Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4362/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024200621

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4151A

Núm. Roj: ATS 4151:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y DELITO DE LESIONES.MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ERROR DE PROHIBICIÓN. INDIVIDUALIZACIÓN PENA. ATENUANTE DE ARREBATO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4362/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MTCJ/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4362/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 21 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha cinco de diciembre de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1110/2022, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1004/2020, en la que se condenaba a Laureano como autor:

1) De un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en los artículos 468.2 y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) De un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses.

3) De un delito de lesiones, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximación a S.G.C. a una distancia no inferior a 500 metros, prohibición de acudir al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicación con la misma, todas estas prohibiciones por tiempo de tres años. Con mantenimiento del sistema de control telemático, para verificación de su cumplimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Bernarda. en 2.000 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y se absolvió al acusado del delito continuado de agresión sexual, del delito de maltrato habitual y del delito contra la administración de justicia, por los que también venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Laureano y por Bernarda., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 28 de marzo de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Bernarda. y se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el acusado, dejando sin efecto la indemnización acordada en concepto de responsabilidad civil, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martín Yáñez, actuando en nombre y representación de Laureano, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, y del principio in dubio pro reo, en relación con los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la condena por el delito del artículo 153.1 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Código Penal, respecto a los delitos de quebrantamiento.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal en relación con el artículo 153.3 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, al obrar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u otro estado pasional de entidad semejante, en relación con todos los delitos por los que ha sido condenado.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Raquel Cabrera Callero, en nombre y representación de Bernarda., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo primero del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, y del principio in dubio pro reo, en relación con los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la condena por el delito del artículo 153.1 del Código Penal.

A) Sostiene, en esencia, que la agresión descrita por Bernarda. no coincide con la descrita por la testigo; que Bernarda. se autolesionó y teatralizó una agresión inexistente; que la declaración de la víctima no reúne los requisitos que señala la Jurisprudencia, y no está corroborada; que estamos ante versiones contradictorias.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Bernarda., desde en torno a junio 2018, siendo denunciado por ésta el 14.06.20, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid (Diligencias Previas nº 502/202).

En la dicha causa, Diligencias Previas nº 502/2020, el Juez dictó auto de 16.06.20 acordando orden de protección en favor de Bernarda., imponiendo al acusado la prohibición de aproximación a la misma en un radio de 500 metros, de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo u otros por la misma frecuentados, así como de comunicarse con ella, siendo notificado y requerido en dicha fecha.

Ello, sin embargo, Laureano, con pleno conocimiento de la vigencia de dicha orden de protección y, por tanto, de tales prohibiciones, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, decidió reanudar la convivencia con Bernarda., en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000, NUM000, en Borox (Toledo). En el tiempo transcurrido hasta el 14.10.20, en dos o tres ocasiones, no datadas, Bernarda. viajó a Madrid.

En dicha fecha de 14.10.20, ambos regresaron a Madrid, refiriéndole Bernarda. al acusado, que iba a iba a retirar la denuncia que había formulado contra él el 14.06.20, dirigiéndose ambos a la sede del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, quedando Laureano en el coche.

Estando en la referida sede, Bernarda. denunció a Laureano, relatando haber sido objeto, entre ambas denuncias, de amenazas a su persona y/o a su familia, así como haber sido objeto de férreo control por parte de Laureano, con limitación de contactos y salidas, al tiempo que había sido agredida habitualmente y obligada a mantener relaciones sexuales no deseadas, bajo intimidación y/o con violencia física

Tras esta posterior denuncia de 14.10.20, el Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en funciones de guardia (Diligencias Previas 945/2020), acordando la libertad provisional de Laureano, por auto de 15.10.20, dictó otro auto también de fecha 15.10.20, acordando otra orden de protección en favor de Bernarda., frente a Laureano, estableciendo las prohibiciones de aproximación, de acercamiento y de comunicación, ello indicando que su vigencia lo sería "hasta su terminación por resolución firme, sin perjuicio de su modificación atendiendo a las circunstancias de la instrucción", acordando asimismo el control telemático y seguimiento de la medida de protección mediante la colocación de un sistema de detección de proximidad. Laureano fue notificado y requerido.

Hallándose plenamente vigentes ambas referidas órdenes de protección y el mecanismo de control telemático, el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, mantuvo múltiples contactos telefónicos con Bernarda., constando que entre el 29.10.20 y el 16.01.21, desde el número NUM001 fueron efectuadas 223 llamadas al NUM002 y 158 llamadas al NUM003, sosteniendo conversaciones varias.

El 03.03.21, Laureano realizó a Bernarda. hasta 26 llamadas, y el 04.03.21 hasta 16 llamadas, diciéndole a Bernarda. que si no quedaba con él acabaría con su vida (de él), finalmente quedaron cerca de la calle Ginzo de Limia, en Madrid. Sobre las 15:30 horas del referido día 04.03.21, acudió al lugar Bernarda., dejando su dispositivo escondido bajo la almohada de su dormitorio en casa de su madre; en un momento dado Laureano, agarrándola del brazo, la dijo que se marchara con él, al tiempo que le retiraba el móvil, siendo que Bernarda. le dijo que precisaba cambiarse, entrando ambos en el bar Bahía, sito en la calle Ginzo de Limia, 22, diciéndole Bernarda. que iba al baño, dirigiéndose a la escalera, siendo seguida por el acusado, estando ya ambos en la escalera, en un momento dado, el acusado comenzó a agredir a Bernarda., agarrándola del pelo, presionando su cuello contra la pared, tirándola por las escaleras, llegando la misma a caer al suelo, golpeándola en el cuerpo con puñetazos y patadas, resultando por ello Bernarda. lesionada.

Al decir a Laureano el personal del bar que la Policía había sido avisada, huyó del lugar, y se quitó el dispositivo de control telemático, que no resultó localizado.

Bernarda. fue asistida de sus lesiones por el Samur y, seguidamente, en el Hospital Universitario La Paz. La médica forense, en informe de 10.03.21, informó de cuadro lesivo consistente en: hematoma rojizo violáceo en disposición horizontal de unos 11x4 cm. en mitad superior de glúteo derecho; hematoma rojizo violáceo en disposición horizontal de unos 4x2 cm. en región lumbar izquierda; hematoma rojo violáceo de unos 3 cm. de diámetro en cara anterior del tercio inferior de pierna izquierda; hematoma rojizo muy difuso de unos 2 cm. de diámetro en cara dorsal, zona medio interna, de pie derecho; presenta cubiertas las uñas de los dedos 1º y 5º de mano derecha y sindactilia en 4º-5° dedos mano izquierda.

Lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello 15 días, de los que 2 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

Bernarda. manifestó en el acto del plenario no reclamar indemnización por las lesiones (físicas).

No ha resultado probado que en el período transcurrido entre la primera y la segunda denuncia, Bernarda. permaneciera sometida por Laureano al férreo control de éste para su aislamiento personal y familiar, ni que la sometiera en modo habitual a violencia física y verbal, con constantes amenazas, en un clima permanente de temor, ni que con ánimo libidinoso, aprovechando una posición de dominio, superioridad y terror, bajo intimidación y/o violencia, con exhibición de cuchillo, golpes y/o tapándole la cara con la almohada, mantuviera relaciones sexuales.

No ha resultado probado que Laureano con intimidación intentara influir en Bernarda. para que retirara la denuncia de 14.06.20 que había presentado contra él.

En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado del juicio oral, y asumiendo la valoración de la Audiencia, destaca que la declaración de la víctima se encuentra plenamente avalada por el testimonio de Araceli -testigo imparcial, sin relación alguna con las partes-, que ofreció un relato contundente sobre la agresión que presenció del acusado a la víctima, y pudo ver como la empujaba, tirándola por las escaleras, golpeándola con los brazos y propinándola patadas, motivo por el que indicó a su hermana -con quien la testigo estaba hablando- que llamara a la policía, saliendo el acusado corriendo del bar; así como por la declaración testifical de Estanislao, que vio salir al acusado corriendo del bar, encontrándose, al acudir al establecimiento, a Bernarda. ensangrentada.

También se refiere el Tribunal de apelación al informe médico forense, que apreció las lesiones descritas en los hechos probados en Bernarda., totalmente compatibles con la mecánica de los hechos.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando, como en el presente caso, se practica con las debidas garantías procesales. Además aparece corroborada por prueba testifical y pericial.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Código Penal, respecto a los delitos de quebrantamiento.

A) Alega, en síntesis, que, aunque conocía la prohibición, era S.G.C. quien se aproximaba a él, y por eso pensó que actuaba de forma legítima, y que en todo caso el delito lo cometería ella; que el consumo dilatado en el tiempo de opiáceos y cocaína pueden haber afectado a su entendimiento. Que procede apreciar el error de prohibición vencible y reducir las penas de uno a dos grados.

B) La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/2006, 18 de abril; 721/2005, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas).

El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre).

Se trata, como decimos, del error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición-.

Del mismo modo, hemos dicho STS 411/2006, de 18 de abril, 1287/2003, de 10 de octubre, que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene por qué ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS 11 de marzo de 1996), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( SSTS 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987).

C) La Sala de apelación destaca la constancia de cómo le fueron notificadas personal y expresamente, con los requerimientos y apercibimientos pertinentes, las medidas de prohibición de aproximación y comunicación, habiendo admitido el acusado el conocimiento de su existencia y vigencia, así como de sus consecuencias, conociendo que incumplía la orden con sus actos, teniendo colocado un dispositivo de control telemático. Y, asimismo, que las propias manifestaciones del acusado en el plenario sobre la necesidad de que S.G.C. retirara la denuncia para poder estar juntos y vivir tranquilos, refleja que tenía conciencia de la ilicitud de su conducta.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia es acertada. Desde esta perspectiva, esta Sala en la sentencia nº 667/2019, de 14 de enero de 2020, señala que "El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima. Y tampoco puede admitirse el error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a su pareja".

El recurrente introduce las mismas alegaciones que ya planteara en apelación, sin que se aporten nuevos datos que justifiquen cambiar el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El motivo tercero se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal en relación con el artículo 153.3 del Código Penal.

A) Considera que debería haberse impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que fue aceptada por él; que debe valorarse que ha sido víctima de las denuncias formuladas por Bernarda., habiendo sido acusado formalmente por la comisión de delitos muy graves.

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

C) El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para optar por la pena de prisión y no por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, destacando el Tribunal de apelación de forma razonada y razonable la violencia desplegada, con los múltiples golpes y zonas corporales agredidas -así la cabeza-, hallándose la víctima en el suelo; y que esta agresión se produjo en el contexto de un previo y simultáneo quebrantamiento de la orden de protección y prohibición de comunicación que le fueron impuestas al acusado, así como inutilización del mecanismo de control telemático.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, adecuada a las circunstancias y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El motivo cuarto se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, al obrar el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u otro estado pasional de entidad semejante, en relación con todos los delitos por los que ha sido condenado.

A) El recurrente alega que actuó por la dependencia que le producía la relación sentimental que mantenía con Bernarda., atendiendo en todo momento a la conducta que la misma propiciaba en el acusado, que facilitó el quebrantamiento de las medidas; que la conducta de la denunciante le tenía fuera de sí.

B) Con relación a la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado personal de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 838/2014 de 12.12, 539/2014 de 2.7, 246/2011 de 14.4, 170/2011 de 29.3) ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista sociocultural ( STS 14.3.94). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos ( STS 86/2015, de 25 de febrero).

C) El Tribunal de apelación asume el criterio de la Sala sentenciadora de no apreciar tal atenuante, y destaca que no se ha aportado ninguna prueba para fundamentar la atenuante alegada. También señala que carece de viabilidad el planteamiento de la defensa sobre la supuesta dependencia emocional del acusado respecto a la víctima; y que el hecho de que ésta consintiera los quebrantamientos o el acusado acabara de salir de prisión y quisiera mantener una relación sentimental con ella y rehacer su vida, en modo alguno llevan a apreciar que el acusado obrase por causas o estímulos tan poderosos que hubieren podido generar un estado de arrebato u obcecación.

En definitiva y de conformidad con la citada jurisprudencia de esta Sala, la decisión del Tribunal de apelación para denegar la concurrencia de esta circunstancia atenuante es acertada; sin perjuicio de incidir que, en la redacción de los hechos probados, que debe respetarse dado el cauce casacional utilizado, no se concreta el supuesto de hecho necesario para poder apreciar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación invocada por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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