y Remigio donde niegan que en el de la anterior perito realmente se haga un estudio pormenorizado (trabajos de campo) que demuestre que en la zona existen especies potencialmente afectadas en términos negativos e insoportables para el medio ambiente como las que se listan sin más en dicho documento.

Apela a continuación, el letrado de la Xunta, a un interés público superior en la autorización discutida, representado por la salud y la seguridad públicas, como el que se viene a favorecer al apostar por instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables como es el caso de la energía eólica a desarrollar en la infraestructura de litis.

Para rebatir las afirmaciones técnicas que contiene el informe de la bióloga Sra Amanda, la Administración demandada aporta con su oposición a la cautelar otro informe, de 24.11.2023, del Jefe de Servicio de Análisis de Proxectos, Plans e Programas, firmado junto con el Subdirector Xeral de Espazos Naturais, que contradice la tesis de la perito de la actora. Informe donde se dice que una vez analizadas las actividades asociadas a la fase de ejecución de las obras, no se identifica ningún impacto irreversible y todos los identificados se estiman, además, recuperables de forma inmediata o a medio plazo. Al igual que Informe del Servicio de Arqueoloxía de 27.11.2023, así como copia de alegaciones presentadas a título particular por el arqueólogo autor del informe presentado por la actora.

Se suma informe del Servicio de Enerxía de 29.11.2023 y de 24.08.2023 del Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Navarra Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa.

Alude la administración, en consonancia con el contrainforme emitido por esos dos biólogos que presenta con su escrito, a la falta de rigor (y consiguiente ineficacia en lo jurídico) que se le ha de reconocer a los criterios cuya aplicación se deduce del de la bióloga de la parte actora por el que se acude a los datos de la cuadrícula afectada por el parque eólico que aparece en la Zonificación ambiental para energías renovables (Eólica y Fotovoltaica) del Ministerio de Transición para, también, referenciar las conclusiones del Consello Científico que se habrían empleado en esa zonificación, en el entendido de que el nivel de sensibilidad que resulta para el área de esos documentos no tiene por qué condicionar que se emita una DIA negativa, incluso apareciendo en ellos como un lugar a excluir de autorizaciones de este tipo de proyectos.

A continuación la Administración niega que se haya demostrado o concretado, en el informe de adverso, una verdadera afección irreversible a alguna de las especies que se citan, como afectadas por la construcción de las obras, en los informes de la actora; advirtiendo, de nuevo, de esa falta de rigor científico que sufre el informe de la bióloga Sra Amanda, ya que se limitaría a indicar un listado de especies que se obtiene directamente de la base de datos del GeoportaldelMinisteriodeMedioAmbienteyparalaTransiciónEcológica(MITERD) referida a cuadrículas de10x10km y que no sirve más que para una aproximación inicial de manera que precisa de trabajosdecampo que confirmen la presencia de esas especies en la zona concreta de estudio para la constatación de que es cierta de manera que tal y como se presenta, no incorpora más que una acreditación de la " presenciapotencialdeesasespeciescatalogadascomoamenazadasenelCGEA" (no demuestra su presencia, y por cuánto tiempo, y en qué condiciones, en la zona).

Para la afección severa sobre la avifauna derivada del efecto barrera/vacío provocado por el elevado nivel de ocupación por parques eólicos en la zona, mantiene la administración que esos efectos están ampliamente evaluados en la DIA que recoge los condicionantes para la protección de la fauna redundando en consecuencia en una garantía de mínima afección sobre la misma al exigir que se lleve a cabo un seguimiento de la posible aparición de efectos acumulativos (aditivos o sinérgicos) sobre esa fauna.

Y sobre la fragmentación artificiosa de los proyectos incide la Administración, e insiste con el informe adjunto a su oposición a la cautelar, en que incluso asumiendo esa posible fragmentación, en tono hipotético, que tenga lugar no viene a ser sinónimo de una mayor facilidad en la obtención de una DIA positiva, como demostraría el hecho de que un número importante de eólicos de similares características que incorporan el mínimo nº de aerogeneradores (un total de uno, pues menos no pueden tener) hubiera recibido DIA negativa.

En lo tocante a la afectación al patrimonio cultural, refiere el contenido del Informe de su Servicio de Arqueoloxía según el cual las afecciones, en este campo, son indirectas, de tipo visual y paisajístico, existiendo por otra parte, en el informe de la DXPC de 22.11.2022, medidas correctoras y compensatorias de esas afecciones, de manera que sí que se habría valorado por la Dirección xeral en el informe del EsIA del parque eólico.

Por último, recuerda la administración la contribución favorable a la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad que lleva consigo la proliferación y desarrollo de infraestructuras destinadas a favorecer la obtención de energía eólica.

A mayores se aportan, con el escrito de oposición a la cautelar de la Administración, dos contrainformes en materia tanto de patrimonio natural como de patrimonio cultural, emitidos el primero por los biólogos Raimundo y Remigio y el segundo por el Servicio de Arqueología competente de la Consellería (30.10.2023) que discrepan con el parecer de los de la parte actora tanto en lo relativo a la afección (severa, real) a la avifauna como a diversas mámoas,túmulos y petroglifos (patrimonio cultural) por la ejecución de la infraestructura del parque.

En lo tocante al primero de ambos, señala que en realidad no se demuestra que las especies a que alude el informe de la Sra Amanda como vulnerables y afectadas por el proyecto, se hayan de ver perturbadas con motivo de su construcción por incurrir tal informe en una faltadecontextualización suficiente de los efectosadversos que para esas especies habrá de tener la ejecución del proyecto.

En lo tocante al segundo, el contrainforme del Servicio de Arqueología insiste en que esa parte del patrimonio cultural, su afección por efecto de la construcción del proyecto, ya se vio suficientemente valorada en el informe del EsIA del parque elaborado por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural.

En su oposición a la medida cautelar el letrado de la codemandada ha puesto de manifiesto la aparente falta de imparcialidad de los peritos autores de los dos informes protagonistas de la documental del escrito de la adversa, en primer lugar Amanda, quien formuló alegaciones a título particular contra diversos proyectos eólicos, por lo que a entender de la codemandada estaría incursa en un motivo de tacha ( artículo 343.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), y el arqueólogo Jaime, autor del Informe Técnico-Arqueológico, también alegante a título particular contra el PECastroValente.

A continuación pone en duda la capacidad de sus informes para sustentar la medida cautelar solicitada; arguyendo la solvencia de la tramitación de la DIA y del EsIA elaborados para este caso, sobre el que indica que para este Parque y su proyecto, consta que sí ha incorporado un Estudio de efectos acumulativos y sinérgicos contemplando parques eólicos localizados en la envolvente de 10 km y las líneas de evacuación existentes. También señala, del EsIA , sus informes sectoriales y alude a la DIA favorable, a la incorporación a ellos de una serie de medidas preventivas, protectoras y correctoras, específicamente establecidas para ser adoptadas durante la fase de obras, que garantizarían la reversibilidad de las afecciones que la ejecución de las obras de instalación del PE Castro Valente pudiera generar sobre el medio ambiente; sobre la pretendida afección visual a la Red Natura 2000, insiste en que el proyecto de este parque está fuera de los límites administrativos de los espacios más cercanos a la zona pertenecientes a la Red Natura 2000 (aerogenerador más cercano a más de 760 m de distancia del límite más próximo de un espacio protegido perteneciente a la Red Natura 2000) de forma que el proyecto con DIA no incorpora ninguna afección sobre ningún espacio Red Natura; tampoco afecta a la coherencia de este espacio Red Natura 2000 porque no se ubica dentro de ella tratándose de un entorno altamente humanizado (pues el área más cercana al parque eólico, zona 2, se encuentra rodeada de carreteras y numerosas infraestructuras antrópicas).

Señala, asimismo, que ninguna infraestructura del parque proyectado se sitúa sobre las zonas de Policía de cauces descritas como la franja lateral de 100 m de anchura a cada lado de un cauce y definidas como DPH mediante el proyecto Linde (MITECO).

Sobre el impacto al régimen hidrológico del proyecto se califica de moderado, y se hace hincapié en que se han dispuesto una serie de medidas preventivas, corretoras y compensatorias.

Y acerca del impacto visual sobre áreas de especial interés paisajístico, vuelve sobre el contenido del EsIA (Anexo IV) para llegar a la conclusión de que se trata de un impacto paisajístico que no es crítico; añadiendo que por otra parte el mismo se ha valorado debidamente obteniendo los oportunos informes favorables del Instituto de Estudios del Territorio en la materia.

En lo tocante a la afección parareptilesyanfibios, relata que la afección severa que se dice de adverso no se apoya en un estudio riguroso ( trabajosdecampo) sobre el terreno que demuestre que las especies que se citan en los informes de los dos biólogos realmente se encuentren dentro del área afectada por el proyecto y se vean además amenazadas por la ejecución de las obras. Mientras que el EsIA sí que se ha confeccionado de acuerdo con los correspondientes estudios de fauna evaluados y valorados por los distintos organismos y administraciones.

Sobre la saturación de aerogeneradores de los ADE, indica que el Plan Sectorial Eólico de Galicia no establece el nº mínimo o máximo de aerogeneradores que debe soportar un ADE; y acerca de la afección al yacimiento arqueológico Castro Valente, que el impacto sobre el Patrimonio cultural del proyecto asociado a ese yacimiento sí que figura valorado de acuerdo con el Anexo VI de la LEA en el expediente del Proyecto del PE CASTRO VALENTE, al que se acompaña un Anexo V redactado junto con el EsIA (Exp. Arqueoloxía: 03.I.682.2021.002; Exp. Arquitectura: IA3227/2021 y SXPA: CT 102A 2021/059-0) que fue complementado por nuevas memorias de evaluación del impacto sobre el Patrimonio Cultural, redactadas como consecuencia de las modificaciones sugeridas por las diferentes Administraciones competentes, en la última de las cuales se incorpora un informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural, según el cual la infraestructura del parque eólico más cercana al elemento (yacimiento) es la zona de giro del aerogenerador CV-04, que se sitúa a unos 195 metros al SE del elemento en su punto más cercano y las obras se sitúan fuera del ámbito de protección delimitado de manera específica en los planeamientos municipales (Padrón y A Estrada) de manera que se entiende que no existe impacto.

Se niega también que haya constancia de la presencia de lobos en el entorno, por no haber sido advertida con motivo de la confección del Estudio sobre Impacto ambiental para el proyecto; que, al contrario de lo que se dice de adverso, insiste en que es completo y se habría basado en trabajos de campo durante los cuales no se observó la presencia de ese tipo de especie en la zona de interés.

Por último, niega la concurrencia de fumusboniiuris -sustentada por la actora en una respuesta en Sentencia de esta Sala que se vio revocada en sede de casación, con la consiguiente desaparición de ese motivo--; pero también el periculuminmora, máxime en este caso en que, según expone, la propia recurrente habría consentido la desestimación de su solicitud de suspensión en vía administrativa aguardando hasta la resolución de 23.04.2023 sobre autorización y al recurso frente a ella para pedirla de nuevo en esta vía judicial.

En consonancia con los argumentos de su oposición a la cautelar, la codemandada solicita en su escrito la desestimación de la petición de adverso, o en su caso que se fije caución a cargo de la solicitante de la medida.

III.- Requisitos para la adopción de la medida cautelar.

En STS de 14.10.2005 (RJ 2005/336165) que resume la visión de la Sala 3ª del régimen jurídico cautelar en el orden contencioso, se viene a definir este como un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose por las siguientes notas:

1) en primer lugar, es de amplio ámbito por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2); también es amplio en lo tocante a la adopción de la medida, pues el art. 129.1. LJCA permite que se adopte "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". Y en lo tocante al tiempo de su petición: "en cualquier estado del proceso" (Art. 129.1. a excepción de su nº 2, para el caso de las disposiciones generales)

2) En segundo, exige de " periculuminmora", es decir, debe sustentarse en la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso ( art. 130.1.2º LJCA) ; y a su vez quien lo pide, debe demostrar suficientemente que existe esa posibilidad.

3) Exige una valoración o ponderación del interés general o de tercero de manera que puede y debe denegarse si de la misma resulta una " perturbacióngravedelosinteresesgeneralesodetercero".

4) Puede sustentarse en solitario en un " fumusboniiuris", aunque a tal fin es exigible, para que actúe en solitario este elemento (apariencia de buen derecho), que estemos ante casos ya definidos por la propia jurisprudencia, a saber: que se estén impugnados actos dictados en cumplimiento o en ejecución de otros o de disposiciones generales ya anuladas judicialmente; que se haya dado una respuesta judicial estimatoria previa a idéntico caso al que se suscita en sede cautelar; o, finalmente, que sean manifiestas las infracciones al ordenamiento jurídico que afecta a la resolución o disposición impugnadas en el recurso principal ( ATS de 29.05.2023, rec 535/2023). uLa pequeña innovación de este Auto, está en que aumenta un supuesto, que es que "seanmanifiestaslasinfracciones alordenamientojurídicoqueaquejanlasimpugnadas" (correspondan con nulidad o anulabilidad, ya se trate de actos o reglamentos).

[ STS de 14.10.2005, RJ 2005/336165].

Por último, la norma ( LRJCA) prevé que puedan acordarse " lasmedidasqueseanadecuadas" para evitar o paliar " losperjuiciosdecualquiernaturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (artículo 133.1 ), y se añade que ésta " podráconstituirseencualquieradelasformesadmitidasenDerecho".

Mas señaladamente para la adopción de medidas cautelares en asuntos como el de autos, destinadas a asegurar, en la medida de lo posible, la conservación de los valores esenciales a proteger en materia de medio ambiente, debe hacerse referencia a los criterios descritos en dos SSTS de 10.05.11 (rec. 3623/2010) y 24.05.11 (rec. 3613/2010), donde se examinaron peticiones como la de autos para varios parques eólicos a implantar en la Comunidad autónoma de Castilla y León, concluyendo que la ausencia de medida cautelar para estos casos, una vez demostrado un daño al medio ambiente suficientemente evidente (en forma indiciaria), sí podría conllevar la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

En la respuesta de la Sala 3ª a dos recursos de casación que tuvo lugar en esas sentencias, se podría decir que se estructuró su respuesta, en forma ordenada y para los requisitos básicos cuya concurrencia hay que examinar en sede cautelar, en la forma que a continuación se indica:

1) En primer lugar, negó el TS que la valoración (indiciaria) de los datos aportados al Tribunal durante la tramitación del incidente cautelar que contenían los dos Autos a casar que le había llevado a asumir la suspensión pedida fuera incorrecta, como se decía en el recurso de casación; asumiendo como razonable que se hubiera reconocido un "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho al observar que faltaba, con evidencia, en la tramitación del proyecto de parque eólico autorizado un trámite esencial (omitido por la administración, concretamente la DIA) que permitía hablar de una más que probable anulación en Sentencia de la resolución autorizatoria en tanto existían precedentes jurisprudenciales que lo avalarían;

2) sobre la ponderación de los intereses en conflicto, también calificó de correcta la contenida en los dos autos por resultar de un examen correcto, equilibrado y razonable de los datos indiciarios de que disponía el Tribunal y terminar haciendo prevalecer la protección medioambiental y el ajuste de las instalaciones proyectadas a las previsiones legales; medioambientales, se imponía tener en cuenta las Directivas comunitarias 79/409/CEE o 92/43/CEE, que garantizan su preservación en los casos en que puedan resultar afectados por los proyectos determinados espacios naturales protegidos.

3) Y acerca de la presencia de perjuicios irreparables, la Sala 3ª comenzó reconociendo que había denegado previamente la suspensión cautelar de decisiones autorizatorias de este tipo de infraestructura por parte del Consejo de Ministros, en atención al interés general que para todo el sistema eléctrico nacional presentaban las instalaciones de transporte de energía eléctrica en alta tensión; lo que no tenía por qué trasladarse al caso de un parque autorizado por un órgano autonómico respecto del cual la incidencia temporal de la medida cautelar, por su propia naturaleza, era limitada y con una mínima repercusión en los intereses generales del sistema eléctrico.

La prevalencia del interés a preservar (medioambiental), de acuerdo con los principios acuñados en esas respuestas del TS , junto con la presencia (acreditada indiciariamente) de posibles daños irreparables al medio ambiente, e incluso la

"apariencia de buen derecho de la pretensión anulatoria" (fumus boni iuris) son elementos que esta misma Sala ha empleado (su reconocimiento para el caso) para responder en tomo estimatorio a un buen número de solicitudes cautelares formuladas en otros tantos recursos contenciosos cuya resolución pende de esta Sección, tendentes a conseguir la suspensión de la ejecución de las obras destinadas a construir otros parques como el de litis.

Es posible hacer alusión a esa misma respuesta, contenida en Autos de 19.09.22 (PO 7052/2022), 06.10.22 (PO 7053/2022), 20.10.22 (PO 7090/2022), 04.11.22, confirmado por el de 14.12.22 (PO 7140/2022), 16.12.22 (PO 7051/2022), 08.02.23 (PO 7330/2022), 22.03.23 (PO 7153/2022), 30.05.23 (PO 7077/2023), 01.06.23 (PO 7070/2023), 16.10.23 (PO 7202/2023), 09.02.24 (PO 7257/2023), 21.03.2024 (PO 7292/2023).

Aunque también dentro de la batería de asuntos (PPOO) de que conoce este Tribunal, que versan sobre recursos frente a otras autorizaciones de esos mismos proyectos, se ha denegado exactamente la misma medida cautelar, en el entendido de que no concurrirían los requisitos para su éxito [Autos de 19.06.20 (PO 7196/2020), 26.05.22 (PO 7650/2021), 23.03.23 (PO 7017/2023), 08.02.24 (PO 7197/2023) o 01.03.24 (PO 7387/2023)].

IV.- Examen del caso concreto.

Tras el análisis de la documentación de que se viene a disponer en este asunto, en el caso aquí examinado procede la adopción de la medida cautelar; atendiendo al resultado de una valoración "ab initio", como la que procede en sede de justicia cautelar, de esa documentación.

Los motivos por los que se va a adoptar la medida cautelar en este Auto y para este asunto coinciden con los que se contienen en otros de fecha reciente de esta Sección como es el caso del Auto de 21.03.2024 (PO 7292/2023), al coincidir la prueba indiciaria -los datos que se emplean para entender concurrente un periculuminmora que habrá de sustentar la respuesta de la Sala-de la que se extrae la misma conclusión con la que se ha valorado por esta Sala en ese otro asunto y en otros también promovidos por la misma y otras Asociaciones ecologistas contra resoluciones de objeto similar, autorizando proyectos de parque eólico en diferentes puntos de la geografía gallega; y coincidir también los argumentos a contestar en el incidente cautelar.

Lo que se ha dicho en el párrafo anterior responde a las dudas que pudieran suscitarse por las partes intervinientes al respecto de que se haya completado el examen del caso asociadas a una falta de respuesta detallada, expresa, concreta, a todos y cada uno de los argumentos empleados por ellas en sus respectivos escritos en este incidente; pues no es exigible que en sede cautelar se haga un análisis pormenorizado y a fondo de todos y cada uno de esos argumentos -so pena de incurrir en una incongruencia, en caso de que no sea así, como sí sucede con la respuesta a ofrecer ya en Sentencia--si el razonamiento que sigue el Tribunal a la hora de responder a la medida cautelar se apoya en un juicio crítico y lógico que desemboca en la conclusión a exigir: si concurren o no los requisitos que aconsejan la adopción de la medida cautelar.

Y es de acuerdo con esa afirmación (la del párrafo anterior) como se va a ofrecer respuesta a la petición cautelar aquí formulada, en términos que si conducen a su estimación evidencian que no se han considerado suficientes (o suficientemente efectivos) aquellos argumentos que se hayan podido suscitar en los diversos escritos de las partes intervinientes en orden a impedir tal estimación.

A continuación se incorpora el resultado del análisis del caso, que ha tenido lugar como se ha explicado y que se corresponde con el que sigue.

En lo tocante a la fragmentación artificiosa delproyecto,asícomosobrela faltadesometimientodelproyectoalaevaluaciónambiental con cumplimiento de los trámites de información pública y obtención de los oportunos informes sectoriales (por no dar audiencia a los interesados), que son los dos argumentos empleados aquí -y comúnmente en estos recursos ante la Sala-para sustentar un fumusboni iuris o apariencia de buen derecho, se les ha de negar capacidad para sustentar la medida cautelar porque:

1.- en el caso del primero, requeriría del examen de la cuestión de fondo - proscrita en esta vía cautelar, incidental y sumaria-que está reservada, exclusivamente, a la Sentencia a dictar previa la práctica de la prueba correspondiente que invite a tener por cierta tal fragmentación y su condición o no como motivo de nulidad/anulabilidad de la resolución recurrida;

2.- en el caso del segundo, porque si bien en una primera respuesta de la Sala a recursos previos al aquí sustanciado, se acogió precisamente ese argumento con declaración de nulidad del acto allí recurrido por no constar trámite de audiencia a los interesados ( Ss de 21.01.22, PO 7196/2020, y 21.01.22, PO 7419/2020), de manera que constaría la estimación de recursos contenciosos previos al de litis sobre la base de ese mismo motivo, con anulación de la resolución allí discutida; sin embargo en SsTS de 21.12.23 (rec. 3303/2022) y 25.01.24 (rec. 4795/2022) la Sala Tercera ha anulado esos pronunciamientos previos haciendo desaparecer el precedentejudicial sobre el que construir el "fumusboniiuris" que predica la recurrente para su caso.

Sobre el "periculuminmora ", hay que decir que la argumentación genérica a que alude la recurrente según la cual la ejecución de las obras (desmontes, excavaciones, viales, terraplenes...) por su magnitud y características, producirá daños medioambientales irreversibles, con afección severa a los hábitats presentes en la zona así como a las especies de flora y fauna catalogadas como protegidas y vulnerables por estar en peligro de extinción, también al patrimonio cultural o paisajístico, no va a servir, tampoco, para la adopción de la medida cautelar en tanto parece evidente que cualquier obra de semejantes proporciones conlleva, si tiene lugar además en un medio natural, una afección a la vida propia de ese medio, a sus valores naturales; pero precisamente para paliar o en su caso evitar esos efectos o su irreversibilidad existe el trámite procedimental de la DIA, destinado a examinar las características del medio y a exigir, para la autorización del proyecto, una serie de condicionantes, a fin de preservar en la medida de lo posible, y minimizar en la de lo soportable sin efectos adversos irreversibles, la afección asociada a la ejecución de las obras.

Descendiendoalcasoconcreto , y atendiendo a las características del proyecto deducibles ya de su Declaración de Incidencia Ambiental, estamos ante la ejecución de un parqueeólicode18MW de potencia total a ubicar en los ConcellosdePadrón(ACoruña),yValga,PontecesuresyAEstrada(Pontevedra),compuestopor3aerogeneradores(de6MWdepotenciacadauno),conunaalturade102metros,diámetroderotorde155m,cuyainfraestructurasehabrádecomponerdeviariosdeaccesoyservicio,plataformasdemontaje,cableado,estaciónmeteorológicaysubestaciónylocalizarseenlascoordenadasdescritasenelpuntonº3desuDIA;paraelqueseprevéunpresupuestodeejecuciónmaterialde14.762.145€.

Consta, también, que existe una valoración -no podemos saber aún con qué profundidad, a salvo el resultado de la prueba, ajena a este incidente cautelar-del impacto ambiental que la ejecución de esas obras habrá de tener para la zona afectada, que es precisamente la que tiene lugar antes de que la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostenibilidade e Cambio Climático formule la Declaración de impacto ambiental del parque al considerar el proyecto ambientalmenteviable.

Con motivo de su tramitación y de la emisión previa de los oportunos informes sectoriales, es claro que se ha producido esa valoración; que presupone, por motivos obvios, que lo que se ejecuta habrá de tener afección real sobre el medio natural.

Y es en esa DIA, formulada por la administración competente y publicada en el DOG, donde se incorpora el resultado de esa valoración sobre la afección o posibles efectos adversos sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, que habrá de tener la ejecución del proyecto así como el desarrollo de su actividad por el tiempo previsible de vida útil de la instalación; como resultado de la misma, la DIA, si es positiva, entiende que el proyecto es viable ambientalmentehablando, y también recoge las medidas protectoras, correctoras y/o compensatorias oportunas para el mismo en orden a evitar, paliar o minimizar (dentro de lo razonable o soportable sin efectos irreversibles) la afección correspondiente.

La existencia de esa DIA, y su condición de positiva, por más que goce de la consabida presunción de veracidad a que alude la Ley 10/2023, no demuestra, no hasta el punto que se debe exigir cuando hablamos de la protección del medio natural, que en el caso presente haya desaparecido cualquier riesgo de daños irreversibles a ese medio y a los valores a proteger en relación al mismo que no pueda verse respondido en vía cautelar judicial si quien lo alega demuestra, siquiera indiciariamente, que puede haberse ignorado en la vía administrativa y que, precisamente si se permite el inicio de la ejecución de las obras, habrá de materializarse -con un efecto indeseado de pérdida de la finalidad legítima del recurso- antes de que el Tribunal dicte sentencia en el recurso de que se trate y, a mayores, podría sólo valorarse definitivamente una vez concluida la vida útil de la infraestructura en cuestión, con un efecto que puede calificarse de nuevo de "indeseado" atendiendo a los valores a proteger pues difícilmentesevaapoderproteger"expost"aespeciesdefloraofaunaqueacausadelaejecucióndelasobraspuedanversedefinitivamenteextinguidas,oamenazadashastaelpuntodesuperarlacatalogacióncomovulnerablesenunfuturopocolejanoyentérminosqueestaríanporencimadelosoportable.

Sobre la aplicación de los principios de cautela, prevención y precaución propios de la normativa europea en materia de protección medioambiental, se pronunció esta Sala en Auto de 16.12.2022, que con cita de la archiconocida STS de 15.07.2011 (rec 3796/2007), la sintetiza haciendo mención a que es la simple posibilidaddequetengalugaresedañoirreparableodemuydifícilreparaciónlo que,inclusohabiéndoseadoptadomedidascorrectorassobrelaszonasprotegidas (como lo es sin duda una DIA con los condicionantes que contiene), haceaconsejable la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de laactividad que puede producir ese riesgo, en tanto debe prevalecer el interés generalen preservar esos espacios públicos sobre el particular de la promotora en ejecutar la obra de forma inmediata, aún existiendo una autorización que avalaría su derecho legítimo a hacerlo.

Mientras que en caso contrario, si no se consigue demostrar suficientemente la afección puede que irreversible de esos altos valores ambientales asociada a la temprana ejecución de la obra dentro de este tipo de incidente cautelar (de cognición limitada) o afirmar con un rigor técnico mínimo (e indiciario suficiente) que los instrumentos de evaluación ambiental articulados para su autorización han ignorado, obviado o minorado artificiosamente en la forma que fuere esos efectos perniciosos para el medio ambiente asociados a la obra, entonces lo que procederá será rechazar la cautelar ( SSTS de 16.12.2011, rec 544/2021, y 27.01.2017, rec 1320/2016).

En conclusión, y después de exponer la jurisprudencia que aplica esos principios en materia de protección ambiental, resulta que no toda actuación que incida en el medio ambiente ha de verse suspendida de forma automática por ese motivo (no si se hace referencia a daños "puramente genéricos", no concretados), máxime si, al menos aparentemente, se han cumplido los trámites que exige la normativa en la materia para alcanzar la evaluación positiva del impacto ambiental asociado al proyecto a ejecutar. Y esto es cierto que ha sucedido en este caso.

Pero, de todos modos, esa misma jurisprudencia es proclive a asumir como correcta la actitud mostrada por los Tribunales para casos como el de autos, tendente a evitar el inicio de la ejecución de obras por apreciar un " periculumin mora" si se consigue singularizar y acreditar, suficientemente, por quien pide la cautelar, ese riesgo concreto a evitar (prevención, cautela).

En el caso aquí presente, es posible hablar de ese riesgo concreto, singularizado y suficientemente acreditado (en forma indiciaria, que es la que cabe exigir de la tramitación de un incidente cautelar), por tanto no abstracto, si nos atenemos no ya a los informes que se han incorporado al escrito inicial de interposición del recurso de la Asociación ecologista recurrente (en lo tocante al informe de la bióloga) sino a información que sí es concreta, objetiva, y puede calificarse, sin ambages ni suspicacias y por motivos obvios, de imparcial, que es la contenida en el Geoportal del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (MTERD) como Banco de Datos de la naturaleza, en su Área y Ecosistemas y en el Inventario Español de Hábitats terrestres, que divide en cuadrículas el espacio terrestre nacional, indicando los hábitats prioritarios y de interés comunitario; que incorpora la información relativa a la existencia, en las cuadrículas en que se ordena el espacio terrestre de todo el Estado, de hábitats prioritarios y de interés comunitario, cuya presencia en mayor o menor medida cabe reconocer para la cuadrícula a la que afectará laconstruccióndelparqueCastroValente.

Precisamente para la cuadrícula en que se habrá de ubicar el parque (10kmE281N236) atendiendo a los datos del Geoportal del Ministerio es posible reconocer un buen número de especies catalogadas como vulnerables que se pueden ver afectadas por la ejecución de las obras de entre las que es posible citar, sin ánimo exhaustivo, algunas como: accipiternisus,achondrostomaarcasii,acrcephalusarundinaceus,alcedoatthis,alosafallax,anasplatyrhynchos,Epidaleacalamita,Hylamolleri,Lacertaschreiberi,Lucanuscervus,Mustelaputorius,Narcissusbulbocodium,RanatemporariaRhinolophusferrumequinum,Rhinolophushipposideros,Buteobuteo,Milvusmigrans,Anasplatyrhynchos,Emberizaschoeniclus,Tytoalba,Garrulusglandarius

La presencia de algunas de esas especies en la zona de interés, donde se ejecutarán la obras del parque, reconocida en la DIA para la zona de litis sirve, después de su contraste con la información (datos) que contiene la Declaración ambiental estratégica del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, que se ha elaborado además con unos fines muy concretos, y conocidos, por la Administración estatal para todo el territorio terrestre del Estado; para sustentar la presencia en el caso de datos indiciarios bastantes a la hora de acudir a la aplicación de los principios de cautela, prevención, antes indicados.

En lo tocante a vegetación y fauna afectadas por la ejecución de las obras, en su descripción de la zona la DIA para el proyecto de parque eólicoCastroValente contiene las siguientes indicaciones literales:

"Vexetación:Ossubstratoslitolóxicosdominantessondetipogranítico,aíndaqueabundanasrocasmetamórficasdetipoacedoe,enchendoofondodascubetasanteriormentemencionadas,sedimentosdeidadecenozoica.Confrecuencia,asáreassenaproveitamentoagrícolapresentanchanspoucoprofundoseareosossobreosquecrecenprincipalmentemasasarborizadasprocedentesderepoboación(piñeiraisdepiñeiromarítimoedeMonterreyeeucaliptais)ematogueirasdediversotipo,principalmente"toxeiras"deUlexeuropaeus,"xesteiras"e"uceiras",sendomoiescasasasrepresentaciónsdevexetaciónarborizadaautóctona.

Nasáreasbaixasnasqueestasubsistepodenatoparsecarballeirasconsobreiraemesmosobreiras,mentresquenasmontañasinterioresasmasasdecarballosperdenocaráctertermófiloetendenapresentarunhacertaproporcióndebidueiros,castiñeiroseacivros.

Fauna:Encantoáavifauna,oAtlasdasAvesReprodutorasdeEspañadocumenta64especiesdeavesnazona.NingunhadelasestálistadanoCatálogogalegodeespeciesameazadasincluídaenningunhacategoríadeameaza.

Deentretodaselasdestacanopeneireirovulgar(Falcotinnunculus)earulacomún(Streptopeliaturtur)catalogadascomo"Vulnerables"poloLibroVermellodasAvesdeEspaña.

Respectoaquiropterofauna,abibliografíadascuadrículasanalizadasnonindicaapresenzadeningunhaespecienacontornadazonadeactuación.

Contodo,realizouseunhaprocuradasminasdacontorna,rexistradastantopoloInstitutoXeográficoNacional(IGN)comopoloInstitutoXeolóxicoeMineirodeEspañaenonseidentificaningunhadelasnasenvolventesde5e10kmaoredordasinstalaciónsproxectadas.

Doutrabanda,segundoosdatospresentadospolaConselleríadeMedioAmbiente,TerritorioeVivenda,poloqueaprobanoPlandeXestióndoLoboenGalicia(Decreto297/2008,do30dedecembro),mostranqueosaeroxeradoresdoparqueeólicoCastroValenteatópanseincluídosnasZonas1ezona3docitadoPlan,mentresqueapoligonalinclúeademaisdascitadasaZona2.

OAtlaseLibroVermellodosAnfibioseRéptilesdeEspañadescribeapresenzanazonaaestudode,polomenos, 9especiesderéptilese10deanfibios .Destacaapresenzadolución(Anguisfragilis),acobradecolar(Natrixnatrix),acobradeescaleira(Rhinechisscalaris),olagartoocelado(Timonlepidus),araniñadesanAntón(Hylaarborea),arapatilarga(Raibérica)eapíntegacomún(Píntegapíntega)catalogadascomo"Vulnerables"poloCatálogogalegodeespeciesameazadas.

OespazonaturalprotexidomáispróximoaoparqueeólicoéaZECES1140001"SistemafluvialUlla-Deza"localizadadendeosuroesteataonordésdoaeroxeradorCV-01,aunhadistanciaaproximadadeentre750a900m."

Sobre la afección a especies catalogadas como vulnerables y en peligro de extinción, es la propia DIA del proyecto eólico la que después de indicar sus coordenadas, menciona que se corresponde con un área en que el Atlas de las Aves Reproductoras de España documenta hasta 64 especies de aves, de entre las que si bien no se describiría ninguna (en el Catálogo galego de especies amenazadas) dentro de esa catalogación; sin embargo, sí es posible hablar de catalogadas como vulnerables de especies que figuran así en el Libro Rojo de las Aves de España, como es el caso del peneireirovulgar ( Falcotinnuculus) y la rula común ( Streptopeliaturtur); y por lo que se refiere a la presencia de anfibios o reptiles, también se refieren especies catalogadas como vulnerables en el Catálogogalegodeespeciesamenazadas como el lución ( anguisfragilis), la cobra de collar ( Natrixnatrix), la cobra de escalera ( Rhinechoisscalaris) el lagarto ocelado ( Timónlepidus) la ranita de San Antón, la rana patilarga o rana ibérica, y la píntega común ( píntegapíntega)

Sumando la información que contiene la propia DIA (al respecto de la coincidencia en la zona de interés de la presencia de este tipo de especies) con el resultado de una consulta a la página web (Geoportal) correspondiente, del MTERD, si nos atenemos a la información contenida en ese Geoportal se observan incluso algunas otras especies -a mayores de las que refiere la DIA-- también catalogadas como vulnerables.

Es por ese motivo, básicamente, por el que, atendiendo a criterios como los ya sentados por esta Sección de la Sala en el Auto antes citado, cabe responder en tono estimatorio a la petición cautelar ya que sí es posible reconocer que la ejecución de las obras podría afectar, incluso podría ser que en forma irreversible, a especies a proteger, que deben representar, para este caso, esos valores ambientales "comprometidos" a que alude el Auto de referencia con base en la STS de julio de 2011 que le sirve de sustento jurisprudencial y de la que resulta que el principio de cautela o acción preventiva permite inferir una regla de Derecho que impone a la administración el deber de no autorizar, o de no autorizar sin la previa adopción de las debidas medidas de salvaguarda, aquellas sobre las que existe un temor fundado de su probabilidad de ser causa de graves daños a la calidad del medio ambiente o a la salud de las personas aunque ese " temorfundadodesuprobabilidad" no haya sido plena, indubitada y/o inequívocamente probado, siendo bastante con la prueba indicaría correspondiente.

En los mismos términos se va a responder también a la necesaria ponderacióndeinteresesenconflicto que se emplea por todos los intervinientes en el recurso con diferentes conclusiones (en pro de su tesis de estimación, o, en su caso, desestimación de la solicitud cautelar), comenzando por recordar que no existe ningún interés prevalente sobre los demás (apriorísticamente hablando) cuando se barajan los propios de este tipo de actividades (esto responde a la incidencia que objetivos como el de la descarbonización energética o la agilización de procedimientos de autorización de implantación de este tipo de instalaciones insisten las demandadas que para estos casos debería de tener en tal ponderación); y que la exigencia de precaución o prevención si se trata de preservar espacios ecosistémicos sensibles obliga a extremar la cautela en el entendido de que incluso efectos no indubitadamente demostrados para el medio ambiente como los que pueden sugerirse en estos casos y materializarse de no conceder la justicia cautelar, difícilmente serán reversibles -y menos resarcibles económicamente hablando- para el caso de que terminen sucediendo si se espera a comprobar, sobre el terreno, la situación una vez transcurrido el tiempo previsto para la implantación del proyecto de que se trate.

Es por lo que se ha indicado, y sin que se haga obligado abordar un buen número de argumentos que se contienen en los escritos de las partes intervinientes en este incidente una vez alcanzado este punto en el razonamiento lógico seguido por la Sala para dar respuesta a la petición cautelar (porque su ponderación -en los términos que se han explicado-ha desembocado en la estimación de la cautelar, cosa que hace innecesario analizar esa batería argumental), por lo que se accede a su adopción, sin que proceda la fijación de una caución, dada la naturaleza de la acción emprendida por la parte actora al interponer su recurso y su condición de entidad sin ánimo de lucro y sin actividad mercantil generadora de ingresos a la que precisamente por tal condición, se le limitaría la capacidad de accionar en beneficio del interés público a preservar según sus objetivos si se le aplicara caución en sede de justicia cautelar (acción pública en materia de protección medio ambiental, por todas STS de 24.05.2011, ROJ STS 2952/2011).

Como es sabido, por otra parte, el art. 133.1. LJCA no configura esa caución como una medida obligada para el Tribunal, sino como una facultad judicial, de manera que su oportunidad ha de analizarse atendiendo al caso concreto.

En definitiva, se acuerda la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en este procedimiento, sin fijación de caución.

V.- Costas procesales.

De acuerdo con el principio de Vencimiento Objetivo consagrado en nuestro orden jurisdiccional en el art. 139-1 LJCA, y vista la estimación de la solicitud cautelar, así como la oposición formulada frente a esa petición tanto por la Xunta de Galicia como por la codemandada, a las que en consecuencia hay que considerar rechazadas sus pretensiones en vía cautelar, procede la condena en las costas causadas por este incidente a cargo de ambas en cuantía de 150 € que satisfarán como máximo por este concepto y cada una; todo ello, de conformidad con el art.

139.1 y 4 de la LRJCA.

Fallo

LaSalaacuerda:

1º.-Adoptar la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acto impugnado en este asunto, solicitada por la Asociación Ecologista PetóndoLobo con respecto a la resolución de 23.04.2023 de la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyectodeparqueeólicoCastroValente , situado en los Concellos de A Estrada, Pontecesures y Valga (Pontevedra) y Padrón (A Coruña), y promovido por IberdrolaRenovablesGaliciaS.A.(expedienteIN408A2020/066/004) [DOGNº117de21.06.2023]

2º.-Nosefijacaución, por los motivos expuestos en el FJ IVº de este Auto.

3º.- Concondenaencostas en los términos que se fijan en el FJ Vº de esta resolución.

4º.-Notifíquese este Auto a todas las partes, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de reposición en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79.3 de la LRJCA.

Así, lo acuerdan y firman, los Magistrados/as que figuran anotados/as al margen, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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