PROCEDIMI ENTO DE ORIGEN: Sumario núm. 8/2021
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4
Madrid, a diecisiete de enero del año dos mil veintitrés.
PRIMERO. - La parte recurrente impugna el auto por el que se decreta el procesamiento de su representado, alegando, resumidamente, que ante la falta de incautación al mismo de sustancia, útiles, efectos, o la existencia de algún indicio determinante o concluyente, se produce una imputación inconsistente, negando la participación de Jose Daniel en los hechos investigados, por cuanto tan solo ha tenido relación con dos de los otros procesados, relación al margen de los hechos que se le imputan, y con ausencia total de indicios de delito. Añade que es totalmente ajeno a las reuniones o viajes que terceros investigados realizasen. Reitera que no se le intervenido ningún objeto relacionado con el tráfico de drogas, y que el dinero que le fue intervenido procede de actividades lícitas, derivadas de su actividad como agente inmobiliario.
Considera el procesamiento recurrido como desproporcionado y desmedido, al no existir ni un solo indicio racional por el que se le pueda relacionar con ningún delito contra la salud pública ni de pertenencia a organización criminal, lo que supone que el procesamiento vaya en contra del principio de "in dubio pro reo".
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal entiende que debe de desestimarse el mismo por los propios fundamentos de la resolución recurrida y lo ya manifestado en el escrito del Ministerio Fiscal contestando el recurso de reforma de fecha 2 de marzo de 2022, al entender que las alegaciones vertidas en el mismo no desvirtúan los fundamentos del Auto recurrido considerando que existen indicios suficientes para mantener el mismo.
Añade que existen varias vigilancias y conversaciones que constatan su relación con otros investigados, fundamentalmente con Adrian y constatan su participación en los presentes hechos, haciendo referencia, a modo de ejemplo, a la vigilancia policial de fecha 04/10/2018, en la que se constata el viaje que hace Adrian hasta Madrid, en donde se reúne con el recurrente.
TERCERO. - Con carácter previo al examen de los concretos motivos expuestos en el recurso, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y la función que nuestra ley procesal atribuye al auto de procesamiento que aquí se recurre. Según la STS de 2 de abril de 1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el art. 384 de la L.E.Crim., con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la STS de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo destacando las STS de 21-3, 22-6 y 21-10-2005, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( art. 386 L.E.C. (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra L.E.Crim. exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-4-89 señaló al respecto lo siguiente: «El auto de procesamiento, desde la Ley de 22 diciembre de 1872, Provisional de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del art. 118 L.E.Crim ., producida por la L. 53/1978 de 4 diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 L.E.Crim .), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4 L.E.Crim .), además, de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.
El procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena. Constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción.
Consecuentemente, este Tribunal ha señalado que el procesamiento no puede por su naturaleza vulnerar por sí mismo la presunción de inocencia, que es, en principio el derecho a no ser condenado sin pruebas de culpabilidad o sin una actividad probatoria realizada con las debidas garantías que, en alguna forma, pueda entenderse de cargo ( AATC 340/1985 de 22 mayo , 387/1985 de 12 junio y 1303/1987 de 23 noviembre , entre otros muchos).
Ahora bien, el auto de procesamiento que regula el art. 384 L.E.Crim ., en cuanto medida atributiva de un determinado "status" e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE . De manera que si bien corresponde a los órganos judiciales, en el ejercicio de las facultades ponderativas, inherentes a su propia jurisdicción, apreciar si existe dicho indicio necesario para dictar el auto ( AATC 324/1982 de 25 octubre , 146/1983 de 13 abril , 173/1984 de 21 marzo y 340/1985 de 22 mayo ), es propio de este Tribunal en sede de amparo constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del citado art. 24.1 CE . Esto es, que el auto incorpore explícita motivación, y teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 L.E.Crim ., para excluir el mero voluntarismo en la decisión adoptada, se aprecie:
a) la presencia de unos hechos o datos básicos;
b) que sirvan, racionalmente, de indicios de una determinada conducta que;
c) resulte calificada como criminal o delictiva.
Todo ello en el bien entendido de que el Tribunal ha de limitarse a verificar o constatar la presencia de tales elementos en la resolución, sin entrar a valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva, pues ese error o acierto ha de apreciarse por los Tribunales ordinarios bien con ocasión de los recursos susceptibles de interponerse contra el auto de procesamiento, bien en su momento, después de la correspondiente sustanciación procesal, al pronunciarse el definitivo juicio de culpabilidad o inocencia».
Para dictar un auto de procesamiento en el Sumario, por tanto, basta la existencia de indicios suficientes de criminalidad, sin que se exija el grado de certeza preciso para llegar a una sentencia condenatoria; siendo reiterada la doctrina del TC y del TS que apunta que no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria y que la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia no es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas, de modo que en esta fase solo podría ser vulnerada la presunción de inocencia si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado; debiendo siempre tener en cuenta que, por las razones antes expuestas, al autor del auto de procesamiento (y de igual modo al que acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado) no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena; siendo solo exigible que aquel razone de dónde emanan los indicios de criminalidad.
Este criterio igualmente se infiere de la STS 10-6-2002, que apunta que el auto de procesamiento es una resolución que contiene una imputación formal exteriorizador de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado, igualmente STS 12-4-1994, que indica que el procesamiento, en cuanto imputación, confiere el carácter de parte pasiva y supone en el estadio que ha de recorrer la mente desde la incertidumbre a la certeza, una etapa de probabilidad, pero no suficiente para la condena, que precisa la certeza normal y racional de que el acusado es el autor del hecho punible, y que requiere la acusación formal, doctrina que resulta extrapolable a la resolución que acuerda seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, criterio reiterado en el ATS 20-12-1996, que indica que es suficiente para la «imputación» por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes, con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal; dado que ese «juicio de probabilidad suficiente» se apoya en un incompleto material de conocimiento, pues el auténtico arsenal probatorio viene reservado al plenario. En suma, conviene recordar que el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por Juez de Instrucción en período sumarial por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende fijada y promovida en el escrito de calificación de la acusación.
CUARTO. - En las presentes diligencias, la Sala, en su labor de control y análisis del auto de procesamiento recurrido, debe partir de la antedicha doctrina, y en este caso procede recordar el amplio auto de procesamiento de 22 de noviembre de 2021, donde con acertada precisión el Instructor no sólo ha cumplido la exigencia de relatar el presunto comportamiento atribuido a los procesados (incluida el procesado recurrente), sino que ha precisado la secuencia espacio/temporal en que tal supuesta actuación se habría desenvuelto y las personas intervinientes en dicho presunto acontecer. Junto a ello, ha reseñado las diligencias instructoras en que funda los indicios racionales de criminalidad que le sirven de sustento para su juicio de atribución provisional incriminatorio. Y a ello cabe añadir el específico y pormenorizado relato que de tales indicios se refiere en el auto resolviendo el recurso de reforma, de fecha 4 de abril de 2.022.
Así, y en base a las investigaciones realizadas, basadas fundamentalmente en vigilancias policiales e intervenciones telefónicas, el auto recurrido describe minuciosamente su presunta participación en tres hechos muy concretos, cuales son la operación en que se intervienen 210 kilogramos de cocaína en el Puerto de Valencia, en la que se intervienen 1.644 kilogramos de cocaína en Rumania y 20 kilogramos en un vehículo propiedad de Desing Cars, también incautados, así como con el laboratorio de cocaína que la organización mantenía en la localidad valenciana de DIRECCION000.
Esos indicios, en el contexto de la investigación realizada, tratan de ser desvirtuados por la defensa sólo desde la perspectiva de que a su representado no se le intervino sustancia, útil ni efecto relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes, dato este que no puede resultar significativo para la imputación que se realiza, la cual esta basada en datos objetivos y objetivables, derivados de las números reuniones y conversaciones que mantiene con altos y significados miembros de la organización investigada, y que se reflejan en las vigilancias policiales y en las conversaciones intervenidas.
En definitiva, constatada la existencia de plurales indicios de criminalidad, sin obviar la calidad de éstos, procede confirmar el auto de procesamiento, aunque obvio es recordar que el auto de procesamiento no fija el objeto del proceso (que es perfilado en el escrito de acusación), y que corresponderá al Ministerio Fiscal valorar, desde su prisma acusatorio, la posible descripción y calificación jurídica de la presunta intervención del procesado en el presunto hecho delictivo investigado atendiendo a los extremos antedichos, amén de ponderar el nivel de acreditación que los indicios le aportan para fundar una acusación y su poder de convicción como medios de prueba en la fase de plenario.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO. - A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas procesales del presente recurso.
En atención a lo expuesto.