Última revisión
13/09/2024
Auto Penal 293/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 257/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 293/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024200326
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4871A
Núm. Roj: AAN 4871:2024
Encabezamiento
En Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación del investigado
El recurso de apelación fue admitido a trámite el día 20- 3-2024, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación del mismo.
Impugnaron el recurso de apelación:
Finalmente, el día 4-6-2024 se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Combate la parte apelante la resolución recurrida por los cinco siguientes motivos:
Explica que, conjugando ambos criterios del Instructor, entienda la parte recurrente que las actuaciones deben sobreseerse libre o provisionalmente, respecto de su patrocinado, dado que, cruzando ambos criterios expuestos, no aparece el nombrado como responsable de las competencias estratégicas que se citan.
Por lo tanto, de todos los delitos de los que habían sido acusados los directivos de Banco Popular Español en las querellas que dieron origen a la instrucción de la causa (falsedad societaria, administración desleal, contra el mercado, falsedad documental, apropiación indebida, etc.), el Instructor concluye en el combatido que sólo han sido cometidos dos delitos: delito de falsedad de cuentas anuales y otros estados financieros del artículo 290 del Código Penal y delito de estafa a los inversores del artículo 282 bis del Código Penal. Añade que para cometer ambos delitos es evidente que es preciso ser administrador de la sociedad y tener competencias y atribuciones para formalizar las cuentas de la misma. Dice que quien no tiene esas competencias para formalizarlas, tiene imposible falsearlas y por ende engañar a los inversores con ese falseamiento.
Indica la parte apelante que el Sr. Feliciano no tenía competencia o atribución alguna en materia contable ni de concesión de riesgos (créditos), ni en la determinación o cuantificación de las provisiones que en su caso deberían asignarse a los créditos en función de su calificación de acuerdo con la normativa emanada del Banco de España. No formaba parte ni del Consejo de Administración, ni del Comité de Dirección (no era, pues, Administrador) y desde luego los Servicios Jurídicos no tenían ni conocimientos, ni atribuciones, ni competencia para formular las Cuentas del Banco, ni para contabilizar cantidad alguna.
Alega que el Sr.
Thesan compró efectivamente SMA a través de una estructura societaria sometida al Derecho de Luxemburgo (país miembro de la Unión Europea), y después de gestionarla durante seis años la vendió a la compañía multinacional española Gestamp en junio de 2017, como es público y notorio, siendo reconocido este hecho por innumerables medios de prensa. Tras la venta de SMA a Gestamp, Banco Popular Español siguió ostentando una garantía hipotecaria sobre la fábrica de SMA por más de veinte millones de euros.
Añade la parte apelante que el Banco Popular Español no tuvo la más mínima intervención en el diseño jurídico, preparación o materialización de la estructura societaria creada por Thesan para la compra de la compañía SMA, ni para la adquisición del resto de las compañías clientes de Banco Popular detalladas en el auto recurrido.
El referido Banco participaba sin capacidad de gestión alguna en el capital de unas empresas que, si no se ponía rápido remedio estructural en cuanto a la propiedad y a su gestión, dichas compañías estaban abocadas a la quiebra, lo que hubiera representado un grave quebranto para el Banco Popular y sus accionistas, dado el elevado importe de los créditos concedidos a dichas empresas, la pérdida de cientos de puestos de trabajo, la dilapidación de un enorme patrimonio fabril e inmobiliario, todo lo cual también hubiera repercutido de forma grave, además de al Banco, a los trabajadores y sus familias y a las diversas Administraciones Públicas concernidas. La compra de esas compañías por parte de Thesan Capital, y su capacidad de gestión de empresas en crisis, evitaron las consecuencias negativas que se habrían derivado de unos indeseables procedimientos de quiebra.
Alega que el documento que el Sr. Feliciano firmó con Thesan en diciembre del año 2011, ha quedado acreditado que no llegó a entrar en vigor ni a materializarse, ya que finalmente Thesan adquirió para sí misma la compañía SMA y no ofreció la entrada a su capital a otros posibles inversores ajenos, tal y como fue atestiguado por D. Plácido en su declaración testifical como propietario de Thesan.
En cuanto a la denominada interacción del Sr.
En definitiva, la relación que
Se indica que en el auto impugnado, en el apartado dedicado a los criterios seguidos para continuar el procedimiento, no se cumple el requisito de la determinación de los hechos punibles, pues en momento alguno las conductas del Sr.
Se sostiene que, en las pocas líneas que el auto dedica al Sr.
Por lo que la tipicidad de las conductas del recurrente no se aprecia en el auto impugnado, lo cual conlleva que deba aplicarse el artículo 641.1º y 2º, en relación con el artículo 779.1.1ª, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a dictar el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de él.
En este caso, nos encontramos irremediablemente ante una resolución que produce indefensión por falta de indicios mínimamente consistentes, rigurosos y sólidos para acordar la continuación del procedimiento frente al Sr.
Por tanto, la resolución que se recurre en apelación supone una violación de los artículos 24.1 y 2, y 9.3 de la Constitución, e incurre en causa de nulidad del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria) por falta manifiesta de motivación. Igualmente, supone una violación del artículo 14 de nuestra Constitución, toda vez que se ha archivado la causa contra investigados que están en la misma situación que el Sr.
Por todo lo cual, ante la falta de concurrencia de indicios mínimos de criminalidad, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto al referido apelante.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
No podemos compartir que las conductas atribuidas al apelante en este procedimiento no contengan indicios de tipicidad, porque los hechos presuntamente delictivos que se atribuyen a
Por lo demás, contrariamente a la tesis de la parte apelante, en autos constan claramente los indicios que llevan al Magistrado Instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos del apelante; en concreto, los relacionados con el acuerdo alcanzado por el Banco Popular Español con directivos de Thesan Capital S.L., para constituir diversas sociedades en Luxemburgo con la finalidad de, a través de ellas, llevar financiación del Banco Popular a acreditados suyos en graves dificultades financieras, evitando así reconocer su morosidad en balance y pérdidas en la cuenta de resultados del Banco, al no dotarse las provisiones de esos acreditados. Toda esta financiación fue aportada por el Banco Popular y la canalizó a través de esas sociedades luxemburguesas creadas con la finalidad de refinanciar a los acreditados de la entidad bancaria, sin que Thesan invirtiera algún capital y manteniéndose este situación desde 2011 hasta finales de 2016.
Precisamente de la amplia documental recabada se extrae que, por su pertenencia como vocal del Comité de Compras, Daciones y Venta de Activos (antes denominado Comité de Morosidad), actuando bajo la dependencia del Presidente del Banco, el Sr.
En el estado actual de la causa, se aprecian determinados elementos incriminatorios contra el apelante, reveladores de que es conocedor de prácticas empresariales presuntamente falsarias y perjudiciales para los accionistas del Banco Popular, cuya relevante actuación en el discurrir de la entidad bancaria no puede ser objeto, en este momento procesal, de un precipitado y escasamente fundamentado sobreseimiento y archivo de la causa, en lo que a él concierne, por la inserción del mismo en el ámbito negocial puesto en cuestión, atinente al diseño jurídico de la estructura de refinanciación encubierta de Thesan Capital S.L., como Director de la Asesoría Jurídica del Banco Popular, y como miembro del Comité de Compras, Daciones y Ventas de Activos, que era el organismo que realizaba un primer examen de las estructuras empresariales gestionadas por Thesan Capital S.L.
A esta conclusión llega el Magistrado Instructor, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta regularidad y atipicidad de su relación con entidades y personas físicas que figuran o han figurado como investigados en este procedimiento penal.
Por supuesto que la posible y definitiva participación criminal del nombrado apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa cuestionada.
Todo lo anterior descarta la posibilidad de aplicar al recurrente los artículos 637.1º y 2º, 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento, sea libre o provisional, y archivo de las actuaciones, interesado por su defensa.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

