Última revisión
07/07/2023
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Núm. Cendoj: 31201339922023200010
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:25A
Núm. Roj: ATSJ NA 25:2023
Encabezamiento
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es TX002
Procedimiento Abreviado 0000392/2015 - 00
Procedimiento:
Nº Procedimiento: 0000012/2022
Materia:
NIG: 3120145320150001167
Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña
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ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona/Iruña, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Las liquidaciones recurridas se practicaron aplicando las reglas contenidas en el artículo 175.2 de la ley Foral de Haciendas Locales vigente en el momento de practicarse las mismas, con el siguiente resultado:
El incremento del valor del suelo por la diferencia entre el precio de compra y venta fue el siguiente:
Por escrito de 1 de diciembre de 2022, el Ministerio Fiscal manifestó que no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Por la representación procesal de Abaigar Promociones, S.L., se presentó escrito, de fecha 20 de diciembre de 2022, en el que interesaba que por la Sala se plantease cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 175.1 y 2 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra (LFHLN), en la redacción aplicable en el momento del devengo del impuesto, coincidente con la redacción original de la Ley .
A tal efecto, argumenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, relativos a la determinación de la base imponible del impuesto. La normativa foral de aplicación tiene un contenido similar a la estatal que ha sido declarada inconstitucional y su doctrina es trasladable a nuestro ordenamiento foral, dada su identidad sustancial.
El sistema de determinación de la base imponible cuestionado es un sistema objetivo de imperativa aplicación, que es un método único que no permite la estimación directa del incremento del valor y que no grava incrementos medios o presuntos, lo que no permite calificarlo de constitucionalmente legítimo. Además, es ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y se encuentra al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnerando así el criterio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE).
En la modificación introducida por la Ley Foral 20/2021 de 29 de diciembre, por la que se adapta el Impuesto a la STC 182/2021, de 26 de octubre, estableciendo el derecho del sujeto pasivo a optar por la aplicación del incremento real del valor del suelo, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 26 de octubre de 2021, el legislador navarro señala que, no hacerlo así, "pudiera en algún caso resultar contraria al principio de capacidad económica", lo que, sensu contrario, inexorablemente conlleva a la inconstitucionalidad del sistema de determinación de la base imponible, en la medida en que el sistema de determinación de la base imponible no puede ser constitucional en unos casos e inconstitucional en otros, constitucional para unos contribuyentes e in constitucional para otros. No cabe duda, por tanto, que el fallo del presente recurso depende del juicio de constitucionalidad del artículo 175.1 y 2 de la LFHLN, en la redacción vigente al momento de las liquidaciones recurridas.
La defensa del Ayuntamiento de Zizur Mayor, en su escrito de 19 de diciembre de 2022, alega que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad porque la eventual declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995 en la redacción del mismo vigente al tiempo de las liquidaciones tributarias objeto material de la litis, actualmente superada por la Ley Foral 20/2021, resulta inane para el fallo de la Sentencia objeto del presente recurso de casación.
La doctrina que establece la STC 182/2021, posterior a la sentencia de instancia, de haberse conocido, no habría afectado al fallo de la Sentencia, atendidas las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La STC 182/2021 no declara inconstitucional en términos absolutos el sistema objetivo de determinación del incremento del valor del suelo habido que establece la ordenación estatal del IIVTNU, sino que matiza el alcance de su constitucionalidad que tenía previamente declarada: es inconstitucional, por lesivo del artículo 31.1 CE, en aquellos casos en los que el resultado que arroja tal sistema objetivo resulta superior al incremento real del suelo efectivamente habido concretado en la diferencia entre sus respectivos precios de transmisión y de adquisición. Sólo en aquellos supuestos en los que concurre ese concreto escenario fáctico el resultado del fallo de la Sentencia objeto del presente recurso de casación depende de la declaración de inconstitucionalidad o no del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995 en los términos y alcance en que la STC 182/2021 la realiza respecto de precepto equivalente de la normativa del régimen común. En este caso, no existe tal dependencia, por lo que no existe el juicio de relevancia, cuando el incremento del valor del suelo estimado conforme a dicho precepto legal incorporado como base imponible a las liquidaciones tributarias sobre las que resuelve la Sentencia resulta inferior al realmente producido. En tal caso el sistema legal objetivo de determinación del incremento de valor no ha contravenido ni causado lesión al principio de capacidad económica como criterio de la imposición ( artículo 31.1 CE), cuya efectiva existencia sería la determinante de su inconstitucionalidad y, en su proyección al proceso, del sentido del fallo de la Sentencia.
Invoca la doctrina contenida en el Voto Particular de la STC 182/2021, que concluye que la solución más adecuada debería haber sido no declarar la nulidad de la norma reguladora de la base, sino dar un plazo al legislador para regular el sistema alternativo, de aplicación retroactiva, que hubiera permitido pedir la devolución del IIVTNU en todos aquellos casos en los que la cantidad abonada no se adecuase a la plusvalía del terreno efectivamente obtenida.
Es ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
Establece el artículo 163 de la Constitución
Asimismo, señala el artículo 35.1 y 2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que
Respecto a los presupuestos de procedibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, destaca el juicio de relevancia y así, según determina el Tribunal Constitucional en su Sentencia 77/2018, de 5 de julio: "
Los preceptos analizados por la Sentencia del Tribunal Constitucional referida contienen un método de cálculo similar a la normativa foral. En concreto, el artículo 107.4 de la Ley de Haciendas Locales establecía que
En la Sentencia citada se destaca que:
Por ello, acuerda
En la exposición de motivos de la Ley se señala que "la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020, ha venido a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, señalando en su fundamento jurídico 5 que "el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( artículo 31.1 CE)".
Añade también que "para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o "presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana" ( SSTC 26/2017. FJ 3; 3712017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3 y 1 26/2019, FJ 3)".
El Artículo único de la Ley Foral establece que:
"Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y de adquisición del terreno se tomarán los satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble que consten en los títulos que documenten las citadas operaciones, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones, o bien los comprobados por el Ayuntamiento o por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos."
"Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por el ayuntamiento resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entren en vigor los nuevos coeficientes aprobados por el ayuntamiento que corrijan dicho exceso."
"6. En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2 se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 3 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio."
"7. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172.4 es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.".
En consecuencia, la normativa adaptada al criterio sentado por el Tribunal Constitucional no es aplicable a las liquidaciones practicadas con anterioridad al 26 de octubre de 2021, que no sean firmes, como ocurre en este caso, sino que es aplicable la normativa vigente en el momento de practicarse las liquidaciones tributarias impugnadas, esto es, abril de 2015.
La Sala toma como referencia la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 182/2021, en la que ha declarado nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y, en lo que aquí interesa, el art.107.4 del TRLHL, cuya redacción es análoga a la establecida en el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, y en la que se establece que: "
En este caso, el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995 regula el método para determinar la base imponible del impuesto de idéntica forma al método establecido en los artículos declarados inconstitucionales de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es decir, también se trata de un método de cálculo objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, que vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( art. 31.1 CE), tal y como señala el Tribunal Constitucional, en relación a los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y, art.107.4 del TRLHL
Dicho método de cálculo, desconectado del incremento de valor obtenido, no atiende al principio de capacidad económica, puesto que con él se obtiene siempre un resultado positivo, y es ajeno por completo al incremento de valor que grava; por lo que procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del citado artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en línea con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, por su contradicción con el artículo 31.1 de la Constitución Española.
No es posible, a juicio de la Sala, aplicar el método de cálculo del incremento contenido en la Normativa Foral vigente, tras la modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, operada por la Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre, como consecuencia de la STC Nº 182/2021, de 26 de octubre de 2021, sino que es aplicable la vigente en el momento de las liquidaciones tributarias y ello, aun cuando las liquidaciones sean con resultado positivo y el método aplicado resulte más beneficioso para el contribuyente, puesto que el Tribunal Constitucional en la referida STC de 26 de octubre de 2021 declara
El hecho de que el artículo 175.2 de la Ley Foral de Haciendas Locales de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en la redacción vigente en abril de 2015, se halle actualmente derogado, no impide plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al mismo por su aplicación a situaciones jurídicas pendientes. Así fue establecido en la STC 39/2011, de 31 de marzo de 2011, del Pleno del Tribunal Constitucional. cuestión interna de inconstitucionalidad 6567- 2000, en relación al artículo 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, en su redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, con cita de las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre, FJ 9; y 46/1999, de 22 de marzo, FJ 3)" (FJ 14).
La decisión de este recurso de casación depende de la validez de la norma cuestionada. La eventual inconstitucionalidad del artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en la redacción vigente en abril de 2015, supone su expulsión del Ordenamiento Jurídico y su inaplicabilidad a todas las liquidaciones no firmes y, por tanto, también a las liquidaciones positivas no firmes, como las que son objeto de recurso en este procedimiento judicial, conforme a los cuadros que se señalan en el Hecho Primero de este auto. Si es declarado inconstitucional y expulsado del Ordenamiento Jurídico, conforme a la doctrina emanada de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, las liquidaciones tributarias recurridas serían nulas por ser nulo de pleno derecho el método de cálculo aplicado, y debería revocarse la sentencia de instancia que las confirma.
En cambio, si dicho precepto se considerase constitucional, procedería la confirmación de la sentencia recurrida y, en definitiva, de las liquidaciones impugnadas, al verificarse la existencia de un incremento patrimonial, sin que en el caso que nos ocupa en este auto la suma de la cuota tributaria sea de importe superior a tal incremento, como es de ver en las tablas transcritas en el Hecho Primero de este auto.
Por ello, la validez del artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en la redacción vigente en abril de 2015 es determinante de la decisión judicial que debe adoptar la Sala.
Por todo lo expuesto
Fallo
1º.- Plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en la redacción vigente en abril de 2015, habida cuenta de su eventual oposición al artículo 31.1 de la Constitución Española.
2º.- Elevar al mencionado Tribunal testimonio de los autos originales, así como original de la presente resolución y de las alegaciones presentadas por las partes, para la decisión de la cuestión de constitucionalidad planteada ( artículo 36 LOTC).
3º.- Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 35.1 LOTC).
4º.- Quedan suspendidas las presentes actuaciones judiciales mientras el Tribunal Constitucional no resuelva la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad. Admitida a trámite la cuestión continuará la suspensión hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente la cuestión de inconstitucionalidad ( artículo 35.3 LOTC).

