Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6862/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024200624

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4170A

Núm. Roj: ATS 4170:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DE LEY. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 255.1 CP. DECOMISO. DESPROPORCIÓN DE LA PENA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6862/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: : Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6862/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 21 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha 7 de marzo de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 109/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, como Diligencias Previas nº 393/2023, en la que se condenaba a Geronimo y a Teodora como autores de la comisión de un delito contra la salud pública, en su modalidad de cultivo y tenencia para su distribución con destino al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud, del art. 368 primer párrafo del CP, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 70.000 euros, con 120 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se acordó la condena de Geronimo y Teodora como autores de la comisión de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, del art. 255.1 del CP, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de cinco meses con una cuota diaria, para Teodora, de 10 euros, y para Geronimo, de 8 euros; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente a Iberdrola SAU en la cantidad de 6.147 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Se les condenó al pago de las costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Teodora, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que, con fecha 29 de septiembre de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ruiz Morote, actuando en nombre y representación de Teodora, con base en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim y, en concreto, por la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 368.1 CP.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 368.1 CP (sustancias que no causan grave daño a la salud).

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 255.1 CP.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 127 CP.

6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se analiza el primer motivo esgrimido por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim, y, en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

A) La recurrente sostiene que no hay prueba de cargo de su participación en los hechos delictivos. Alega que no se acreditó que tuviera conocimiento de la existencia de la droga; que la droga no estaba accesible para ella; tampoco se acreditó que Teodora pudiera acceder a las plantaciones y que la droga se encontrara en la cocina y el coacusado estuviera en su habitación. Añade que no sabía nada y que el hecho de que hubiera droga en el domicilio que compartía con el coacusado no es suficiente para atribuirle el conocimiento al respecto. Impugna la valoración de la prueba efectuada y expone explicaciones alternativas para concluir que no existe prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso de autos resultaron probados los siguientes hechos: Ante la existencia de indicios racionales de que en el domicilio de los acusados Geronimo, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional en la presente causa desde el día 24 de marzo de 2022 y Teodora, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Albacete, se estaba procediendo a la difusión y venta de sustancias estupefacientes, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, con fecha 23 de marzo de 2022, se dictó auto autorizando la entrada y registro en dicho domicilio, acordando igualmente el registro de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de Albacete, al existir indicios de que en dicha vivienda los dos acusados guardaban parte de las sustancias estupefacientes que vendían en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Albacete.

El día 24 de marzo de 2022, por agentes del Cuerpo Nacional de Policía se llevaron a cabo las diligencias de entrada y registro en ambos domicilios. Durante la práctica del registro domiciliario de la vivienda nº NUM000 de la CALLE000, lugar de residencia de los acusados y de sus hijos, todos ellos de corta edad, los funcionarios de policía intervinientes, incautaron una bolsa de plástico con 48,54 gramos de cocaína con una pureza en torno al 80,3 %, así como dos plantaciones indoor de marihuana en un patio de luces cubierto, compuestas por un total de 39 macetas con plantas de marihuana, 7 lámparas halógenas y 7 transformadores y sistemas de extracción de humo de aluminio en cada una de las dos plantaciones. Igualmente incautaron otra plantación de marihuana existente en una habitación de la planta superior de la vivienda, compuesta de 50 macetas con plantas de marihuana, 4 lámparas halógenas y 4 ventiladores. Del mismo modo, los agentes de policía, encontraron en la cocina varias bolsas conteniendo cantidades de marihuana picada y de cogollos de marihuana, aprehendiendo también una balanza digital de precisión marca Tanita, utilizada para pesar la cocaína y restos de bolsas de plástico con recortes destinadas a la elaboración de dosis de cocaína y marihuana a cuya venta se dedicaban los acusados. También se intervino en la vivienda un total de 2.445 euros en billetes y monedas, de los cuales 65 euros se entraron en una riñonera en la habitación del piso superior, y el resto, 2.380 euros, en unas bolsas halladas en la cocina, procediendo esta última cantidad de dinero del tráfico ilícito de marihuana y cocaína.

La cocaína intervenida, que arrojó un peso de 48,54 gramos, con una pureza en torno al 80,3 %, tenía un valor en el mercado ilícito de 5.107,762 euros. La marihuana aprehendida en poder de los acusados, tanto en las plantaciones como en las bolsas, arrojó un peso total de 8.064,63 gramos, de los cuales 5.039 gramos tenían una pureza del 12,38 % de cannabis, teniendo en el mercado ilícito la totalidad de la marihuana aprehendida, un valor de 47.581,3 euros. La marihuana que cultivaban y la cocaína que tenían en el domicilio estaban destinadas a su venta a terceros por parte de los acusados. Los acusados obtenían la energía eléctrica para su vivienda y para las plantaciones de marihuana mediante un enganche directo a la red general, careciendo de contrato de suministro eléctrico, habiendo obtenido de forma fraudulenta al menos 30.060 kilovatios de energía eléctrica, cuyo precio de mercado ascendía a la cantidad de 6.147 euros. Ambos acusados, adquirieron el automóvil BMW Serie 5 matrícula .........-JCC, con las ganancias obtenidas de la venta de marihuana y cocaína, constando la titularidad administrativa del referido turismo a nombre de la acusada Teodora.

El motivo se esboza al amparo del artículo 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba; no obstante, no se señala ningún documento y lo que, en realidad, se denuncia es una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.

En las alegaciones del recurso, la recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad de la acusada se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

El órgano de apelación se centra en las declaraciones de los agentes de Policía que realizaron las vigilancias y la diligencia de entrada y registro. Así, gracias a la testifical de los primeros, recoge la sentencia de segunda instancia, quedó acreditada la participación de la recurrente en los actos de venta, cuando su marido Geronimo no podía ocuparse directamente por estar ausente del domicilio. Refirieron haber visto a la recurrente dejar caer algo en la mano de una chica tras salir de la casa, es decir, "lo que parecían pases de droga".

Además, continúa la sentencia que los agentes declararon, que cuando entraron en el domicilio, la recurrente fue sorprendida en la cocina en cuya encimera se encontraba la cocaína, la marihuana, una báscula y dinero, por lo tanto, no podía desconocer su existencia. Mientras tanto, Geronimo, se encontraba durmiendo en el piso de arriba. También, continúa la sentencia de apelación, ella misma admitió haber recibido pagos de personas enviadas por Geronimo y, en tanto en cuanto, por todo lo expuesto, no podía desconocer a qué se dedicaba Geronimo, tenía también que saber que las cantidades que le pagaban las personas enviadas por Geronimo eran en pago de la droga. Por ello, concluye la sentencia de apelación, no sólo conocía la actividad de su marido, sino que participaba en ella.

Por último, señala la sentencia de apelación que, a pesar de no tener carnet de conducir, la recurrente era titular de los vehículos, uno de los cuales se pagó con la venta de la droga y de las chapuzas que hacía Geronimo, tal y como éste declaró. El hecho de asumir la titularidad de los vehículos, pese a carecer de licencia, significa la aceptación de los beneficios obtenidos.

Así, tal y como expone la STS 1274/2009, de 18 de diciembre, no por ser cónyuge está siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro, y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación.

En conclusión, la recurrente no está siendo condenada por convivir con el coacusado, sino que, tal y como exige la Jurisprudencia de esta Sala (STS 655/2020 de 3 de diciembre), concurrieron indicios y pruebas respecto de ella en los términos que acabamos de exponer.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.- Se analiza de forma conjunta el motivo segundo, el tercero y el cuarto esgrimidos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 CP; por indebida aplicación de la condena por delito de drogas que causen grave daño a la salud y por indebida aplicación del artículo 255.1 CP.

A) La parte recurrente alega que no se practicó prueba suficiente que acreditara la participación de Teodora en los hechos delictivos. Añade que, además, tampoco se acreditó que la sustancia en cuya venta intervino Teodora fuera la cocaína (que causa grave daño a la salud), pudiendo tratarse, perfectamente, de marihuana.

B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) El motivo se esgrime al amparo del artículo 849.1 LECrim, y sin embargo, al desarrollarlo, la parte recurrente se centra en la falta de prueba suficiente para acreditar la participación de Teodora en los hechos.

Sobre la falta de prueba, nos remitimos a lo expuesto en el apartado anterior.

Sobre la infracción de ley, por indebida aplicación del tipo penal del artículo 368 CP diremos que no fue formulada en apelación. En este sentido, hemos dicho, que "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)" ( STS 46/2021, de 21 de enero).

En cualquier caso, daremos respuesta, y además de remitirnos al razonamiento anterior, añadiremos, que el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 LECrim sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 712/2022, de 13 de julio).

La lectura del factum nos conduce, irreversiblemente, a confirmar la adecuada subsunción de los hechos en el artículo 368 CP. La posesión indiscutida de la droga; de la balanza; del dinero, unido al hecho de ser beneficiaria del producto de las ventas de su marido, así como la falta de prueba sobre su condición de consumidora ( STS 285/2014, de 25 de marzo) son motivos bastantes para estimar de forma razonable que la droga estaba preordenada al tráfico entre terceras personas. Efectivamente, conforme a la jurisprudencia expuesta, la decisión de la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

D) En siguiente lugar, la recurrente se refiere a que no hay prueba de su participación en un delito de tráfico de drogas que causen grave daño para la salud (cocaína), limitándose, en todo caso, su intervención a drogas que no causan grave daño a la salud (marihuana). Esta alegación sí fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia y ha de ser inadmitida. El órgano de apelación confirmó la adecuada calificación jurídica, señalando que la actuación de Teodora no era distinta a la de Geronimo y que, por tanto, intervino en el delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud.

Efectivamente, por todas las razones que acabamos de exponer, se constata que la recurrente no sólo se encargaba de la marihuana, sino también de la cocaína. La cocaína es sustancia que ocasiona grave daño a la salud, el cannabis es sustancia que no causa daño grave a la salud, ambas comprendidas en la Lista I de la Convención Única de Viena de 1961, sometidas a fiscalización, sujeta al control internacional de drogas tóxicas y de circulación prohibida en España. Por tanto, el tipo penal se aplicó adecuadamente.

E) La recurrente ( Teodora) alega indebida aplicación del artículo 255.1 CP, si bien, en su desarrollo se centra en la falta de prueba que acredite su intervención en la defraudación de fluido eléctrico.

En este sentido, el órgano de apelación indicó que, habiéndose acreditado la participación de Teodora en las actividades de cultivo y marihuana, tenía que conocer el enganche ilegal a la red eléctrica que, conforme a la prueba practicada, estaba en la calle, a la vista y sin necesidad de especiales conocimientos. Así se desprende del reportaje fotográfico de Iberdrola y de la declaración del agente de policía que intervino en el juicio. Continúa la sentencia de segunda instancia indicando que en la vivienda se encontraron tres plantas indoor, en diferentes estancias, con 128 plantas de cannabis sativa, logrando el cultivo intensivo utilizando halógenos, transformadores y sistemas de extracción de humo de aluminio, temporizador y aire acondicionado. Todo ello necesita energía eléctrica y, sin embargo, según se desprende del informe de I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES SAU, desde septiembre de 2021, el contrato figura dado de baja y los recurrentes no pagaban nada.

En definitiva, el artículo 255.1.1 CP por el que se condena a la parte recurrente es aplicable a la conducta que resultó probada. El mencionado precepto castiga a quien cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación. 2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

Tal y como recoge el factum, los recurrentes obtenían la energía eléctrica para su vivienda y para las plantaciones de marihuana mediante un enganche directo a la red general, careciendo de contrato de suministro eléctrico, habiendo obtenido de forma fraudulenta al menos 30.060 kilovatios de energía eléctrica, cuyo precio de mercado ascendía a 6.147 euros.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO.- Se analiza el quinto de los motivos esgrimidos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 127 CP.

A) La parte recurrente alega que no quedó acreditado que el vehículo BMW que fue decomisado, fuera adquirido con el producto de la venta de la droga. Mantiene la misma alegación sobre el dinero decomisado, aludiendo que ella tenía solvencia económica con ingresos de hasta 14.000 euros brutos anuales.

B) Respecto a la naturaleza y alcance del comiso hemos dicho que el CP 1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP suizo o CP alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias".

Pues bien, con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada, el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.

C) Este motivo no puede ser admitido.

El órgano de apelación constata la existencia de prueba suficiente, señalando que fue el propio Geronimo quien declaró que el vehículo decomisado había sido adquirido con el dinero de la droga.

En este sentido, hemos dicho en nuestra STS 512/2017 de 5 de julio, que tanto el art. 127 como el art. 374, incluyen dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito. Sobre las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, la Sala Segunda en Pleno de 5.10.98, acordó extender el comiso "siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio".

Pues bien, esta resolución es conforme con la jurisprudencia de esta Sala Segunda y con el artículo 127 CP, que incluye dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito o cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito. ( STS 16/2009, de 27 de enero).

El tribunal dispuso de datos probatorios que permitían inferir que los bienes aprehendidos procedían de una actividad ilícita y, en todo caso, la ahora recurrente no acredita el origen lícito del dinero con el que se adquirió el vehículo.

Y respecto del dinero, la sentencia de instancia recoge que la cantidad que se encontró en la cocina de la vivienda (2380 euros) debía ser incautada, por haber sido obtenida gracias a la venta de la droga.

Por lo expuesto, se constata que la recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

CUARTO.- Se analiza el sexto de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE.

A) La parte recurrente alega que la pena impuesta fue excesiva. Considera que, dada la cocaína incautada, así como las plantaciones de marihuana halladas, la pena adecuada habría sido entre tres años y tres años y seis meses de prisión.

B) La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014, de 19 de mayo).

C) Esta alegación resultó desestimada por el Tribunal Superior, que consideró que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, fijándola en su mitad inferior a la vista de las siguientes circunstancias: por un lado, la totalidad de cocaína incautada; en segundo lugar, a la existencia de tres plantaciones de marihuana en el domicilio en el que convivían con menores, los cuales, además, tenían acceso a los actos de tráfico. En tercer lugar, señala la sentencia de apelación, el recurrente ( Geronimo), conforme a la prueba practicada, llevaba más de un año ejerciendo la actividad, lo que implica que no se trata de una actividad ocasional y, por último, se trata de una actividad muy lucrativa.

Nuevamente la decisión del Tribunal Superior merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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