Auto Penal Tribunal Supre...l del 2024

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07/05/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4352/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024200706

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4622A

Núm. Roj: ATS 4622:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º y 16 del Código Penal. MOTIVOS: Legitimación procesal acusación particular.Presunción de inocencia.Error facti.Infracción de ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4352/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4352/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) se dictó la Sentencia de 16 de diciembre de 2022, en los autos del Rollo de Sala 202/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 29/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa y con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Absolvemos a Victor Manuel y Custodia del delito de falsedad en documento privado del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia y remítase a las Diligencias Previas nº 2334/2018 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid ".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Pedro Miguel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Montero Rubiato, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 3 de mayo de 2023 en el Recurso de Apelación número 141/2023, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de Pedro Miguel, frente a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 202/2022 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Pedro Miguel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Montero Rubiato, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española" (sic).

- "Al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas" (sic).

- "Por quebrantamiento de normas de procedimiento al admitir como acusación particular a Doña Esther que no tiene ningún interés en la causa" (sic).

- "En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley e indebida aplicación del art. 395 del CP" (sic).

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Esther quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.

PRIMERO.- A) La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, "quebrantamiento de normas de procedimiento al admitir como acusación particular a Doña Esther que no tiene ningún interés en la causa" (sic).

El recurrente considera que la admisión como acusación particular de Esther debe conllevar la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción "al momento en el que se infringió la ley" (sic).

Alega, en síntesis, que Esther no es perjudicada ni tiene interés en la presente causa ya que no tiene ningún derecho sobre la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Madrid.

A su juicio, la persona que podría ser perjudicada es Leonor y a ella no se le ha realizado el ofrecimiento de acciones.

Asimismo, el recurrente expone que esta irregularidad ha sido obviada en la sentencia recurrida.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Pedro Miguel con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, con anterioridad al día 26 de septiembre de 2016, con ánimo de enriquecimiento injusto, firmó un contrato de arrendamiento fechado el día 1 de agosto de 2016, siendo su objeto la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid, cuyos propietarios eran Esther y Natalia y Leonor, pareja sentimental del acusado Pedro Miguel.

En dicho contrato, de contenido mendaz, se hacía constar como arrendadora a Leonor y como arrendatarios a Pedro Miguel, Victor Manuel y Custodia.

En el contrato se estipuló, como objeto del arrendamiento, que la arrendadora le entrega a la parte arrendataria la posesión de la vivienda y un derecho de adquisición preferente a favor de los mismos, quienes convivirían con Leonor a fin de cuidarla, concretándose el reconocimiento de deuda hacia el acusado Pedro Miguel de 29.142,81 euros y de 10.405,25 euros al acusado Victor Manuel y el precio de opción de compra en la cantidad de 1 euro en agradecimiento a los acusados, estampando en dicho contrato el acusado Pedro Miguel una firma imitando la de Leonor.

El acusado Pedro Miguel presentó dicho contrato inveraz en apoyo de sus pretensiones en las Diligencias Previas nº 2334/18 instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid por un delito de robo con fuerza y coacciones, que se encuentra pendiente de señalamiento de juicio oral sin que haya recaído resolución definitiva.

El factum concluye con la afirmación de que "no ha quedado acreditado que los acusados Victor Manuel y Custodia conocieran la mendacidad del documento y no han ejercitado acción alguna contra ninguna persona".

D) Las alegaciones no se pueden admitir.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las pretensiones que el recurrente, de nuevo, vuelve a reproducir en esta instancia. La sentencia concluyó que tanto Esther como el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid -titular del órgano jurisdiccional ante el que se presentó el meritado documento- ostentaban la condición de perjudicados en el delito de estafa procesal. En este sentido, el órgano de apelación argumentó que la legitimación procesal como perjudicada de la Sra. Esther derivaba de haberse visto imputada injustamente por la presentación en el seno de un procedimiento judicial de un documento falso.

Por otro lado, la sentencia de apelación subrayó que el Ministerio Fiscal también formuló acusación por los delitos que nos ocupan, razón por la que en ningún caso devendrían nulas las actuaciones.

Finalmente, el órgano de apelación destacó la mala fe del recurrente al no haber hecho objeción alguna a la condición de acusadora particular durante la tramitación del procedimiento.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ya dio cumplida respuesta a las alegaciones con argumentos que merecen el refrendo por esta Sala y las alegaciones del recurrente no conducirían al vicio de nulidad pretendido.

En efecto, Esther figura como investigada por un delito de robo y coacciones en relación con el incidente acaecido en la vivienda de CALLE000, incoado tras la denuncia interpuesta por el recurrente al presentar, en apoyo de sus pretensiones, el documento controvertido y reputado mendaz en ambas instancias.

Asimismo, en el procedimiento se ha tenido por parte en su condición de acusación particular a Esther por acreditar interés directo como perjudicada al ostentar expectativas sucesorias sobre la propiedad de la finca de CALLE000 a las que, indudablemente, afectarían las cláusulas incluidas en el contrato de arrendamiento y de opción de compra -reputado falso en ambas instancias- y confeccionado por el recurrente.

Sobre esta cuestión, hemos establecido en la STS 331/2023, de 10 de mayo, con referencia a lo expuesto en la STS 109/2020, de 11 de marzo, que "El artículo 109 bis no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley." Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento."

...si ceñimos la consideración a unos particulares de que solo son perjudicados por el delito, y no son víctimas ni ofendidos por el delito al objeto de limitar su comparecencia y personación solo para ejercer la acción civil y no la penal se está restringiendo de salida su tutela judicial efectiva.

Podríamos hablar, así, de una forma más genérica de "interesados" en el ejercicio de la acción penal, como un concepto más amplio y comprensivo del reconocimiento de esta legitimación para que, en casos como el que aquí nos ocupa, se reconozca esta legitimación para intervenir ejercitando la acción penal ....concepto más aperturista de "víctima" que incorpora también (el concepto de víctima) a quien padece un perjuicio patrimonial como consecuencia directa del delito, sin más condicionante que tratarse de una persona física. Por eso, hasta el alcance de las víctimas excede con creces los conceptos referidos: ofendido y acusador particular. Y por ese mismo motivo, al incluir en sí mismo la dualidad de agraviado y dañado, la noción de víctima también desborda el contenido de los conceptos del otro binomio: perjudicado/actor civil. De ahí que toda persona física perjudicada directamente (hasta los límites para la víctima indirecta) no pueda dejar de ser también víctima. Por ello, todas las víctimas se encuentran englobadas en la dualidad: ofendido y/o perjudicado.

Y se concreta que puede existir, sin embargo, a efectos prácticos, un aspecto en el que sí tenía trascendencia la distinción ente ofendido y perjudicado: la condición de los "herederos" o "sucesores", así como los familiares más cercanos y allegados de esa condición del ofendido o agraviado que fallecía o desaparecía a consecuencia del delito y que, a tenor de los cánones ortodoxos, por no ser ofendidos, no podían alcanzar la condición de acusadores particulares y se veían sometidos al estatus de acusador popular (aunque en este caso su legitimación sería ordinaria, art. 24.1 CE) ".

Sobre la posibilidad de ser parte como acusación particular, la STS 254/2023, de 13 de abril, con referencia a lo ya establecido en STS 859/2022 y 797/2015, ya sostuvo que "El art 109 Lecrim otorga la posibilidad de ser parte como acusador particular al ofendido por el delito, por lo que la legitimación para actuar en tal condición en el proceso no depende necesariamente de la condición de perjudicado, en el sentido de beneficiario de la responsabilidad civil. Como recuerda la reciente STS núm. 754/2015, de 17 de noviembre, constituye un error manifiesto denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito para ligar esta condición exclusivamente a quien sucesivamente fuese el titular del patrimonio dañado, o excluir como acusador a quien no pudiese ejercitar la acción civil, pues en tal caso todo el que fuese indemnizado perdería la condición de acusador particular".

Del mismo modo, la STS 6/2022, de 12 de enero, sostiene que "este concepto de "perjudicado por el delito", indiscutiblemente desborda los meros estados de sujeto pasivo y/o víctima del ilícito penal. La práctica forense no escatima ejemplos en los que la acusación particular se ejercita por los parientes próximos del fallecido o por quienes, como consecuencia del ilícito penal, sin ser tampoco sujetos pasivos del mismo, han debido soportar perjuicios en su patrimonio".

Al margen de lo anterior, Esther presentó denuncia por unos hechos susceptibles de incardinarse en el delito de falsedad documental y de estafa procesal, el Juzgado de Instrucción estaba obligado a incoar el correspondiente proceso penal para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la persona responsable y el Ministerio Fiscal formuló acusación por ambos tipos delictivos. En consecuencia, la alegación del recurrente no tiene virtualidad práctica pues estamos ante un delito perseguible de oficio.

Finalmente, las restantes circunstancias aducidas por el recurrente no constituyen irregularidades procesales que determinen la nulidad de actuaciones pretendida, pues ni se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento ni tampoco se ha causado indefensión al recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española" (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que la prueba practicada no ha sido valorada de forma adecuada.

Por un lado, considera que no se ha acreditado perjuicio alguno ni para Leonor ni para sus hijas.

Por otro lado, el recurrente expone que él invirtió su patrimonio en rehabilitar la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 para fijar en ella su residencia habitual con Leonor, como así hicieron.

A su juicio, se ha intentado negar una realidad convivencial mantenida durante muchos años y se ha obviado que él se encargó de las necesidades de su pareja, junto con el absuelto Victor Manuel.

En este sentido, el recurrente cuestiona que haya podido ser condenado si las pruebas practicadas demuestran que ha sido un baluarte para su pareja durante los últimos treinta años.

B) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:

- Periciales caligráficas elaboradas por la Policía Científica y por la Sra. Montserrat.

El Tribunal Superior de Justicia destacó que ambas pericias informaron que la firma incluida en el contrato de arrendamiento con opción de compra no correspondía a la titular arrendadora, Leonor.

Asimismo, la primera de las pericias también concluyó, tras comparar la firma dubitada con el cuerpo de escritura realizado por el recurrente, que era el autor de la firma mendaz que obraba en el mismo.

- Presentación del referido contrato en las Diligencias Previas 2334/2018 instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza y coacciones y en el que figura como una de las investigadas Esther.

El Tribunal Superior de Justicia expuso que el recurrente no abordaba ni impugnaba estas cuestiones. A tal efecto, la sentencia de instancia recogió que el recurrente había denunciado a las hijas de Leonor, en fecha 11 de octubre de 2018, por haber intentado entrar en su casa cambiando la cerradura de la puerta y que con el atestado instruido se acompañó una copia del contrato de arrendamiento, y se incoaron las referidas Diligencias Previas. Asimismo, la sentencia constató que se le tomó declaración como perjudicado al recurrente, se ratificó en la denuncia (folio 440), y se personó como acusación particular.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

Las alegaciones del recurrente relativas a la inversión económica que hizo en rehabilitar la vivienda o haber sido el encargado de cuidar y atender las necesidades de su pareja Leonor no pueden ser admitidas.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial y consideró que los dos elementos probatorios mencionados determinaban con suficiencia la participación del recurrente en el delito de falsedad en documento privado y estafa procesal por el que había sido condenado.

El órgano de apelación argumentó en su Fundamento Jurídico III que las alegaciones que se vertían en el motivo resultaban irrelevantes a los efectos del objeto enjuiciado en esta causa y deberían, en su caso, dirimirse ante la jurisdicción civil.

Al margen de lo anterior, las alegaciones relativas a la inexistencia de perjuicio no pueden prosperar, remitiéndonos sobre el particular a lo expuesto en el fundamento anterior.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, "al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas" (sic).

Para justificar la existencia del error facti, el recurrente menciona, en el desarrollo del motivo, la documental consistente en sentencias de los múltiples pleitos habidos entre Leonor y sus hijas -que según el recurrente considera, demuestra un interés espurio-; la prueba pericial de parte (arquitecto Sr. Abel), y consiguiente ratificación pericial; testifical del médico psiquiatra Sr. Alfredo, y del conserje de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 -que según sostiene, justificó que Leonor era plenamente consciente de sus actos cuando firmó el contrato de arrendamiento-.

A tal efecto, el recurrente considera que se le ha condenado únicamente por una prueba pericial, impugnada, y no se ha tomado en consideración la anterior prueba de parte.

B) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce casacional por error facti.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

Hemos manifestado en la STS 717/2018, de 17 de enero, que "en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.) . El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficiente, es decir, no acreditan por sí mismo la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico II.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- A) La parte recurrente alega, como cuarto motivo de recurso, "en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por pura infracción de ley e indebida aplicación del art. 395 del CP" (sic).

El recurrente sostiene que no se ha tenido en cuenta la escasa entidad de los hechos enjuiciados y debe atenderse a que estamos ante un contrato firmado entre dos personas que llevan más de treinta años juntos.

A su juicio, deben quedar fuera de la órbita penal la falsedad que afecte a extremos inanes, inocuos o intrascendentes como el caso que nos ocupa.

Según considera, el contenido del contrato privado no falta a la verdad en los hechos que contiene y no solo no ha causado daños, sino que no es susceptible de ocasionarlos.

En consecuencia, el recurrente sostiene que el artículo 395 del Código Penal solo debe aplicarse si se cumplen los anteriores extremos, que no concurren en el presente procedimiento.

B) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, examinaremos la jurisprudencia de esta Sala sobre el error iuris.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 712/2022, de 13 de julio).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las pretensiones del recurrente y destacó que la relación de pareja que existía entre el recurrente y Leonor resultaba relevante, no a los efectos absolutorios por éste pretendidos, sino para aplicar la agravante de abuso de confianza. Asimismo, la sentencia confirmó la intrascendencia al objeto del pleito de las obras de adecuación de la vivienda que, en su caso, hubiera podido realizar el recurrente.

Por otro lado, la sentencia subrayó que el elemento finalista del delito de falsedad documental del artículo 395 del Código Penal fue correctamente abordado por el órgano de instancia, y que al haberse falsificado un documento con la intención de perjudicar y haberlo usado como medio instrumental para la comisión del delito de estafa procesal, ha de aplicarse un concurso de normas a fin de evitar duplicidad a la hora de contemplar el perjuicio.

Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia merecen nuevamente el refrendo de esta Sala. En los hechos declarados probados se contienen todos los elementos que integran el delito de falsedad documental y el delito de estafa procesal en grado de tentativa por los que ha sido condenado el recurrente.

Efectivamente, debe reconocerse el carácter finalista que tiene el delito de falsedad tipificado en el art. 395 del Código Penal, pues no basta para que pueda entenderse cometido que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad como es el de mutar la verdad materialmente, sino que ha de agregarse, necesariamente, el presupuesto subjetivo o dolo falsario, que en este caso no es solamente genérico sino el específico de tendencia interna o trascendencia, cual es el de causar un perjuicio, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación con las formas imperfectas, en cuanto equivale la existencia de perjuicio a la intención de causal ( SSTS. 19.4 y 24.5.2002).

En el factum se recoge que el recurrente, con ánimo de enriquecimiento injusto, elaboró un contrato de arrendamiento mendaz a través de la simulación de la firma de la propietaria Leonor, en el que se incluyó, entre otros, como arrendatario, y se atribuyó una serie de prerrogativas sobre el inmueble perjudiciales para los intereses de la propiedad. Asimismo, en el relato histórico se contiene que el recurrente presentó ese documento, "en apoyo de sus pretensiones", en el seno de unas Diligencias Previas incoadas a raíz de su denuncia por robo y coacciones en el inmueble.

Del anterior relato de hechos se infiere con claridad que el recurrente falsificó el documento "para perjudicar a otro" y que su interés económico es patente.

Al margen de lo anterior, en lo que concierne al delito de estafa procesal la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero ( STS 1247/2002, de 3 de julio). Así como que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa ( STS 149/2005, de 21 de diciembre). También dijimos en la sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno".

Finalmente, siendo la conducta del recurrente típica, resultan irrelevantes las alegaciones relativas a la escasa entidad o trascendencia de los hechos y al vínculo sentimental que unía al recurrente con la propietaria del inmueble, por lo que no pueden admitirse.

Por tanto, en virtud del principio de legalidad que es el ha de regir la actuación de jueces y tribunales ( STS 670/2006, de 21 de junio), no ha lugar a dudar de la correcta aplicación de los referidos tipos penales.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.1 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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