Auto Penal 800/2023 Audie...e del 2023

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09/02/2024

Auto Penal 800/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 202/2023 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 800/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023200788

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1506A

Núm. Roj: AAP CS 1506:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 202/2023

Juzgado de Instrucción nº 5 de Castelló

Procedimiento: Diligencias Previas nº 487/2022

A U T O NÚM. 800/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloísa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: D. Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La sección 2ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Castellón integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados ha visto y examinado el presente rollo de apelación penal incoado contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2022 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón en Procedimiento de Diligencias Previas núm. 487/2022 y en las que figura como parte apelante Dª Delia, Edurne, Pedro Antonio, Ángel Daniel, Enriqueta, Abilio, Adriano, Eufrasia, Leonor, Evangelina, Alonso, Felicisima, Amador y Frida todos ellos representados por Procuradora de los tribunales Dª Oliva Crespo García y asistidos del Letrado D, Braulio José Castillo García y como parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Raquel Juan Ahís.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado literalmente dispuso:

" ACUERDO la INADMISIÓN de la querella interpuesta por la Procuradora Oliva Crespo García en representación de Felicisima y de Enriqueta por no haber las misma s subsanado el defecto procesal observado en el escrito de querella no habiendo otorgado poder especial.

ACUERDO la INADMISIÓN de la querella interpuesta por la Procuradora Oliva Crespo García en representación de Leonor, Adriano, Abilio, Pedro Antonio, Ángel Daniel, Delia, Eufrasia, Edurne, Amador, Frida, Alonso, y Evangelina. por no ser susceptibles los hechos descritos en la misma, de ser subsumidos en ningún precepto penal."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la defensa de Delia, Edurne, Pedro Antonio, Ángel Daniel, Enriqueta, Abilio, Adriano, Eufrasia, Leonor, Evangelina, Alonso, Felicisima, Amador y Frida interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite con traslado al Ministerio Fiscal qui

en lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Segunda donde se formó el oportuno Rollo de Apelación tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el día 24 de octubre de 2023 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la parte dispositiva del Auto nº 296/2022, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón de la Plana se acordó: <

ACUERDO la INADMISIÓN de la querella interpuesta por la Procuradora Oliva Crespo García en representación de Leonor, Adriano, Abilio, Pedro Antonio, Ángel Daniel, Delia, Eufrasia, Edurne, Amador, Frida, Alonso, y Evangelina. por no ser susceptibles los hechos descritos en la misma, de ser subsumidos en ningún precepto penal>>.

La parte apelante se alza contra la anterior resolución alegando que el coste de los procedimientos ya estaba determinado por el Notario. Dice que la parte denunciada en los procesos que no obtiene el beneficio de condena en costas, ni dice que paga, ni justifica que abone cantidad alguna a su Abogado y Procurador. Añade que han agotado todos los recursos en la vía civil, y que el auto de reforma da por acreditada la consumación del delito. Dice que el auto también entiende que se ha producido una manipulación de las pruebas, y las minutas que han presentado el Abogado y el Procurador, se han elaborado ad hoc para el procedimiento de tasación de costas, y la fecha es inmediata anterior a la del escrito de tasación de las costas, excepto una que no tiene fecha. Dice que las costas liquidadas suponen un 50 % del valor total de la plaza de garaje, y exceden del límite del tercio, y que para conseguir ese resultado de la demanda se califica el procedimiento como de cuantía indeterminada, lo que dice que significa valorarlo en 18.000 euros, con lo que se evita la limitación legal del artículo 394, 3 de la Lec. Manifiesta que la parte ha pedido que se aporten los justificantes de pago, y no se ha hecho. Dice que se ha infringido el artículo 248, 250, el 299 y el 24 y 9.3 de la CE., y que se aplican criterios derogados para multiplicar por 10 las costas. Añade que las cantidades que se reclaman por las costas son elevadas, y que no es aplicable el principio de intervención mínima, porque es excede de los 400 euros.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la resolución que ha sido recurrida debe ser confirmada.

Como tenemos indicado en diversas resoluciones, la doctrina constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones, que el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y a la plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado que acuerde el archivo de las actuaciones anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTC 191/1989, de 16 de noviembre; 203/1989, de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre; 94/2001, de 2 de abril; 21/2005, de 1 de febrero).

También ha señalado el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de motivación, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia ( SSTC 150/1988, de 15 de julio; 238/1988, de 13 de diciembre; 191/1989, de 16 de noviembre; 191/1992, de 16 de noviembre). Además de ello, prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Juez ordenará o practicará todas las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Y respecto al derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes cabe recordar la consolidada doctrina constitucional ( SSTC 168/2002, 133/2003, 165/2004, 129/2005), conforme a la cual, el artículo 24.2 CE no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en el sentido de que los interesados estén facultados para exigir cualesquiera diligencias que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, siendo a Jueces y Tribunales a quienes corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, y asimismo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 219/1998, 45/2000).

Y a la vista de la anterior doctrina, del contenido de la querella presentada y a la vista de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción, procede ratificar el auto que ahora se recurre en todo su contenido y extensión.

TERCERO.- La Sala está de acuerdo en el análisis que realiza la juzgadora de instancia al indicar en su Fundamento de Derecho Segundo: <

La figura de la estafa, recogida en el artículo 248 del Código Penal, viene configurada por los siguientes elementos:

1º) Como fundamental y más característico el engaño, que según reiterada Jurisprudencia, entre otras la STS de 19 de septiembre de 2002, consiste en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.

El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y de lugar al fraude, debiendo ser rechazados aquellos supuestos en los que el engaño no sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, como en los supuestos de engaños burdos, fantásticos e increíbles, incapaces de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( SSTS de 26-4-88; 29-3-90; 27-3-93, 19-6 y 3-7-95).

2º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación, camándula, magaña, añagaza o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima ante la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para la suscitación del error y de que este actúa como propulsor o motivador del traspaso patrimonial, configurándose como substrato psicológico de la disposición perjudicial injusta; el error ha de derivarse del montaje aparencial elaborado por el sujeto activo, de la falsa representación suscitada, y no de una inexactitud de juicio derivada de un total desconocimiento por parte del afectado con lo que ha de delimitarse el error de la "ignorantia facti".

3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, es producto de una actuación directa del propio afectado, si bien sea un hecho consecuencia, del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa y que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado; ha de acusarse una atribución de bienes, derechos, servicios, etc., que resulta descompensado, por su manifiesta diferencia valorativa, con lo eventualmente recibido o prometido como contraprestación.

4º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocador del error y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, no valorándose plenamente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo supone la representación por el sujeto activo, consciente de sus maniobras engañosas, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. Siendo importante destacar con relación al dolo, que el mismo significa genéricamente intención y la intención implica conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, voluntad para realizarlo. Es decir, que el dolo va inmerso en la psiques de la persona a través

de dos elementos distintos, el intelectual que proyecta la capacidad cognoscitiva como facultad intelectiva, y el volitivo como causalizador de los quereres y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana.

El dolo directo ( STS 29 enero 1992) existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual se da si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados.

En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias y la probabilidad del resultado dañoso y ello no obstante el consentimiento y asentimiento a la dinámica delictiva, comportan, conforme a la más estricta legalidad, la posibilidad de la imputación criminal.

Es cierto que, salvo espontáneo reconocimiento, el dolo ha de inducirse, lícita y racionalmente, de cuantas circunstancias giran alrededor de la conducta enjuiciada, en cuyo análisis no pueden faltar el estudio de la personalidad del agente, sus conocimientos, su formación, su profesionalidad, su situación social y sus intereses (sean económicos, profesionales, altruistas, etc.), de manera tal que, a su través, adquieran los jueces un estado anímico de conocimiento cierto respecto de la pretensión del actuante.

5º) La dinámica actuacional del infractor ha de hallarse presidida por el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, hacia el que propende la acción delictuosa ( SSTS de 26-4-88; 6-2-89; 11-10-90; 24-3-92; 20-5-94 y 10-10-94, entre otras muchas). La infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos ut supra, ahora bien, como modalidad caracterizada de la estafa se encuentra la que ha venido denominándose "negocio jurídico criminalizado", que será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, son el engaño, el ánimo de lucro, el perjuicio y la relación causal los elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1.

El Tribunal Supremo, en Sentencias 700/2006 de 27 de junio, 182/2005 de 15 de febrero y 1491/2004 de 22 de diciembre a título de ejemplo, dispone que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de la Sala Segunda, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado, hacer creer a otro algo que no es verdad.

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente.

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En resumen, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo, o, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual, idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto.

Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 23 y 2.11.2000 entre otras). De suerte que, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03). Por ello, la Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - s. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Respecto del delito de falsedad documental, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas (vid. p. ej. SSTS 26-6-1999, 26-9-2002, 16-11-2006 etc.). Los requisitos que definen y caracterizan el delito son:

a) el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal;

b) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; y

c) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (vid. SSTS 6-10-1993, 25-4-1994, 20-4-1997, 25-3-1999, 31-10-2007, etc.)>>.

CUARTO.- Por ello, partiendo de las anteriores consideraciones y después de leída la querella y los recursos presentados, procede ratificar el auto de inadmisión de querella, considerando que no se está ante un delito de estafa en concurso continuado con un delito de falsedad documental y que los hechos que se han relatado, no tienen contenido penal, por lo que procede ratificar el auto recurrido con los efectos derivados de la inadmisión de la querella presentada, respecto a Dña. Felicisima y Dña. Enriqueta por no haber subsanado el defecto procesal de no que conste la firma del querellante habida cuenta que su representación procesal no aporta poder especial para formular la querella ( art. 277, 7º LECRIM). Y, en cuanto al resto de querellantes por no considerarse los hechos susceptibles de ilícito penal tal y como se deduce de los arts. 248 y 390 del Código Penal.

QUINTO.- Los inquilinos de los inmuebles sito en la CALLE000 n° NUM000 y en la CALLE001 n° NUM001 de la localidad de Almassora plantean la querella contra Julio en su calidad de administrador único de la empresa AC GESTIÓN E INVERSIONES 1900, S.L., Lázaro, administrador único de la empresa CASTELLÓN PROMOCIONES EDICAS, S.L., de la mercantil NOU BENICARLÓ, S.L., y de la mercantil FUSIÓN ABSORCIÓN E INVERSIONES FINANCIERAS GROUP (FAIF GROUP); Lorenzo, administrador único de la empresa OC PROMOFINQUES VILLAREAL, S.L.; Marino, administrador único de la empresa ISMT INMOBILIARIA 1994, S.L.; Antonieta, directora inmobiliaria de la mercantil ÁREA JURÍDICA CASTELLÓN, S.L.; Melchor, administrador único de la empresa TDT INVERSIONES 1990, S.L. y administrador único de la empresa GESTIÓN DE SUELOS RÚSTICOS Y URBANOS, S.L.; Nemesio, administrador único de la empresa ARLITONG PROPERTIES 2000, S.L.; y Olegario, Director Ejecutivo de la mercantil ÁREA JURÍDICA CASTELLÓN, S.L.,y frente a la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), por la posible comisión de un delito de estafa y de falsedad documental.

No puede entenderse la vía penal como una tercera instancia de la vía civil, para revisar las actuaciones que se hayan efectuado por los Juzgados de Primera Instancia, cuando sobre las resoluciones de los mismos, caben los correspondientes recursos. En la querella presentada se indica que los aquí querellantes suscribieron sendos contratos de arrendamiento para uso de vivienda propia en dos edificios ubicadas en las CALLE000 y CALLE001 de la localidad de Almassora (Castellón) y, debido al incumplimiento de las deudas por parte de los propietarios de los edificios, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) adquirió las propiedades de los mismos y planteó un procedimiento de ejecución hipotecaria respecto al crédito de la vivienda existente en el edificio sito en la CALLE000 de la localidad.

A partir de estos hechos, los querellantes alegan la existencia de una trama realizada por la empresa CASTELLÓN PROMOCIONES EDICAS, S.L., promotora y constructora de los edificios en cuestión, declarando la obra nueva y realizando una posterior división horizontal de la finca matriz mediante escritura pública de 24 de abril de 2006 por la que resultaron otras fincas y, según se dice, ocultando, por parte de las empresas propietarias posteriores o administradoras de diversas propiedades urbanas, e, incluso, por parte de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) los contratos de arrendamiento que había vigentes y al corriente de las rentas, con el objetivo de lograr el desalojo de los arrendatarios que se realizó en el procedimiento incidental de especial pronunciamiento por el Juzgado de Primera instancia nº 2 en su procedimiento nº 496/2018, cuyos archivos judiciales se dejan invocados.

De esta manera, es innegable que hay un proceso específico ejecutivo en el proceso civil para darse por buenos esos contratos y asegurar la tenencia de la posesión por parte del arrendatario, circunstancia que se dio en Urbano reconociendo el gestor de la SAREB, la mercantil HAYA REAL ESTATE, S.A.U. la validez de su contrato (Hecho Decimoséptimo de la querella) y respecto al resto de arrendatarios que se ha ordenado la desocupación de los inmuebles, como es de ver en la documental obrante no se acredita ni se evidencia lo afirmado que respalde esta aseveración, limitándose a hacer referencia a ello con base en unos archivos que podrían haber sido traídos por la parte que los alega para conocer el contenido exacto de los requisitos y pormenores de los distintos lanzamientos.

Que los arrendatarios realizaron sus pagos por los arrendamientos que tenían se encuentra acreditado en la extensa documental aportada junto a la querella sin que, no obstante, queden probadas ciertas confabulaciones que pudieran existir con el conocimiento que tenía la Sociedad de Gestión de Activos SAREB respecto con las sociedades descritas y relacionadas en las Alegaciones de la querella a partir de la inicial CASTELLÓN PROMOCIONES EDICAS, S.L. cuyo único objetivo era, según se dice, no reconocer como válidos los contratos aportados por los inquilinos querellantes conociendo la verdadera vinculación de EDICAS, S.L. con las empresas arrendatarias.

Y, de la prueba documental que aportan los querellantes se obtiene que, si bien una persona física es la que representa a la persona jurídica o, en ocasiones, a varias sociedades mercantiles, los contratos de arrendamiento estuvieron suscritos por entidades mercantiles que son las que fueron las arrendadoras, donde, incluso, una de ellas llegó a demandar a inquilinos por la falta de pago de las rentas adeudadas y, habida cuenta el reconocimiento de hechos del impago que realizaron, se les condenó al pago. Por ello, no se colige haya engaño por las empresas en los contratos de arrendamiento que fueron firmados válidamente por personas representantes de las entidades mercantiles que suscribieron los contratos de arrendamiento.

De este modo, tal y como se concluye en la instrucción de instancia no se percibe vinculación de la promotora y constructora CASTELLÓN PROMOCIONES EDICAS, S.L. en la confabulación para desviar u ocultar las rentas que obtenía de los alquileres de la finca hipotecada por medio de contratos falsos con las empresas arrendadoras y, quizá, con la SAREB, tal y como se indica en el Hecho Cuarto de la querella, que pueda ser constitutiva de los delitos por los que se presenta la querella de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad documental por anteriores trabajos realizados de determinadas personas o la vinculación laboral de empresas, debiéndose determinar ante la ausencia indiciaria y probatoria, tal y como se hace, que debe ser el orden jurisdiccional civil el competente para dilucidar las cuestiones aquñi planteadas.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Oliva Crespo García, en nombre y representación de Eufrasia, Evangelina, Frida, Leonor, Ángel Daniel, Adriano, Pedro Antonio, Delia, Amador, Abilio, Felicisima, Alonso, Enriqueta y Edurne, que lo ratificamos en todo su contenido y extensión, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá copia autentificada en documento electrónico al presente Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmado que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace público el anterior auto, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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