Auto Contencioso-Administ...re de 2012

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1079/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Núm. Cendoj: 48020330012012200060


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-C.P.: 48001 Bilbao
TEL: 94-4016655
N.I.G. P.V. 00.01.3-12/001012
N.I.G. CGPJ: XX.XXX.33.3.2012/0001012
Procedimiento Origen: Ordinario 1079/2012
Procedimiento: Medidas cautelares 144/2012 - Sección 1ª
Demandante: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Demandado: JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA
Representante: CONCEPCIÓN IMAZ NUERE
ACTUACIÓN RECURRIDA: ACUERDO DE 26-11-2012 ADOPTADO POR LA MESA DE LAS JUNTAS
GENERALES DE GUIPÚZCOA POR LA QUE SE ACUERDA PARA EL EJERCICIO 2012 ABONAR A SUS
EMPLEADOS PÚBLICOS LA PAGA EXTRA DE NAVIDAD. S
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS: D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNANDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Siendo Ponente D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNANDEZ,
En Bilbao, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO.- Por auto de 14-12-2012 se ha acordado en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo referenciado, con carácter urgente, la siguiente medida cautelar: Suspender con carácter cautelar y de urgencia el Acuerdo de 26-11-2012 adoptado por la Mesa de las Juntas Generales de Guipúzcoa por la que se acuerda para el ejercicio 2012 abonar a sus empleados públicos la paga extra de Navidad.



SEGUNDO.- Con asistencia de ambas parles se celebró la comparecencia prevista por la resolución citada en el anterior.

Fundamentos


PRIMERO,- La eventual litispendencia en razón al recurso interpuesto ante otro órgano jurisdiccional (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Donostia) por la misma representación y aun sub iudice a la fecha de interposición del presente no puede ser apreciada en este trámite incidental; ni tan siquiera de oficio, tas el examen del expediente, en el trámite previsto por el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional , sino en el de alegaciones previas ( articulo 58 LJCA ) o de sentencia ( artículo 69 de 1JCA ) y es que tal como ha alegado la defensa del recurrente la litispendencia con todos sus efectos procesales se produce desde la interposición de la demanda, sí es admitida ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no en balde esa excepción como la de cosa juzgada ha de resolverse a la vista de los hechos y fundamentos alegados en ese trámite del procedimiento ( artículos 399 y 400 de la misma ley procesal ).



SEGUNDO.- La aplicación del régimen de suspensión cautelar del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional ha de evitar cualquier consideración que implique un juicio anticipado sobre el fondo del asunto, esto es, la competencia del Estado vs. de las Juntas Generales para aprobar el régimen retributivo de los empleados al servicio de esa institución; esto no impide la apreciación 'prima facie' del interés legítimo del recurrente a la vista de los títulos competenciales invocados por el apartado 7 del artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de Julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que es la norma que aquella parte considera vulnerada por el acuerdo que constituye el objeto de este proceso.

La alusión del artículo 2-1 del Real Decreto Ley 20/2012 al '.....personal del sector público definido en el artículo 22 Uno de la Ley 2/2012 de 29 de Junio de Presupuestos Generales del Estado ..' denota la vocación universal de aquel precepto y por lo tamo su aplicación a las Juntas Generales en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de personal sujetos al Derecho público pues en ese caso las Juntas Generales tienen la consideración de Administraciones Públicas ( disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1992 ) y no de órganos constitucionales o estatutarios excluidos de la aplicación directa de la precitada norma estatal por virtud de su disposición adicional cuarta.

En esa apreciación tan solo aparente o inicial de la competencia- legislación básica del Estado- alegada por la recurrente abundan la jurisdicción y competencia objetiva de esta Sala, no discutidas por la recurrida, y que vienen determinadas por la disposición adicional 1ª en relación a los artículos 1-3 a ) y 10.1 c) de la Ley Jurisdiccional .



TERCERO.- El juicio sobre el periculum in mora no puede desvincularse de la ponderación de los intereses públicos en conflicto, esto es, del interés general inherente al acto recurrido frente al interés también general en la aplicación de la legislación estatal invocada por la defensa del Estado como competencia exclusiva o básica de este.

Pues bien, el interés que decimos legítimo o aparentemente fundado del recurrente en la aplicación de una norma legal de ' extraordinaria y urgente necesidad ' ( artículo 86-1 de la Constitución ) no puede ceder frente al interés, no decimos ilegítimo sino desprovisto del fumus boni inris de la recurrida en la aplicación de una norma de rango, ámbito y efectos no comparables a los del Real Decreto Ley 20/2012.

En las razones coyunturales de urgencia de esa norma estatal, esto es; la contención de los gastos de personal para contribuir al objetivo de estabilidad presupuestaria derivado del marco constitucional y de la Unión Europea, según su exposición de motivos, radica el preferente interés de la recurrente en mantener la suspensión del acto recurrido so pena de que se frustre la finalidad legitima del recurso no ya por el alcance material de la medida retributiva en cuestión sino por comportar su aplicación dentro de la anualidad presupuestaria en curso la frustración 'irreversible' de aquellos objetivos a la vez que la vulneración del régimen constitucional de competencias.

En cambio, no hay razón para pensar que la suspensión del acuerdo recurrido pueda causar grave perturbación a un interés general que merezca en este trámite mayor protección que el invocado por la defensa del Estado o al interés del personal afectado por la medida cautelar.

En razón a lo cual hay que confirma la suspensión cautelar despachada con carácter de urgencia.



CUARTO.- No hay motivos que justifiquen la imposición de costas ( artículo 139-1 LJCA ).

VISTOS los preceptos legales de aplicación

Fallo

Mantener la suspensión cautelar del acto recurrido acordada por auto del 14 de los comentes; sin imposición de costas.

Comuníquese este auto al órgano administrativo autor de la actuación impugnada, el cual dispondrá el inmediato cumplimiento de lo acordado ( art 134.1 LJCA ).

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a electo la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con n° 4697 0000 91 0144 12, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

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