Auto Contencioso-Administ...zo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1496/2010 de 17 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 48020330032011200132


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/002078
Procedimiento: Ordinario 1496/10-3 DPFSección: 3
Demandante: CONFEDERACION SINDICAL ELA
Representante: MARTA EZCURRA FONTAN
|
|
|
|
Demandado: AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO
Represent. ALBERTO ARENAZA ARTABE
ACTUACIÓN RECURRIDA :
ACUERDO DE 7-10-10 DEL AYTO. DE LEKEITIO POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS
NECESARIAS PARA DAR
CUMPLIMIENTO AL REAL DECRETO-LEY 8/2010 DE 20 DE MAYO EN MATERIA DE
RETRIBUCIONES. ¡
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Siendo Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
En Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Providencia de fecha 20 de enero de 2011 se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso.



SEGUNDO.- Las partes no presentaron escrito alguno de alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió informe, con el resultado obrante en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de la resolución.

El Ayuntamiento de Lekeitio plantea como alegación previa la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional. En síntesis, la Administración demandada alega que el Acuerdo impugnado, adoptado en la sesión plenaria celebrada el 7 de octubre de 2010, por el que se aprueba la aplicación de las medidas de restricción del déficit público emanadas del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medias extraordinarias para la reducción del déficit público, es un acto autónomo e independiente y, por tanto, no se encuentra excluido de la competencia de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 28 de enero de 2011, considera competente para el conocimiento del presente recurso al Juzgado unipersonal de lo Contencioso-Administrativo territorialmente competente. Así, tras invocar los arts. 10.1.b) y 8.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, señala el Ministerio Público que el objeto de impugnación, aunque afecta a múltiples destinatarios, no es una disposición de carácter general por cuanto no tiene como finalidad la aprobación del presupuesto municipal, sino la adaptación del mismo en cuanto a retribuciones al Real Decreto Ley 8/2010.



SEGUNDO.- La Sala resulta competente para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional.

Frente a la posición sustentada por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento demandado, la Sala estima que resulta competente para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional pues, siendo su objeto el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Lekeitio por el que se procede, entre otros extremos, a la suspensión parcial con efectos de 1 de junio de 2010 ' del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de las Instituciones Locales Vascas UDALHITZ 2008-2010, firmado el 22 de septiembre de 2008 y aprobado en este Ayuntamiento, en fecha 22 de septiembre de 2008, en los términos necesarios para la correcta aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo y del presente Acuerdo, y en concreto, las medidas de contenido económico' (ACUERDO

QUINTO), debe entenderse que participa igualmente de la naturaleza normativa del instrumento cuya eficacia detiene y paraliza y, por ende, incorpora una regulación que traspasa los umbrales del mero acto administrativo, según la fórmula empleada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, en el Auto de 15 de octubre de 2009 (Rec. 6560/2008, Ponente D. Mariano de Oro-Pulido López, ROJ ATS 14.716/2009, Fundamento de Derecho Segundo), el Alto Tribunal razona: '

SEGUNDO.- Reexaminadas las dos causas de inadmisión mencionadas en la providencia de 13 de marzo pasado, no se aprecia su concurrencia.

En efecto, se ha impugnado un Acuerdo por el que el Ayuntamiento regula las relaciones entre dicha entidad local y los empleados municipales en régimen funcionarial para el periodo 2006-2008, así como la aplicación de la subida establecida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006, en el complemento específico de los funcionarios de habilitación nacional, lo que supone que se esté ante una regulación que traspasa los umbrales del mero acto administrativo, enmarcándose en las alteraciones de las relaciones de puestos de trabajo, relaciones que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, revisten carácter normativo (Sentencias de 3 de marzo y de 25 de abril de 1.995, de 13 y de 28 de mayo y de 4 de junio de 1.996 y Auto de 12 de mayo de 1.997, entre otros).

En consecuencia, no resulta de aplicación el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción, que atribuye la competencia a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los 'actos de las entidades locales', sino la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la misma Ley, que otorga a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales de Justicia la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las 'disposiciones generales emanadas [...] de las Entidades locales'.

La misma razón de que se está ante una impugnación de una disposición general hace entrar en juego la contra excepción del apartado 3 del artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que abre el recurso de casación a los supuestos en los que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia declaren nula o conforme a Derecho tales disposiciones (en este sentido, Autos de 24 de enero, de 2 de octubre y de 13 de noviembre de 2000 y de 2 de febrero de 2006), como aquí ha ocurrido.

Por lo expuesto, procede rechazar la alegación previa de falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional y acordar, en consecuencia, que se conteste la demanda en el plazo que reste en aplicación de lo prevenido en el art. 59.3 de la Ley Jurisdiccional.



TERCERO.- Costas. No se aprecian méritos que justifiquen la imposición de las costas causadas ( art.

139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Desestimar la alegación previa promovida por el Ayuntamiento de Lekeitio sobre la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo y acordar que se conteste la demanda en el plazo que reste, sin imposición de las costas causadas.

En consecuencia dese traslado a AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO para que conteste a la demanda en el plazo de VEINTE DIAS, con entrega del expediente administrativo ( artículo 54.1 LJCA).

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1496 10, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.