Auto Penal 2029/2023 Audi...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 2029/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1180/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 2029/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023201288

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5056A

Núm. Roj: AAP M 5056:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0008312

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1180/2023

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz

Diligencias previas 1069/2020

Apelante: D./Dña. Esperanza

Procurador D./Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO

Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA CASTELLANO ESCOBAR

Apelado: D./Dña. Herminio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS LLAMAS VILLAR

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA

AUTO Nº 2029/2023

ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Arce Cantano en representación de Esperanza se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2022 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Susana Gabriel Rodrigo en las Diligencias Previas 1069/2020, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas. El recurso de reforma se desestimó mediante Auto de fecha 13 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2022 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de la denunciante Esperanza se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 13.12.22 de la Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz (PA 1069/2020), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 01.09.22 de la referida Juez, que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias. No constan posteriores ni distintas alegaciones tras el dictado del auto que desestima el previo recurso de reforma, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión. Con motivo del recurso de reforma la ahora recurrente vino a alegar que deben calificarse y encuadrarse las vejaciones y las calumnias vertidas por el denunciado hacia la denunciante como propias del delito de maltrato habitual. Que en la relación de hechos que presentó al inicio del procedimiento el pasado 29 de marzo de 2021, se relatan diferentes episodios y situaciones que muestran y acreditan la habitualidad delos comportamientos y conductas del denunciado, que además se comprende desde octubre de 2018 hasta el cese de la convivencia de la pareja, refiriendo el episodio del mes de octubre del año 2019, sucedido durante las fiestas patronales de DIRECCION000, que evita reiterar por cuestión de economía procesal, y el episodio producido en presencia de testigos en un parque de la localidad, en el que, tras una discusión, el denunciado se dirigió a la ahora recurrente con ánimo de agredirla, teniendo que intervenir los testigos para pararlo. Que no se hace ninguna referencia al informe pericial psicológico emitido por el equipo psicosocial de este Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2021. Que la ahora recurrente recibió atención psicológica en el centro de atención psicológica para mujeres de DIRECCION000, habiendo sido derivada actualmente para su continuidad en el centro psicológico denominado DIRECCION001 de la Comunidad de Madrid, que ya ha contactado con la denunciante/ahora recurrente para iniciar las sesiones. Que no se han valorado ni analizado correctamente los hechos sucedidos en relación con las pruebas practicadas, debiendo por tanto estimarse íntegramente el presente recurso, dejando sin efecto el auto que recurre y acordando la continuación del presente procedimiento. Interesa se acuerde continuar el procedimiento por los trámites legales oportunos frente al investigado (sic).

Por Procuradora en representación del investigado Herminio no consta la presentación de alegaciones al subsidiario recurso que nos ocupa, ni nota/diligencia de su realización/unión/remisión. Con motivo del recurso de reforma vino a impugnar el auto de 01.09.22 alegando que el recurso de reforma no puede ser acogido por no acreditarse ninguna situación de maltrato, y que el presente procedimiento no se incoó a instancias de la denunciante, sino en el transcurso de un procedimiento de familia, iniciado por el investigado/ahora alegante para que se fijase un régimen de visitas y alimentos a favor de su hija menor, siendo cuando de su declaración, el Ministerio Fiscal decide y solicita el traslado a violencia, pero que, una vez practicadas las pruebas interesadas tanto por la denunciante como por el Ministerio Fiscal, no se evidencia ninguna conducta que permita continuar por el procedimiento de violencia. Que la denunciante pretende con su recurso que el procedimiento siga en violencia a los efectos de limitar las posibilidades de custodia interesadas por el padre. Que los progenitores, desde ya antes de su separación legal, que tuvo lugar hace varios años, tenían y tienen una relación perfectamente normal, con unas visitas de la hija con su progenitor y un pago regular y constante de alimentos y gastos extraordinarios, sin que en todo este periodo se haya producido ninguna denuncia de la madre, lo que evidencia que existe un trato educado por parte del investigado/ahora alegante, que puede llamar a la madre de su hija y reunirse con ella para tratar las cuestiones que afectan a la menor sin ningún tipo de problema.

La Fiscal, por escrito de 19.10.22, impugna el recurso de reforma alegando que se muestra conforme con la resolución judicial recurrida, haciendo suyos los razonamientos jurídicos y la parte dispositiva de la misma. El Ministerio Fiscal se remite a lo ya manifestado en su informe de fecha 31-05-2022. Informe este en el que el Ministerio Fiscal concluye la existencia de dudas razonables sobre perpetración de los hechos y real concurrencia de los elementos del tipo penal, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, procede se acuerde el sobreseimiento provisional.

SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de Torrejón de Ardoz en su auto de 01.09.22 expone: En el presente caso, dada la petición formulada por el Ministerio fiscal, y no estando en ninguno de los supuestos excepcionales contemplados en el mismo precepto, pues de los hechos denunciados que dieron lugar a la incoación del procedimiento abreviado no se ha basado la solicitud de sobreseimiento en la concurrencia de alguno o varios de los supuestos de los numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del Código Penal , la petición de sobreseimiento provisional ha de estimarse en el sentido interesado, con base al artículo 641.1 lecrim al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito al parecer girar los hechos que aquí se siguen en torno a la guarda y custodia de la hija menor de las partes que tienen en común y la solicitud por el investigado de la custodia compartida y que a la vista de las declaraciones de los testigos parece que se está desarrollando en ambiente de cordialidad en cuanto al cumplimiento de las entregas de la menor. Así, en relación a la denuncia formulada en cuanto al pellizco que refiere la denunciante del día 04/09/2021 así como el que refiere en casa mientras tele trabajaba, no habiendo ido al médico ni denunciando tales incidentes y no existiendo testigos que puedan acreditar algún tipo de violencia reforzado por el hecho de que la denunciante manifestó conforme consta en informe del Punto Municipal de violencia de Género del ayuntamiento de DIRECCION000 que no la había agredido físicamente, habiendo hecho estas manifestaciones en fecha posterior a los hechos referidos del colegio.

En relación a los hechos denunciados en cuanto a los insultos que ha manifestado la testigo Sandra respecto de la denunciante vertidos por el investigado cuando se fueron del parque en el sentido " mira lo gorda que está" "no he follado con ella desde no sé cuándo, no me extraña con lo gorda que está" no habiendo sido denunciados hasta 2021 procedería el sobreseimiento libre parcial al amparo de lo dispuesto en el art. 637.3 lecrim por prescripción del delito leve de injurias o vejaciones injustas en que se encuadrarían tales manifestaciones

Parte Dispositiva

Se acuerda el sobreseimiento provisional del presente procedimiento abreviado en relación a los hechos denunciados por los comportamientos agresivos, episodios violentos y amenazas por parte del investigado.

Se acuerda la prescripción del presente procedimiento en relación a los hechos denunciados en cuanto a las injurias o vejaciones injustas.

Se dejan sin efecto las siguientes medidas adoptadas en la instrucción de la causa en cuanto a la medida de protección acordada una vez sea firme la presente.

La Juez a quo, en su auto de 13.12.22, desestimando el recurso de reforma, en el Único de sus FD expone: Reiterando la argumentación contenida en la resolución recurrida obrante al folio 193 de los autos y haciendo propia la argumentación del Ministerio Fiscal en su Informe (folios 181 a 184), se considera que las injurias y vejaciones denunciadas en el año 2021 ocurrieron según manifiesta la perjudicada en septiembre de 2019 por lo que estarían prescritas según el artículo 131 del CP .

En cuanto a la violencia psíquica y resto de hechos denunciados, ante la ausencia de testigos u otras pruebas que permitan acreditarlos al resto de hechos denunciados, han quedado acreditados. El clima de tensión y violencia que relata la denunciante sería compatible con la situación de deterioro y consiguiente ruptura de la relación de pareja. Por tanto considerando que la declaración de la perjudicada no aparece ratificada por otras pruebas concluyentes, debido a las malas relaciones que mantiene con el investigado, no constituye prueba de cargo, por lo que procede mantener el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones acordado desestimando el recurso de reforma, teniendo por interpuesto el recurso de apelación anunciado.

TERCERO.- A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10, que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del procedimiento abreviado, con el hecho de que el auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.

Igualmente, en modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E.), estableciendo que "esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que "...ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...". Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, entre otros extremos, señala: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial), que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...".

En esta alzada compete a la Sala de Apelación comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los Fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario". Asimismo, pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda (con p.e. AAP1ª Córdoba 29.04.03), la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( STC 08.02.1993).

CUARTO.- El auto de 13.12.22, desestimando el recurso de reforma, contiene la expresión " haciendo propia la argumentación del Ministerio Fiscal", lo que permite a la Sala considerar una a modo de fundamentación por remisión, siendo que el Ministerio Fiscal en pormenorizado escrito de 31.05.22 interesa el sobreseimiento provisional de la causa.

Sentado lo anterior, el examen de las actuaciones permite considerar que en el informe psicológico de 22.01.20, se refiere un resumen de la historia clínica sobre aspectos psicológicos con respecto a la baja originada por "contingencia común" (sic), el 10.10.19, siendo que indica en relación a la ahora recurrente: Paciente de 39 años, soltera, sin pareja estable actualmente y con una hija de 3 años. Trabaja en la empresa desde hace 11 años como consultora de viajes y refiere estar de ITL por sintomatología ansiosa debido a problemática personal (sic), indicando que le facilita el desahogo emocional y hace psico-educación en ansiedad. Desde el punto de vista psicológico la paciente -continúa el informe- no refiere en este momento sintomatología psicológica incapacitante, por Io que una ITL por estos motivos. no se justifica.

El Ministerio Fiscal expone en su referido escrito:

En relación a los hechos referidos como acaecidos en septiembre de 2019 ya el Ministerio Fiscal considera que estos hechos podrían ser constitutivos de un delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , si bien no fueron denunciados hasta el año 2021, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 130.1.6º y siguientes CP y 637.3º LECr interesa que se acuerde el sobreseimiento libre parcial de las actuaciones, por extinción de la responsabilidad criminal del investigado, por prescripción del delito leve, puesto que desde la comisión del presunto hecho punible hasta el día de la denuncia transcurrió más de un año sin que el plazo de prescripción se viera interrumpido.

En relación al resto de hechos denunciados, el Ministerio Público interesa el sobreseimiento provisional, pues de las diligencias de instrucción practicadas no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio origen a la formación de la causa.

La presente causa se inició después de que Esperanza, durante la vista civil celebrada en fecha 08-07-2020 ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Torrejón de Ardoz (Procedimiento Medidas Previas no 289-2020 ), manifestara que había sido objeto de comportamientos agresivos, episodios violentos y amenazas, por parte de su expareja, Herminio (el investigado), hechos que nunca antes había denunciado. En la referida vista, debía decidirse sobre la guarda y custodia de la hija menor que tienen en común las partes. La denunciante relata en su declaración judicial unos hechos delictivos presuntamente cometidos por el investigado entre el mes de octubre de 2018 y el mes de julio de 2020, hechos que son negados por el investigado, llegando éste a afirmar que la denunciante no le deja ver a la niña, y que la denunciante le habría dicho "que no le iba a dejar la custodia compartida, por encima de su cadáver (folios 108, 109). Lo anterior llevaría a considerar que no pueda otorgarse en este momento procesal mayor verosimilitud a una declaración sobre la otra, dadas las desavenencias personales que ambas partes mantienen y que esencialmente parecen girar en torno a la guardia y custodia de la hija menor que tienen en común, encontrándose en contienda ante la jurisdicción civilEntrando en el análisis de los posibles indicios existentes contra el investigado y en Io que se refiere a la violencia física presuntamente ejercida por el aquél, la denunciante refiere que fue pellizcada por el encausado en septiembre de 2019, el día que se inició el colegio de la niña, pero que no fue al médico ni lo denunció. En el mismo sentido, refiere que, trabajando en casa, el investigado volvió a pellizcarla, así como que en el mes de octubre de 2018 el investigado rompió un teléfono móvil tirándolo contra el suelo. En relación a dichos hechos, no consta la existencia de testigos, ni otros elementos que permitan acreditar la existencia de violencia física sobre la persona de la denunciante, como partes médicos o informes forenses, o documentos o fotografías que puedan acreditar algún tipo de violencia sobre las cosas, los muebles, juguetes u objetos de a vivienda familiar. Por otro lado, cabe destacar que de acuerdo con el informe emitido por el Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del Ayuntamiento de DIRECCION000, desde el área de trabajo social se habrían realizado un total de cinco entrevistas de seguimiento de la situación de la denunciante, quien a fecha 23-10-2019 manifestó, en relación a su expareja, que "nunca me ha llegado a agredir físicamente..." (folios 138, 139), manifestación que por otra parte sería contradictorio con lo declarado en sede judicial pues, tal y como aquélla manifestó, un mes antes (en septiembre de 2019) supuestamente había sido agredida, el día en que la menor empezó el colegio

Por lo que se refiere a la violencia psíquica y resto de hechos denunciados, presuntamente cometidos por el investigado, los indicios de criminalidad contra éste son endebles, ante la ausencia de testigos, dictámenes médico-psiquiátricos u otros elementos que permitan corroborar que efectivamente el investigado haya podido emplear de forma habitual violencia psíquica sobre la denunciante, mediante actos hostiles como podrían ser insultos, humillaciones, burlas reiteradas, cinismo patológicoextremo control de los gastos de la persona, o cualesquiera otros que restrinjan a la denunciante la opción de actuar libremente como individuo, cosificándola; sin que pueda ser demostrativo ni acreditar suficientemente la existencia de violencia psíquica habitual en el entorno familiar, el dictamen pericial psicológico emitido en relación a la denunciante y donde entre otras cosas se concluye, tras efectuar una única entrevista con la denunciante en el mes de septiembre de 2021 y sin explorar al investigado u otras personas del entorno familiar a fin de valorar otras versiones, que en el momento de la exploración, no se aprecian indicativos clínicos significativos de malestar psicológico, sin que se pueda constatar en la peritada sintomatología clínica activa en la actualidad que pudieran suponer secuelas derivadas de los hechos denunciados (folios 147 y siguientes); dictamen que se habría efectuado además sobre la base de algunos informes que constatan sintomatología ansiosa desde 2019 en relación al conflicto conyugal que se agravó tras la separación

Al hilo de lo anterior y sin la menor duda, considera el Ministerio Fiscal que la situación debió ser molesta para la denunciante, incluso inaguantable en algunas ocasiones, pero es por todos sabido que el camino del matrimonio o de las relaciones sentimentales, a veces descarrila hacia una atmósfera irrespirable que culmina con el fracaso de la relación, llegando incluso los miembros de la pareja a comportarse de manera ofensiva y despreciativa, de forma impropia en el seno de una relación donde en todo caso debería primar el amor, el respeto y la paciencia, pero sin que por ello necesariamente y en todo caso dichos comportamientos deban ser constitutivos de delito y, menos aún, para quedar subsumidos en el tipo del artículo 173 del Código Penal .

Como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10-11-2009 , <>.

En el presente caso, concurre además la circunstancia de que los hechos denunciados se circunscriben a los últimos meses de la relación sentimental, inmediatamente antes de que se produjera el cese de la convivencia, por lo que tampoco existiría base suficiente para apreciar una situación de permanencia o estado de agresión permanente sobre la persona de la denunciante o, como dice el Tribunal Supremo, "un microcosmos regido por el miedo y la dominación" o "una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos"

En efecto, se han relatado situaciones aisladas, no suficientemente acreditadas y no habituales, muchas de ellas incluso no encajables en un tipo penal, de las que no se puede inferir con la suficiente certeza que la denunciante sufriera una situación de agresividad continua. No existe ni un solo informe psicológico que acredite realmente si la denunciante sufría de forma continua un estado de afección por esos supuestos episodios de violencia, no quedando tampoco acreditado un estado habitual de sumisión, angustia, sometimiento o agresión permanente por el acusado.

En cualquier caso, la existencia de informes psicológicos o incluso el sometimiento a tratamiento psiquiátrico, no puede conducir necesariamente a considerar que se haya cometido un delito, pues no es infrecuente que los miembros de la pareja se vean en ocasiones abocados a acudir a terapia individual e incluso conjunta, para poder superar una crisis o una ruptura.

Consideramos necesario compartir las reflexiones procesales apuntadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2010 y que el Ministerio Fiscal estima plenamente aplicables al caso que nos ocupa: <

En definitiva, existen dudas razonables sobre la perpetración de los hechos denunciados y sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, por lo que, en aplicación del principio <>, procede que se acuerde el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Ciertamente tales alegaciones y consideraciones, tal análisis, en modo alguno se ve desvirtuado por las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso de reforma de la ahora recurrente.

El investigado Herminio, en su declaración, en esencia, negó insultos y/o vejaciones (11:46 grabación declaración de 18.05.21), negando que hiciera ademán de pegarla, refiriendo que no tuvo incidente con Esperanza, que estaban con sus amigos (de Esperanza), porque normalmente hacían lo que ella quería (grabación declaración).

En relación asimismo con el informe del PMORVG de DIRECCION000, a 29.07.21 comunica que Esperanza asiste al gabinete de asesoramiento psicológico. los días 5, 12 y 19 de Julio de 2021, con un total de tres sesiones en las que se realiza regulación emocional y reestructuración cognitiva, dentro de un programa de seis sesiones en total. Y añade que no existe diagnóstico o juicio clínico al tratarse tan sólo de asesoramiento psicológico y no ser tratamiento clínico.

El informe psicosocial, referido a la denunciante, basado en exploración a la misma, los autos y la realización a la misma de pruebas psicológicas, indica no apreciar indicativos clínicos significativos de malestar psicológico, que en 2018 comienzan las desavenencias y que no se observa una dinámica relacional desequilibrada o conductas coercitivas controladoras, si bien es la ahora recurre -continúa el informe- quien describe insultos, amenazas y humillaciones como pellizcos. Siendo que la sintomatología descrita deriva de su relato si bien "no se puede constatar en la peritada sintomatología clínica activa en la actualidad".

Ya en palabras del TS en p.e. STS 14.07.10, se recuerda casos en los que se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que las tales afirmaciones, cuando no hipótesis y/o conjeturas, en modo alguno desvirtúan aquellos.

Las diligencias de prueba llevadas a efecto lo fueron esencialmente pruebas personales, pues también tienen tal carácter las pruebas periciales ( STS 2ª 03.11.15), siendo que el dictamen pericial no es sino un elemento auxiliar, y la valoración relevante lo es la del propio Tribunal y no la de los peritos. La STS 2ª 11.02.15 nos recuerda que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales.

No se han alegado, ni, desde luego, acreditado, hechos ni argumentos, (incumbit probatio qui dicit), que justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta a la adoptada en la instancia, que lo fue desde la inmediación y al tiempo en que lo fue, que procede ser mantenida, debiendo estarse a lo que se acordará.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Esperanza contra auto de 13.12.22 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Torrejón de Ardoz (PA 1069/2020), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 01.09.22 de la referida Juez, declarando de oficio las costas devengadas.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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