Última revisión
09/07/2024
Auto Contencioso-Administrativo 39/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 120/2024 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 31201339922024200009
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:21A
Núm. Roj: ATSJ NA 21:2024
Encabezamiento
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen
Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73
Procedimiento:
Nº Procedimiento: 0000120/2024
Materia:
NIG: 3120145320190001059
Email.:
CAT15
Procedimiento origen: Recurso de Apelación 0000166/2022 - 0
Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra
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PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, presentando escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, solicitando la inadmisión del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.
Es Magistrada Ponente
Fundamentos
La sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ABAUNTZA, S.L." y confirma la sentencia nº 40/2022, de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, en el procedimiento Ordinario nº 364/2019 en la que se confirmaba el Acuerdo del TEAFNA por el que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección Tributaria en relación al procedimiento inspector y sancionador del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
La sentencia desestima la apelación porque no concurre vicio de procedimiento ni vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, al marcarse diferencia entre el procedimiento tributario de comprobación e investigación y las diligencias penales, y en cuanto al fondo propiamente dicho, partiendo de la valoración correcta de la prueba por el Juez a quo, los libros de contabilidad aportados por la recurrente no recogen la imagen fiel de la actividad económica de la empresa en el periodo investigado, no siendo correctas las declaraciones por ella presentadas. En cuanto a la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, señala que las actuaciones sometidas a la jurisdicción penal no coinciden completamente con las sometidas a los procedimientos administrativos aquí considerados, ni tienen incidencia alguna en el cálculo de las deudas tributarias resultantes de los mismos y que el procedimiento administrativo y las diligencias penales son actuaciones completamente distintas, individualizadas en sí mismas.
Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, concurren los elementos subjetivo y objetivo de la infracción tributaria, lo que lleva a la confirmación de la misma.
La parte recurrente sostiene dos pretensiones:
Una pretensión de índole material por cuanto a la sociedad se la ha absuelto de los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad en documento mercantil, mientras que, en vía administrativa, por los mismos hechos, se la ha sancionado por emisión de facturas falsas por importe de 767.726,44 €.
Y una pretensión de índole procedimental en estrecha conexión con lo anterior, en cuanto que todo lo actuado en los procedimientos llevados a cabo por la Inspección de Tributos debe declararse nulo de pleno derecho, por vulneración flagrante del artículo 24 de la Constitución Española (CE) en relación con (i) el derecho a ser informado de la acusación; (ii) el derecho a no declarar contra uno mismo, así como (iii) el derecho la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Alega dos motivos de casación:
1º.- En relación con la primera pretensión, aduce la infracción de los arts. 10.2 de la LOPJ y 43 de la LEC, aplicable supletoriamente al Orden Contencioso-Administrativo, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016 (rec. 1287/2015, ECLI:ES:TS:2016:4504) y de 21 de febrero de 2019 (rec. 3780/2017, ECLI:ES:TS:2019:672) sobre la vinculación del procedimiento administrativo tributario y el procedimiento penal.
Alega que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
Entiende que el recurso tiene interés casacional por concurrir la presunción del art. 88.3.a) LJCA, pues la jurisprudencia citada no resulta de aplicación al referirse la comprobación tributaria realizada (IVA 2013) a periodos impositivos distintos de otros tributos, en cuyo caso sería relevante conocer si, matizando la doctrina del TS referida, aun cuando no se trata de los mismos periodos impositivos, sino de otros contiguos y se haya seguido el mismo esquema, cuya legalidad se discute en vía penal y contencioso-administrativa (como serían unas facturas que se reputan falsas habiendo utilizado los mismos mecanismos en uno y otro caso), las consecuencias obtenidas en la vía penal han de resultar o no aplicables a la vía contencioso-administrativa por similitud o cuasi identidad de supuestos.
2º.- En relación con la segunda pretensión, alega que la Inspección foral, plenamente conocedora de que existían unas diligencias penales abiertas, y sin haber tenido lugar ni tan siquiera la primera comparecencia, ni suspendió sus actuaciones, ni comunicó nada a los interesados, sino que actuó como policía judicial investigando posibles delitos, pero sin que esa investigación estuviese tutelada por un juez, pidiendo a la sociedad investigada copiosa documentación e información, y además, con la advertencia de que de no aportarla sería objeto de sanción tributaria.
En relación con este segundo motivo de casación, entiende infringidos el art. 24 C.E., en concreto el derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable es así mismo una garantía procesal, el art. 103.1 C.E., los arts. 9.1.n), 34.1.ñ) y 66.6 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, y el art. 4 del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo.
En relación con este motivo, alega que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a las letras b), c) y e) del art. 88.2, así como la presunción contenida en el art. 88.3, a), ambos de la LJCA. Habida cuenta de que los supuestos de interés casacional previstos en el art. 88.2 LJCA es un listado de
Las cuestiones que, a su juicio, podrían tener interés casacional para la formación de jurisprudencia serían:
Por un lado, si matizando la doctrina de las SSTS de 18-10-2016 (rec. cas. 1287/2015) y de 21-2-2019 (rec. cas. 3780/2017), cabe entender que la Administración tributaria debe necesariamente suspender los pertinentes procedimientos de comprobación tributaria cuando se estén dirimiendo ante la jurisdicción penal supuestos esencialmente iguales respecto del mismo grupo de empresas en los que se han utilizado idénticos sistemas de la facturación discutida por la Administración, aun cuando no se trate del mismo periodo impositivo sino de otro anterior o posterior.
Por otro lado, si puede la Administración tributaria realizar funciones de auxilio judicial a instancias de la Fiscalía en averiguación de posibles delitos fiscales, en un procedimiento de comprobación e investigación tributarias, y sin informar al contribuyente de la naturaleza del procedimiento, ni de la orden de la Fiscalía, ni de la existencia de unas diligencias de investigación penales.
El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone a su admisión, alegando que el escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos del art 89.2.b) LJCA, en cuanto a identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido de observarlas, aun sin ser alegadas.
La parte recurrente plantea aquí una nueva valoración de la prueba, que está excluida de casación, sin acreditar en ningún caso que la valoración realizada por los órganos de instancia y de apelación incurra en manifiesto y patente error. Incumple la limitación establecida en el art.
87bis.1 LJCA, por lo que el recurso debe ser inadmitido.
La alegación de la recurrente de la vulneración del art. 10.2 de la LOPJ y 42 de la LECivil y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, viene a discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por los órganos judiciales en primera y segunda instancias, lo que no es posible, pues están excluidas de la casación las cuestiones fácticas, lo que incluye la valoración de la prueba. Incumple la limitación del recurso de casación a las cuestiones jurídicas con exclusión de las fácticas
( art. 87.bis.1 LJCA)
No existe juicio de relevancia alguno respecto de las normas del Derecho autonómico alegadas como infringidas, pues, solo se refiere a preceptos del Derecho estatal, en particular al art. 24 CE. La alegación de preceptos del Derecho autonómico es meramente instrumental a los efectos de la infracción de los referidos artículos constitucionales, como es el art. 66.6 de la LFGT en la redacción vigente hasta el 11 de octubre de 2015, cuando el procedimiento inspector se inició en 2018 por lo que le era aplicable otra normativa fiscal foral distinta.
No cumple los requisitos exigidos por el art. 89.2.f) LJCA porque no argumenta de forma específica, por referencia singular al caso, la concurrencia de los supuestos del art. 88.2 y 3 LJCA que alega, sino que se limita a recoger de forma apodíctica tres supuestos de interés casacional objetivo sin una mínima argumentación que justifique su concurrencia.
No concurre el supuesto alegado con base en el art. 88.3.a) LJCA por cuanto que sí existe abundante y consolidada jurisprudencia sobre la cuestión planteada, como se deriva de las sentencias de primera instancia y de apelación que se refieren a ella, aplicándola al presente asunto y, en todo caso, el asunto carece de interés para la formación de jurisprudencia, pues en realidad plantea una cuestión fáctica o de valoración de la prueba ligada a las concretas circunstancias del caso. Tampoco concurre ninguno de los supuestos del art. 88.2 de la LJCA.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.
De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica.
La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma finalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA) .
El objeto del recurso de casación autonómico aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. La parte recurrente deberá justificar en su anuncio del recurso que las normas jurídicas cuya infracción denuncia son precisamente autonómicas, al ser este el presupuesto básico de pertinencia y procedibilidad de ese específico cauce casacional ( ATS 22/01/2021, RQ 491/2020).
Este recurso de casación se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.
Como expone el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ),
El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.
Así, el auto de la Sala de 08-04-2022, Rca 41/2022 subraya que el recurso de casación autonómico no puede convertirse en un recurso de reposición, siendo carga de la parte justificar la necesidad del nuevo pronunciamiento más allá de discrepar de la valoración e interpretación que hace la Sentencia recurrida. El recurso de casación autonómico no versa sobre
Sentado lo anterior, aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco del recurso de casación autonómico, se analizarán los supuestos de interés casacional objetivo alegados por la parte recurrente para concluir finalmente si es admisible o no el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.
Dispone el art 88.3.a) de la LJCA:
El recurrente alega que la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida no resulta de aplicación al referirse la comprobación tributaria realizada (IVA 2013) a periodos impositivos distintos de otros tributos, en cuyo caso sería relevante conocer si, matizando la doctrina del TS de las sentencias de 18-10-2016 (rec. cas. 1287/2015) y de 21-2-2019 (rec. cas. 3780/2017), aun cuando no se trata de los mismos periodos impositivos, sino de otros contiguos y se haya seguido el mismo esquema cuya legalidad se discute en vía penal y contencioso-administrativo (como serían unas facturas que se reputan falsas habiendo utilizado los mismos mecanismos en uno y otro caso), las consecuencias obtenidas en la vía penal han de resultar o no aplicables a la vía contencioso-administrativa por similitud o cuasi identidad de supuestos.
Como se ha señalado anteriormente, en el recurso de casación autonómico se analiza la posible infracción de normas de Derecho Foral y, sin embargo, en relación con el primer motivo de recurso referido a la vinculación del procedimiento penal y el tributario, la parte recurrente únicamente alega infracción de normativa estatal, excluida del presente recurso de casación autonómico.
En este punto, cabe destacar que la recurrente también interpuso recurso de casación estatal, que fue inadmitido por el Tribunal Supremo, por ATS de 7 de febrero de 2024, en el que se señala, en relación con la prejudicialidad penal y la vinculación positiva, en el ámbito administrativo y
judicial administrativo, de los hechos declarados probados en sede penal, que:
En cuanto al segundo motivo de recurso, referido al auxilio de la Administración tributaria a instancias de la Fiscalía en averiguación de posibles delitos fiscales, en un procedimiento de comprobación e investigación tributarias, sin informar al contribuyente de la naturaleza del procedimiento, ni de la orden de la Fiscalía, ni de la existencia de unas diligencias de investigaciones penales, alega que no hay jurisprudencia sobre la vulneración del principio de no autoincriminación en relación con las informaciones obtenidas en el curso de un procedimiento de comprobación tributaria.
En este caso, el art. 66.6 de la LFGT en la redacción vigente hasta el 11 de octubre de 2015, que se aduce como infringido, no estaba vigente cuando el procedimiento inspector se inició en 2018, por lo que no es aplicable en este caso y los art. 24 y 103 C.E., forman parte del derecho estatal. La invocación de los arts. 9.1.n) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, y el art. 4 del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio es meramente instrumental de la cuestión nuclear debatida en el proceso referida a la alegada vulneración del derecho de defensa y no autoincriminación, por lo que tampoco debe ser analizado en este recurso de casación autonómico. ( AATS 05/07/2017, RC 90/2017, 07/05/2018, RC 197/2017, y 11/10/2022, RQ 318/2022). De hecho, la parte recurrente alega en su escrito de preparación del recurso de casación autonómico, en relación al segundo motivo de casación que:
En el caso de normas forales que reproducen derecho estatal, el Tribunal Supremo, ha establecido como doctrina jurisprudencial, en la STS 17/02/2022, RC 6944/2019 que: "sí cabe casación ante el Tribunal Supremo
El precepto establece que
Se argumenta por el recurrente que ello es así porque la sentencia vulnera derechos fundamentales, y, en particular, el haz de derechos recogido en el art. 24 de la CE y el derecho a un proceso equitativo recogido en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y no cabe mayor daño para los intereses generales que una vulneración manifiesta de esos derechos fundamentales.
Esta alegación corresponde al recurso de casación estatal, no al autonómico pero, en todo caso, no concurre. A luz del ATS 24/11/2021, RQ
425/2021,
Asimismo, se destaca en el ATS de 29 de marzo de 2017 (Rec.
302/2016) que:
La parte recurrente realiza una alegación genérica, mostrando su discrepancia con la sentencia recurrida, sin explicar concretamente las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales.
El precepto contempla el supuesto de interés casacional consistente en que la resolución que se impugna
La afectación a gran número de situaciones o trascendencia general, exige que, salvo en los supuestos notorios, que no es el caso, el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca [ AATS de 25 de enero de 2017 ( Recurso casación 15/2016), de 8 de marzo de 2017 ( Recurso casación 40/2017) y de 15 de marzo de 2017 ( Recurso casación 93/2017)].
La parte recurrente aduce que la expansión de la doctrina que se recoja, de ser admitido este recurso, en la sentencia que en su día lo resuelva sería inmensa, pues la obtención de datos tributarios bajo coacción en procedimientos de comprobación fiscal, con -según las últimas estadísticas publicadas por la AEAT- más de 21 millones de declarantes por IRPF, más de 3,5 millones de declarantes por IVA, más de 1,5 millones de declarantes por Impuesto sobre Sociedades, etc., es ciertamente muy significativo potencialmente y de hecho.
Nuevamente, realiza una alegación genérica de afectación general hipotética en cuanto los ciudadanos y las empresas que perciben rentas están obligadas, con carácter general, al pago de impuestos ( art. 31 C.E.) , pero no explica la afectación concreta a un número también determinado de contribuyentes, sino la aplicación a todos del Ordenamiento Jurídico tributario y no tributario, por lo que no concurre tampoco este supuesto de interés casacional objetivo.
El supuesto de interés casacional contemplado en este apartado se
refiere a que la sentencia impugnada
El ATS 18/09/2017, RQ 149/2017, señala que
En este caso, la doctrina del TC invocada se refiere al derecho fundamental del art. 24 C.E., que se integra en el Derecho estatal, correspondiente al recurso de casación estatal, no al presente recurso de casación autonómico.
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral interpuesto, con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el art. 90.8 de la LJCA.
Por lo expuesto,
Fallo
Publíquese este auto en la página web del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Contra el presente Auto no cabe recurso alguno ( art. 90.5 de la LJCA) .
