Auto Contencioso-Administ...zo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1299/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 48020330032011200118

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:402A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/001907
Procedimiento: Ordinario 1299/10-3 Sección: 3 JMC (19d)
Demandante: CONFEDERACION SINDICAL ELA
Representante: MARTA EZCURRA FONTAN
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Demandado: AYUNTAMIENTO DE IBARRANGUELUA
Represent. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ URBINA
ACTUACIÓN RECURRIDA :
ACUERDO DE 05-7-10 DEL AYTO. DE IBARRANGELUA POR EL QUE SE ADOPTAN LAS MEDIDAS
NECESARIAS PARA
DAR CUMPLIMIENTO AL REAL DECRETO-LEY 8/2010 DE 20 DE MAYO EN MATERIA DE
RETRIBUCIONES. ¡
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
Siendo Ponente D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
En Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente recurso contencioso - administrativo interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la actuación administrativa refenciada, se ha propuesto por el AYUNTAMIENTO DE IBARRANGUELUA como alegación previa la incompetencia de este Tribunal.



SEGUNDO.- De dicha alegación se ha dado traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, con el resultado obrante en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ayuntamiento de Ibarrangelu plantea como alegación previa la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional. En síntesis, la Administración demandada alega que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibarrangelu de 5 de julio de 2010, por el que se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento al RD- Ley 8/2010 de 20 de mayo en materia de retribuciones, no es una disposición de carácter general sino que se trata de un acto administrativo que se limita a aplicar en el concreto ámbito municipal concernido lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 27 de enero de 2011, considera competentes para el conocimiento del presente recurso a los Juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo. Así, tras invocar los arts. 10.1.a) y 8.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señala el Ministerio Público que el objeto de impugnación es una decisión adoptada por un ente local y la finalidad de proceder a la aplicación de las medidas de reducción del déficit aprobada por el Gobierno mediante Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, que expresamente le afectan. Entiende que se trata el Acuerdo impugnado de un acto administrativo, pero que afecta a múltiples destinatarios, sin ser una disposición de carácter general. El acto impugnado no constituye una disposición de naturaleza normativa, no contiene ningún tipo de reglamentación o normativa que se hallan de cumplimentar en el futuro, sino que se trata de un acto administrativo, dirigido a personas concretas y determinadas, y que se agota con su cumplimiento.

No tiene como finalidad la aprobación del presupuesto municipal, sino la adaptación del mismo, en cuanto a retribuciones funcionariales se refiere, al Real Decreto-Ley anteriormente mencionado y a la Ley autonómica 3/2010.

La CENTRAL SINDICAL ELA/STV se opone a la alegación previa planteada por el Ayuntamiento de Ibarrangelu, sosteniendo al efecto que la actuación administrativa impugnada es, no un acto administrativo, sino regulación surgida de la eficacia obligacional de los Acuerdos Colectivos y, por ello, porque no se limita a la aplicación de norma con rango de Ley, se trata de una disposición de carácter general, dadas las notas de vocación de permanencia y aplicabilidad general que en el mismo se concitan. Considera que si la norma reguladora de las condiciones de trabajo del personal de la Administración demandada tiene naturaleza de disposición de carácter general, el Acuerdo impugnado, que lo suspende parcialmente y lo modifica, ha de tenerse como de la misma naturaleza y, por tanto, impugnable ante la Sala.



SEGUNDO.- La Sala resulta competente para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional.

Frente a la posición sustentada por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento demandado, la Sala estima que resulta competente para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional pues, siendo su objeto el Acuerdo del Ayuntamiento de Ibarrangelu por el que se procede, a la reducción de la masa salarial en términos anuales en un 5% a los empleados públicos del citado municipio, con efectos de 1 de junio de 2010, configurándose como modificación parcial de su Presupuesto General para el año 2010, debe entenderse que participa igualmente de la naturaleza normativa del instrumento cuya eficacia detiene y paraliza y, por ende, incorpora una regulación que traspasa los umbrales del mero acto administrativo, según la fórmula empleada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, en el Auto de 15 de octubre de 2009 (Rec. 6560/2008, Ponente D. Mariano de Oro-Pulido López, ROJ ATS 14.716/2009, Fundamento de Derecho Segundo), el Alto Tribunal razona: '

SEGUNDO.- Reexaminadas las dos causas de inadmisión mencionadas en la providencia de 13 de marzo pasado, no se aprecia su concurrencia.

En efecto, se ha impugnado un Acuerdo por el que el Ayuntamiento regula las relaciones entre dicha entidad local y los empleados municipales en régimen funcionarial para el periodo 2006-2008, así como la aplicación de la subida establecida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006, en el complemento específico de los funcionarios de habilitación nacional, lo que supone que se esté ante una regulación que traspasa los umbrales del mero acto administrativo, enmarcándose en las alteraciones de las relaciones de puestos de trabajo, relaciones que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, revisten carácter normativo (Sentencias de 3 de marzo y de 25 de abril de 1.995, de 13 y de 28 de mayo y de 4 de junio de 1.996 y Auto de 12 de mayo de 1.997, entre otros).

En consecuencia, no resulta de aplicación el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción, que atribuye la competencia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los 'actos de las entidades locales', sino la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la misma Ley, que otorga a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales de Justicia la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las 'disposiciones generales emanadas [...] de las Entidades locales'.

La misma razón de que se está ante una impugnación de una disposición general hace entrar en juego la contra excepción del apartado 3 del artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que abre el recurso de casación a los supuestos en los que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia declaren nula o conforme a Derecho tales disposiciones (en este sentido, Autos de 24 de enero, de 2 de octubre y de 13 de noviembre de 2000 y de 2 de febrero de 2006), como aquí ha ocurrido.'.

Por lo expuesto, procede rechazar la alegación previa de falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional y acordar, en consecuencia, que se conteste la demanda en el plazo que reste en aplicación de lo prevenido en el art. 59.3 de la Ley Jurisdiccional.



TERCERO.- No se aprecian méritos que justifiquen la imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar la alegación previa promovida por el Ayuntamiento de Ibarrangelu sobre la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo y acordar que se conteste la demanda en el plazo que reste.

Se concede nuevamente traslado a AYUNTAMIENTO DE IBARRANGELU para que conteste a la demanda en el plazo de DIECINUEVE DIAS que le restan, con entrega del expediente administrativo.

No se hace especial imposición de costas.

Este auto es firme y contra el mismo NO CABE RECURSO alguno.

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

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