Auto Contencioso-Administ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 619/2016 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Núm. Cendoj: 28079330062018200001

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:526A

Núm. Roj: ATSJ M 526:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004 33011600 NIG: 28. 079. 00.3-2016/0012658

Procedimiento Ordinario 619/2016

De:D./Dña. Isidoro y D. Jeronimo PROCURADOR D./Dña. LAURA LOZANO MONTALVO Contra: COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO Codemandados: -BANCO SANTANDER SA. PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO -D./Dña. Oscar PROCURADOR D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE: D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS D./Dña. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En esta Sala y Sección se siguen autos de recurso contencioso·· administrativo nº 619/2016, interpuestos por doña LAURA LOZANO MONTALVO, Procuradora de los Tribunales y de don Jeronimo y de don Isidoro Siendo Administración demandada EL COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA representada por D. JAVIER ZABALA FALCO (Colegiado nº 1273 ICPM), Procurador de los Tribunales. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del COLEGIO adoptado en su reunión de 15 de febrero de 2.011, contra el Acuerdo de la Asamblea de Decanos del COLEGIO adoptado en su sesión de 30 de marzo de 2.011, y también y finalmente contra la comfort letter emitida por el Presidente del Colegio el 23 de diciembre de 2009 respecto del cumplimiento de obligaciones contraídas por el IICRE asumidas por el Colegio.

Siendo Administración demandada D. JAVIER ZABALA FALCO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA.

Y como partes codemandadas don EDUARDO CODES FEIJOO, Procurador de los Tribunales y de BANCO SANTANDER, S.A. ('BANCO SANTANDER'), y doña ISABEL RUFO CHOCANO, Procuradora de los Tribunales y de don Oscar.

SEGUNDO.- Formalizada demanda por la representación de los citados recurrentes y acordado el trámite de contestación de la misma por la Abogacía del Colegio, se ha presentado escrito el 30 de diciembre de 2016 por el representante y defensa de la Administración del Colegio en trámite de alegaciones previas en el que solicitaba la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo al haberse presentado fuera del plazo de dos meses que se establece legalmente ( artículos 69 e) en relación con el 46. l y 5.3 de la LJCA).

Igualmente alega Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa prevista en la letra c) del artículo 69 de la LJCA consistente en 'Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', en relación con el artículo 25.1 esta misma Ley y con el artículo 81 de los Estatutos del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, aprobados por Real Decreto 48311997, de 14 de abril, publicado en el B.O.E. núm. 108, de 6 de mayo de 1997, al no haber agotado la parte recurrente la vía administrativa.

Y lo plantea con respecto al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de 15 de febrero de 2011, y del Acuerdo de la Asamblea de Decanos de). COLEGIO adoptado en su sesión de 30 de marzo de 2.011, y también respecto de la comfort letter emitida por el Presidente del Colegio el 23 de diciembre de 2009 en cuanto al cumplimiento de obligaciones contraídas por el IICRE asumidas por el Colegio. Pues entiende que fue aprobada por órgano incompetente.

TERCERO.-De dichas alegaciones previas se ha dado traslado a los recurrentes por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2017 que ha formulado alegaciones con fecha de 3 de febrero de 2017 con el resultado que obra en autos ... referidas principalmente a que el Colegio nunca respondió de modo voluntario la petición d informes de los demandantes y a que el Colegio no ha remitido la información completa del contenido íntegro de los actos ni siquiera en el trámite de remisión del expediente. Especifica que aunque se haya tenido conocimiento del acto, no lo ha tenido del contenido íntegro que es lo relevante para entender efectuada correctamente la notificación.

E igualmente se ha dado traslado por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2017 a los codemandados haciendo alegaciones el Banco Santander y don Oscar que se han adherido a las alegaciones de inadmisibilidad la parte demandada, es decir el Colegio de Registradores.

CUARTO.- Llegados a este punto, se ha dictado Auto nº 483 de esta Sección de 22 de diciembre de 2017 en el que se ha acordado 'Estimar la alegaciones previas y declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo pm: extemporaneidad. Notifíquese esta resolución a las partes personadas, con indicación de los recursos que, en su caso, quepan contra la misma'.

QUINTO.-Como la parte actora interpusiera en plazo recurso de reposición contra el mismo resumiremos así sus alegaciones en el vertidas, en defensa de su impugnación:

1º.- EL AUTO RECURRIDO VULNERA EL ARTÍCULO 5.3 Y 46 DE LA LEY 29/1998. Porque la Resolución de inadmisión aplica el plazo que recoge el artículo 5.3 LJCA a la interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores una vez que la pretensión procesal es inadmitida en otro Orden jurisdiccional, en nuestro caso, el Civil. Utilizando para ello, en esencia, los argumentos de los artículos 59 de la LJCA en relación con el 61 y 46.1 del mismo texto legal y 58.3 de la ley 30/1992.Pues en primer lugar la dicción literal del artículo 5.3 LJCA en mod9 alguno recoge lo pretendido por la representación procesal del Colegio d Registradores en su escrito de alegaciones previas y, ahora, estimado por el Auto de inadmisión del recurso. Que es evidente que el objeto de este precepto es regular el control de oficio de la jurisdicción por parte de los órganos jurisdiccionales del Orden contencioso-administrativo y no de otros órdenes jurisdiccionales. En consecuencia, el artículo 5.3 LJCA es un precepto destinado a ser aplicado por los órganos del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando 'declaren' la falta de jurisdicción por corresponder a órganos de otro orden jurisdiccional. La obligación que impone el precepto a los 'órganos de este orden jurisdiccional' es indicar el 'concreto orden jurisdiccional que se estime competente'.

Pero una vez declarada la falta de jurisdicción y de indicar el 'concreto orden jurisdiccional que se estime competente', el artículo 5.3 LJCA hace referencia al plazo que tiene la parte demandante para personarse 'ante el mismo' en clara alusión al orden jurisdiccional competente señalado en el proceso contencioso-administrativa (civil, social o penal). En consecuencia, dicho plazo no se puede aplicar a la parte demandante ante el Orden jurisdiccional civil, como es el caso de los actores, a los que- los tribunales de ese orden jurisdiccional le indican, previa declaración de incompetencia, que el orden competente es el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo y, en consecuencia, no se puede imponer el plazo de un mes previsto en el artículo 5.3 LJCA. Su aplicación, supone pues una infracción de dicho precepto al aplicarle a un ámbito para el que no está previsto.

2.-De hecho, el artículo 65.3 LEC que es el aplicado por las resoluciones del Orden jurisdiccional civil que se declararon incompetentes (toda vez que la incompetencia en Orden civil fue planteada a instancia de parte a través de una declinatoria, tal como le consta a la Sala), determina lo siguiente:

'3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto dé que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se. abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva'. Esto es, no se recoge plazo alguno para 'usar de su derecho' o interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que en dicho caso deberemos acudir al plazo general de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA. En consecuencia y siguiendo las apreciaciones fácticas del propio Auto, el recurso se habría interpuesto dentro del plazo establecido, al hacerse el 17 de junio de 2016 y haber sido notificado el Auto firme de la declinatoria el 18 de abril de 2016.

3°.- Además, los actores han tenido conocimiento pleno y completo de las actuaciones recurridas precisamente con la remisión del expediente administrativos. Es más, tal como le consta a la Sala los actores han tenido que acudir a la solicitud de ampliación del mismo para que efectivamente el Colegio de Registradores les haya trasladado (notificado) el contenido completo de dichos actos. No han tenido pues acceso al contenido completo y pleno hasta la ampliación del expediente.

4°.-Vulneración del artículo 24.1 de la CE y de la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista constitucional la única aplicación posible de los artículos 5.3 y 46.1 de la LJCA en el presente caso es la que viene determinada por su dicción literal, que no permite una aplicación al caso del artículo 5.3 LJCA y determina la necesaria aplicación del 46.1 de la LJCA; lo que implicaría, conforme a los argumentos del propio Auto, que el recurso se ha interpuesto dentro de plazo. Tal como determina el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia los órganos jurisdiccionales deben realizar una interpretación restrictiva y aplicar un criterio antiformalista en la aplicación de las causas de inadmisibilidad porque el recurso Contencioso- Administrativo se instala en el terreno del acceso a la jurisdicción, lo que intensifica las exigencias del principio de proporcionalidad a fin de dar efectividad al derecho al derecho a la tutela judicial y evitar rigores desproporcionados en la aplicación d aquellas debiendo guiarse la interpretación por el principio 'pro actione' que teniendo siempre presente a 'ratio' de la norma y la proporcionalidad entre el defecto observado y la sanción derivada del mismo (por todas SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, 76/1996, de 30 de abril, 36/1997, de 25 de febrero, 203/2002, de 28 de octubre).

5°.-A la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos encontramos ante mi caso paradigmático de vulneración del derecho de acceso a la Jurisdicción, en tanto s prima la aplicación de un formalismo enervante que determina la inadmisión del recurso, frente a una aplicación de los requisitos de acceso más propia del principio pro actione, que debería determinar la admisión a trámite del recurso.

En los términos de la doctrina constitucional, el Auto está impidiendo la cognición sobre el fondo del asunto sobre la base de una interpretación no razonable de la norma procesal recogida en el artículo 5.3 LJCA ( y la consiguiente exclusión de aplicación del artículo 46.1 LJCA), puesto que tal como hemos visto el plazo de un mes que consigna dicha norma no es aplicable al caso (sino que sólo está prevista literalmente para aquellos supuestos en los que, declarándose incompetente el órgano del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, remite el conocimiento del asunto a órganos de otro orden jurisdiccional). La aplicación al caso la propicia una interpretación extensiva que realiza la Sala que entiende que el plazo de un mes que tiene la parte demandante a la que alude el artículo 5.3 (que no deja de ser la parte que ha sido demandante ante el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo), también se aplicaría a las partes que hayan sido demandantes ante otros órdenes jurisdiccionales; cuando los órganos del mismo haya señalado al Contencioso-administrativo como órgano competente. Dicha interpretación no deja de ser una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción en tanto en cuanto se introduce una limitación al mismo, como lo es el hecho de que se reduzca el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Esta limitación que contiene el Auto es un criterio: 'desfavorable, rigorista y restrictivo' ( SSTC 104/1997 de 2 de Junio, 165/96 de 28 de Octubre, 135/96 de 23 de Julio, 335/1994 de 19 de Diciembre, 322/1993 de 8 de Noviembre, 164/1993 de 18 de Mayo, 121/1993 de 19 de Abril, 75/1993 de 1 de Marzo) de la tutela judicial efectiva, que tiende a garantizar la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto del que, con dicha aplicación de las normas, se está privando a mi representado.

SEXTO.- Con fecha de efectos 1 de febrero de 2018 se ha notificado al demandado la diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2018 por la cual se admite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto nº 483, de fecha 22 de diciembre de 2017, por el que en trámite de alegaciones previas se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad y se concede el plazo de cinco días a las partes demandadas para presentar escrito de impugnación del recurso.

Se ha dado pues traslado a la otra parte, el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, que ha alegado lo siguiente en escrito de 5 de febrero de 2018:

a) Que el auto impugnado ha aplicado correctamente el artículo 5.3 de la LJCA.

La cuestión que ha sido resuelta en el auto objeto de recurso es cuál debe ser el plazo en el que la parte actora debe interponer el recurso contencioso-administrativo en aquellos casos en que, notificado el acto administrativo objeto de recurso, ha acudido otra jurisdicción (en el presente caso, la civil) interesando su anulación y obtiene como respuesta judicial un pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción en el que se indica como orden jurisdiccional ante el que ejercitar su derecho el contencioso· administrativo.

b)-El auto recurrido, siguiendo el criterio establecido por otras Salas de 16 Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (Sentencia núm. 490/2005 de 29 junio, Recurso de Apelación núm. 109/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, y Sentencia núm. 4/2002 de 9 enero, Recurso de Apelación núm. 87/2001, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª); entiende que el plazo en el que debe interponerse el recurso contencioso administrativo es el de 'un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción'', previsto en el artículo 5.3 LJCA.

Dado que en el presente caso la parte actora tardó 1 mes y 29 días desde que recibió la notificación del auto firme de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirmando el nº 39/2015 de 30 de enero de 2015 del Juzgado que declaró la incompetencia de los Tribunales del orden jurisdiccional civil en interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del T.S.J. de Madrid, el recurso debe declararse extemporáneo.

c)-En el recurso de reposición se sostiene que el artículo 5.3 LJCA no resulta aplicable porque se refiere a los supuestos en que son los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo los que se declaran incompetentes para conocer de un determinado asunto, con indicación del orden jurisdiccional que consideran competente, en cuyo caso, admite el recurrente, que sí resulta aplicable el plazo de un mes en que la parte debe acudir ante los Tribunales de ese orden jurisdiccional. Añade el recurso de reposición que el artículo 65.3 LEC no señala el plazo en que la parte debe acudir ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por lo que entiende aplicable el plazo general de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA.

d)-Esta parte debe señalar que en el presente caso no resulta aplicable el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA que dice que 'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso' porque el mismo regula el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo contra el acto expreso y ese plazo cuenta desde el día siguiente a su notificación y, por tanto, no se refiere al supuesto en que la parte acude a los Tribunales de otro orden jurisdiccional y éstos declaran su falta de jurisdicción para conocer del asunto, supuesto que sí contempla el artículo 5.3 LJCA, como ha entendido el auto recurrido y las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justici1!1 en las sentencias reseñadas.

e)-Por último, en el recurso de reposición se sostiene que los actores no han tenido conocimiento pleno y completo de las actuaciones recurridas hasta que se les entregó el expediente administrativo o incluso hasta se les entregó la ampliación del mismo, tratando de justificar que el recurso se ha interpuesto en plazo. Frente a esta afirmación, esta parte simplemente debe remitirse al Fundamento de Derecho Primero (puntos cuarto y quinto) y Tercero del auto recurrido, de los que resultan que 'el conocimiento de los actos impugnados lo ha tenido la parte actora a través de su procurador en las diligencias preliminares civiles, contando con asistencia letrada; como muy tarde el 18 de marzo de 2014 por notificación del Auto de las diligencias preliminares, habiendo decidido interponer demanda ante la jurisdicción civil', por lo que si se entendiera aplicable el plazo de 2 meses previsto en el artículo 46.1 LJCA el recurso contencioso-administrativo sería claramente inadmisible, dado que la parte actora primero dedujo demanda ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil, transcurridos dos meses desde que tuvo conocimiento de esos actos (en concreto se formalizó el 2 de junio de 2014); y después acudió ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el día 17 de junio de 2016.

f)- El auto impugnado no vulnera el artículo 24.1 de la Constitución y es respetuoso con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho al acceso a la jurisdicción y la aplicación de las causas de inadmisibilidad en los recursos contencioso-administrativos (ver jurisprudencia reiterada que se encuentra recogida, entre otras, en la reciente Sentencia núm. 91/2016, de 9 mayo, Recurso de Amparo núm. 2772/2014)

SEPTIMO.- Posteriormente, el codemandado don Oscar se opone a la reposición, adhiriéndose a los argumentos del Colegio.

_Han quedado las actuaciones en la mesa de la Ponente para acordar lo procedente.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución o Auto dictado por esta Sala y Sección con el nº 483, de fecha 22 de diciembre de 2017 y que en trámite de alegaciones previas acordaba la inadmisión del mismo por extemporaneidad.

Para analizar las cuestiones de inadmisibilidad planteadas ante esta Sala por el Colegio de Registradores hemos de partir de la Exposición de los siguientes Hechos o antecedentes facticos ya expuesto de forma resumida en el Auto recurrido y que repetimos para mayor claridad. Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

---Primero.- El día 4 de marzo de 2011, el Decano del Colegio de Registradores y la Vicedecana de ese misma corporación y al mismo tiempo Presidenta del Consejo de Administración de Inversiones Inmobiliarias Cre, S.L. ( II CRE, S.L.) enviaron una carta a todos los registradores en la que les explicaban la situación patrimonial y financiera en que se encontraba II CRE, S.L., sociedad participada por el Colegio, y vehículo a través de la cual se había llevado a cabo la compra del Edificio sito en Alcalá 540, sede de los registros de la propiedad de Madrid. Están además pignorada las rentas que se obtengan del edificio de Madrid durante el plazo de duración del préstamo y el Colegio firmó en 2009 una comfort letter para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CRE SL de los préstamos hipotecarios para la construcción de un edificio en la C/Alcala 540 de Madrid o se comprometa al auxilio financiero de dicha sociedad para el caso de serio deterioró patrimonial o financiero de la misma'. ··

En la carta se explicaba que la Junta de Gobierno celebrada el día 15 de febrero de 2011 había acordado adoptar una solución que sometería a la aprobación de la Asamblea de Decanos en virtud de la cual el Colegio asumía la financiación de la sociedad mediante la concesión de un préstamo participativo anual, préstamos que serían capitalizados cada 5 años mediante ampliaciones de capital. También se informaba de que se propondría a la Asamblea 'la compra por el Colegio a los socios que quieran vender de las participaciones por el precio político que apruebe la asamblea' así como 'la reforma de los estatutos sociales a fin de que el Colegio tenga el control político de la sociedad'.

---Segundo.- El día 5 de mayo de 2011, los demandantes presentaron en una Oficina de Correos un escrito dirigido al Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores en el que solicitaron 'que se expida CERTIFICACIÓN LITERAL de los acuerdos relativos a la SOCIEDAD II CRE, S.L. adoptados por la Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos y/o la Junta Gobierno.

---Tercero.- Los actores presentaron una solicitud de diligencias preliminares, previa a la presentación de demanda, ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid. En la misma solicitaban, tras relatar el contenido de la carta del Decano y Vicedecana del Colegio de 4 de marzo de 2011, que adjuntaban a su escrito como Documento nº 2, los siguientes documentos:

-Acta de las sesiones de la Junta de Gobierno de 15 de febrero de 20011 y de la Asamblea de Decanos de 30 de marzo de 2011, en las que se recojan los acuerdos conforme a los que el COLEGIO asuma la financiación del déficit generado por la sociedad IICRE.

-Orden del día de las mencionadas sesiones de los órganos colegiados y documentación remitida junto con el Orden del día a los integrantes del respectivo órgano colegiado (Junta de Gobierno y Asamblea de Decanos Territoriales o Autonómicos).

---Cuarto.- Por auto de fecha 15 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de nº 77 de Madrid accedió a la práctica de la diligencia preliminar n 1.199/2011 y realizó requerimiento al representante legal del Colegio para que compareciera a exhibir los documentos reclamados. El día 7 de noviembre de 2011 tuvo lugar la comparecencia. El representante del Colegio aportó certificación literal del acta de la Junta de Gobierno de 15 de febrero de 2011 y del acta de la Asamblea d Decanos Autonómicos y/o Territoriales de 30 de marzo de 2011 en lo que se refería los acuerdos relacionados con la petición realizada.

Además en la certificación se describía el orden del día de la Junta de Gobierno de 1 de febrero de 2011 y de la Asamblea de Decanos a celebrar el día 30 de marzo de 2011 (referido a los acuerdos sobre los que versaban las diligencias preliminares).

La parte actora, no conforme con la documentación aportada, presentó escrito en el que solicitó que se requiriera al Colegio para que exhibiera las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno de 15 de febrero de 2011 y de la Asamblea de Decanos de 30 de marzo de 2011 y el Orden del día de esas sesiones y documentación remitida con el orden del día a los integrantes del respectivo órgano colegiado, al entender que la certificación de los acuerdos y la información facilitada no cumplía con lo acordado por el Juzgado.

El Colegio de Registradores, al recibir el traslado de copias de este escrito, presentó otro escrito indicando que en la certificación aportada constaba el orden del día de las sesiones así como la documentación que tuvieron a su disposición los miembros del Asamblea de Decanos. La parte actora presentó escrito reiterando su petición-; considerando incompleta la documentación aportada. El Juzgado, por diligencia d ordenación de 23 de febrero de 2012, acordó requerir al Colegio para que remitiese lo documentos indicados o en su caso manifieste lo que convenga sobre los mismos. Ei Colegio presentó nuevo escrito, el día 1 de marzo de 2012, reiterando que entendía que con la aportación de la certificación del Secretario del Colegio se daba respuesta al requerimiento del Juzgado.

La parte actora presentó escrito en el que reiteró su solicitud de que se exhibiera el orden del día de las reuniones y 'los estudios y datos que motivaron la propuesta de la Junta de Gobierno'.

El día 10/5/2012 el Juzgado, por medio de diligencia de ordenación, acordó requerir al Colegio la presentación de esa documentación. El Colegio aportó entonces en fecha 12 de julio de 2012:

-Orden del día completo de la sesión de la Junta de Gobierno celebrada el día 15 de febrero de 2011 y su acta literal correspondiente a los acuerdos relativos a las participaciones del Colegio de Registradores en la sociedad IICRE, S.L. (documento 3 y 4 del expediente administrativo con certificados del Secretario del Colegio)

-Orden del día completo de la sesión de la Asamblea de Decanos celebrada el día 30 de marzo de 2011 y su acta literal correspondiente (documentos nº 11 y 12 del expediente administrativo).

-Documentación tenida en cuenta a la hora de presentar la propuesta de la Junta de Gobierno a la Asamblea de Decanos.

-Comfort letter emitida por el Colegio, cubre el no pago por CRE del préstamo a su vencimiento (en fechas previstas o anticipado) o si 'objetivamente la situación financiera o patrimonial de CRE se hallase seriamente deteriorada'. En estos casos, el Colegio se obliga a dotar a CRE con fondos necesarios para que ésta pueda cumplir con sus compromisos con las entidades de crédito.

--- Quinto.-El Juzgado dictó diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2012, notificada a las partes el día 18 de julio de 2012, por la que tuvo por presentado el anterior escrito en fecha 12 de julio de 2012...Se tienen por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas y aportados los documentos que se relacionan y hágase saber a la parte actora que los mismos se encuentran a su disposición en la Oficina Judicial para su instrucción. Asimismo requiérase a dicha parte a fin de que, una vez instruido de dichos documentos manifieste su conformidad con la práctica de la diligencia solicitada o inste lo que le convenga.

---Sexto.-El día 27 de febrero de 2014, 17 meses más tarde, el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid dictó Auto teniendo por aportada la citada documentación, por practicadas las diligencias acordadas, acordando el archivo de las actuaciones. El auto fue notificado a las partes con efectos del día 18 de marzo de 2014.

---Séptimo.- El día 2 de junio de 2014, por tanto, dos meses y quince días después de recibir el auto que daba conclusión a las diligencias preliminares, la parte actora interpuso demanda ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid interesando que se dicte sentencia 'por la que se declare nulos los siguientes actos del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España:

-La confort letter emitida por el Colegio en 2009, autorizada por la junta de gobierno del Colegio de Registradores.

-El Acuerdo de la Junta de Gobierno de 15 de febrero de 2011.

-El Acuerdo de la Asamblea de Decanos de 21 de marzo de 2011.

Junto con la demanda, la parte actora acompañó 23 documentos, entre los que s encontraban todos los documentos aportados por el Colegio de Registradores en las diligencias preliminares seguidas en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid.

(La demanda fue turnada al mismo juzgado, el cual la admitió a trámite por decreto de, fecha 17110/2014, bajo el número de procedimiento ordinario 1.013/2014, y confirió plazo de 20 días al Colegio de Registradores para contestar la misma).

---Octavo.-La parte actora, por medio de escrito presentado el día 6/11/2014,. promovió declinatoria de jurisdicción al entender que la jurisdicción para conocer de procedimiento correspondía a los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

---Noveno.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid dictó auto nº 39/2015, de fecha 30/1/2015, por el que acordó estimar la declinatoria por falta de jurisdicción y declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto por corresponder a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto, recurso frente al que formuló oposición esta parte.

---Decimo.-La Audiencia Provincial de Madrid en su sección 19ª desestimó el recurso de apelación número 358/2015 por auto de fecha 12/4/2016 y confirmó el auto dictado por el juzgado.

El Auto de 12 de abril de 2016 fue notificado a las partes con fecha de efectos del día 18 de abril de 2016. En el auto se hacía constar que 'contra el auto no cabe recurso'.

---Decimo.- Finalmente el día 17 de junio de 2016, a las 14,37 horas, es decir, un mes y 29 días después de que el auto de la Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid fuera notificado a las partes, la parte actora interpuso recurso contencioso.., administrativo contra:

1- El acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio adoptado en su reunión de 15 de febrero de 2011.

2- El acuerdo de la Asamblea de Decanos del Colegio adoptado en su sesión de 30 d marzo de 2011.

3- La comfort letter emitida por el Colegio en 23 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.- Como ya admite la propia parte actora en su escrito de recurso del reposición fue el día 18 de abril de 2016, ( dado que otra fecha no consta en los autos ni en el expediente) cuando efectivamente se le notifica el Auto del día 12 anterior de la sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Madrid confirmando la decisión del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid de 30 de enero de 2015 sobre declaración en declinatoria de la competencia de lo contencioso- administrativo y no de lo civil para examinar esta cuestión, por lo que partiremos de ella para resolver sobre la inadmisibilidad planteada.

También es sumamente conveniente articular la exposición de la normativa aplicable. Es preciso hacer referencia a los artículos 59 de la LJCA en relación con el 61 y 46. l del mismo texto legal y 58.3 de la ley 30/1992. La extemporaneidad la basa efectivamente el Abogado del Colegio en que dispone el actor de un mes desde que se declara la referida falta de jurisdicción para comparecer ente esta contencioso administrativa. Y como el Auto de incompetencia de 12 de abril de 2016 fue notificado como resolución judicial en esa fecha de 18 de abril de 2016, sin embargo el recurso no se ha presentado sino hasta las 14,37 del día 17 de junio de 2016, como obra en los autos y en la entrada del registro general. ...., por lo que no siendo aplicable. el plazo general de dos meses del artículo 46, sino que el aplicable sería por analogía el plazo de un mes que establece el art. 5.3 de la LJCA para la valida interposición del recurso, aquel por tanto ha resultado incumplido por el actor de forma evidente.

En efecto, el Artículo 5.1. de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa dice que 'esta es improrrogable.

2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa'.

Así pues, siguiendo el criterio de esta Sala ya expuesto en el Auto recurrido, el. plazo en el que la parte actora debió interponer el recurso contencioso-administrativo; una vez que le fue notificado el auto definitivo por el que se declaró la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil, es el de un mes previsto en el artículo 5.3 de la LJCA y a computar desde el 18 de abril de 2016.

Debemos confirmar pues el pronunciamiento del Auto recurrido, con base en los artículos 59 de la LJCA en relación con el 61 y 46.1 del mismo texto legal. Pues la resolución judicial firme de 12 de abril de 2018 de la declinatoria fue notificada en esa fecha de 18 de abril de 2016 ....... y sin embargo el recurso no se ha presentado sino el día 17 de junio de 2016, como obre en la entrada del registro general.....,por lo que el aplicable es el plazo de un mes que establece el art. 5.3 de la LJCA para la valida interposición del recurso y no el del 46 de la misma Ley, y aquel ha resultado incumplido por el actor de forma evidente.

En efecto, el plazo en el que la parte actora debió interponer el recurso contencioso-administrativo, una vez que le fue notificado el auto definitivo por el que se declaró la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil, es el de un mes previsto en el artículo 5.3 de la LJCA. En nuestro caso, la parte actora interpuso el recurso contencioso-administrativo un mes y veintinueve días después de que le fuera notificado el auto definitivo por el que los Tribunales del orden jurisdiccional civil declararon su falta de jurisdicción, con indicación del orden contencioso administrativo como competente.

TERCERO.-Además esta tesis de esta sala de la aplicación del plazo de un mes para interponer el recurso es avalada por otros muchos Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo han declarado que el plazo en que debe interponerse el recurso contencioso-administrativo, para entenderlo interpuesto de forma temporánea; en los casos de declaración previa de falta de jurisdicción para conocer del asunto realizada por los tribunales de otro orden jurisdiccional, es el plazo de 1 mes previsto en el artículo 5.3 LJCA.

Apoya la misma tesis la jurisprudencia actual como lo es la Sentencia núm. 490/2005 de 29 junio, Recurso de Apelación núm. 109/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) que ya se mencionó en el Auto recurrido : 'La interpretación que el apelante ofrece del extemporaneidad del recurso Contencioso-Administrativo, recogida como causa d inadmisiblidad en el artículo 69. e de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, contradice frontalmente aquel criterio restrictivo y antiformalista antes enunciado, ya que se fija en el dato del transcurso de los dos meses desde la adopción del acuerdo plenario y en la declaración de incompetencia de la jurisdicción social sin tomar en consideración que lógicamente aquel plazo de dos meses ha de quedar suspendido mientras la cuestión se ventila ante la jurisdicción laboral, pues si ésta asume el conocimiento del asunto se hace innecesario promoverlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y si considera que no es la jurisdicción adecuada ha de esperarse a su pronunciamiento firme pues carecería de sentido poner en marcha la vía Contencioso-Administrativa mientras la laboral no ha resuelto definitiva e inatacablemente. En consecuencia, del mismo modo que apreciada de oficio la falta de jurisdicción por la Contencioso-Administrativa, si la parte demandante se personare ante el órgano jurisdiccional indicado como competente en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entiende haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recursó Contencioso-Administrativo (artículo 5.3 de la Ley 2911998, de 13 de julio, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa), si quien declara la falta de jurisdicción es, por ejemplo, el orden jurisdiccional social, ningún problema debe existir, desde la perspectiva de aquel principio 'pro actione', para conceder el mismo plazo de un mes; desde la notificación de la resolución firme de la jurisdicción social, para entablar el recurso Contencioso-Administrativo'.

También en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia núm. 4/2002 de 9 enero, Recurso de Apelación núm. 87/2001, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª): 'Cabe recordar sí que el nuevo artículo 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio reproduce el anterior artículo 5. 2 de la Ley de 1956, también en relación con las declaraciones de incompetencia de jurisdicción de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tras señalar que serán fundadas y con indicación del orden jurisdiccional que se estime competente, precisa que 'Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa'. Precepto del que con toda lógica se puede extraer a contrario la conclusión de que si la personación se hizo ante un orden jurisdiccional incompetente -en este caso ante el orden jurisdiccional social- siguiendo las indicaciones de una notificación correcta que indicaba la jurisdicción contencioso-administrativa las consecuencias no pueden ser sino como ha entendido certeramente la sentencia del Juzgado 'a quo' las de considerar interpuesto el recurso en fecha en que se ha interpuesto no ya ante la jurisdicción incompetente, como benévolamente señaló la sentencia apelada, sino incluso en la fecha en que se interpuso realmente, y en este caso después del sentencia de la Sala de lo Social del este Tribunal Superior de Justicia ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La interpretación no es en exceso formalista ni rigurosa sino absolutamente ajustada al tenor de la Ley,...'

Así pues, la cuestión que ha sido perfectamente resuelta en el auto objeto de recurso es cuál debe ser el plazo en el que la parte actora debe interponer el recurso contencioso-administrativo en aquellos casos en que, notificado el acto administrativo objeto de recurso, ha acudido a otra jurisdicción (en el presente caso, la civil) interesando su anulación y obtiene como respuesta judicial un pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción en el que se indica como orden jurisdiccional ante el que ejercitar su derecho el contencioso-administrativo. Y ello es así porque en el presente caso no resulta aplicable el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA que dice que 'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso' porque el mismo regula el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acto expreso y ese plazo cuenta desde el día siguiente a su notificación y, por tanto, no se refiere al supuesto en que la parte acude a los Tribunales de otro orden jurisdiccional y éstos declaran su falta de jurisdicción para conocer del asunto, supuesto que sí contempla el artículo 5.3 LJCA, como ha entendido el auto recurrido y las Salas de lo Contencioso-administrativo dé los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias reseñadas.

CUARTO.-A mayor abundamiento, una última observación debemos realizar e apoyo de la solución desestimatoria de la reposición, y es la relativa al conocimiento de los actos administrativos impugnados que la ha tenido la parte actora a través de su procurador en las diligencias preliminares civiles nº 1199/2011, contando con asistencia letrada, y como muy tarde con fecha del 18 de julio de 2012 cuando el Juzgado de primera instancia tuvo por medio de diligencia de ordenación por presentada por el Colegio la documentación de los actos impugnados, tanto del Acuerdo de la Junta de Gobierno del COLEGIO de REGISTRADORES adoptado en su reunión de 15 de febrero de 2.011, como del Acuerdo de la Asamblea de Decanos del COLEGIO adoptado en su sesión de 30 de marzo de 2.011, y también de la comfort letter emitida por el Presidente del Colegio el 23 de diciembre de 2009 respecto del cumplimiento de obligaciones contraídas por el IICRE asumidas por el Colegio .... Y tal documentación se la puso a su disposición; habiendo decidido no obstante los actores interponer demanda -muy parecida a la presente- ante la jurisdicción civil, transcurridos mas de dos meses desde que tuvieron conocimiento de esos actos, pues presentó ante tal jurisdicción la oportuna demanda el 2 de junio de 2014, y sin embargo consta que los actos si deberían conocerlos desde el 7 de noviembre de 2011 fecha de la comparecencia civil..., o sino desde el 18 de julio de 2012 en que se les notificó la diligencia de ordenación del Juzgado de primera instancia de 16 de julio de 2012 teniendo por presentada la documentación en el día 12 anterior y puesta a su disposición ....; o sino por último y como fecha máxima la de 18 de marzo de 2014 en que se notifica a los actores el Auto firme de 27 de febrero anterior del Juzgado teniendo por aportada la citada documentación, por practicada$ las diligencias acordadas, y acordando el archivo de las actuaciones de las diligencia preliminares. ·

Incluso los mismos actores admiten en su escrito de interposición de este contencioso de fecha 15 de junio de 2016 - con entrada el dia 17- haber conocido e 18 de julio de 2012 del contenido de la comfort letter en diligencias preliminares del proceso civil del Juzgado de Primera Instancia nº 77.

Es decir en el mejor de los casos, tampoco se podría entender que la interposición de este contencioso se presentara dentro del plazo del artículo 46.1 de la LJCA es decir dos meses desde la notificación del acto administrativo, o bien al menos desde su mero conocimiento si se entendiese aquella defectuosa según el artículo 58.3 Ley 30/1992.

Y por cerrar todas las posibilidades, como ya apuntamos, tampoco tuvo entrada dentro de los dos meses siguientes de tal conocimiento, corroborado por Auto de 18 de marzo de 2014, ni siquiera la primera demanda en el orden civil.

Posteriormente, ante la declaración firme de tal falta de jurisdicción por parte de los tribunales del orden jurisdiccional civil notificada con fecha 18 de abril de 2016, la parte actora dejó transcurrir el plazo del mes previsto en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo para acudir a ésta. Habiendo tambiéi1 transcurrido previamente - como ya dijimos- el plazo de 2 meses para acudir a la jurisdicción civil, computados desde que como muy tarde tuvo conocimiento de los actos recurridos por el Auto de archivo del Juzgado de Primera instancia nº 77 de Madrid de 27 de febrero anterior, recaído en diligencias preliminares 1199/2011 y notificado el 18 de marzo de 2014.

QUINTO.-De acuerdo con lo indicado, el recurso contencioso-administrativo debe declararse inadmisible al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. Y por todo ello, se ha de confirmar la inadmisión por extemporaneidad estimando la primera de las alegaciones previas planteadas por el Abogado del Colegio de Registradores porque, efectivamente, concurre la primera de las causas de inadmisión del recurso previstas en el art. 69 e) en relación con el art.46.1 ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por planteamiento extemporáneo, sin necesidad de entrar a examinar ninguna de las otras causas de inadmisión. Y sin que se observe el más mínimo indicio de indefensión en todo el procedimiento.

SEXTO: No apreciándose motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.i de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifiquen un especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el presente recurso de reposición y se confirma el Auto nº 483 de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2017.

Procédase, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, a transferir el depósito constituido a la cuenta 9900 del Ministerio de Justicia.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación.

El presente auto es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de s1 notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0619-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569 -·92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2420-0000-93-0619-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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