Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 249/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 252/2024 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 249/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024200242
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3594A
Núm. Roj: AAN 3594:2024
Encabezamiento
Antecedentes
Siendo ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. En el escrito, de fecha 16 de octubre de 2023, por el que se promueve el incidente en que nos encontramos, se suplica:
Según el mismo escrito, la sociedad Irigem se denomina Irigem 2012, S.L., de la que es titular Carlota, y la sociedad Active se denomina Active Translation, S.L., de la que es titular Roque.
II. En el repetido escrito sostiene la actual apelante que la sociedad Active adeuda a la sociedad Irigem la suma de 729.352,34 euros, todo como consecuencia de compraventa, en escritura pública, de fecha 14 de febrero de 2014, por la cual Irigem vendió a Active acciones de una tercera sociedad, denominada Inter Rosario Port Services, S.A.
Para la apelante, el precio de esa compraventa ascendía a 875.222,83 euros, y no fue satisfecho en su totalidad por la parte compradora a la parte vendedora, restando por pagar 729.352,34 euros.
Pide la apelante que el Juzgado a quo declare que la mercantil Irigem ostenta un derecho de crédito frente a la mercantil Active, por el importe mencionado, o subsidiariamente por importe de 626.507,99 euros, y que todo ello lo verifique en el presente proceso penal, en el ámbito de la presente pieza separada, invocando al efecto los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denominando a su pretensión cuestión incidental prejudicial civil, relativa al mencionado supuesto derecho de crédito.
III. El Ministerio Fiscal, dando respuesta a las peticiones de la apelante referidas, en cumplimiento de la Diligencia de Ordenación del Juzgado a quo de fecha 17 de noviembre de 2023, emitió dictamen el 5 de febrero de 2024, en los términos siguientes:
IV. El Juzgado a quo dictó providencia el 7 de marzo de 2024, por la que resolvió, acogiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, no admitir a trámite la mencionada cuestión prejudicial incidental civil.
La apelante interpuso recurso de reforma contra esa providencia por medio de escrito fechado el 13 de marzo de 2024, que el Juzgado a quo admitió a trámite por providencia del día 18 de marzo de 2024.
Sostiene dicha parte que:
El Juzgado a quo resolvió el recurso de reforma desestimándolo, por medio de auto fechado el 1 de abril de 2024.
Ese es el auto apelado, toda vez que la parte apelante interpuso recurso de apelación frente al mismo, por medio de escrito fechado el 5 de abril de 2024, en el que insiste en los argumentos que ofreció en su recurso de reforma.
El Juzgado a quo admitió a trámite dicho recurso de apelación por providencia de 10 de abril de 2024.
Y el Ministerio Fiscal impugnó ese recurso de apelación, por informe fechado el 17 de abril de 2024, en el que sostuvo, aplicando los artículos 387 y 389 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo siguiente:
V. El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pertenece al Título Preliminar de la misma, cuya rúbrica es: "Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional".
Aquel artículo 10 incide más directamente en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, dentro de ésta, en la distribución de las materias entre los Juzgados y Tribunales. La regla, en este último ámbito, es que cada uno de aquellos se ocupe de las de su propio orden jurisdiccional. La especialidad de los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil es que entienden, por defecto, de las materias no atribuidas a otro. El legislador, por consiguiente, quiso que los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal entendieran, es decir, conocieran y resolvieran de las materias propias de ese orden, o sea, causas y juicios criminales, pronunciándose sobre delitos y demás infracciones penales, sin perjuicio de lo que correspondiere a órganos judiciales militares. Todo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A continuación, las excepciones, en el artículo 10 de la misma norma legal:
Dos normas, por lo tanto. La del apartado 2 va dirigida a los órganos judiciales que no pertenecieren al orden jurisdiccional penal, así que no es de aplicación en el presente caso.
La del apartado 1 permite que el orden jurisdiccional penal pueda conocer de asuntos de los que, como regla, conocen órganos judiciales civiles, contencioso- administrativos o sociales.
Pero nótense los términos, que no pueden ser más amplios. Lo que el legislador sentó fue una mera posibilidad de conocimiento; lo que deseaba era que los órganos judiciales de cualquier orden no se vieren paralizados porque tuvieran que entrar en materias que, con carácter general, eran conocidas por órganos judiciales de otro orden jurisdiccional. Permitía el legislador que los órganos judiciales pudieran asomarse a materias de otro orden jurisdiccional, y resolver sobre ellas, pero "a los solos efectos prejudiciales", es decir, en la estricta medida en que lo necesitaren en su proceso, el que estuvieran sustanciando.
A su vez con una excepción: sólo los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal podían sentar la responsabilidad penal.
El artículo 10 de la LOPJ no puede ser entendido sino refiriéndolo al artículo 9, porque forma un todo con éste.
La normativa más directa sobre la controversia que nos ocupa, con todo, ha de buscarse en la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Así, el Capítulo II del Título I del Libro I, titulado "Cuestiones prejudiciales", contiene un primer artículo 3 con el siguiente texto:
Aunque la parte apelante manifestó apoyarse en ese precepto legal, lo cierto es que ese precepto legal en absoluto autoriza lo que la parte pretende.
El legislador de 1882 permitió a los órganos judiciales penales pronunciarse sobre cuestiones civiles prejudiciales, "para sólo el efecto de la represión", lo que significa que es permitido, y querido por el legislador -todavía hoy-, que, en los delitos patrimoniales, por ejemplo, los órganos judiciales penales puedan pronunciarse sobre quienes fueran los dueños de los bienes concernidos, sin que debiere interrumpirse el proceso penal para que ese pronunciamiento acerca de la propiedad lo emitiere un órgano judicial civil.
De ahí que el texto del artículo sea "por regla general".
La excepción a esa regla general está en el artículo 4, con el siguiente tenor (el primer párrafo):
Que la cuestión prejudicial determinare la culpabilidad o la inocencia constituye la exigencia legal.
No se ha invocado, en el presente caso, que la cuestión prejudicial afectare a la culpabilidad o la inocencia.
El propio ser de la cuestión prejudicial del presente caso no puede afectar a la culpabilidad o la inocencia.
La cuestión prejudicial planteada, sin salir de sus términos literales, es la declaración de la existencia de un crédito, en el que una sociedad sería la acreedora (la de la apelante), y otra sociedad sería la deudora.
Conforme ha sido planteada la llamada cuestión prejudicial por la apelante, la hipotética demanda que la acreedora presentaría contra la deudora, si a su derecho conviniere -y sin que sirva esto de pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues se explica aquí todo ello a los meros efectos dialécticos-, tendría por objeto un pronunciamiento meramente declarativo. Ni siquiera se ha mencionado la subsiguiente condena al pago; aunque sería de esperar que, de formularse efectivamente la demanda, la petición de condena a dar habría seguido indefectiblemente a la petición de declaración.
En cualquier caso, lo que desea subrayar el Tribunal es que no estamos en el supuesto de hecho del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que requiere que la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia.
Estamos puramente en la responsabilidad civil, y el Juzgado a quo, y el Tribunal que vaya a conocer del enjuiciamiento, pueden, sin salir del ámbito de la responsabilidad civil derivada de cualquier delito patrimonial, y en su caso, sentar sus conclusiones sobre asignar a una u otra parte el dinero de una compraventa mercantil, considerando, por ejemplo, la teoría general de las obligaciones, o que la compraventa, civil y mercantil, se perfecciona por el consentimiento, aunque no se entregaren ni la cosa ni el precio. Es decir, que el órgano judicial penal puede pronunciarse, conforme a la regla general del artículo 3 de la LECrim. , sobre la controversia que la parte apelante viene presentando como cuestión prejudicial a ventilar en procedimiento propio, sobre si tomar por patrimonio del acusado Roque, vía su compañía Active, o no.
Es por ello que el Ministerio Fiscal y el Juzgado a quo acertaban cuando residenciaban la controversia en la responsabilidad civil, señalando que se resolvería, como integrante de ésta, la controversia introducida por la parte apelante pidiendo un procedimiento específico.
VI. No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.
Fallo
La Sala acuerda
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.
Remítase testimonio de este auto junto con el testimonio recibido al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los llmos. Sres. integrantes de la Sala.
