Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 2029/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1180/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 2029/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023201288
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5056A
Núm. Roj: AAP M 5056:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0008312
Diligencias previas 1069/2020
Apelante: D./Dña. Esperanza
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
Por Procuradora en representación del investigado Herminio no consta la presentación de alegaciones al subsidiario recurso que nos ocupa, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión. Con motivo del recurso de reforma vino a impugnar el auto de 01.09.22 alegando que el recurso de reforma no puede ser acogido por no acreditarse ninguna situación de maltrato, y que el presente procedimiento no se incoó a instancias de la denunciante, sino en el transcurso de un procedimiento de familia, iniciado por el investigado/ahora alegante para que se fijase un régimen de visitas y alimentos a favor de su hija menor, siendo cuando de su declaración, el Ministerio Fiscal decide y solicita el traslado a violencia, pero que, una vez practicadas las pruebas interesadas tanto por la denunciante como por el Ministerio Fiscal, no se evidencia ninguna conducta que permita continuar por el procedimiento de violencia. Que la denunciante pretende con su recurso que el procedimiento siga en violencia a los efectos de limitar las posibilidades de custodia interesadas por el padre. Que los progenitores, desde ya antes de su separación legal, que tuvo lugar hace varios años, tenían y tienen una relación perfectamente normal, con unas visitas de la hija con su progenitor y un pago regular y constante de alimentos y gastos extraordinarios, sin que en todo este periodo se haya producido ninguna denuncia de la madre, lo que evidencia que existe un trato educado por parte del investigado/ahora alegante, que puede llamar a la madre de su hija y reunirse con ella para tratar las cuestiones que afectan a la menor sin ningún tipo de problema.
La Fiscal, por escrito de 19.10.22, impugna el recurso de reforma alegando que se muestra conforme con la resolución judicial recurrida, haciendo suyos los razonamientos jurídicos y la parte dispositiva de la misma. El Ministerio Fiscal se remite a lo ya manifestado en su informe de fecha 31-05-2022. Informe este en el que el Ministerio Fiscal concluye la existencia de dudas razonables sobre perpetración de los hechos y real concurrencia de los elementos del tipo penal, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, procede se acuerde el sobreseimiento provisional.
La Juez a quo, en su auto de 13.12.22, desestimando el recurso de reforma, en el Único de sus FD expone:
Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".
En esta alzada compete a la Sala de Apelación comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario". Asimismo, pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993).
Sentado lo anterior, el examen de las actuaciones permite considerar que en el informe psicológico de 22.01.20, se refiere un resumen de la historia clínica sobre aspectos psicológicos con respecto a la baja originada por "contingencia común" (sic), el 10.10.19, siendo que indica en relación a la ahora recurrente: Paciente de 39 años, soltera, sin pareja estable actualmente y con una hija de 3 años. Trabaja en la empresa desde hace 11 años como consultora de viajes y refiere estar de ITL por sintomatología ansiosa debido a problemática personal (sic), indicando que le facilita el desahogo emocional y hace psico-educación en ansiedad. Desde el punto de vista psicológico la paciente -continúa el informe- no refiere en este momento sintomatología psicológica incapacitante, por Io que una ITL por estos motivos. no se justifica.
El Ministerio Fiscal expone en su referido escrito:
Ciertamente tales alegaciones y consideraciones, tal análisis, en modo alguno se ve desvirtuado por las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso de reforma de la ahora recurrente.
El investigado Herminio, en su declaración, en esencia, negó insultos y/o vejaciones (11:46 grabación declaración de 18.05.21), negando que hiciera ademán de pegarla, refiriendo que no tuvo incidente con Esperanza, que estaban con sus amigos (de Esperanza), porque normalmente hacían lo que ella quería (grabación declaración).
En relación asimismo con el informe del PMORVG de DIRECCION000, a 29.07.21 comunica que Esperanza asiste al gabinete de asesoramiento psicológico. los días 5, 12 y 19 de Julio de 2021, con un total de tres sesiones en las que se realiza regulación emocional y reestructuración cognitiva, dentro de un programa de seis sesiones en total. Y añade que no existe diagnóstico o juicio clínico al tratarse tan sólo de asesoramiento psicológico y no ser tratamiento clínico.
El informe psicosocial, referido a la denunciante, basado en exploración a la misma, los autos y la realización a la misma de pruebas psicológicas, indica no apreciar indicativos clínicos significativos de malestar psicológico, que en 2018 comienzan las desavenencias y que no se observa una dinámica relacional desequilibrada o conductas coercitivas controladoras, si bien es la ahora recurre -continúa el informe- quien describe insultos, amenazas y humillaciones como pellizcos. Siendo que la sintomatología descrita deriva de su relato si bien "no se puede constatar en la peritada sintomatología clínica activa en la actualidad".
Ya en palabras del TS en p.e. STS 14.07.10, se recuerda casos en los que se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que las tales afirmaciones, cuando no hipótesis y/o conjeturas, en modo alguno desvirtúan aquellos.
Las diligencias de prueba llevadas a efecto lo fueron esencialmente pruebas personales, pues también tienen tal carácter las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), siendo que el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, y la valoración relevante lo es la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.
No se han alegado, ni, desde luego, acreditado, hechos ni argumentos, (incumbit probatio qui dicit), que justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta a la adoptada en la instancia, que lo fue desde la inmediación y al tiempo en que lo fue, que procede ser mantenida, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Esperanza contra auto de 13.12.22 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Torrejón de Ardoz (PA 1069/2020), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 01.09.22 de la referida Juez, declarando de oficio las costas devengadas.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

