Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 122/2012 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Núm. Cendoj: 28079330102018200001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:523A
Núm. Roj: ATSJ M 523/2018
Encabezamiento
Resoluciones del caso: ATSJ M 523/2018,
STS 1788/2020
Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33011600
NIG: 28.079.00.3-2012/0001240
Procedimiento Ordinario 122/2012
B
De: D. Doroteo , D. Eduardo y D. Eleuterio Dña. Candelaria
PROCURADOR Dña. BEATRIZ PÉREZ-URRUTI IRIBARREN
Contra: COMUNIDAD DE MADRID LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE INSURANCE (EUROPE) LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA
PARRONDO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO Dña. ANA RUFZ REY
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho. Dada cuenta; lo precedente únase y
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la providencia de 1 de diciembre de 2017, que dispuso, con relación al escrito presentado el día el 13 de octubre de 2017, que se estuviese a lo acordado en el incidente de nulidad planteado, el recurrente ha interpuesto recurso de recurso de reposición en el que reitera otra vez que se vulnera el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que el causante a todos los efectos. Alega que la señora letrada de la Administración de justicia desconoce que tiene otorgada la justicia gratuita omitiendo dicho hecho. Que tras el fallecimiento de la actora la Sala continuó reconociendo el procedimiento el derecho a la justicia gratuita a la parte actora. Alega que entiende que ha sido víctima de un error en el trámite del procedimiento.
SEGUNDO.- Dado traslado a la representación de las parte contrarias, por el letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de oposición al recurso de reposición planteado.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso presente pleito, la cuestión objeto de debate, en síntesis, se centra en que el recurrente afirma que no procede que abone las costas, porque sucedió a la demandante, su madre, que falleció durante el procedimiento, ya que ésta tenía reconocido el derecho a litigar con justicia gratuita, entendiendo que la sucesión conlleva la subrogación automática en este derecho. Consta que se produjo la sucesión en la posición de demandante sin que en ningún momento solicitase el recurrente el citado beneficio en este pleito.
Procede desestimar el recurso de reposición: esta cuestión ya ha sido resuelta en varias resoluciones firmes dictadas por la Sala , las cuales esencialmente son: el auto de fecha 30 de noviembre de 2017 que desestimó el recurso de revisión formulado contra el Decreto de 16 de junio de 2017 que aprobó la tasación de costas practicada en el Procedimiento Ordinario 122/2012, por importe de 2.000 euros, que se recurrió en revisión al entender que la parte recurrente está exenta del pago de costas.
En este auto si expresó claramente que 'examinadas las alegaciones efectuadas, y los datos obrantes, consta que el procedimiento fue iniciado por la madre de los recurrentes, que tenía concedido el beneficio de justicia gratuita. La reclamación falleció durante el procedimiento, compareciendo sus tres hijos el 3 de abril de 2014, al objeto de asumir la sucesión procesal, (folio 343 de los autos).y teniéndose por personados como hijos y herederos, como sucesores en nombre del litigante difunto, ocupando en dicho juicio la misma posición que éste.
Se dictó sentencia desestimatoria con condena en costas en la cuantía de 2.000 euros.
2º alega la representación de la parte recurrente que siendo que la finada tenia concedido el beneficio de justicia gratuita, dicho beneficio lo tienen también sus herederos, al ser sucesores en sus derechos y obligaciones, invocando la vulneración del artículo 6 de la ley de justicia Gratuita.
Entrando a conocer sobre lo alegado, no es posible acoger favorablemente la pretensión de la parte recurrente: la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, dispone en su artículo 2 que 'tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar'.
Por tanto y de acuerdo con el informe de la Comisión de Justicia Gratuita, los herederossucesores, no se pueden subrogar automáticamente en el derecho a la justicia gratuita, dado queeste solo se otorga a los que tengas recursos insuficientes para litigar, y los sucesores puedentener estos medios.
De tal modo que solo podrán ser beneficiarios previa solicitud y comprobación de los requisitos, establecido en la ley 10/96 de 10 de enero.
En el caso presente, uno de los herederos ha aportado varias resoluciones en las que se le reconoce este beneficio en otros pleitos; sin embargo si los sucesores entendieran que concurre en su caso la insuficiencia de medios para litigar, entonces debieron solicitar elbeneficio de justicia gratuita una vez que por esta Sección se les tuvo por personados: No lo hicieron así , por lo que en primer lugar el decreto recurrente es conforme a derecho, debiéndose tener en cuenta que consta que el señor Eleuterio firma elrecurso haciendo constar su condición profesional de colegiado en el ICAM.
En segundo lugar, tal como alega Compañía de Seguros Zúrich, incluso en el caso de que a los recurrente se les reconociera el beneficio de justicia gratuita, ello no empece para que lleve a cabo el proceso de la tasación de costas, de acuerdo con el artículo 36 de la ley 1/96 de 10 de enero.
SEGUNDO.- Consta que el día 13 de noviembre de 2017 se dictó auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Don Eleuterio , que también es letrado, en su propio nombre y derecho.
En este auto se expresó que 'en todo caso la redacción de ese artículo 16.1 se refiere a qué se dé a los posibles sucesores la posibilidad de optar por ocupar la misma posición en el juicio, lo que no es este caso en el que comparecieron personalmente para solicitar la sucesión de forma expresa. Por ello no cabe que ahora se les dé la posibilidad de 'optar' El procedimiento es impecable y debe recordarse que en su calidad de sucesores interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, (que lo inadmitió), por lo que no tenían duda sobre su condición de sucesores. Por lo demás todas las cuestiones que surjan sobre el pago de las costas deben ser dilucidadas en la pieza correspondiente'.
A su vez también se ha dictado auto denegando el complemento y la aclaración delauto que desestimó el incidente de nulidad declarándose en dicho auto que 'en relación con lo planteado, nos encontramos ante una reiteración de cuestiones que han sido explicadas,fundamentadas y decididas tanto en el auto que desestimó el incidente de un nulidad, como especialmente en las resoluciones de la pieza de tasación de costas, de tal modo que las consideraciones alegadas no son propias de aclaración ni de complemento de sentencia, sino de disconformidad con lo resuelto por la Sala, siendo que en definitiva, lo que se pretende no es sino reabrir un debate ya concluido.
TERCERO.- Consta que con posterioridad a la interposición del recurso de reposición, el recurrente ha presentado otros dos escritos de fecha 28 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018 en los que en esencia reitera una vez más la cuestión de que ha habido error judicial en cuanto que la letrada de la Administración de justicia esperó al fin del procedimiento para tras tasar las costas, exigir el pago; que no se debe exigir el pago en a la sucesión procesal de una beneficiaria de justicia gratuita; que tanto la procuradora como el letrado actuante han sido designados para la actora beneficiarios de justicia gratuita , por lo tanto no son de libre designación para los sucesores procesales'.
De todo lo anterior el recurrente insiste en reiterar el planteamiento de cuestiones ya resueltas por los autos firmes citados en los dos fundamentos anteriores.
Por lo que procede tener por hechas las manifestaciones y la desestimación del presente recurso de reposición.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho , lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que lo planteado por el recurrente es una reiteración de cuestiones ya debatidas en las resoluciones anteriores firme recogidas en los fundamentos de este auto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, siendo ponente el Ilmo. Sr.
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fallo
PRIMERO.- Únanse a los autos de su razón los escritos presentados en fecha de 28 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018; y se tienen por hechas las manifestaciones.
SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 1 de diciembre de 2017.
Con imposición de las costas al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución.
Doy fe.
