Auto Contencioso-Administ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6020/1996 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Núm. Cendoj: 15030330022017200079

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:349A

Núm. Roj: ATSJ GAL 349/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 002
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0006020 /1996
RECURRENTE: Alexis
REPRESENTADO POR: Procurador D./Dña. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREIRA LAMEIRO ADMINISTRACIÓN DEMANDADA:
AYUNTAMIENTO A GUARDA(PONTEVEDRA)
REPRESENTADA POR: Procurador D./Dña.MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Abogado: D./Dña. BENIGNO GARCIA GONZALEZ
CODEMANDADO: Argimiro , Artemio , Mercedes , Balbino , Montserrat , Benigno , Bernabe
, Noemi , Bruno , Penélope , Pilar , Ceferino , Reyes , Conrado , Rosaura , COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS RESIDENCIA000
REPRESENTADO POR: Procurador D./Dña. MARIA TERESA PITA URGOITI, . . . , DOMINGO
RODRIGUEZ SIABA , . . . , . . . , . . . , . . . , . . . , . . . , .
. . , . . . , . . . , . . . , . . . , . . . , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado D./Dña. RICARDO D1E LA TORRE NUÑEZ, . . . , MARTA COSTAS
IGLESIAS , . . . , . . . , . . . , . . . , . . . , . . . , . .
. , . . . , . . . , . . . , . . . , . . . , SO1NIA PE1REZ C1ERECEDO
AUTO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 002
Iltmos. Señores D./Dña.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.-PRESIDENTE
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
---------------------------------------
A CORUÑA, nueve de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la representación de los codemandados personados en el procedimiento se interpone recurso de reposición contra el auto de 28 de junio de 2017, aclarado mediante auto de 7 de julio de 2017; recurso del que se dio traslado a las partes. Asimismo, se interpuso recurso de reposición contra el referido auto por la representación del Concello de A Guarda, del que igualmente se dio traslado a las partes.

A los hechos anteriores son de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la parte codemandada se considera, con relación a la prestación de garantía suficiente para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe -valor de mercado de las viviendas según tasación del perito-, que no discute que no es lo mismo el valor de una vivienda ilegal que el de una vivienda que no lo es, pero que en este caso de lo que se trata es de establecer la garantía suficiente para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, de donde deducen que deberían ser resarcidos dada dicha condición. Por todo ello concluyen que la valoración del bien ha de ser atendiendo al valor de mercado. Y subsidiariamente se solicita se añadan los intereses al precio de valor de compra. Termina interesando se deje sin efecto el establecimiento en 360.000 euros de la cantidad cuyo abono en concepto de indemnización ha de ser garantizada por el ayuntamiento de A Guarda antes de proceder a la demolición acordada en la sentencia dictada en las presentes actuaciones y que se fije como importe de la garantía la de 1.248.292,50 euros, suma a que asciende la que procede para los ocho codemandados, o subsidiariamente atendiendo al importe de las respectivas compraventas más los intereses devengados, por importe total de 707.516,41 euros.

Por la defensa del Concello de A Guarda se sostiene que no existió pasividad por el ayuntamiento generadora de responsabilidad y que el auto infringe el artículo 142.4 de la ley 30/1992 porque desde la notificación de la sentencia ha transcurrido más de un año para reclamar daños y perjuicios.



SEGUNDO.- Lo que dispone el artículo 108.3 de la LJCA es que: 'El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.'.

La STS de 21 de septiembre de 2017 señala lo siguiente: Para resolver esta cuestión, empezaremos recordando que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no sólo alcanza a la fase declarativa sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia Constitucional 58/1983, de 29 de junio y, en la misma línea, la109/1984, de 26 de noviembre: 'Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas.' 'Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia) LJCA, y por en ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedo r.

La conexión entre el derecho a la ejecución de sentencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se convierte así en el punto de partida necesario a la hora de afrontar la interpretación y el alcance de esta nueva previsión normativa'.

Y con relación específicamente al presente incidente, que 'Consecuentemente se ha de entender que lo que hace la norma no es regular un obstáculo a la ejecución, sino añadir un deber de hacer en la ejecución de estos fallos. Al deber de demoler, se une el de garantizar los perjuicios que puedan derivarse para los adquirentes de buena fe. En caso de no hacerlo, el juez debe ocuparse de que así sea, adoptando medidas de coerción y exigiendo responsabilidades de todo tipo, hasta que se haya constituido la garantía, voluntariamente o de forma forzosa, esto es el juez deberá, dentro del mismo proceso de ejecución de la sentencia de demolición, ir resolviendo paralelamente sobre estas cuestiones, teniendo como objetivo final conseguir la restauración del orden jurídico alterado, finalidad conforme al interés público que el proceso demanda, sin perjuicio de la tutela de los intereses privados que puedan verse concernidos'.

En definitiva, el legislador, junto con la finalidad de preservación del interés público que protege la ejecución de sentencias urbanísticas en cuanto instrumento dirigido al restablecimiento de la realidad física alterada, ha tratado de introducir la defensa y protección por parte del órgano judicial de los intereses privados de aquellos que habiendo adquirido de buena fe, pueden resultar perjudicados por tal ejecución, si bien, consideramos, que dicha protección no puede alzarse ni considerarse preeminente al interés público que en el proceso de trata de proteger y restaurar.



TERCERO.- En el presente incidente de lo que se trata es de que la parte condenada a cumplir el fallo de la sentencia, que es el Concello de A Guarda, como Administración autora del acto, ha de cumplir con el fallo de la misma, sin entrar en consideraciones, atendido el tenor del precepto transcrito, sobre si ha existido o no inactividad, y por ello se encuentra directamente afectado por el artículo 108.3, al margen de las acciones de los propietarios contra el concello o contra la promotora en caso de que consideren que se ha incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial o para determinar la responsabilidad civil a que haya lugar y al margen y sin perjuicio de las acciones de repetición con que cuente el concello contra los terceros que se consideren responsables. El concello aquí es la Administración demandada y condenada en el proceso del que dimana la presente ejecución. Y el daño causado a los particulares y que constituye el presupuesto de constitución de las garantías suficientes para hacer frente a las indemnizaciones a los terceros de buena fe se concreta en el precio de las viviendas que en su día pagaron, que ha de entenderse como cuantía suficiente para atender a las mismas en el presente incidente. Hay que tener en cuenta la amortización producida como consecuencia del uso de las viviendas ilegales a lo largo de los años. Y como consecuencia de lo expuesto, sin intereses, al margen de que su devengo no se ha producido. Por consecuencia ha de considerarse que la cantidad fijada en el auto recurrido es garantía suficiente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LJCA y que por consecuencia procede la desestimación de los recursos de reposición interpuestos.

Lo que se pretende con el auto ahora recurrido es, precisamente, el establecimiento de una garantía suficiente para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, sin perjuicio de la posibilidad con que cuentan de reclamar por el resto de los perjuicios que entiendan se les han producido y que sean imputables al promotor, atendida su condición de terceros de buena fe, que se concretarán una vez llevada a cabo la demolición. En cualquier caso, el plazo de un año se computaría, tal y como se dice en el auto recurrido, desde la demolición, que no ha acaecido; y con respecto al artículo 173 del TRLHL, lo que el mismo dispone es que ' 1. Las obligaciones de pago solo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.

2. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público'. El artículo 108.3 de la LJCA contempla un supuesto especial y es una norma posterior, introducido por la DF 3.4 de una ley orgánica, en concreto la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, regulando así un supuesto especial que acaece en la ejecución de sentencias que acuerdan una demolición. El obligado a cumplir la sentencia es el concello, parte demandada y autora del acto recurrido. Y ha de insistirse en lo ya expuesto en el auto impugnado: no es lo mismo el valor de una vivienda legal que el de una vivienda que, como es el caso, es ilegal, habiendo igualmente de tenerse en cuenta el tiempo que los propietarios han venido disfrutando de las mismas, argumento para rechazar el argumento del incremento de la cantidad con los correspondientes intereses.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de reposición respectivamente interpuestos por la representación de los codemandados personados en el procedimiento y por la representación del Concello de A Guarda, contra el auto de 28 de junio de 2017, aclarado mediante auto de 7 de julio de 2017.

Sin condena en costas.

Contra este auto cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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