Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 83/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 48020330032011200194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-11/001222
Procedimiento origen: Ordinario 1314/11
Procedimiento: Medid.cautelares 83/11-3 CGI Sección: 3
Demandante: JUPER BI S.L.
Representante: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
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Demandado: ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIORRepresent. ABOGADO DEL ESTADO
ACTUACIÓN RECURRIDA :
INACTIVIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS POR FALTA
DE CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION DE PAGO DE LOS PRODUCTOS DE LIMPIEZA CONTRATADOS
POR PARTE DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SAN SEBASTIAN SITO EN EL Pº DE MA
RTUTENE Nº 1. @
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
Siendo Ponente D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de dos mil once.
Dada cuenta; únase a la pieza de medidas cautelares el anterior escrito presentado por el Sr.Abogado
del Estado y entréguese la copia a las demás partes personadas.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D.
RAFAEL EGUIDAZU BUERBA en nombre y representación de JUPER BI S.L., contra la actuación administrativa referenciada, se ha solicitado por la parte recurrente, la adopción de la siguiente medida cautelar: 'Imponer cautelarmente a la Administración demandada la condena al pago inmediata de la deuda por los intereses de la cantidad adeudada.'
SEGUNDO.- Formada la correspondiente pieza separada, se ha concedido audiencia a la/s parte/s demandada/s, para que pudieran alegar lo que estimaran pertinente sobre la medida solicitada, trámite que evacuó la administración demandada con el resultado obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la social JUPER BI S.L., formuló por medio de otro sí a su escrito de recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración por falta de cumplimiento de su obligación de pago de los suministros contratados y entregados, con base en el artículo 200 bis de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público . Terminó suplicando que se acuerde imponer cautelarmente a la Administración demandada la condena al pago inmediato de la deuda por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos trece euros y dos céntimos (4413,02¿), a favor de la reclamante más los intereses de demora desde los treinta días siguientes a la fecha de misión de las facturas que es a su vez la fecha de vencimiento señalado en las mismas, imponiendo obligatoriamente a la Administración demandada por exigirlo el referido precepto, la condena al pago de las costas judiciales del incidente cautelar.
La Administración demandada, a través del Abogado del Estado, alegó en el trámite de audiencia de este incidente, el pago de la deuda, efectuado en fecha de 18 de abril de 2011.Entendió que, dado que el abono de las cantidades reclamadas se encontraba ya ejecutado, no procedía el dictado de auto alguno de medidas cautelares de carácter positivo y terminó suplicando por tal motivo la desestimación de la solicitud formulada de contrario.
Dado nuevo traslado de tal respuesta de la Administración a la recurrente, la misma evacuó traslado mediante escrito en que reiteró su petición de adopción de medida cautelar respecto de los intereses moratorios de, en cuantía de quinientos treinta y cinco euros y catorce céntimos (535,14¿), a partir de los treinta días de la misión de la factura, coincidente con el plazo de vencimiento de las facturas, conforme a lo que se desprende del artículo 200.4 de la LCSP : Terminó suplicando que se imponga cautelarmente el pago de los intereses de demora, por la cuantía antedicha, calculados a partir del vencimiento de cada factura, hasta la fecha de abono de la misma, esto es, en fecha de 19 de abril de 2011, limitando las costas judiciales a la base económica que alcancen dichos intereses.
SEGUNDO.- Establece el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público que 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4 y, si se demorase, deberá abonar al contratista a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud del pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.' .
A su vez, el artículo 200 bis del citado texto legal dispone que 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contratado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La Sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.' .
TERCERO.- Pues bien, visto el tenor literal de los preceptos antes transcritos, no es posible sino acceder a la petición solicitada por la mercantil recurrente.
La Administración demandada obvia en su escrito, no formulando alegación alguna, toda alusión o referencia a los intereses de demora también reclamados en los términos en que se solicita en el escrito inicial por la recurrente, ajustada la petición a la literalidad de la Ley. Efectivamente, debe tenerse en cuenta la naturaleza fundamentalmente indemnizatoria de daños y perjuicios que tienen los intereses moratorios, intereses que, si bien por remisión de la Ley 30/2007 a la Ley 3/2004, en realidad son los previstos con carácter general en los artículos 1100 y 1108 ambos del C.c ., y 63 del C.co . Efectivamente, tiene dicho nuestro Tribunal Constitucional desde fecha que comienza a quedar lejana en el tiempo ( STC 32/1982 ) que la tutela judicial efectiva exige que el ganador del pleito consiga el restablecimiento pleno de su derecho, función exclusiva del interés de demora al margen de la eventual actualización monetaria que se consigue por otros medios.
En realidad a través de los intereses moratorios de lo que se trata es de indemnizar el lucro cesante, tal y como se viene a decir en Sentencias del Tribunal Constitucional 206/1993 de 22 de junio , así como por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 18 de febrero de 1998 , 9 de marzo de 1999 y 15 de noviembre de 2000 .
En el presente caso, la cuantía reclamada y reconocida como debida y ya abonada por principal, es claramente líquida y, a tenor de lo alegado, ha sido ya liquidada. Es claro que la Administración incurrió en mora, pues la cantidad debida por principal era líquida. En este sentido, debe tenerse en cuenta que aunque el requerimiento se haga sólo por el principal, también surge la obligación de pagar intereses.
Una última apreciación debe realizarse, a saber. Fija el dies a quo del cómputo de los intereses, transcurridos 30 días desde la emisión de las correspondientes facturas, pues así fue pactado por las partes, tal y como se desprende de la documental que se acompaña. Esto debe ser suficiente, pero no porque coincida con los plazos que se fijan en el artículo 200.4 y 200 bis de la Ley 30/2007 , pues debe tenerse en cuenta que dicho plazo de vencimiento no entra en vigor sino hasta el año 2013, tal y como se dispone en la D.T. 8ª de la referida Ley . Así, de no ser porque medió pacto entre las partes para el vencimiento de cada pago, habría de ser aplicado el plazo que se fijó para el año 2011 en la D.T. 8ª antedicha, esto es, cincuenta días.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 bis, si bien se refiere al pleito principal la regla del vencimiento que en la cuestión relativa a la condena en costas establece, deberá aplicarse de igual manera también dicha regla al presente incidente, motivo por el que procederá hacer expresa condena en costas del presente incidente cautelar a la Administración demandada.
Por todo lo cual, la Sala acuerda la siguiente,
Fallo
Que PROCEDE ACCEDER a la medida cautelar interesada por la representación procesal de la mercantil JUPERBI S.L., y, en consecuencia, REQUERIR DE PAGO a la Administración demandada, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en la cuantía reclamada por intereses moratorios, computados a partir del vencimiento pactado para cada una de las facturas reclamadas, hasta el momento del pago del principal de la deuda, esto es, hasta el 19 de abril de 2011, cuantía que asciende a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS Y CATORCE CÉNTIMOS (535,14 E ), todo ello con expresa condena en las costas del presente incidente cautelar a la Administración demandada.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 91 0083 11, de un depósito de 25 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

