Auto Penal 2003/2023 Audi...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 2003/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2359/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 2003/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023201283

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5051A

Núm. Roj: AAP M 5051:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0114028

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2359/2023

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Pz de orden de protección 369/2023-0001

Apelante: Carlos Antonio y Virginia

Procuradores: Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO y Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ

Letrados: D. LUIS ALBERTO CORDOBA ILLESCAS y Dña. ANA DE ANDRES TEBAR

Apelado: Carlos Antonio y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Letrado: D. LUIS ALBERTO CORDOBA ILLESCAS

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Araceli Perdices López

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

AUTO Nº 2003/2023

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Carlos Antonio y de Virginia se interpuso recurso de apelación y de reforma y subsidiario de apelación, respectivamente contra el auto de fecha 20 de junio de 2023 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Jesús López chacón en las Diligencias Previas 369/2023, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas. El recurso de reforma se desestimó mediante auto de fecha 31 de julio de 2023.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de junio de 2023 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del investigado Carlos Antonio interpone recurso directo de apelación contra auto de 20.06.23 de la Juez del JVM 1 de Madrid (DP 369/2023), que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias. Que procede el sobreseimiento libre conforme al art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que no existe indicio alguno que acredite la participación del investigado/ahora recurrente en conducta criminal alguna. Así, existen dos versiones totalmente contradictorias, la de la denunciante por un lado, y la del investigado por otro lado, que niega los hechos que se le imputan, no existiendo otras pruebas periféricas que puedan dar más veracidad a la versión de un parte que a la de otra. Así, el parte de lesiones existente en la causa no objetiva lesión alguna en la denunciante y no existen más testigos de los hechos, ya que la madre del investigado no ha sido localizada, por lo que debe dictarse auto de sobreseimiento libre. Ilustrando sobre el principio de intervención mínima y sobre el sobreseimiento provisional, interesa se revoque el auto recurrido y se dicte nueva resolución de sobreseimiento libre conforme al artículo 637.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Fiscal, por escrito de 11.07.23, impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación del investigado D. Carlos Antonio contra el auto de fecha 20-06-2023 interesando la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, al hallarse conforme a Derecho. En efecto, en las Diligencias Previas 369/2023 se acordó auto decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa. La parte recurrente sostiene que debe acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones en virtud del artículo 637.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa, y que al dictarse auto de sobreseimiento provisional las actuaciones se pueden reabrir en cualquier momento. Ahora bien, el recurrente olvida que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Un aspecto es que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. El auto firme de sobreseimiento provisional -continúa- cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. Que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. En el presente supuesto, concurren todos los requisitos legales para acordar el sobreseimiento provisional por los motivos contenidos en la resolución ahora recurrida.

SEGUNDO.- Por Procurador/a en nombre de Virginia se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 31.07.23 de la Juez del JVM 1 de Madrid que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 20.06.23 de la referida Juez que acuerda el sobreseimiento provisional. No constan posteriores ni distintas alegaciones tras el auto de 31.07.23, que desestima el previo recurso de reforma, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión. Con motivo del recurso de reforma vino a afirmar que se ratificó en su denuncia. Que el investigado negó haber agredido a la denunciante propinándole un golpe en la barriga, así como haberla amenazado con provocarle un aborto. Que ha acreditado ser cierto que vaya a realizar tareas sociales al centro DIRECCION000, lo que resulta extraño; que también resulta extraño que, de tener una grabación con el menor en la que de forma amigable le tiene en sus brazos, no la haya mostrado en sala. Que resulta extraño el relato que realiza. Que en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el auto impugnado inadmite (sic), la denuncia sin ningún tipo de razonamiento. Ilustrando sobare la declaración de la Žvíctima y los requisitos para que la declaración exclusiva de la víctima sirva como prueba de cargo Interesa se deje sin efecto el Auto impugnado, acordándose la admisión a trámite de la denuncia/ interpuesta por esta parte contra Carlos Antonio procediéndose a la incoación de las correspondientes Diligencias, ordenándose la práctica de las diligencias de investigación interesadas por esta parte, por ser de Justicia y conforme a Derecho.

Por Procuradora en representación de Carlos Antonio impugna el subsidiario recurso de apelación. Que el auto objeto de recurso, en contra de lo que alega el recurrente, realiza una apropiada, correcta y coherente valoración de la prueba practicada, pormenorizando el auto, de manera exhaustiva, las razones que finalmente conducen al juzgador a considerar el sobreseimiento de la causa. Que la resolución recurrida es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser desestimado el recurso contra el mismo formulado. Ya que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. Interesa se desestime íntegramente el recurso de apelación impugnado.

El Fiscal, por escrito de 11.07.23, impugna el recurso de reforma interpuesto por la representación de Dña. Virginia contra el Auto de fecha 20-06-2023 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer NO 1 por el cual se acuerda el Sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, al considerarla plenamente ajustada a derecho. Este Ministerio comparte en su integridad la motivación contenida en el Auto recurrido para acordar el Sobreseimiento provisional de las actuaciones al no existir indicios racionales y suficientes de criminalidad. El Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia "si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de los que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad". En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones. Pues bien, en el presente supuesto, no existen indicios racionales y suficientes de criminalidad contra el investigado y, así, la resolución impugnada efectúa un análisis detallado y exhaustivo de la declaración, tanto policial como judicial, de la denunciante, explicando pormenorizadamente las razones por las cuales, tras un análisis racional y objetivo de sus declaraciones, junto con las demás diligencias de instrucción practicadas, no constituyen ilícito penal alguno, y es que las alegaciones vertidas por la parte recurrente no son más que una valoración personal y subjetiva de las diligencias practicadas, no prevaleciendo sobre la valoración racional y coherente efectuada por el órgano judicial en la resolución dictada en la que la juzgadora analiza minuciosamente las razones por las que considera que la versión de la denunciante no es elemento incriminatorio suficiente, limitándose la parte recurrente a mostrar su legítimo desacuerdo con lo resuelto y a expresar que la declaración de la denunciante reúne todos los requisitos jurisprudenciales establecidos para ser considerada prueba de cargo suficiente, lo que no sucede en el presente supuesto por las razones contenidas en el Auto objeto de recurso, habiendo quedado únicamente acreditado que subsiste ' 'un evidente conflicto surgido entre las panes derivado de las discrepancias que mantienen en relación al hijo común que, sin embargo, no se encuentra reconocido legalmente por el padre, cuestiones todas ellas que deberán ser resueltas en la correspondiente Jurisdicción Civil en un Juzgado de Familia al ser el competente para conocer de las cuestiones planteadas", tal y como se expuso en el Auto denegando la Orden de Protección. Por consiguiente, este Ministerio interesa la desestimación del recurso de reforma interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución ahora recurrida, al ser o plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.- La Juez a quo en su auto de 20.06.23, en el Único de sus FD considera: Los presentes autos se incoaron por denuncia formulada el día 23 de marzo de 2023 por Dña. Virginia, en la que manifestaba que había tenido una relación de un año y medio con D. Carlos Antonio que había finalizado hacía 3 años, fruto de la cual nació un hijo en común. Como hechos concretos relataba que ese día, sobre las 9:00 horas, cuando se disponía a salir del Centro DIRECCION000 con su hijo, D. Carlos Antonio estaba fuera junto con su madre, Irene, y se había acercado intentando coger a su hijo en brazos y, al habérselo impedido, refería que se dirigió a ella diciéndole "voy a quitarte a tu hijo", llegando a conseguir quitarle al menor mientras este lloraba, y se alejaba de él, si bien fueron perseguidos por el denunciado y su madre mientras se dirigían a coger el autobús legando don Carlos Antonio a acercarse a ella y golpearla en la barriga, diciéndole "voy a hacer que abortes" -ya que ella está embarazada de nuevo-, añadiendo que su hijo lloraba en todo momento, y que había gente en la calle que fueron testigos de los hechos.

En sede judicial la Sra. Virginia se ratificó en la denuncia afirmando que el investigado no quiso hacerse cargo del niño en su momento, que la llamaba constantemente desde Perú, pero no le había visto hasta el día de los hechos y, por tanto, el niño no le conoce y, como lo quería coger a la fuerza, ella intentó impedirlo produciéndose un forcejeo. Explicó que, como vio que estaba embarazada la llamó "puta zorra", y le dijo que le iba a poner una demanda, golpeándola finalmente en la tripa antes de subir al autobús.

Por su parte, don Carlos Antonio, declarando en calidad de investigado, manifestó que la relación sentimental había terminado en 2020 y no tenía reconocido a su hijo, si bien su voluntad era reconocerle, no habiendo tenido ningún contacto desde hacía un año y medio que él había estado en Perú. Negó haber agredido a la denunciante propinándole un golpe en la barriga, así como haberla amenazado con provocarle un aborto.

Se ha intentado citar a la testigo Irene, madre del investigado, sin que haya podido ser localizada.

Obra en autos 105 de las actuaciones informe médico forense, en el que consta que la perjudicada no presentaba lesiones objetivadas en el momento del reconocimiento.

Del análisis de las diligencias practicadas no se infieren indicios sólidos de la comisión por parte del investigado de un ilícito penal. Las versiones de las partes son contradictorias y no obra en la causa ningún elementos periféricos que corroboren la versión de la perjudicada, al no habérsele objetivado lesión alguna, ni tampoco constar identidad ningún testigo más allá de la madre del investigado cuyo testimonio, además, no ha podido obtenerse al haber sido localizada, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

La referida Juez del JVM 1 de Madrid, en su auto de 31.07.23, desestima el previo recurso de reforma contra su auto de 20.06.23, considerando en su FD Primero: La parte recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse practicado diligencias de investigación, razonando que de la declaración de su representada, no se puede descartar, sin más, la comisión de un delito por parte del investigado.

Las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, puesto que las apreciaciones vertidas por la parte recurrente, no son más que una valoración personal y subjetiva de las diligencias practicadas, debiendo resaltarse que la declaración de la recurrente no es elemento incriminatorio suficiente y, por tanto, la resolución recurrida debe ser confirmada con desestimación del recurso, dándose por reproducidos los argumentos expuestos en el auto recurrido.

CUARTO.- A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10, que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del procedimiento abreviado, con el hecho de que el auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.

Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).

Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".

En esta alzada compete a la Sala de Apelación comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario". Asimismo, pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993).

QUINTO.- Conocida y reiterada es la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Así STS Sala Segunda 29-03-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-04- 1996 y SS.T.S. Sala Segunda, 03-04- 2001 EDJ 2001/7740 ,06-03-2001 EDJ 2001/6687, indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita; igualmente S.T.S. 06-02-1998.

En el presente caso es claro que la resolución está razonada en modo suficiente, tanto en su motivación fáctica como en su fundamentación, deviniendo la afirmación contenida en el escrito de recurso en el concreto caso que nos ocupa en huera retórica.

SEXTO- Desde lo expuesto y recordado , el examen de actuaciones ha de llevar a considerar que la denunciante el 23.03.23 refirió que el investigado estaba esperándola y que esta embarazada de 5 meses, fruto de una nueva relación. Que sobre las 09:00 h salía del centro junto a su hijo, y el investigado junto con su madre estaban fuera, que "una de las trabajadoras del centro, de la cual no sabe su nombre, ha sido testigo". Que se acercaron y él le dijo que le iba a quitar al hijo, y expresiones del tenor de Perra y Zorra. Que fue perseguida por su expareja y la madre de éste, caminando, dirección PASEO000. Que en la parada del autobús de la línea 8 le golpeó en la barriga y le dijo Voy a hacer que abortes. Que había más personas esperando el autobús que han sido testigos de los hechos (f 4).

El investigado quien no quiso declarar en sede policial (f 55), refirió que que iba al centro y su madre le acompañaba, pero que no pasó nada, que no le pegó un puñetazo en la barriga ni la amenazó (f 112).

El informe forense indica que no fueron objetivadas lesiones (f 105).

Las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales, pues también tienen tal carácter las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), siendo que el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, y la valoración relevante lo es la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.

Así las cosas, procede recordar que pacífica por reiterada jurisprudencia (p.e. STS 09.10.99), señala que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, siendo que la denunciante refiere como acaecidos los hechos en la vía pública, en hora en absoluto intempestiva y aun con presencia de varios testigos, al igual que el investigado (coincidiendo en ello con la denunciante), refiere ir acompañado de su madre.

Así las cosas, ambos recurrentes, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que sus respectivas afirmaciones en modo alguno desvirtúan aquellos.

Lo enfrentado de los relatos en el contexto expuesto ha de llevar a considerar que la decisión ha de ser mantenida, no habiéndose alegado, ni desde luego acreditado, hechos ni argumentos, (incumbit probatio qui dicit), que justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta a la adoptada en la instancia, siendo procedente el sobreseimiento libre cuando se acuerde por excluirse la tipicidad de las conductas denunciadas, lo que aquí, y por en base a lo expuesto, en modo alguno acaece. Deberá estarse a lo que se acordará.

SÉPTIMO- Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Carlos Antonio contra auto de 20.06.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Madrid (DP 369/2023), así como el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de la denunciante Virginia contra auto de 31.07.23 de la referida Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Madrid que desestima el previo recurso de reforma contra el referido auto de 20.06.23 de la referida Juez, declarando de oficio las costas devengadas.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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