Auto Penal 249/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 249/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 252/2024 de 10 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 249/2024

Núm. Cendoj: 28079220032024200242

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3594A

Núm. Roj: AAN 3594:2024

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA DE LO PENAL.

SECCIÓN TERCERA.

Rollo de Sala (Recurso de Apelación contra Auto) núm. 252/2024.

Órgano de procedencia: Juzgado Central de Instrucción número 5.

Procedimiento de procedencia: Pieza Separada número 141/2012 0003 Medidas Cautelares.

AUTO NÚM. 00249/2024.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Félix Alfonso Guevara Marcos (presidente).

Don José Pedro Vázquez Rodríguez.

Don Alejandro Abascal Junquera.

En Madrid, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 7 de marzo de 2024 el Juzgado Central de Instrucción número 5 dictó providencia, en su Pieza Separada de Medidas Cautelares número 141/2012 0003, disponiendo (sólo la fracción de interés):

"Dada cuenta; Visto el anterior escrito Rº Nº 5858/2024 de fecha 05.02.2024 del Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido por resolución de fecha 17.11.2023 en relación a la Cuestión Incidental Prejudicial Civil (Escrito Rº Nº 44881/2023), téngase por presentado y únase al expediente; Así mismo, visto su contenido, no procede admitir dicha cuestión prejudicial incidental civil a trámite toda vez que se trata de una cuestión que pende del resultado del proceso principal y en su caso de las responsabilidades civiles que puedan ser declaradas por Sentencia, debiendo estar la parte a la decisión final del procedimiento penal, tal y como asevera el Ministerio Fiscal en su informe, el cual este instructor acoge".

SEGUNDO. La procuradora señora Martín García, en el nombre y representación de Carlota, por escrito fechado el 13 de marzo de 2024, que también firmaba el abogado señor Domínguez Luis, formuló recurso de reforma contra la providencia mencionada.

TERCERO. El Ministerio Fiscal impugnó el mencionado recurso de reforma por escrito firmado el 20 de marzo de 2024.

CUARTO. El Juzgado a quo dictó auto el 1 de abril de 2024, resolviendo el citado recurso de reforma, en sentido desestimatorio, en los términos literales siguientes:

"DISPONGO: Que desestimando el recurso de reforma interpuesto por Dª M.ª ELENA MARTÍN GARCÍA, Procuradora de los Tribunales y de Dª Carlota resuelvo no haber lugar a reformar la providencia de 8 de marzo de 2024".

QUINTO. La procuradora señora Martín García, en el nombre y representación de Carlota, interpuso recurso de apelación contra el auto citado en último lugar, por medio de escrito fechado el 5 de abril de 2024 que también firmaba el abogado señor Domínguez Luis.

SEXTO. El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 17 de abril de 2024, impugnó dicho recurso de apelación, pidiendo fuera desestimado.

SÉPTIMO. El Juzgado a quo acordó por providencia de 23 de abril de 2024 remitir testimonio de particulares del procedimiento a la Audiencia Nacional, para la resolución del referido recurso de apelación, testimonio que fue recibido en la misma; y turnado a esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2024 se formó rollo de sala, se designó ponente y se señaló fecha para deliberación y votación, las que han tenido lugar, con el resultado que aquí puede leerse.

Siendo ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. En el escrito, de fecha 16 de octubre de 2023, por el que se promueve el incidente en que nos encontramos, se suplica:

"1. Se disponga la tramitación de la cuestión incidental prejudicial civil, al objeto de declarar el derecho de crédito que ostenta la sociedad IRIGEM frente a la mercantil ACTIVE, por importe de 626.507,99 euros, cuanto menos, sin perjuicio de que, a resultas del nuevo oficio a la AEAT, dicho importe pueda ser ampliado hasta la cantidad de 729.532,36 euros. Ello, con las consecuencias procesales que corresponda adoptar en la fase procedimental en que nos encontramos.

2. Se remita nuevo oficio a la AEAT para que informe sobre los movimientos de divisas (entradas y salidas) de INTER ROSARIO, durante el ejercicio 2014, o, en su caso, aclare si durante dicho ejercicio no existen tales movimientos, a los efectos de conocer el importe total satisfecho por VICENTIN S.A.I.C. a favor de INTER ROSARIO".

Según el mismo escrito, la sociedad Irigem se denomina Irigem 2012, S.L., de la que es titular Carlota, y la sociedad Active se denomina Active Translation, S.L., de la que es titular Roque.

II. En el repetido escrito sostiene la actual apelante que la sociedad Active adeuda a la sociedad Irigem la suma de 729.352,34 euros, todo como consecuencia de compraventa, en escritura pública, de fecha 14 de febrero de 2014, por la cual Irigem vendió a Active acciones de una tercera sociedad, denominada Inter Rosario Port Services, S.A.

Para la apelante, el precio de esa compraventa ascendía a 875.222,83 euros, y no fue satisfecho en su totalidad por la parte compradora a la parte vendedora, restando por pagar 729.352,34 euros.

Pide la apelante que el Juzgado a quo declare que la mercantil Irigem ostenta un derecho de crédito frente a la mercantil Active, por el importe mencionado, o subsidiariamente por importe de 626.507,99 euros, y que todo ello lo verifique en el presente proceso penal, en el ámbito de la presente pieza separada, invocando al efecto los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denominando a su pretensión cuestión incidental prejudicial civil, relativa al mencionado supuesto derecho de crédito.

III. El Ministerio Fiscal, dando respuesta a las peticiones de la apelante referidas, en cumplimiento de la Diligencia de Ordenación del Juzgado a quo de fecha 17 de noviembre de 2023, emitió dictamen el 5 de febrero de 2024, en los términos siguientes:

"El art. 10 de la LOPJ establece:

1. A los solos efectos perjudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Y consta en la L.E. Criminal lo siguiente:

Artículo 3.

Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Artículo 4.

Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

(...)

El presente procedimiento penal se sigue contra los Sres. Roque y Carlota, entre otros y en el que se les acusa de ser autores de los delitos de Asociación Ilícita del art.- 515 1º del C.P . Blanqueo de Capitales del art. 301 del C.P .; delito continuado de Falsificación de Documento Mercantil del art. 392 del C.P . en relación con el art 390, 2 del C.P .; delitos contra la Hacienda Pública del art 305 del C.P . y por el delito de frustración de la ejecución del art. 257. 1 , 2º del C.P .

Y, siendo la cuestión planteada, una reclamación de cantidad entre ambos acusados, que pende, aunque haya sido promovida en la pieza de medidas de cautelares, del resultado del procedimiento judicial y en su caso de las responsabilidades civiles que sean declaradas en el mismo, una vez que se haya practicado las pruebas pertinentes atinentes a las actividades de la mercantil a la que hacen referencia las participaciones mencionadas; a su venta, pagos y cobros vinculados a su enajenación, la decisión deberá ser diferida a la decisión final sobre el procedimiento penal".

IV. El Juzgado a quo dictó providencia el 7 de marzo de 2024, por la que resolvió, acogiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, no admitir a trámite la mencionada cuestión prejudicial incidental civil.

La apelante interpuso recurso de reforma contra esa providencia por medio de escrito fechado el 13 de marzo de 2024, que el Juzgado a quo admitió a trámite por providencia del día 18 de marzo de 2024.

Sostiene dicha parte que:

"Formulada en forma la cuestión incidental, sin que concurran supuestos legales que lo impidan, lo que procede es su tramitación. Y no cabe acordar, sin más, su inadmisión. No existe soporte legal que lo ampare".

El Juzgado a quo resolvió el recurso de reforma desestimándolo, por medio de auto fechado el 1 de abril de 2024.

Ese es el auto apelado, toda vez que la parte apelante interpuso recurso de apelación frente al mismo, por medio de escrito fechado el 5 de abril de 2024, en el que insiste en los argumentos que ofreció en su recurso de reforma.

El Juzgado a quo admitió a trámite dicho recurso de apelación por providencia de 10 de abril de 2024.

Y el Ministerio Fiscal impugnó ese recurso de apelación, por informe fechado el 17 de abril de 2024, en el que sostuvo, aplicando los artículos 387 y 389 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo siguiente:

"El Ministerio Fiscal considera que la cuestión planteada no refiere una cuestión incidental prejudicial civil y por tanto la pretensión debe diferirse a la resolución del procedimiento, por el que interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto".

V. El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pertenece al Título Preliminar de la misma, cuya rúbrica es: "Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional".

Aquel artículo 10 incide más directamente en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, dentro de ésta, en la distribución de las materias entre los Juzgados y Tribunales. La regla, en este último ámbito, es que cada uno de aquellos se ocupe de las de su propio orden jurisdiccional. La especialidad de los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil es que entienden, por defecto, de las materias no atribuidas a otro. El legislador, por consiguiente, quiso que los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal entendieran, es decir, conocieran y resolvieran de las materias propias de ese orden, o sea, causas y juicios criminales, pronunciándose sobre delitos y demás infracciones penales, sin perjuicio de lo que correspondiere a órganos judiciales militares. Todo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A continuación, las excepciones, en el artículo 10 de la misma norma legal:

"Artículo 10.

1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca".

Dos normas, por lo tanto. La del apartado 2 va dirigida a los órganos judiciales que no pertenecieren al orden jurisdiccional penal, así que no es de aplicación en el presente caso.

La del apartado 1 permite que el orden jurisdiccional penal pueda conocer de asuntos de los que, como regla, conocen órganos judiciales civiles, contencioso- administrativos o sociales.

Pero nótense los términos, que no pueden ser más amplios. Lo que el legislador sentó fue una mera posibilidad de conocimiento; lo que deseaba era que los órganos judiciales de cualquier orden no se vieren paralizados porque tuvieran que entrar en materias que, con carácter general, eran conocidas por órganos judiciales de otro orden jurisdiccional. Permitía el legislador que los órganos judiciales pudieran asomarse a materias de otro orden jurisdiccional, y resolver sobre ellas, pero "a los solos efectos prejudiciales", es decir, en la estricta medida en que lo necesitaren en su proceso, el que estuvieran sustanciando.

A su vez con una excepción: sólo los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal podían sentar la responsabilidad penal.

El artículo 10 de la LOPJ no puede ser entendido sino refiriéndolo al artículo 9, porque forma un todo con éste.

La normativa más directa sobre la controversia que nos ocupa, con todo, ha de buscarse en la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Así, el Capítulo II del Título I del Libro I, titulado "Cuestiones prejudiciales", contiene un primer artículo 3 con el siguiente texto:

"Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación".

Aunque la parte apelante manifestó apoyarse en ese precepto legal, lo cierto es que ese precepto legal en absoluto autoriza lo que la parte pretende.

El legislador de 1882 permitió a los órganos judiciales penales pronunciarse sobre cuestiones civiles prejudiciales, "para sólo el efecto de la represión", lo que significa que es permitido, y querido por el legislador -todavía hoy-, que, en los delitos patrimoniales, por ejemplo, los órganos judiciales penales puedan pronunciarse sobre quienes fueran los dueños de los bienes concernidos, sin que debiere interrumpirse el proceso penal para que ese pronunciamiento acerca de la propiedad lo emitiere un órgano judicial civil.

De ahí que el texto del artículo sea "por regla general".

La excepción a esa regla general está en el artículo 4, con el siguiente tenor (el primer párrafo):

"Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Que la cuestión prejudicial determinare la culpabilidad o la inocencia constituye la exigencia legal.

No se ha invocado, en el presente caso, que la cuestión prejudicial afectare a la culpabilidad o la inocencia.

El propio ser de la cuestión prejudicial del presente caso no puede afectar a la culpabilidad o la inocencia.

La cuestión prejudicial planteada, sin salir de sus términos literales, es la declaración de la existencia de un crédito, en el que una sociedad sería la acreedora (la de la apelante), y otra sociedad sería la deudora.

Conforme ha sido planteada la llamada cuestión prejudicial por la apelante, la hipotética demanda que la acreedora presentaría contra la deudora, si a su derecho conviniere -y sin que sirva esto de pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues se explica aquí todo ello a los meros efectos dialécticos-, tendría por objeto un pronunciamiento meramente declarativo. Ni siquiera se ha mencionado la subsiguiente condena al pago; aunque sería de esperar que, de formularse efectivamente la demanda, la petición de condena a dar habría seguido indefectiblemente a la petición de declaración.

En cualquier caso, lo que desea subrayar el Tribunal es que no estamos en el supuesto de hecho del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que requiere que la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia.

Estamos puramente en la responsabilidad civil, y el Juzgado a quo, y el Tribunal que vaya a conocer del enjuiciamiento, pueden, sin salir del ámbito de la responsabilidad civil derivada de cualquier delito patrimonial, y en su caso, sentar sus conclusiones sobre asignar a una u otra parte el dinero de una compraventa mercantil, considerando, por ejemplo, la teoría general de las obligaciones, o que la compraventa, civil y mercantil, se perfecciona por el consentimiento, aunque no se entregaren ni la cosa ni el precio. Es decir, que el órgano judicial penal puede pronunciarse, conforme a la regla general del artículo 3 de la LECrim. , sobre la controversia que la parte apelante viene presentando como cuestión prejudicial a ventilar en procedimiento propio, sobre si tomar por patrimonio del acusado Roque, vía su compañía Active, o no.

Es por ello que el Ministerio Fiscal y el Juzgado a quo acertaban cuando residenciaban la controversia en la responsabilidad civil, señalando que se resolvería, como integrante de ésta, la controversia introducida por la parte apelante pidiendo un procedimiento específico.

VI. No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Martín García, en el nombre y representación de Carlota, contra el auto de fecha 1 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 5, en sus Diligencias Previas número 141/2012 0003, Pieza Separada de Medidas Cautelares, resolución que desestimaba recurso de reforma interpuesto contra providencia de fecha 8 de marzo de 2024, y resolución que confirmamos en su totalidad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.

Remítase testimonio de este auto junto con el testimonio recibido al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los llmos. Sres. integrantes de la Sala.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.