Última revisión
06/06/2024
Auto Contencioso-Administrativo 28/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 82/2024 de 09 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 31201339922024200007
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:13A
Núm. Roj: ATSJ NA 13:2024
Encabezamiento
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen
Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73
Email.:
CAT15
Procedimiento:
Nº Procedimiento: 0000082/2024
Materia:
NIG: 3120145320220000607
Procedimiento origen: Recurso de Apelación 0000252/2023 - 0
Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, presentando escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, solicitando la inadmisión del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.
Es Magistrada Ponente
Fundamentos
La sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona y revoca la sentencia 55/2023 de 27 de marzo del JCA Nº 1 de Pamplona en la que se acordaba la procedencia del abono a la recurrente de la suma de 40.703,06 euros (s.e.u.o.), más los intereses legales que procedan hasta su completo pago por los trabajos de asistencia técnica en el contrato de redacción de separata y dirección de obras de la Plaza central de Lezkairu; desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de TYM ASOCIADOS TALLERES DE ARQUITECTURA contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 7 de abril de 2022 que se considera conforme a derecho.
La sentencia estima la apelación porque los llamados "trabajos complementarios" tienen perfecto encaje en el contenido del contrato suscrito por TYM. Los informes reclamados por TYM no exceden de lo suscrito en el contrato, se trata de documentación relativa a funciones ordinarias de control sobre la obra, propias de toda dirección facultativa y que estaban expresamente previstas en el contrato de asistencia técnica litigioso . Es cierto que a consecuencia de la doble adjudicación de las obras, TYM ha elaborado dos veces la citada documentación final; para la obra acabada y para la que podríamos denominar inacabada, pero ello no supone un exceso de lo contratado que merezca una remuneración propia, puesto que se trata de actuaciones ínsitas a la asistencia técnica objeto de contratación, a diferencia de la redacción de la segunda separata de las obras, que si excedía de la previsión contractual.
No se han ejecutado dos obras distintas, sino que se trata de una sola obra, relativa al proyecto de urbanización de Lezkairu Plaza central, con un único proyecto y una sola dirección de obra, adjudicada a TYM aunque si con dos contratistas para la ejecución de las mismas; inicialmente ARIAN, y finalmente EXCAVACIONES FERMIN OSES SL. Por tanto, nos encontramos ante contratos independientes y autónomos; el de ejecución de obras y el de asistencia, y la cuantificación del importe de los medios personales dedicados a esta fase final de la obra tampoco estaba justificada suficientemente.
La parte recurrente alega la infracción de los arts. 45, 177.2 y 181.2 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos de Navarra; del apartado 1 del art. 21 de la LF 6/2006 y con relación a ésta de los arts. 14, 24, 120.3 CE y 218. LEC.
También alega la vulneración de la Ley 508.1 FNN y la doctrina del enriquecimiento injusto.
Aduce que concurren los siguientes motivos de interés casacional:
1ª.- Concurre interés casacional del art. 88.2.b) LJCA, en cuanto sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales.
2ª.- Concurre interés casacional del art. 88.2.c) LJCA, toda vez que el fallo de la sentencia, y la fundamentación jurídica en que se basa, afectan a un gran número de situaciones, y además, trascendiendo al caso objeto del proceso.
3ª.- Concurre interés casacional del art. 88.3.a) LJCA, por cuanto en la sentencia de instancia se han aplicado normas en las que sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia: sobre la aplicación de la Ley 508.1 FNN en contratación administrativa y sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto cuando se mantiene un contrato complementario después de resolverse el principal; así como cuando la contratación es irregular.
4º.- Concurre interés casacional del art. 88.3.b) LJCA porque la sentencia recurrida se aparta de jurisprudencia existente de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada, con relación a la doctrina del enriquecimiento injusto y sentencias de la Sala expresamente invocadas que aplica la doctrina del enriquecimiento injusto a un contrato de asistencia independiente y reconoce la indemnización impuesta a Arian que para sí determinó la gerencia por su función de dirección de la urbanización que tenía contratada con TYM.
La defensa del Ayuntamiento de Pamplona se opone a su admisión, alegando que no concurre el supuesto de interés casacional objetivo de la letra b) del apartado 2 del artículo 88 de la LJCA y la parte recurrente no justifica en qué medida o de qué forma la doctrina aplicada en la sentencia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales. El carácter independiente de ambos contratos, en el sentido que se predica en sentencia, referido a su diferente régimen jurídico, en nada perjudica a los intereses generales puesto que tal independencia de régimen jurídico está recogida en la normativa contractual.
Tampoco justifica la concurrencia del interés casacional señalado en la letra c), porque no justifica de qué forma o en qué medida, la afirmación de que los contratos de dirección de obra y el de ejecución de obras, son contratos independientes o autónomos, afecte a un gran número de situaciones, cuando es algo que ya recoge la legislación de contratos. La sentencia resuelve la petición de indemnización atendiendo a las concretas circunstancias fácticas.
No concurre el interés objetivo casacional de la letra b) del apartado 3 del artículo 88 de la LJCA, puesto que existe abundante jurisprudencia sobre la aplicación en la contratación administrativa de la institución del enriquecimiento injusto, institución que el Tribunal a quo ha tenido en cuenta para la resolución de la controversia suscitada.
Tampoco se aparta de jurisprudencia existente de modo inmotivado. Tanto en la STS nº 1277/2023 de 17 de octubre como en la Sentencia nº 104/2016, de 23 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que invoca la recurrente se parte de que se habían prestado trabajos no incluidos en el objeto del contrato o que excedían del mismo, motivo por el que aplicaban la doctrina del enriquecimiento injusto. Sin embargo, en el supuesto aquí planteado los trabajos están incluidos en el objeto del contrato, por lo que no resulta de aplicación la citada jurisprudencia. Y lo mismo sucede con la Sentencia nº 203/2021 de 20 de julio de la Sala ya que la controversia que se aborda en ella no guarda relación con la planteada en este procedimiento.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.
De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica.
La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma finalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA) .
El objeto del recurso de casación autonómico aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. La parte recurrente deberá justificar en su anuncio del recurso que las normas jurídicas cuya infracción denuncia son precisamente autonómicas, al ser este el presupuesto básico de pertinencia y procedibilidad de ese específico cauce casacional ( ATS 22/01/2021, RQ 491/2020).
Este recurso de casación se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.
Como expone el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ),
El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.
Así, el auto de la Sala de 08-04-2022, Rca 41/2022 subraya que el recurso de casación autonómico no puede convertirse en un recurso de reposición, siendo carga de la parte justificar la necesidad del nuevo pronunciamiento más allá de discrepar de la valoración e interpretación que hace la Sentencia recurrida. El recurso de casación autonómico no versa sobre
Sentado lo anterior, aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco del recurso de casación autonómico, se analizarán los supuestos de interés casacional objetivo alegados por la parte recurrente para concluir finalmente si es admisible o no el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.
El precepto establece que
Se argumenta por el recurrente que ello es así porque la sentencia desconoce que el contrato de asistencia para la redacción de un proyecto y la dirección de obras es complementario del contrato de obras que ejecuta dicho proyecto, lo cual está previsto en la actual LF 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos (art. 232.2).
El ATS 15/03/2023, RQ 596/2022, recapitula y sistematiza los requisitos precisos para la adecuada invocación de este supuesto de interés casacional, señalando: 1.
2.
La parte recurrente no realiza una fundamentación suficiente y singularizada al caso del interés casacional alegado al amparo del art. 88.2 b), ni, argumenta la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de Casación de este Tribunal Superior de Justicia desde la perspectiva de la formación de jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada, puesto que en este caso se aplica la norma a un supuesto concreto atendiendo a las circunstancias fácticas del mismo. En esencia, la parte recurrente imputa a la sentencia impugnada una infracción del Ordenamiento Jurídico, pero ello no supone que sólo por eso ya exista una grave afección al interés general, como ha señalado el Tribunal Supremo. Por ello, debe desestimarse la concurrencia de este motivo de interés casacional objetivo.
El precepto contempla el supuesto de interés casacional consistente en que la resolución que se impugna
La afectación a gran número de situaciones o trascendencia general, exige que, salvo en los supuestos notorios, que no es el caso, el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca [ AATS de 25 de enero de 2017 ( Recurso casación 15/2016), de 8 de marzo de 2017 ( Recurso casación 40/2017) y de 15 de marzo de 2017 ( Recurso casación 93/2017) ATS 26/04/2019, RQ 124/2018, ATS 14/06/2019, RQ 184/2019].
En este punto, el ATS 29/03/2019, RQ 1065/2019 señala que
La parte recurrente alega que el fallo de la sentencia, y la fundamentación jurídica en que se basa, afectan a un gran número de situaciones, y además, trascendiendo al caso objeto del proceso, al incidir en contratación pública y contratos que por disposición legal son complementarios, con las consecuencias legales que derivan de tal condición, teniendo sus pronunciamientos virtualidad expansiva.
Del procedimiento no se desprende la afección a múltiples situaciones similares, sino que se trata de un contrato concreto, dependiendo la aplicación de las normas cuestionadas de la prueba que se practique en otro procedimiento que pueda plantearse; esto es, es una cuestión estrictamente ligada a las concretas y particulares circunstancias del caso concreto. Y es que el problema jurídico en términos abstractos no puede proyectarse a otros supuestos, al estar ligado a cuestiones fácticas o casuísticas.
Por lo expuesto, no concurre tampoco este supuesto de interés casacional objetivo.
Dispone el art 88.3.a) de la LJCA:
El recurrente alega que en la sentencia se han aplicado normas en las que sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia: sobre la aplicación de la Ley 508.1 FNN en contratación administrativa; y sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto cuando se mantiene un contrato complementario después de resolverse el principal; así como cuando la contratación es irregular.
En este punto, el ATS 03/12/2020, RQ 467/2020, sintetiza la jurisprudencia uniforme señala en relación con esta presunción del artículo 88.3.a) LJCA:
Por tanto, esta presunción no puede ser invocada cuando lo realmente pretendido por la parte recurrente no es la indagación de la recta hermenéutica de los preceptos que cita como infringidos, sino su aplicación circunstanciada al caso concreto litigioso. Así lo dicen expresamente los AATS 06/03/2020, RQ 58/2020; 10/07/2020, RQ 110/2020.
En el presente caso, en la sentencia recurrida no se aplica la Ley 508.1 FNN, ni se sustenta en ella la razón de decidir, y lo que solicita la recurrente es su aplicación al caso concreto, por lo que tampoco concurre este supuesto de interés casacional objetivo.
El precepto establece que:
La recurrente aduce que concurre este supuesto de interés casacional objetivo porque la sentencia recurrida se aparta de jurisprudencia existente de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada, con relación a la doctrina del enriquecimiento injusto y sentencias de la Sala expresamente invocadas que aplica la doctrina del enriquecimiento injusto a un contrato de asistencia independiente y reconoce la indemnización impuesta a Arian que para sí determinó la gerencia por su función de dirección de la urbanización que tenía contratada con TYM.
El Tribunal Supremo tiene establecido que para que opere esta presunción es necesario que se trate de un apartamiento deliberado, esto es, consciente y reflexivo; debiéndose justificar este extremo en el escrito de preparación. Para que opere la presunción el legislador requiere que el "apartamiento sea deliberado" y además que la razón estribe en considerar "errónea" la jurisprudencia y, tal y como hemos señalado en el ATS de 8 de marzo de 2017 (rec. 40/2017) ello exige que la "[...] separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [vid. auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)]"; sin que baste, por tanto, con una mera inaplicación o eventual contradicción con la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que haga mención expresa a la misma, señale que la conoce y la valore jurídicamente, y se aparte de ella por entender que no es correcta ( ATS 8/9/2021, RQ 256/2021).
Es carga de la parte recurrente justificar en el escrito de preparación que, en efecto, se ha producido un apartamiento deliberado de la jurisprudencia, en el sentido requerido por el precepto, algo que no realiza en este caso, por lo que no concurre tampoco este supuesto de interés casacional objetivo.
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral interpuesto, con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el art. 90.8 de la LJCA .
Por lo expuesto,
Fallo
Publíquese este auto en la página web del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Contra el presente Auto no cabe recurso alguno ( art. 90.5 de la LJCA) .
