Auto Penal 68/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 68/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 40/2024 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200073

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1614A

Núm. Roj: AAN 1614:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN 40/2024

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2/2023

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 68/2024

En la Villa de Madrid a quince de febrero de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 25 de abril de 2023 el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros sujetos a Doña Ariadna.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de la procesada Doña Ariadna, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2023 , formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución por no estimarla ajustada a Derecho, que fue desestimado por auto de 6 de octubre de 2023.

TERCERO.- Por la citada representación procesal, mediante escrito de 13 de octubre de 2023, se efectuó la pertinente designación de particulares.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 8 de septiembre de 2023 impugnó el citado recurso interesando su desestimación por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

QUINTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 14 de febrero de 2024 lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña María Concepción Sabadell Carnicero, compareciendo el Letrado de la defensa D. Waldo Esteban Plaza, con el resultado que consta en acta levantada al efecto en soporte digital.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega la recurrente, en primer lugar, que la resolución recurrida no contiene calificación jurídica alguna de los presuntos delitos cometidos por aquella, a diferencia de otros procesados, respecto de los que se contiene expresamente aquella, por lo que se produce una vulneración del derecho de defensa. En segundo lugar, alude a la no concurrencia de actos ilícitos penales algunos atribuidos a la misma, reseñando las pruebas de descargo que lo ratifican, entre las que se incluyen diversas declaraciones testificales.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Respecto a la resolución recurrida, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas sin una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas- incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad . Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero, que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim).

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

CUARTO.- Suficiencia y relevancia de los indicios en el caso de autos.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente motivación a los efectos prevenidos en el artículo 24 CE., en la que se recogen diversos indicios de criminalidad de la participación directa de la ahora recurrente en los hechos objeto de investigación, en concreto los siguientes: Respecto del Proyecto Constructivo de las Obras Complementarias de la Planta Desaladora del Campo de las Dalias (OB/18/10) dicha obra fue adjudicada a "Construcciones Tejera, S.A." - "Sociedad General de Obras, S.A." (SOGEOSA) el 11 de septiembre de 2012 firmándose el contrato el 21 de noviembre del mismo año. La adjudicataria en su oferta presentó como empresa suministradora de la tubería de fundición dúctil prevista en el pliego, a "Saint Gobain", pasando el control y revisión de los responsables del contrato, siendo adjudicadas las obras en estas condiciones.

Al igual que ocurriera en la obra de Canal de Cañarico, y antes del inicio de las obras Alexis, cediendo a los intereses del Administrador Único de "Jindalsaw", de manera repentina, habría dado orden de cambiar a la empresa proveedora de tubería, logrando su propósito en esta ocasión en que se cambió al proveedor de las tuberías "Saint Gobain", ofrecida por el contratista y que ya tenía el visto bueno de las responsables de la obra de "Acumed", por "Jindalsaw", empresa de otro de los procesados Ángel, tal y como éste habría pedido al Director General de "Acuamed", Sr. Alexis. Hasta ese momento, "Jindalsaw" era una empresa desconocida para "Acuamed", sin fábrica en España y sin personal especializado, que no ofrecía suficientes garantías en obras de esta envergadura, por tanto, el único motivo que podía justificar en esa fase un cambio de esa naturaleza eran las relaciones de los procesados Alexis y Ángel (...).

Ofrecida por el contratista en su oferta "Saint Gobain", con el visto bueno de "Acuamed", de manera repentina la responsable del contrato Ariadna (directora de la Obra), se habría plegado a las indicaciones que le llegaron de sus superiores, aceptando el cambio de empresa suministradora a sabiendas de que ofrecía menos garantías. De este modo, en el mes de marzo de 2013, se cambió al proveedor. La explicación a este inopinado cambio que favorecía los intereses económicos de Ángel, se encuentra en los correos electrónicos de la época que se analizan en los informes policiales y que ponen de manifiesto la intervención que pudo tener el Director General de "Acuamed", dada la relación que mantenía con Ángel y los beneficios económicos que éste le podía reportar.

Sobre el particular, resulta de interés la declaración de Conrado (Técnico Comercial de "Saint Gobaiun") quien manifestó que perdieron esa obra cuando ya "Saint Gobain" había remitido su oferta con los precios y le habían dado el visto bueno, remitiendo un correo a la directora de obra de "Acuamed" Ariadna el 5 de marzo de 2013. En este correo electrónico le dice a la directora de obra de "Acuamed": "Creo que tienes la fuerza y las armas técnicas suficientes para decir no, vosotros vais a pagar calidad y debéis de exigir calidad. Y, ¿ vais a pagar lo mismo por un material de calidad que por otro malo, muy malo, que nadie conoce y nadie homologa? Espero que no. Ya te dije que hemos dado incluso mejor precio que el otro indio. Esta es la verdad. Lo que ha pasado es que a los dueños de las empresas que componen la UTE les da igual tu obra, sólo quieren ganar más y más, pretendiendo hacer negocio a vuestra costa, y sin pedirnos a nosotros ni siquiera un último precio, te presentan a otros indios. Esto es de vergüenza".

Según el testigo, la Directora de Obra Ariadna no le contestó por escrito a ese correo, si no que le dijo verbalmente que no podía ser, sin más explicaciones.

Por último, añadió que le constaba que sabía que "Jindalsaw" tenían peores calidades y no estaban homologados. A continuación, la directora de obra Ariadna, que habría actuado por indicación de su superiora la subdirectora de Ingeniería y Construcción, la también procesada Leonor reenvió el correo anterior a ésta quejándose que sería ahora ella la que quedaría como la "mala de la película".

En relación al cambio de empresa proveedora de la tubería de fundición dúctil a instalar en esta obra, se emitieron por la directora de obra Ariadna y la jefa de la unidad de la ADO Luz tres informes contradictorios (Anexos informes UCO nº NUM000 y folio 19460 tomo 44 escrito de contestación de ACUAMED y anexos documentales):

Un primer informe de enero de 2013, favorable a la propuesta del contratista de la tubería de "Saint Gobain". Un segundo informe emitido en el mes de marzo de 213, cuando de manera inesperada el contratista propuso como suministrador a "Jindalsaw España, S.L.". La Asistencia Técnica a la Dirección de obra - ADO-, por indicación de la directora de obra y su visto bueno, emitió informe el 7 de marzo de 2013 informando "No Aceptar" el material de la empresa "Jindalsaw" para su instalación en obra.

Para ello las responsables del contrato tuvieron en cuenta que "Jindalsaw España, S.L." no contaba con instalación de fabricación en España y se encontraba en la India, dado que la fábrica que tenían en Italia estaba cerrada desde octubre 2012, por tanto, para cualquier suministro no previsto el plazo de entrega mínimo sería de cuatro semanas fabricación y tres de transporte.

Se valoró también que el almacén en Valencia solo almacenaba pequeños diámetros y que todo ello condicionaba además la posibilidad de comprobación de la calidad en fase de fabricación por parte de los inspectores del Dirección de obra. Además, se tuvo en cuenta que "Jindalsaw España, S.L." tampoco tenía personal técnico en España que asistiera a la obra en caso de problemas con el material.

A fin de disipar cualquier duda sobre su criterio desfavorable y dado que el citado material nunca se había instalado en obras hidráulicas de "Acuamed", las técnicas realizaron consultas a otros organismos que ejecutaban obras similares y otras obras realizadas en España con ese material, concluyendo que estas eran pocos relevantes, y además:

- "Acuasur" informó haber comenzado a trabajar con este fabricante y comunicó que han exigido la practica duplicidad de los controles de calidad tanto en fabricación como en la recepción y montaje de los que marca la normativa, al no tener experiencia en su utilización.

- "Acuanorte" informó que había montado 13 km de diámetro y que un ramal de 1,5 km no pasó la prueba de presión y hubo que levantarlo casi en su totalidad. Se comprobó que el problema fue en las juntas de estanqueidad. "Jindalsaw" no había respondido como se esperaba.

- "Canal de Isabel II": informó que no se había homologado la marca en su registro de proveedores a fecha de emisión de la consulta.

Pese a estos antecedentes, cuando ya estaba seleccionado y supervisado el proveedor ofrecido desde el inicio por el contratista, la directora de obra, Ariadna, finalmente se plegó a las indicaciones que le fueron dadas, emitiendo un tercer informe de fecha 21 de marzo de 2013 y, operando un cambio radical de criterio, recomendó la "Aceptación provisional" del material propuesto por la empresa de Ángel "Jindalsaw", para su instalación en obra a expensas de entregar documentación, en lugar de "Saint Gobain" propuesta inicialmente por el contratista, y cuyo material había sido ya examinado con informe favorable de las responsables de la obra.

Sobre este cambio la directora de la obra Ariadna, envió un correo a su superiora, Leonor, para su supervisión.

La explicación a este repentino cambio que favorecía los intereses económicos de Ángel estaría en los correos electrónicos de la época que se analizan en los informes policiales y que pondrían de manifiesto la intervención que pudo tener el director general de "Acuamed", dada la relación que mantenía con Ángel y los beneficios económicos que éste le podía reportar. Sobre el particular, el correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2013, enviado por Ildefonso (director de obras Ramal 6 del Cañarico) a Leonor, es muy ilustrativo cuando le dice en relación a "Jindalsaw": "Parece ser que esta tubería la estamos montando en una obra, adjudicada a "SOGEOSA", en Almería y que, según el DG de "ACSA", tiene el beneplácito de Leonor y de Alexis".

Indicios más que suficientes para el dictado de la resolución que nos ocupa, y que atisban la participación de la ahora recurrente en las conductas típicas descritas en el auto de procesamiento en relación con la obra hidráulica en cuestión, así como cualesquiera otros que pudieran surgir en momentos procesales posteriores, consecuencia de las respectivas calificaciones jurídicas llevadas a cabo en función del relato fáctico en aquél contenido .

Ello, impide, además, el dictado de cualquier resolución de sobreseimiento que por otro lado le está vedada al Instructor en sede del procedimiento ordinario que nos ocupa.

QUINTO.- Calificaciones jurídicas y auto de procesamiento.

Es cierto que la resolución recurrida, a diferencia de lo que sucede respecto de otros procesados , no contiene calificación jurídica alguna de los presuntos delitos cometidos por aquella, lo que no conlleva su inexistencia .

Así, la STS 402/2019, de 10 de septiembre, plantea que el auto de procesamiento no tiene una función delimitadora del procedimiento, considerando que todo lo que consta en el sumario es susceptible de alegación en los escritos de calificación, en virtud de la literalidad del artículo 650.1 LECrim, que regula la formulación del escrito de acusación y que determina que los hechos objeto de acusación son los que resulten del sumario (y no del auto de procesamiento) ( STS 195/2015, de 16 de marzo).

Sin embargo, una interpretación de carácter más restrictivo, considera que el auto de procesamiento sí tiene la finalidad de limitar el proceso y por tanto las pretensiones acusatorias ( SSTS 78/2016, de 10 de febrero y 133/2018, de 20 de marzo), ya que "el auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso." (...).

Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación

(...) Esta resolución es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario (...)."

Y por lo qué al grado de sujeción y vinculación de los escritos de acusación al contenido del auto de procesamiento, dice: "El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción ( art. 627 LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637, 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado. Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva (...). Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral. El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado".

En ello incide la STS 693/2020, de 15 de diciembre, cuando señala que "la vinculación del auto de procesamiento es esencialmente fáctica, en lo objetivo y en lo subjetivo, pero no proyecta sus efectos sobre la subsunción de esos hechos en un tipo penal". Por ende, la ausencia de unos tipos penales concretos en la misma, en ningún caso provoca indefensión, máxime cuando a la ahora recurrente ya se la ha recibido declaración (ex artículo 118 LECrim) previa información de sus derechos y de los hechos que se le imputan, y se le va a volver a recibir de nuevo ya en calidad de procesada, vía indagatoria (ex artículo 384 LECrim).

Además, esta cuestión que ahora nos ocupa, fue objeto de una petición de parte de aclaración del auto de procesamiento de 25 de abril de 2023, que fue desestimada por auto del Instructor de 5 de junio de 2023, y en el que textualmente se decía "En varios pasajes del extenso auto se pone de relieve los hechos delictivos que, indiciariamente, habría cometido. Cabe destacar que el art.384 LECrim, no exige que se realice una acabada calificación jurídica del delito que se imputa al procesado, puesto que únicamente dispone a este respecto (...). Dicha exigencia se cumple en la resolución cuya aclaración/complemento se pretende, puesto que se desgranan los indicios de criminalidad que se atribuyen a la Sra. Ariadna. A mayor abundamiento, cabe referir que cuando en la parte dispositiva se efectúa una calificación jurídica inicial, se apostilla, de modo expreso, que no resulta vinculante para las partes, y que se efectúa a los meros efectos del dictado de dicha resolución. Cabe destacar, además, que la procesada Ariadna ya prestó declaración en calidad de investigada en esta causa, con lo que este procesamiento no lamina, en modo alguno, su derecho de defensa, ni se le atribuyen hechos nuevos sobre los que no haya declarado con anterioridad, manteniéndose las calificaciones jurídicas indiciarias que en su día ocasionaron su citación en calidad de investigada".

A ello añadiremos, que el auto de procesamiento no pone fin a la fase de investigación, que se llevará a cabo con el auto de conclusión del sumario ( art. 622 LECrim).

A la vista de lo expuesto, debemos concluir que el auto de procesamiento, efectivamente constituye un límite para las acusaciones respecto a hechos y personas, pero no respecto a la calificación jurídica, pudiendo las partes discordar con la propuesta por el órgano judicial. No obstante, en el caso de autos, no es necesario llevar un esfuerzo excesivamente riguroso para llevar a cabo una adecuada subsunción de los hechos indiciariamente recogidos en la resolución que ahora nos ocupa, en los tipos penales en aquél descritos respecto de otros procesados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación procesal de la procesada en las presentes actuaciones Doña Ariadna, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2023, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por aquella, contra la resolución de 25 de abril de 2023, que decretaba el procesamiento de la misma; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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