Última revisión
07/05/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7075/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024200773
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4707A
Núm. Roj: ATS 4707:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 04/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7075/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7075/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 4 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Marí Luz deberá indemnizar a Dª Bárbara en las siguientes cantidades: 1.750 € por las lesiones, 40.047,92 € por las secuelas, 15.803,21 € por daño moral y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste del tratamiento odontológico que precise para la reparación de las piezas 21 y 22. Más intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.
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De igual manera, se dio traslado a Bárbara quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
La recurrente, a pesar del cauce casacional invocado, cuestiona la valoración de la prueba ratificada por el Tribunal Superior de Justicia al considerar que no se ha acreditado la existencia de dolo eventual.
A su juicio, el grado de probabilidad de pérdida de un ojo no es suficiente para constituir el riesgo típico prohibido en el subtipo agravado del artículo 149.1 del Código Penal.
Sostiene que no concurre dolo eventual en la conducta de la recurrente pues "nunca se le representó como posible y absolutamente en ningún caso querido el resultado" (sic).
Asimismo, sostiene que, en los hechos probados, no se recoge que los golpes fuesen dirigidos de forma intencionada al ojo de la víctima.
Por todo ello, considera que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 21:30 horas del día 4 de febrero de 2021 Bárbara se encontraba en compañía de Iván en el vehículo de éste en un descampado ubicado en la calle Erica de Madrid, ocupando el asiento del copiloto, cuando de forma imprevista llegó al lugar la procesada Marí Luz, con DNI NUM000 mayor de edad, nacida el NUM001/91 y sin antecedentes penales, quien abrió la puerta del copiloto dirigiéndose directamente hacia Bárbara, y con la intención de menoscabar su integridad física, comenzó a propinarle golpes con un objeto contundente en la cara, ojo, boca, y cabeza, sacándola del vehículo, llegando a tirarla al suelo, al tiempo que la decía "te voy a matar" cesando su acción cuando Iván la apartó de la víctima y la metió en el vehículo, marchándose del lugar.
Como consecuencia de estos hechos Bárbara sufrió lesiones consistentes en edema y eritema palpebral en el ojo izquierdo, restos hemáticos endoteliales, conmoción retiniana del ojo izquierdo, uveítis postraumática del ojo izquierdo, rotura coroidea con afectación macular del ojo izquierdo y avulsión de incisivo superior izquierdo (pieza 21) con pequeña fractura coronal del siguiente incisivo (pieza 22) que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en revisiones oftalmológicas, reposo, colirios antiinflamatorios y midriáticos y tratamiento odontológico para implante de la pieza 21, tardando en curar veinte días de los cuales 15 de ellos estuvo impedida para el desempeño de sus tareas habituales.
Le ha quedado como secuela la pérdida de agudeza visual central del ojo izquierdo (inferior a 0.2) que se considera como pérdida de miembro principal, molestias por deslumbramientos en ojo izquierdo y avulsión del incisivo superior izquierdo (pieza 21) valorado todo ello en 25 puntos. Ha sufrido un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado ligero.
Además, Bárbara sufrió lesiones consistentes en contusión e inflamación en el cuero cabelludo, heridas en el reborde orbitario superior izquierdo, en el párpado superior izquierdo, dolor en la articulación témpora-mandibular, heridas en los labios superiores e inferiores, contusión en la rodilla izquierda y equimosis en la región retro auricular/mastoidea izquierda, cuyo periodo de curación se encuentra incluido en el periodo referido anteriormente.
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D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la víctima sostuvo a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, concretamente, que mantenía una relación con el marido de la recurrente y que ambos fueron sorprendidos en el interior del vehículo de éste. Asimismo, la víctima relató que fue golpeada en varias ocasiones con un objeto contundente, tanto en la cara como en la cabeza, si bien no pudo precisar la naturaleza del objeto porque se encontraban en un descampado, de noche y sin luz artificial.
Por otro lado, la sentencia destacó que la declaración de la víctima se vio corroborada por las manifestaciones de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos. En este sentido, los agentes manifestaron que la víctima les relató que le habían golpeado con un objeto contundente.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia destacó que el médico forense manifestó en el plenario que las lesiones se habían producido, sin ningún género de dudas, con un objeto contundente, como una piedra, pelota u otro objeto similar con un tamaño inferior a la cavidad orbitaria. Asimismo, el perito manifestó que las lesiones postraumáticas sufridas por la víctima implicaban una pérdida de visión central prácticamente completa en el ojo izquierdo de carácter irreversible.
Partiendo de estas consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción realizado por la Audiencia Provincial al considerar que los hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
Tampoco podemos admitir las alegaciones de la recurrente según la cual los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 del Código Penal.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la existencia de dolo eventual dado que la recurrente golpeó con un objeto contundente en varias ocasiones a la víctima en la cara y en la cabeza -concretamente, en la zona de los ojos y boca- y, por tanto, pudo advertir y asumir que, entre los resultados posibles, se pudiera producir un traumatismo ocular.
En definitiva, el juicio de subsunción ratificado por el Tribunal Superior de Justicia se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala sobre el dolo eventual en el delito de lesiones.
Hemos mantenido en la STS 630/2023, de 19 de julio, que "el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En su modalidad más frecuente, el dolo persigue la realización de un resultado concreto y específico, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado y la aborda con conciencia de que es posible que éste se produzca. Consecuentemente, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. El resultado concreto no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cuál será el exacto resultado de su acción, bastando con que el agente conozca que de su comportamiento se derivará un resultado de lesiones y comprender que es factible alcanzar el resultado finalmente producido, aunque sea meramente en forma de dolo eventual".
En esta misma línea, hemos manifestado que "el dolo exigido por el delito del art. 149.1 no es un dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado. Consiste en un dolo genérico de lesionar ("ánimo de menoscabar su integridad física" dicen los hechos probados) en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves. Para cometer un delito del art. 149.1 no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad). Lo mismo que el delito del art. 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente "tratamiento médico o quirúrgico". En la voluntad del agresor, salvo casos muy singulares, solo está presente habitualmente la intención de lesionar (o sencillamente de agredir) que normalmente encierra un dolo indeterminado o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean estas de mayor o menor gravedad); sin perjuicio de que se puede graduar esa "indiferencia" hacia el resultado" ( STS 133/2013, de 6 de febrero).
Finalmente, hemos manifestado que el elemento normativo de "inutilidad" del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial. El artículo 149 (y el 150) del Código Penal, concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo ( STS 111/2019, de 5 de marzo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente considera, en síntesis, que debería haberse apreciado una atenuante analógica de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 del Código Penal.
Alega que la sentencia desestimó la atenuante pretendida porque entendió que el encuentro con la perjudicada no fue fortuito.
A su juicio, la actuación de la recurrente vino motivada porque ésta encontró a su marido con otra mujer en el interior de un vehículo.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del
En cuanto a la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, hemos manifestado que su "fundamento se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión" ( STS 86/2016, de 12 de febrero).
Por otro lado, hemos manifestado, al describir los presupuestos y requisitos de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, que: "a) Por lo que concierne a los estímulos. Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima. b) Por lo que concierne a los efectos. Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad. Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia" ( STS 583/2016, de 1 de julio).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.
La sentencia destacó que no se había acreditado la existencia de una alteración de estado de ánimo de la recurrente que permitiera apreciar una disminución de su imputabilidad. Asimismo, destacó que los celos tampoco podían justificar la atenuante pues se estaría privilegiando reacciones coléricas.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las alegaciones de la recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el
Finalmente, debemos apuntar que la Audiencia Provincial condenó a la recurrente a la pena mínima (6 años de prisión) por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal. Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecería de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La recurrente cuestiona el importe de la indemnización por responsabilidad civil establecido en la sentencia.
Considera que el importe de la indemnización por los 20 días de perjuicio personal básico y 15 días de pérdida de calidad de vida moderada la cantidad resultante serían 1.453,90 euros.
Cuestiona que la sentencia haya fijado como indemnización por tales conceptos la cantidad de 1.750 euros.
A su juicio, debería rebajarse la indemnización establecida en 296,10 euros.
Por otro lado, cuestiona la cantidad fijada en concepto de indemnización por daño moral de carácter leve. Sostiene que su cuantificación no se ajusta a las reglas del Baremo de accidentes de circulación pues no existe ningún dato "que permita acreditar tal daño moral ni siquiera una consulta a un psicólogo o médico que pudiera acreditar un mínimo tratamiento en tal sentido" (sic).
Por todo ello, solicita que se reduzca el importe de la indemnización a la cantidad de 14.518,99 euros.
B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos;
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones de la recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.
La sentencia expresó que la Audiencia Provincial había fijado la indemnización a favor de la perjudicada aplicando por analogía lo establecido en el Baremo de accidentes de circulación y, por tanto, siguiendo el criterio establecido en el Acuerdo sobre unificación de criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de mayo de 2004 según el cual: "Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".
Partiendo de esta consideración, la sentencia concluyó que la cuantificación en 100 euros diaria por días impeditivos no se consideraba arbitraria, errónea ni ilegal, máxime teniendo en cuenta el carácter orientativo del citado Baremo.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia entendió que la prueba practicada había acreditado la existencia de daño moral por las conclusiones del informe médico forense en el que se recoge la existencia de una secuela por pérdida de agudeza visual central del ojo izquierdo.
En este sentido, la sentencia expresó que la cuantía fijada en sentencia por este concepto indemnizatorio (15.803,21 euros) venía justificada por la pérdida irreversible de un miembro principal.
No asiste, por tanto, la razón a la recurrente pues hemos manifestado que la no aplicación exacta y detallada del
Finalmente, debemos indicar que la cuantía fijada en concepto de perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida ocasionada por las lesiones -como ha razonado el Tribunal Superior de Justicia- se encuentra dentro de las horquillas indemnizatorias establecidas en la Tabla 2. B del Baremo aplicable del año 2021 (de 1.580,32 euros a 15.803,21 euros) y, además, se encuentra plenamente justificada su fijación en el límite superior al tratarse de la pérdida irreversible de un miembro principal.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
