Auto Contencioso-Administ...ro de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1460/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 48020330032011200038

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:94A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/002048
Procedimiento: Ordinario 1460/10-3 Sección: 3
Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRA
BAJADORES
Representante: Noelia
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Demandado: AYUNTAMIENTO DE BASAURI
Represent. XABIER NUÑEZ IRUETA
MINISTERIO FISCAL
ACTUACIÓN RECURRIDA :
ACUERDO DE 29-7-10 DEL AYTO. DE BASAURI DE APLICACION DE LAS MEDIDAS DE
REDUCCION DEL DEFICIT DERIVADAS DEL REAL DECRETO-LEY 8/2010 DE 20 DE MAYO Y
SUSPENSION PARCIAL DEL ACUERDO Y CONVENIO COLECTIVO REGULADOR DE LAS CONDICIONES
DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYTO. 2008-2011 ASI COMO LAS
CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS. ***. ¡
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Siendo Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
En Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la actuación administrativa refenciada, se ha propuesto por el AYUNTAMIENTO DE BASAURI como alegación previa la incompetencia de este Tribunal.



SEGUNDO.- De dicha alegación se ha dado traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, con el resultado obrante en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de la resolución.

El Ayuntamiento de Basauri plantea como alegación previa la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional. En síntesis, la Administración demandada alega que el Acuerdo impugnado, adoptado en la sesión plenaria celebrada el 29 de julio de 2010, ' por el que se aplican las medidas de reducción de déficit derivadas del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo con efectos de 1 de junio de 2010 y suspensión parcial del Acuerdo y Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Basauri 2008-2011, así como las condiciones más beneficiosas aprobados en Pleno de 27 de noviembre de 2008', no es una disposición de carácter general sino que se trata de un acto administrativo que se limita a aplicar en el concreto ámbito municipal concernido lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.

En apoyo de esta alegación previa, la Administración municipal demandada invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988 y 9 de junio de 1979.

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 21 de enero de 2011, considera competentes para el conocimiento del presente recurso a los Juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo. Así, tras invocar los arts. 10.1.a) y 8.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señala el Ministerio Público que el objeto de impugnación es una decisión adoptada por un ente local y la finalidad de proceder a la aplicación de las medidas de reducción del déficit aprobada por el Gobierno mediante Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, que expresamente le afectan y no, por tanto, contra el mismo Real Decreto-Ley. Añade que el mencionado Acuerdo no puede tener la consideración de disposición de carácter general por cuanto, aún aceptando que afecta a una pluralidad de personas, no tiene como finalidad la aprobación del presupuesto municipal, sino la adaptación del mismo, en cuanto a retribuciones funcionariales se refiere, al Real Decreto-Ley anteriormente mencionado.

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores se opone a la alegación previa planteada por el Ayuntamiento de Basauri, sosteniendo al efecto que la actuación administrativa impugnada es una disposición de carácter general ¿instrumento normativo adecuado y válido para regular las condiciones de trabajo de los empleados municipales del Ayuntamiento, aún cuando su eficacia se limite a un período de tiempo concreto- y, por tanto, impugnable ante la Sala.



SEGUNDO.- La Sala resulta competente para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional.

Frente a la posición sustentada por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento demandado, la Sala estima que resulta competente para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional pues, siendo su objeto el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Basauri por el que se procede, entre otros extremos, a la suspensión parcial con efectos de 1 de junio de 2010 ' del Acuerdo y Convenio Colectivo regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Basauri 2008-2001 así como las Condiciones más beneficiosas aprobados en Pleno de 27 de noviembre de 2008, en los términos necesarios para la correcta aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo y del presente Acuerdo y, en concreto, las medidas de contenido económico' (ACUERDO

SEXTO), debe entenderse que participa igualmente de la naturaleza normativa del instrumento cuya eficacia detiene y paraliza y, por ende, incorpora una regulación que traspasa los umbrales del mero acto administrativo, según la fórmula empleada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, en el Auto de 15 de octubre de 2009 (Rec. 6560/2008, Ponente D. Mariano de OroPulido López, ROJ ATS 14.716/2009, Fundamento de Derecho Segundo), el Alto Tribunal razona: '

SEGUNDO.- Reexaminadas las dos causas de inadmisión mencionadas en la providencia de 13 de marzo pasado, no se aprecia su concurrencia.

En efecto, se ha impugnado un Acuerdo por el que el Ayuntamiento regula las relaciones entre dicha entidad local y los empleados municipales en régimen funcionarial para el periodo 2006-2008, así como la aplicación de la subida establecida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006, en el complemento específico de los funcionarios de habilitación nacional, lo que supone que se esté ante una regulación que traspasa los umbrales del mero acto administrativo, enmarcándose en las alteraciones de las relaciones de puestos de trabajo, relaciones que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, revisten carácter normativo (Sentencias de 3 de marzo y de 25 de abril de 1.995, de 13 y de 28 de mayo y de 4 de junio de 1.996 y Auto de 12 de mayo de 1.997, entre otros).

En consecuencia, no resulta de aplicación el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción, que atribuye la competencia a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los 'actos de las entidades locales', sino la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la misma Ley, que otorga a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales de Justicia la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las 'disposiciones generales emanadas [...] de las Entidades locales'.

La misma razón de que se está ante una impugnación de una disposición general hace entrar en juego la contra excepción del apartado 3 del artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que abre el recurso de casación a los supuestos en los que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia declaren nula o conforme a Derecho tales disposiciones (en este sentido, Autos de 24 de enero, de 2 de octubre y de 13 de noviembre de 2000 y de 2 de febrero de 2006), como aquí ha ocurrido.'.

Por lo expuesto, procede rechazar la alegación previa de falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional y acordar, en consecuencia, que se conteste la demanda en el plazo que reste en aplicación de lo prevenido en el art. 59.3 de la Ley Jurisdiccional.



TERCERO.- Costas.

No se aprecian méritos que justifiquen la imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar la alegación previa promovida por el Ayuntamiento de Basauri sobre la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo y acordar que se conteste la demanda en el plazo que reste.

Se concede nuevamente traslado a AYUNTAMIENTO DE BASAURI para que conteste a la demanda en el plazo de VEINTE DIAS que le restan, con entrega del expediente administrativo.

No se hace especial imposición de costas.

Este auto es firme y contra el mismo NO CABE RECURSO alguno.

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

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