Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 2003/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2359/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 2003/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023201283
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5051A
Núm. Roj: AAP M 5051:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MYY
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0114028
Pz de orden de protección 369/2023-0001
Apelante: Carlos Antonio y Virginia
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
El Fiscal, por escrito de 11.07.23, impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación del investigado D. Carlos Antonio contra el auto de fecha 20-06-2023 interesando la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, al hallarse conforme a Derecho. En efecto, en las Diligencias Previas 369/2023 se acordó auto decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa. La parte recurrente sostiene que debe acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones en virtud del artículo 637.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa, y que al dictarse auto de sobreseimiento provisional las actuaciones se pueden reabrir en cualquier momento. Ahora bien, el recurrente olvida que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Un aspecto es que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. El auto firme de sobreseimiento provisional -continúa- cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. Que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. En el presente supuesto, concurren todos los requisitos legales para acordar el sobreseimiento provisional por los motivos contenidos en la resolución ahora recurrida.
Por Procuradora en representación de Carlos Antonio impugna el subsidiario recurso de apelación. Que el auto objeto de recurso, en contra de lo que alega el recurrente, realiza una apropiada, correcta y coherente valoración de la prueba practicada, pormenorizando el auto, de manera exhaustiva, las razones que finalmente conducen al juzgador a considerar el sobreseimiento de la causa. Que la resolución recurrida es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser desestimado el recurso contra el mismo formulado. Ya que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. Interesa se desestime íntegramente el recurso de apelación impugnado.
El Fiscal, por escrito de 11.07.23, impugna el recurso de reforma interpuesto por la representación de Dña. Virginia contra el Auto de fecha 20-06-2023 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer NO 1 por el cual se acuerda el Sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, al considerarla plenamente ajustada a derecho. Este Ministerio comparte en su integridad la motivación contenida en el Auto recurrido para acordar el Sobreseimiento provisional de las actuaciones al no existir indicios racionales y suficientes de criminalidad. El Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia "si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de los que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad". En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones. Pues bien, en el presente supuesto, no existen indicios racionales y suficientes de criminalidad contra el investigado y, así, la resolución impugnada efectúa un análisis detallado y exhaustivo de la declaración, tanto policial como judicial, de la denunciante, explicando pormenorizadamente las razones por las cuales, tras un análisis racional y objetivo de sus declaraciones, junto con las demás diligencias de instrucción practicadas, no constituyen ilícito penal alguno, y es que las alegaciones vertidas por la parte recurrente no son más que una valoración personal y subjetiva de las diligencias practicadas, no prevaleciendo sobre la valoración racional y coherente efectuada por el órgano judicial en la resolución dictada en la que la juzgadora analiza minuciosamente las razones por las que considera que la versión de la denunciante no es elemento incriminatorio suficiente, limitándose la parte recurrente a mostrar su legítimo desacuerdo con lo resuelto y a expresar que la declaración de la denunciante reúne todos los requisitos jurisprudenciales establecidos para ser considerada prueba de cargo suficiente, lo que no sucede en el presente supuesto por las razones contenidas en el Auto objeto de recurso, habiendo quedado únicamente acreditado que subsiste ' 'un evidente conflicto surgido entre las panes derivado de las discrepancias que mantienen en relación al hijo común que, sin embargo, no se encuentra reconocido legalmente por el padre, cuestiones todas ellas que deberán ser resueltas en la correspondiente Jurisdicción Civil en un Juzgado de Familia al ser el competente para conocer de las cuestiones planteadas", tal y como se expuso en el Auto denegando la Orden de Protección. Por consiguiente, este Ministerio interesa la desestimación del recurso de reforma interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución ahora recurrida, al ser o plenamente ajustada a derecho.
La referida Juez del JVM 1 de Madrid, en su auto de 31.07.23, desestima el previo recurso de reforma contra su auto de 20.06.23, considerando en su FD Primero:
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).
Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".
En esta alzada compete a la Sala de Apelación comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario". Asimismo, pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993).
En el presente caso es claro que la resolución está razonada en modo suficiente, tanto en su motivación fáctica como en su fundamentación, deviniendo la afirmación contenida en el escrito de recurso en el concreto caso que nos ocupa en huera retórica.
El investigado quien no quiso declarar en sede policial (f 55), refirió que que iba al centro y su madre le acompañaba, pero que no pasó nada, que no le pegó un puñetazo en la barriga ni la amenazó (f 112).
El informe forense indica que no fueron objetivadas lesiones (f 105).
Las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales, pues también tienen tal carácter las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), siendo que el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, y la valoración relevante lo es la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.
Así las cosas, procede recordar que pacífica por reiterada jurisprudencia (p.e. STS 09.10.99), señala que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, siendo que la denunciante refiere como acaecidos los hechos en la vía pública, en hora en absoluto intempestiva y aun con presencia de varios testigos, al igual que el investigado (coincidiendo en ello con la denunciante), refiere ir acompañado de su madre.
Así las cosas, ambos recurrentes, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que sus respectivas afirmaciones en modo alguno desvirtúan aquellos.
Lo enfrentado de los relatos en el contexto expuesto ha de llevar a considerar que la decisión ha de ser mantenida, no habiéndose alegado, ni desde luego acreditado, hechos ni argumentos, (incumbit probatio qui dicit), que justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta a la adoptada en la instancia, siendo procedente el sobreseimiento libre cuando se acuerde por excluirse la tipicidad de las conductas denunciadas, lo que aquí, y por en base a lo expuesto, en modo alguno acaece. Deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Carlos Antonio contra auto de 20.06.23 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Madrid (DP 369/2023), así como el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de la denunciante Virginia contra auto de 31.07.23 de la referida Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Madrid que desestima el previo recurso de reforma contra el referido auto de 20.06.23 de la referida Juez, declarando de oficio las costas devengadas.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
