Última revisión
09/07/2024
Auto Penal 289/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 253/2024 de 10 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 289/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200280
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4207A
Núm. Roj: AAN 4207:2024
Encabezamiento
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinticuatro.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En dicho recurso se interesa la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde devolver la eficacia el auto de levantamiento de medidas cautelares de fecha 20-3- 2024. De modo subsidiario, se solicita la devolución de la causa al Juzgado a quo para que corrija el déficit de motivación del auto recurrido, con valoración de los argumentos de oposición de las defensas.
Del escrito de recurso de apelación se acordó dar traslado a las partes personadas, a efectos de adhesión al recurso o impugnación.
Se adhirió al recurso el investigado Anselmo, representado por el Procurador D. Germán Marina Grimau, en escrito presentado el día 24-5-2024, fechado tres días antes.
Impugnaron el recurso: el
Finalmente, el día 31-5-2024 se ordenó por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Basa la parte apelante la impugnación del auto de fecha 23-4-2024 en los siguientes cinco motivos:
Lo cual se puede comprobar en el apartado de "Hechos" del auto recurrido, que únicamente se refiere al recurso de la Abogacía del Estado y al informe del Ministerio Fiscal, pero en ningún momento a los escritos de oposición de las defensas, a pesar de que estos fueron presentados en plazo.
Añade que la propia cronología de las resoluciones también reconoce que el Juzgado de Instrucción no tuvo ni pudo tener en cuenta dichas oposiciones, ya que resolvió sin esperar a la finalización del plazo de alegaciones. El auto estimando la reforma de la Abogacía del Estado es de 23-4-2024 (es decir, del mismo día en el que se presentaron los escritos de oposición), mientras que estas oposiciones se proveyeron el 24-4-2024, a través de una providencia que ya ordenaba estarse a lo acordado en el antedicho auto.
Mantiene la parte recurrente que esta actuación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, conforme previene el artículo 24.1 de la Constitución.
Habida cuenta de lo anterior, interesó la parte ahora recurrente que el órgano instructor hiciera constar expresamente cuál fue la fecha de notificación del auto de levantamiento de medidas cautelares a la Abogacía del Estado - por el lapso temporal entre el referido auto de 20-3-2024 y el recurso de la Abogacía del Estado contra el mismo de fecha 17- 4-2024, de lo que no se ha dado respuesta en el auto recurrido.
Tampoco a lo largo de la instrucción las dos entidades aludidas fueron consideradas sociedades instrumentales. En cualquier caso, durante casi siete años han sido consideradas imputables (o sea, no instrumentales). Por lo que el cambio repentino de criterio supone, en definitiva, una palmaria vulneración de derechos y afección a los activos patrimoniales de unas mercantiles que ni siquiera disponen del derecho a formular escrito de defensa, ni por ende, de defenderse en juicio, porque se encuentran deliberadamente fuera del mismo.
- La providencia del Instructor de 4-1-2022, acordaba el levantamiento de medidas cautelares de las mercantiles Quique Sport S.L. y Calambur Intermediaciones S.L. por cuanto, entre otras razones, "no existe resolución alguna (s.e.u.o.) que les atribuya condición de investigados o de calificación otra alguna" (resolución confirmada por auto del Juzgado de 7-2-2022).
- Posteriormente, el auto de la Sala de lo Penal, Sección 4ª, nº 215/22, de 1-4-2022, desestimaba el recurso de apelación del Ministerio Fiscal contra el levantamiento de medidas cautelares acordadas respecto de esas mismas sociedades, entre otros motivos por no haberse acreditado su utilización instrumental, no tener la condición de investigadas, y por el momento procesal en el que se acordaba dicho levantamiento. Por lo que, al no ser ya partes del procedimiento, cualquier medida cautelar que se adopte respecto de ambas mercantiles recurrentes o su patrimonio carece de amparo legal y debe dejarse sin efecto.
A modo de conclusiones, resume la parte recurrente sus pretensiones indicando que:
Razones por las cuales se solicita la estimación del recurso formulado, con previa revocación del auto impugnado, debiendo procederse al desbloqueo de las cuentas bancarias y al levantamiento de las prohibiciones de disponer que pesan sobre bienes de la titularidad de las recurrentes. O bien, subsidiariamente, devolver la causa al Juzgado Central de Instrucción nº 5 para que corrija el déficit de motivación del auto impugnado, con valoración de los argumentos de oposición de las defensas.
Ello deviene en que sea preciso conservar los fondos dinerarios e inmobiliarios existentes, debido a su incierta procedencia, a fin de que, en su caso, sirvan para garantizar el abono de las responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse de esta causa. Todo ello sin perjuicio de que, más adelante, cuando se determine la valoración de los inmuebles que constituyen la fianza hipotecaria ofrecida por el inculpado Sr.
Dicha eventualidad ha sido proclamada por el Magistrado de Instrucción y las acusaciones personadas. Por lo que en la resolución recurrida se ha hecho mención a los motivos de la nueva adopción de dicho auto de instauración de medidas cautelares, después de que transcurriera un mes y tres días de desbloqueo y levantamiento de cargas.
Después de examinar las actuaciones que le han sido remitidas, este Tribunal concluye que ha de rechazar los argumentos esgrimidos por la defensa de las apelantes sobre la improcedencia legal -tanto en el plano formal como por razones de fondo- de las medidas cautelares que critica, pues su alzamiento pudiera hacer ilusorio el total resarcimiento indemnizatorio derivado de la comisión de los supuestos hechos con apariencia delictiva sujetos a comprobación.
Por un lado, desde la perspectiva formal, no observamos irregularidad procesal alguna en la interposición del recurso de reforma previo y en la resolución adoptada por el Instructor. El recurso de reforma contra el auto de 20-4-2024 planteado por el Abogado del Estado fue presentado en tiempo y forma, puesto que el referido auto consta que fue notificado a dicha parte el 11-4-2024, que presentó el recurso el 16-4- 2023, habida cuenta que en medio figuró el sábado 14 y el domingo 15 de abril, que son días inhábiles a los efectos procesales. Y del recurso formulado se dio traslado a las partes personadas el día 17-4-224, no siendo hasta el 23-4- 2024 cuando las ahora apelantes interpusieron el recurso que ahora resolvemos, siendo imposible que en el auto recurrido se hiciera mención a sus tesis porque ya se había distado.
Por otro lado, no cabe la menor duda que consta en las actuaciones que la representación de
Por lo que las medidas cautelares combatidas quedan a expensas de la práctica de las diligencias de tasación de los bienes inmuebles sobre los que se quiere constituir fianza hipotecaria y demás conducentes a aquella finalidad de sustitución de garantías reales.
Por lo demás, huelga cualquier comentario sobre la doctrina del levantamiento del velo de sociedades mercantiles y sobre la consideración de las entidades recurrentes como instrumentales, ante la contundencia en que se manifiestan los dos informes técnicos emitidos por la AEAT a los que se ha hecho referencia.
Con lo que las medidas cautelares que se combaten todavía resultan pertinentes, por necesarias y útiles para los fines de la investigación criminal desplegada por la posible comisión de actos constitutivos de los delitos objetos de comprobación.
Tales medidas encuentran apoyo en los artículos 13, 311, 589 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en los artículos 127 y 127 octies del Código Penal, sin que ello suponga merma de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, que se examinarán en su caso cuando haya que analizar la prueba de cargo y de descargo acumulada y practicada en el eventual juicio, y aún antes, cuando se desplieguen las distintas fases del procedimiento que nos concierne.
Por último, no debemos olvidar que las medidas cautelares impugnadas se acordaron con el legítimo designio de evitar la posibilidad de sustracción de bienes de los investigados a la acción tutelar del órgano judicial instructor, cuya protección mermaría si accediéramos a las prematuras pretensiones de desbloqueo expuestas en el recurso que ahora resolvemos.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
