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05/04/2024
Auto Penal 1200/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 717/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 1200/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023201049
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14210A
Núm. Roj: AAP B 14210:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. DAVID FERRER VICASTILLO
D. DANIEL ALMERIA TRENCO
Barcelona, 23.11.2023.
Antecedentes
a) se dictó sentencia dictada de conformidad de 3.6.2021 que dispuso en el Fallo la suspensión de la pena de prisión de tres meses impuesta al penado por delito de hurto, suspensión ordinaria por dos años condicionado a no delinquir en dicho período y al pago de la indemnización fraccionado en cinco cuotas mensuales sin expresar fechas de ingreso de las mismas.,
b) consta el 3 de marzo de 2021 escrito de la defensa instando el mantenimiento de la suspensión pues es imposible el pago de la rc.
Consta averiguación patrimonial negativa en el punto neutro pro todos los conceptos.
Consta escrito de la Fiscalía de 20.5.2023 que se facilite por le penado plan de pagos parcial
c) Se dicta auto de 7.9.2023 declarándolo insolvente
c) Se dicta auto apelado de 1.9.2023 que expone que ha transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el penado un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida lo que cabe añadir que se constata que el penado carece de capacidad económica y no puede hacer frente a la responsable civil impuesta en consecuencia y atendiendo a la escasa duración también de la pena impuesta procede la remisión definitiva sin perjuicio de que el penado pueda hacer frente a la responsable civil sea mejor fortuna en un futuro
d) El Ministerio Fiscal interponer recurso de apelación por entender que habiendo aceptado una sentencia de conformidad no se echó pago alguno o petición de fraccionamiento de siendo cierto que el averiguación patrimonial practicada el penado carece de bienes embargables también lo es que éstas son limitadas en cuanto su correspondencia con la realidad y no habiendo realizado esfuerzo alguno no procede la remisión definitiva porque cuando prestar conformidad conocía sus posibilidades económicas sin que se haya demostrado que se situación económica se viste modificada disminuyendo aquellas siendo primordial el cumplimiento de la responsable civil cuyo compromiso responsabiliza al condenado a una colaboración permanente y activa pues la ocultación de bienes susceptibles de decomiso en cumplimiento del compromiso de pago Olano aportación de información patrimonial determinar la revocación de la suspensión sin que quepa hacer una sintonía entre la imposibilidad de pago de la declaración de insolvencia por lo que procede entiende el ministerio fiscal acordar la prórroga del plazo de garantía por un año para que el penado asuma el plan de pagos parcial a Figueras haciendo del daño causado que es condición fundamental para otorgar la remisión definitiva de la pena
Igresado y dada cuenta el 20.11.2022 en la Sala se han observado y cumplido las prescripciones legales siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Se apela por el MINISTERIO FISCAL el Auto de 1.9.2023 del citado Juzgado que otorgaba la remisión definitiva de la pena suspendida del penado Claudio .
Se dicta auto apelado de 1.9.2023 que expone que ha transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el penado un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida lo que cabe añadir que se constata que el penado carece de capacidad económica y no puede hacer frente a la responsable civil impuesta en consecuencia y atendiendo a la escasa duración también de la pena impuesta procede la remisión definitiva sin perjuicio de que el penado pueda hacer frente a la responsable civil sea mejor fortuna en un futuro
El Ministerio Fiscal interponer recurso de apelación por entender que habiendo aceptado una sentencia de conformidad no se echó pago alguno o petición de fraccionamiento de siendo cierto que el averiguación patrimonial practicada el penado carece de bienes embargables también lo es que éstas son limitadas en cuanto su correspondencia con la realidad y no habiendo realizado esfuerzo alguno no procede la remisión definitiva porque cuando prestar conformidad conocía sus posibilidades económicas sin que se haya demostrado que se situación económica se viste modificada disminuyendo aquellas siendo primordial el cumplimiento de la responsable civil cuyo compromiso responsabiliza al condenado a una colaboración permanente y activa pues la ocultación de bienes susceptibles de decomiso en cumplimiento del compromiso de pago Olano aportación de información patrimonial determinar la revocación de la suspensión sin que quepa hacer una sintonía entre la imposibilidad de pago de la declaración de insolvencia por lo que procede entiende el ministerio fiscal acordar la prórroga del plazo de garantía por un año para que el penado asuma el plan de pagos parcial a Figueras haciendo del daño causado que es condición fundamental para otorgar la remisión definitiva de la pena
Consta actualizada la averiguación patrimonial con resultado negativo. No consta averiguación patrimonial coetánea al otorgamiento de la suspensión
El Ministerio Fiscal interesa la revocación del Auto y el alargamiento del periodo de garantía por un año.
Empezamos por decir que esta segunda petición del Fiscal es inviable pues pues la prórroga del plazo de garantía de la suspensión prevista en el art 86.2.b) sólo cabe respecto del incumplimiento de prohibiciones ,deberes , o condiciones, prohibiciones deberes o condiciones que son las expuestas en los artículos 83 y 84 CP y por lo tanto no comprende el cumplimiento de la responsabilidad civil impuesta de acuerdo con la capacidad económica del art 80.2.3ª CP
Analicemos entonces si cabe la revocación de la suspensión y por tanto la revocación del auto que acuerda la remisión
El art 86.1.a) CP no puede servir de base a la revocación pues no se refiere en las resoluciones combatidas que haya sido condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
El art 86.1.b) CP tampoco viene al caso pues contempla la revocación por la causa de b) que se incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria y ninguna prohibición o deber le fue impuesto en Sentencia con base en el art 83 CP como acabamos de señalar. Nada de ello es aplicable al caso, pues ninguna condición, prohibición o deber del tipo de los citados en los demás apartados del art 86 CP fue impuesta siendo así que el no pagar la responsabilidad civil no es ninguna de las prohibiciones ,deberes o condiciones ni de los arts. 83 ni de los arts. 84 CP como se deriva de su lectura.
El art 86.1.d) tampoco viene al caso pues no se expone ni se justifica en el auto ,ni en lo testimoniado, que el penado haya facilitado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado,
Por un lado no hay bienes objeto de comiso respecto de los cuales el penado haya facilitado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado, primer supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp
Por otro lado- segundo supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp - el no dar cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, es causa de revocación
Por fin- tercer presupuesto de aplicación - facilitar información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consta en modo alguno ni referido en los autos combatidos ni con reflejo en lo testimoniado que se haya acreditado una facilitación inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, paro lo que ni tan consta haya sido requerido .
Con ello los autos dictados quedan faltos de fundamento legal.
A) La Sentencia ganó firmeza, y en su fallo se suspende la pena por el tiempo dos años condicionado al pago de la responsabilidad civil fraccionada en cinco cuotas mensuales sin indicar fechas de pago de las mismas dentro del período de garantía.
No puede dejar de decirse que en el régimen de la suspensión vigente no se contemplaba expresamente la posibilidad de condicionar la suspensión de la pena , sin masa como dice el Fallo, al pago aplazado de la responsabilidad civil, fraccionada o sin fraccionar, por más que fuera y sea algo usual, porque lo que prevé la ley es que pueda darse por cumplido el requisito del pago de las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 cuando el penado
El problema, que vemos con harta frecuencia en apelación, es doble.
Por un lado que siguiendo una rutina que debe rechazarse se impone como condición de la suspensión una condición no prevista ( el pago de la responsabilidad civil sin matices que acaso solo cabría al ampro del art 84.1.1ª no aplicable a este caso por no haber habido proceso de mediación) .
Por otro lado que no se hace uso , si al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito lo justifica de la facultad del art 80.2. " in fine "( podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. ) que permite valorar mejor la razonabilidad de esperar que el compromiso será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine
B) El art 80.2 CP refiere, como decimos, como condición necesaria que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Pero añade que este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles
C) La que entendemos es la correcta inteligencia de la situación pasa por entender que de lo que se trata es de determinar realmente ,a efectos de revocación por el incumplimiento de una prestación de contenido económico de pago de responsabilidad civil ex delicto contemplada por esta vía ,es si al término del período de suspensión así otorgada,
Cabe, para determinar, si el incumplimiento tiene esas notas, preguntarse si el penado es insolvente o ha devenido tal, pues en ese caso, especialmente si la insolvencia es sobrevenida o no buscada, al otorgamiento de la suspensión, la apreciación puede no ser la misma que si se acredita que ha sido solvente y ,a pesar de eso, no ha pagado porque no ha querido, averiguación que cabe perfectamente al amparo de lo dispuesto en el art 86 CP in fine.
Acaso, por tanto, lo procedente sea en estos casos, previamente a resolver, a propósito de la revocación por esta causa -máxime cuando la decisión va a girar en torno al requisito del pago de la responsabilidad civil - determinar por el juzgado, de manera formal, si esa situación económico-financiera en relación con las responsabilidades pecuniarias --se corresponde con una situación de ,técnicamente, insolvencia total o solvencia parcial del penado.
Parece que es un prius lógico necesario ,ordenado a resolver y determinar ,de manera previa a pronunciarse en los términos en que se produce esta resolución impugnada ,sobre la revocación de la suspensión pues ello permitirá también hacer un acertada calificación del carácter voluntario o no del impago , máxime se atendemos a que como concepto no parece que pueda desconectarse de la posibilidad real de cumplir la condición impuesta o la imposibilidad de hacerlo de forma sobrevenida a su imposición.
Máxime cuando ,en el momento de resolver sobre la misma , el juzgado puede disponer , si hace falta mediante la consulta patrimonial, de todos los elementos necesarios para determinar si el penado es solvente ,solvente parcial o insolvente para el pago de la citada multa , lo que entendemos que no es baladí ,
D) En este caso el Juzgado hizo averiguación patrimonial , lo hemos recogido en los antecedente,
Efectuada esta con resultado negativo lo recoge así la fundamentación del auto y a renglón seguido se dicta auto de inso0lvencia
Por todo ello tampoco podemos compartir el razonamiento de la Fiscalías apelante cuando sostiene su decisión por no haber acreditado una incapacidad económica del penado, cuando por un lado la consulta patrimonial del Juzgado no revela patrimonio alguno ,y se le declaró insolvente
Si la consulta del Juzgado no revela patrimonio con el que hacer frente a la responsabilidad civil , poner a cargo del penado la prueba negativa de que no tiene patrimonio no parece razonable, cuando
Señala la Fiscalía en su apelación que no procede la remisión definitiva porque cuando prestar conformidad conocía sus posibilidades económicas sin que se haya demostrado que se situación económica se viste modificada disminuyendo aquellas siendo primordial el cumplimiento de la responsable civil cuyo compromiso responsabiliza al condenado a una colaboración permanente y activa pues la ocultación de bienes susceptibles de decomiso en cumplimiento del compromiso de pago falda aportación de información patrimonial determinar la revocación de la suspensión sin que quepa hacer una sintonía entre la imposibilidad de pago de la declaración de insolvencia por lo que procede entiende el ministerio fiscal acordar la prórroga del plazo de garantía por un año para que el penado asuma el plan de pagos parcial a Figueras haciendo del daño causado que es condición fundamental para otorgar la remisión definitiva de la pena.
Pero no hay rastro de ocultación de bienes susceptibles de decomiso o de falsa aportación de información patrimonial.
Tampoco es sostenible el argumento conforme al cual cuando prestar conformidad conocía sus posibilidades económicas sin que se haya demostrado que se situación económica se viste modificada pues no consta en lo testimoniado averiguación patrimonial de su estado de solvencia en 20221 cuando se le otorga la suspensión y es perfectamente posible que quien tienen 2021 no había ni siquiera la solvencia para pagar en ese momento sino la expectativa del poder reunir dinero para efectuar el pago de la responsabilidad civil aún fraccionado resulte que luego lo largo del periodo de garantía de dos años esta expectativa no se concrete y por lo tanto no alcanzó un estado de solvencia que le permite se pagó sin que ello comporte ningún fraude.
Máxime si también tenemos presente que de acuerdo al fallo de la sentencia la periodística acción de los cinco pagos mensuales no se señala con detalle y por lo tanto podría efectuar esos cinco pagos mensuales en cualquier momento del período de suspensión o de garantía pues no otra cosa se fijan y a los antecedentes o fundamentación de la sentencia ni en el fallo de la misma en el que no se fijó el pago de debía comenzar de inmediato al dictado de la sentencia de conformidad
Así el TC remite en ATC 3/2018 enprimer lugar al Preámbulo de la reforma:
Podría decirse que la gravedad del incumplimiento se conecta con la existencia de una capacidad residual económica ,o mejor próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos acordado entre partes u ofrecido al órgano judicial, como concreción de ese compromiso en situaciones, insistimos, por encima de la insolvencia."
Hemos dicho en la Sala para ese otro escenario- pero puede ser traído aquí en lo concomitante- , que en todo caso, que puede configurarse, a modo de resumen, un panorama de tres escenarios
.1) Insolvencia total sobrevenida . No habría lugar a estimar el incumplimiento como grave en tanto que injustificado y voluntario cuando se acredite la insolvencia total sobrevenida no buscada de propósito.
.2) Solvencia parcial en supuestos en los que se manifieste el compromiso de pago en atención a una capacidad económica residual, o mejor, próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos ,presentado, o a presentar. Cabrá estimar la razonabilidad del compromiso por ejemplo decimos ahora en relación a las facultades del art 86.2 CP o del art 85 CP.
.3) Solvencia parcial (o insolvencia parcial) en condiciones económico- financieras que determinen un estado de "precariedad" . De nuevo aquí se puede conjugar en la forma dicha .
No es el mismo supuesto, pero vale traer a colación nuevamente por su similitud lo dicho por el ATC 3/2018:
Por todo ello lo que procede es desestimar el suplico del recurso no pudiendo compartir los alegatos de la Fiscalía y transcurrido el plazo de suspensión de dos años que cuenta desde su adopción en sentencia firme desde su firmeza de acuerdo con el nuevo art, 82.2. CP , al no concurrir otra causa de revocación que conste , declarar la remisión de la pena .
Entendemos cumplido con ello lo señalado por la reciente STC 32/2022 de 7.3.2022 la motivación de este tipo de resoluciones debe razonable que, además, obvia la exigencia constitucional de atender a los bienes y derechos en conflicto y ponderar las circunstancias individuales del penado
La estimación del recurso por esta razón hace innecesario entrar a valorar la suspensión pedido y denegada alternativamente del art 80.3 cP
En lo coincidente con lo expuesto son de admitir los argumentos de la apelación
Visto lo previsto en el art 80 A 88 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Fallo
La Sala ACUERDA:
Contra esta resolución NO cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECRM.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
E/.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado - doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
