Última revisión
07/03/2024
Auto Contencioso-Administrativo 20/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4263/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023200049
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:281A
Núm. Roj: ATSJ GAL 281:2023
Encabezamiento
AUTO: 00020/2023
Equipo/usuario: MD
Modelo: N11750
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR (ponente)
En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
El Abogado del Estado plantea como motivos de inadmisión del recurso:
1º. La caducidad de la acción: la propia parte actora reconoce que el requerimiento de cese de la vía de hecho fue realizado con fecha
En el supuesto de entender que no se habría producido requerimiento de cese, también nos encontraríamos ante una acción caducada, por haberse superado con creces el plazo de veinte días desde el inicio de la vía de hecho.
2º
3º. Se trata de un mero acto de trámite no recurrible en vía contenciosa y que no ha puesto fin a la vía administrativa.
La representación procesal de GLOVOAPP23, S.A. presentó escrito de alegaciones oponiéndose a los motivos de inadmisibilidad del recurso, alegando que:
1º. En cuanto a la causa de inadmisión por no existir manifiestamente vía de hecho, recuerda que mediante Diligencia de Ordenación firme de fecha 16-12-2022 se ha declarado ya que no concurría ninguno de los supuestos del art. 51 LJC, por lo que se confirió traslado a esta parte para la formulación de la correspondiente demanda. Por otro lado, esa concreta cuestión y a estas alturas, tampoco sería una cuestión que se encuentre englobada en los supuestos del art. 58 LJCA y art. 69 LJCA, por lo que su planteamiento por parte de la Abogacía del Estado, resulta improcedente. Sin perjuicio de ello y de que tenemos por reproducido todo lo expuesto en nuestra demanda sobre la existencia de la vía de hecho, y que constituye el fondo de la cuestión a resolver en Sentencia, puntualiza que constituye vía de hecho la actuación que se realiza sobrepasando el ámbito de las competencias que le corresponden a un determinado órgano, ya sea por razón de la materia o del territorio, supuesto al que el
2º. En cuanto a la extemporaneidad del recurso, insiste en que mediante Diligencia de Ordenación firme de fecha 16-12-2022 se ha declarado ya que no concurría ninguno de los supuestos del art. 51 LJC. En nuestro caso, el recurso ni es extemporáneo, ni mucho menos lo sería de modo inequívoco y manifiesto. Olvida la Abogacía del Estado, que mi mandante se ha visto obligada a enfrentarse a multitud de inspecciones que se llevan a cabo por los mismos hechos y en multitud de provincias, y todo ello a un nivel temporal distinto, y que fueron dictadas diversas y variadas resoluciones expresas con relación a la vía de hecho que negaban las irregularidades denunciadas, y siguen resolviéndose en la actualidad. Y tales resoluciones, siempre hacen referencia a la totalidad de los expedientes. Que, ante la existencia de aquellas resoluciones expresas, ahora el Abogado del Estado pretenda hacer valer lo dispuesto en los arts. 30
En cuanto a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, hay que tener en cuenta que el mismo se ha interpuesto el 21 de octubre de 2022,
1º.-
"
Según el planteamiento de la recurrente, la tramitación del expediente nº 152022009801593 por la UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA incurre en vía de hecho, por falta de competencia e indebida fragmentación del objeto, al tramitarse expedientes por los organismos provinciales y no por un órgano central en un único expediente.
Siendo el objeto de recurso jurisdiccional una vía de hecho, el plazo para acudir a la vía contencioso-administrativa se establece en el art. 46.3 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que establece:
El art. 30 de la LJCA establece que
En este caso el requerimiento de cese de la vía de hecho a la Administración actuante se verifica en fecha 5 de agosto de 2022 (si bien dirigido a otro órgano). Transcurridos 10 días desde su formulación, sin haber sido atendido (lo que ha sido el caso), quedaba abierta la vía contencioso-administrativa, pero solo por otro plazo de 10 días, que el recurrente ha sobrepasado, al interponer el recurso contencioso-administrativo el 21 de octubre de 2022. Las fechas de los actos de trámite posteriores dictados en el marco del referido expediente administrativo que el recurrente considera incurso en vía de hecho, o la fecha de la contestación por parte de otro órgano administrativo a una petición a él realizada, no afectan al plazo de recurso, que no se dirige contra esos concretos actos administrativos expresos de trámite, sino contra una actuación procedimental que el recurrente califica de vía de hecho, en la cual el plazo de recurso es de 10 días transcurrido el plazo de 10 días que tiene la Administración desde el requerimiento de cese de la misma para atender al mismo. Es evidente que entre ese requerimiento (5 de agosto de 2022) y la interposición del recurso contencioso- administrativo (21 de octubre de 2022) han transcurrido más de 20 días hábiles.
Además hay que tener en cuenta que en fecha 28 de agosto de 2022 la empresa aquí recurrente presentó otro escrito dirigido al JEFE/A DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN EL ÁREA DE LA OFICINA NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL FRAUDEINSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PONTEVEDRA, en el que insta el cese inmediato de la tramitación de los expedientes por las unidades provinciales, exponiendo que debiera seguirse un único procedimiento, una única acta y circunscrita a la liquidación de cuotas, descartando el inicio de procedimiento administrativo sancionador.
En el caso de que al escrito presentado el 5 de agosto de 2022 no se le otorgase el valor de requerimiento de cese de la vía de hecho, el recurso sería igualmente extemporáneo, ya que el inicio del expediente administrativo que el interesado considera incurso en vía de hecho por razones competenciales y de fragmentación indebida de su objeto es anterior a ese escrito alegatorio, presentado en su marco y como reacción frente al mismo. De hecho, en el escrito de interposición del recurso se indica que en el marco de ese expediente se emitieron propuesta de acta de infracción y de acta de liquidación en fecha 19 de mayo de 2022, en relación a las cuales solicitó su revocación mediante escrito de alegaciones presentado el 7 de junio de 2022, lo que evidencia un inicio de la actuación que el recurrente califica de vía de hecho varios meses antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que es evidente que también en el caso de que no se considere presentado escrito de requerimiento formal de cese de vía de hecho, el recurso contencioso-administrativo es igualmente extemporáneo.
Aunque la parte demandante sostenga la multitud de inspecciones e interposición de múltiples recursos contencioso-administrativos ante distintos TSJ, así como se refiere a la existencia de diversas y variadas resoluciones expresas con relación a la vía de hecho que negaban las irregularidades denunciadas, se trata de un argumento que no cabe acoger porque el objeto del presente recurso se encuentra perfectamente definido -la vía de hecho antes identificada-, y no lo constituyen ni las actuaciones que se sigan ante otros Tribunales, ni tampoco resoluciones expresas que se hayan podido dictar o que se dicten y que no suponen que se reabran los plazos. Por ello no es posible admitir esa referencia al oficio de 23 de septiembre de 2022 y que pretende dirigida en relación a todos los expedientes, que no son la base del presente recurso.
Por lo demás, el plazo no se reabre con el dictado de nuevos actos administrativos de trámite en el curso del mismo expediente (o de otros). Si el escrito alegatorio de 5 de agosto de 2022 se considera requerimiento de cese de vía de hecho, se abre un plazo de 10 días para que la Administración pueda cesar en lo que el recurrente considera vía de hecho, transcurrido el cual solo podría acudir a la vía contencioso-administrativa en los 10 días siguientes, lo que no ha hecho. Y si no se considera que el escrito presentado el 5 de agosto de 2022, tenga el valor de requerimiento de cese de la vía de hecho determinante del inicio del cómputo del plazo, en ese caso es igualmente clara la extemporaneidad del recurso, ya que el inicio del expediente que el recurrente considera incurso en vía de hecho por causa de nulidad de pleno derecho en el mismo es anterior a dicho escrito.
Además de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo hay que tener en cuenta que al dirigirse el recurso contencioso-administrativo contra una vía de hecho, debemos partir de la caracterización de ese concepto, acudiendo en primer término a la Exposición de Motivos de la LJCA 29/1998, que dice que abarca las «actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase». Y el art. 51.3 LJCA puntualiza que el recurso contra una vía de hecho podrá inadmitirse a limine «
La jurisprudencia ha abordado el concepto de la vía de hecho en distintas sentencias. Podemos citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.10.12 (Rec. 2307/2010), que la caracteriza en estos términos:
"
En el presente caso el recurrente no se dirige contra una actuación material propiamente dicha que carezca de cobertura en la tramitación de un procedimiento administrativo, sino que se dirige precisamente contra una actuación de naturaleza procedimental, es decir, contra la tramitación de un expediente que se encuentra en trámite y no finalizado, en el que la recurrente es parte interesada, en el que puede ejercitar su derecho de defensa y en el que la propia demandante reconoce que ha presentado alegaciones, denunciando la concurrencia de vicios de nulidad.
La propia recurrente, destinataria de ese procedimiento administrativo, reconoce que ha presentado alegaciones en la tramitación de ese expediente, poniendo de manifiesto estas circunstancias que a su juicio determinarían la nulidad del procedimiento. Pero el que un interesado considere en un trámite alegatorio de un procedimiento administrativo en curso que concurren unas causas de nulidad de pleno derecho en el mismo no convierte
Lo que pretende la recurrente es convertir la tramitación de procedimientos administrativos, en los que puede ejercitar plenamente su derecho de defensa, en un supuesto de vía de hecho sin cobertura legal para ello, a fin de paralizar la tramitación de los mismos y adelantar la impugnación judicial cuando el procedimiento administrativo de liquidación y el procedimiento sancionador no están terminados. No hay procedimiento terminado, ni se conoce cuál es la respuesta que ofrecerá el órgano administrativo llamado a resolverlo, y no cabe adelantar el conocimiento jurisdiccional de los vicios de tramitación a un momento anterior al de la terminación del procedimiento, cuando tan solo se han dictado actos de trámite no recurribles de forma autónoma.
El análisis de si existe o no una fragmentación artificiosa del objeto del procedimiento o de si es o no competente el órgano que está tramitando el procedimiento o de otros eventuales vicios de nulidad de la actuación administrativa, se podrá realizar con ocasión del recurso contencioso-administrativo contra la resolución definitiva que ponga fin al correspondiente procedimiento administrativo, resolución que no se ha dictado, y no podemos adelantar ni presumir cuál va a ser su sentido, ni puede esta jurisdicción adelantarse a su dictado enjuiciando posibles motivos de nulidad en la actuación procedimental.
Y sin el análisis jurídico de esos concretos motivos de impugnación de la actuación procedimental, no se puede decir que concurra una situación de vía de hecho, que requeriría la puesta de manifiesto de una actuación material no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, con una nulidad radical apreciable de forma manifiesta y evidente, lo que no es el caso.
La Administración demandada alega que es evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, atendiendo a la Disposición adicional segunda de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOSITSS), el art. 24 de los Estatutos del OEITSS, aprobados por Real Decreto 198/2018, de 6 de abril (EOEITSS) y al artículo 33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero (ROFITSS), defendiendo que la Dirección Especial de Inspección puede realizar inspecciones sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con la colaboración y participación de las Inspecciones Provinciales, que actuarán, en este caso, bajo la dirección y los criterios de actuación de la citada Dirección Especial.
Resulta trasladable a este caso lo que ya se expresó en el auto de esta Sala y Sección de fecha 15 de febrero de 2023, dictado en el procedimiento ordinario 4261/2022
"
No puede incluirse en el concepto de vía de hecho la mera alegación de variados y diversos motivos de nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad que exigen una interpretación de la situación fáctica y una subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica. En este caso, no se aprecia de manera directa, evidente y patente la existencia de una vía de hecho, sino la tramitación de un procedimiento que se encuentra en curso, y respecto al cual hasta que no finalice con resolución que ponga fin a la vía administrativa, no se podrá analizar en vía contencioso-administrativa la concurrencia de las causas de nulidad alegadas
Recordemos que con arreglo al art. 76 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común:
1
Los vicios de nulidad que el interesado puede alegar a lo largo de la tramitación del procedimiento habrán de ser analizados por el órgano administrativo competente, tanto al redactar la propuesta de resolución como por el órgano competente para dictar la resolución definitiva. En el esquema de la fiscalización de la actuación administrativa, los actos de trámite no cualificados no son recurribles de forma autónoma ( art. 25 LJCA), debiendo esperarse a la resolución que ponga fin a la vía administrativa, que es la que define la actuación administrativa impugnable.
Lo que pretende el recurrente es eludir o sortear ese carácter no recurrible de forma autónoma de los actos de trámite, intentando que se examinen causas de nulidad antes de la terminación del procedimiento, mediante el artificio de calificar esa tramitación como vía de hecho, lo cual es una utilización desviada del procedimiento jurisdiccional diseñado para reaccionar contra las vías de hecho, que se caracterizan por ser actuaciones materiales de la Administración que por sí mismas despliegan efectos desfavorables para el interesado y que carecen de la debida cobertura competencial o procedimental, cuando en realidad en este caso el perjuicio alegado se derivaría, en su caso, hipotéticamente, de una resolución futura que todavía no se ha dictado, y que no acogiese sus alegaciones (lo que a priori no se puede presumir que vaya a acontecer), sin que la mera tramitación sea por sí misma una actuación material fiscalizable como si se tratase de una vía de hecho, en cuanto el interesado puede obtener el examen de sus alegaciones sobre la existencia de vicios procedimentales en el momento en que se dicte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento administrativo, si la misma no acoge sus alegaciones.
Quiere ello decir que quien debería en primer término valorar y dar respuesta a las alegaciones presentadas en el expediente sobre la eventual nulidad en la tramitación del procedimiento es el órgano administrativo llamado a resolverlo, sin que quepa admitir una utilización desviada del procedimiento previsto en la LJCA contra una vía de hecho (cuyo objeto son actuaciones materiales sin cobertura jurídica), para conseguir un enjuiciamiento adelantado de motivos de impugnación contra una actuación formalizada en la tramitación de un procedimiento administrativo que todavía no ha finalizado, y que por ello, todavía no ha desplegado ningún efecto desfavorable o de gravamen para la interesada, el cual, en su caso, solo se derivaría de la resolución del procedimiento, todavía no producida, y cuyo sentido no cabe prejuzgar.
En definitiva, la parte recurrente no alega un evidente y patente supuesto de vía de hecho imputable a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino que está ofreciendo motivos de impugnación que no corresponde resolver en este momento a esta Sala, sino al órgano administrativo competente para resolver el procedimiento, así como al órgano al que corresponda resolver los recursos que sean preceptivos en vía administrativa, y solo tras ellos, y en revisión de esas resoluciones expresas definitivas, al tribunal competente para conocer de los recursos contra las mismas. Y los perjuicios alegados no se producirán hasta que se llegue a dictar esa resolución del procedimiento, contra la cual podrá la parte ejercitar su derecho de defensa, recurriéndola e instando, en su caso, medidas cautelares.
Lo que pretende la parte actora está alterando el sistema establecido en el ordenamiento jurídico que exige agotar la vía administrativa antes de acudir al orden contencioso-administrativo ( art. 25 de la LJCA).
Admitir el planeamiento de la parte demandante y aceptar que se puedan examinar los motivos de nulidad procedimental antes del dictado de la resolución definitiva daría lugar a que en cualquier procedimiento administrativo tramitado por las Administraciones Públicas bastase con alegar un motivo de impugnación basado en falta de competencia, en la nulidad o anulabilidad del acto administrativo o la existencia de irregularidades procedimentales para pretender el acceso directamente, sin agotar la vía administrativa, ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo.
En el proceso contencioso-administrativo, es necesario, primero, una respuesta del órgano administrativo, que se producirá en este caso cuando se dicte el acto de liquidación y cuando imponga la sanción (si es el caso), y, segundo, que exista una actuación administrativa impugnable que, en este caso, todavía no se ha producido al no estar terminados los procedimientos ni presentarse los recursos administrativos que quepan contra la actuación administrativa.
El recurso judicial contra la vía de hecho no puede utilizarse con la finalidad de evitar la tramitación de procedimientos administrativos en curso en los que el interesado es parte y puede ejercitar su derecho de defensa, ni para sustraer al órgano llamado a resolverlos su competencia resolutoria, adelantando a un momento previo a su resolución el examen de los motivos de nulidad que, en su caso, pudieran afectar a los actos de trámite hasta ahora dictados.
En atención a lo expuesto, aunque no se puede acoger la causa de inadmisión alegada en relación a la no recurribilidad de los actos de trámite, puesto que formalmente el recurso se dirige contra una actuación calificada como vía de hecho y no contra los concretos actos de trámite dictados en el curso del procedimiento, en realidad cabe apreciar que lo pretendido implica un enjuiciamiento de motivos de nulidad en la tramitación de un procedimiento administrativo que no cabe realizar en este momento, hasta que se dicte la resolución que le pongan fin.
Atendidas las circunstancias expuestas, ha de concluirse la procedencia de la inadmisión del recurso atendido que no nos hallamos ante una vía de hecho, además de por la extemporaneidad en la interposición del recurso.
Fallo
ESTIMAR la causa de inadmisión planteada por la defensa de la Administración demandada, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amalia Mosquera Herrero, Procuradora de los Tribunales y de la compañía GLOVOAPP23, S.A., contra la vía de hecho denunciada en el Expediente nº 152022009801593 tramitado por la UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA tanto por la extemporaneidad en la interposición del recurso como por la no existencia de una vía de hecho.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante, dentro del límite de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es susceptible de recurso de reposición en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente al de su notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Tribunal.
Así lo pronunciamientos y firmamos.
