Última revisión
09/07/2024
Auto Penal 305/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 209/2024 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200316
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3998A
Núm. Roj: AAN 3998:2024
Encabezamiento
AUTO: 00305/2024
Madrid, a 20 de mayo del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
En fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro se dictó auto de rectificación del anterior disponiendo: "SE ACUERDA RECTIFICAR el error material padecido en el Auto dictado en fecha 19 del mes en curso en el presente procedimiento en el sentido de hacer de hacer constar que la NAVE sita en calle Cancheras
Particípese lo resuelto a la unidad actuante y al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de ALCOBENDAS expidiendo nuevo mandamiento; manteniéndose sin alteración alguna el resto de los pronunciamientos de la citada resolución".
La Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar HIDALGO LÓPEZ, en nombre y representación del partido político "VOX" se presentó escrito, interesando la desestimación del recurso interpuesto. En igual sentido DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, Procurador de los Tribunales y del PARTIDO POPULAR.
El recurso fue desestimado por Auto de fecha a quince de marzo de dos mil veinticuatro.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Ha sido Magistrada Ponente de esta resolución Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERA.- VULNERACIÓN DEL ART. 18.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24.1 Y 2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y A LA DEFENSA, POR HABER INICIADO LA ENTRADA Y REGISTRO DE LA VIVIENDA DEL SR. Pio, ENCONTRÁNDOSE ESTE, EN CALIDAD DE DETENIDO, SIN LA PRESENCIA DE ABOGADO.
En dicha entrada y registro, pese a que se había iniciado mucho antes, no se avisó a su representación letrada, hasta pasadas horas de dicho inicio de entrada y registro, vulnerando los derechos del Sr. Pio y de su mujer, Dña. Flora, que comparte dicho domicilio.
En el presente caso, no sólo no se dio oportunidad a mis patrocinados de prestar consentimiento a la entrada y registro, sino que el mismo se realizó por la fuerza, causando importantísimos destrozos a la puerta de acceso, algo que resultaba del todo innecesario, dado los delitos que se imputaban, en ese momento, al Sr. Pio. Por todo ello, la entrada y registro se realizó sin mediar consentimiento de los moradores, en ese momento, el Sr. Pio y la Sra. Flora. De hecho, el Sr. Pio fue detenido en el mismo momento en que comenzó la diligencia, a pesar que no estaba presente su abogado en ese momento, que acudió con posterioridad, cuyo defecto se deja expresamente señalado en el presente escrito, al objeto de la impugnación del Auto que hoy se recurre. Concretamente, con ello se vulneró el derecho a la defensa, a un procedimiento con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva ex. art 24.1 y 2 de la Constitución Española. Durante todo el tiempo en que el Sr. Pio estuvo sin abogado, se le obligó a aportar contraseñas de diferentes dispositivos móviles, como son: - Un ordenador personal. - Un dispositivo móvil iphone. - Un iPad. Por lo que se impugna, expresamente, el acceso inconsentido a dichos dispositivos, que tuvieron lugar en la entrada y registro, en base a la habilitación del Auto de Entrada y registro, pero sin las debidas garantías para la persona detenida.
Toda vez que, en dicha entrada, desde su inicio, el Sr. Pio estuvo detenido y sin abogado, se conculcó su derecho a la asistencia de abogado, en clara vulneración del art. 13.3 de la Constitución Española, debiendo declarar dicha entrada y registro nula de pleno derecho, por lo que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a la defensa, ex art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, lo que debe servir para declarar la nulidad de la diligencia de Entrada y Registro, y del Auto recurrido, por cuanto se han vulnerado dichos derechos, procediendo la retroacción a dicho momento, la devolución de todos los efectos intervenidos (relojes, dispositivos, pequeñas cantidades intervenidas...etc...) y la devolución de los vehículos aprehendidos por la Fuerza Actuante sin habilitación legal para ello.
SEGUNDA.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 120.3 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CE: AUSENCIA DE MOTIVACIÓN.
. Así, el Juzgador, al que tengo el honor de dirigirme, dicho sea, con todo el respeto y en estrictos términos de defensa, autorizó la entrada y registro en base a suposiciones de hechos que no han quedado evidenciados en la presente causa, al acceso de la misma por esta parte..
No era necesario adoptar la medida de entrada y registro, cuando ya se había accedido y en tiempo real, a toda la información necesaria para llevar a cabo la investigación, pues ya se autorizó y se accedió a muchísima más información de la necesaria para investigar los presentes hechos.
Parece evidente que el Auto de Entrada y Registro recurrido, adolece de justificación, en un doble sentido:
1. Porque, en efecto, la investigación sobre el Sr. Pio, ha sido absolutamente prospectiva, basada en sospechas y con ánimo de unir puntos que no unen, o relacionar personas que no se relacionan o vinculan entre sí, llegando a su punto álgido con la entrada y registro de 6 domicilios, en los que se intervinieron, como único objetivo que parece subyacer de dicha entrada y registro, 6 vehículos
2. Porque ha parecido que el único objetivo de la fuerza actuante, ha sido la de embargar sin habilitación legal alguna, 6 vehículos, en base a un Auto de Entrada y Registro que no habilitaba a la Fuerza Actuante a apropiarse de los vehículos que había en dichos domicilios o en talleres o concesionarios de los que se los llevaron.
TERCERA.- INFRACCIÓN DEL ART. 546 DE LA LECRIM POR INEXISTENCIA DE INDICIOS NI NOTICIA CRIMINIS RELATIVA TAMBIÉN A LA SRA. Flora.
El Auto recurrido adolece de motivación, respecto de la Sra. Flora, a quien también se le intervinieron dispositivos, pendrives con sus firmas digitales (incluso informando a la Autoridad Actuante que nada tenían que ver con la investigación) y vehículo que utiliza.
La situación de la Sra. Flora es, si cabe, más precaria que la del Sr. Pio, porque siendo conviviente del anterior, es su mujer, no se concreta sobre ella, dato alguno que permita apreciar el interés que para la causa pueda tener su ordenador, teléfonos, vehículo, etc... Unas meras conjeturas o sospechas, no pueden servir para afectar a derechos fundamentales tan importantes como es la inviolabilidad del domicilio, la aprensión de sus dispositivos, fotos, aplicaciones de mensajería y personales, discos duros, la aprehensión de sus firmas digitales, etc... que han sumido a la Sra. Flora en la más absoluta indefensión e incapacidad operativa, viéndose privada de las herramientas mínimas para continuar ejerciendo su actividad
Respecto de la Sra. Flora, ninguna referencia consta sobre los indicios que justifican la creencia de que en el domicilio pudiera haber efectos o instrumentos de ella, respecto del delito o delitos investigados, que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
CUARTA.- INCAUTACIÓN DE VEHÍCULOS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL NI DECRETO DE EMBARGO NOTIFICADO.
Pese a que no se autorizaba expresamente en el Auto de Entrada y Registro que aquí se recurre, lo cierto es que se embargaron dos vehículos, turismos, que constan en el Acta de Entrada y Registro tanto del domicilio en "Sito en DIRECCION000 (Ciudalcampo), de la localidad de San Sebastián de los Reyes (MADRID), domicilio habitual del investigado", como en la "NAVE sita en Calle Cancheras número 12, Nave E3-03 de San AGUSTÍN DE GUADALIX (MADRID), adquirida por la mercantil MTM 180 CAPITAL", a cuyas actas nos remitimos, produciéndose todo ello al amparo de la entrada y registro autorizada judicialmente. Muy al contrario, el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, únicamente se ha referido a dichos vehículos en el Auto de 19 de febrero de 2024 (acontecimiento 495) por el que se acordó la prohibición absoluta de vender, gravar, obligar o enajenar, de los vehículos intervenidos al Sr. Pio,
En ningún caso, como hemos visto ya, existe habilitación judicial para su intervención por la Fuerza Actuante y traslado al depósito, por lo que sirviéndose la fuerza actuante de la Diligencia de Entrada y Registro, que debe someterse al tenor literal del Auto recurrido, estos no debieron ser intervenidos por la Fuerza Actuante, sin obtener la debida habilitación judicial para ello.
Habilitación, que tampoco queda salvaguardada, lo hemos visto ya, por el Auto de 19 de febrero de 2024 (acontecimiento 495), que se limita a establecer una prohibición absoluta de vender, gravar, obligar o enajenar los vehículos. Limitación que puede cumplirse, manteniendo al Sr. Pio y a la Sra. Flora, en posesión de dichos vehículos intervenidos..
El hecho de que se incauten vehículos de personas que ni se encuentran formalmente investigadas en la presente causa, pues el Auto de Incoación de Diligencias no las nombra, desproveyéndolas en este momento procesal, de bienes, efectos, vehículos y dispositivos de todo tipo, sin habilitación legal para ello, ni resolución judicial que refrende, su incautación, como ocurre en el caso de los vehículos, no sólo genera indefensión, sino una situación procesal que debe llevar a la revocación de la medida adoptada unilateralmente por la Fuerza Actuante, accediendo a la devolución de todos estos efectos, incluyendo los vehículos incautados.
En el escrito de alegaciones formula como motivo único MOTIVO DE RECURSO ÚNICO. - AUSENCIA DE MOTIVACIÓN SOBRE EL ALCANCE PROBABLE DE LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS Y DESPROPORCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL ADOPTADAS GLOBALMENTE EN LA CAUSA.
El Auto por el que se acuerda la medida cautelar de prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los vehículos -al igual que las restantes resoluciones judiciales de idéntica finalidad- carece de motivación real.
En particular, el Auto recurrido no concreta las responsabilidades pecuniarias en las que puede incurrir el investigado Sr. Pio como tampoco el resto de resoluciones por las que se acuerdan las distintas medidas cautelares reales que afectan a mis representados y su entorno societario explican cuáles son los efectos materiales del delito, ni de qué delito, a efectos de un eventual comiso, cuestión esta última que se abordará más adelante
Frente a ello, el Auto de 19 de febrero de 2024 (Acontecimiento 495) por el que se acuerda la prohibición absoluta de vender, gravar, obligar o enajenar los vehículos de motor lo hace "en aseguramiento de las posibles responsabilidades económicas dimanantes del presente procedimiento" que no concreta. No cabe hablar de "responsabilidades pecuniarias" sin hacer ese ejercicio de separación conceptual
Por tanto, el Auto recurrido debió explicar a qué responsabilidad civil se refiere, porque el único delito que lleva aparejada responsabilidad civil sería el delito contra la Hacienda Pública y este delito no se encuentra incluido entre aquellos que mencionan las resoluciones que adoptaron medidas cautelares, a excepción del auto de 19 de febrero de 2024, por el que se acuerda la prohibición absoluta de vender, gravar, enajenar y obligar de los vehículos de motor (Acontecimiento 495).
O hay responsabilidad civil derivada de un delito contra la Hacienda Pública, no imputado en la práctica totalidad de resoluciones que adoptan medidas cautelares reales, o hay comiso de los efectos del delito fuente de la ganancia, que entonces no puede ser sometida a tributación. Pero las dos cosas no pueden producirse a la vez con relación a la misma ganancia. Y si es que se opta por el decomiso cautelar, entonces la medida solo puede recaer sobre bienes de adquisición posterior a los hechos, cuando el Juzgado ha realizado un embargo indiscriminado de todos los bienes del Sr Pio y de su vínculo familiar y societario, con afectación de todo su patrimonio, con indiferencia sobre la fecha de su adquisición
De acuerdo con ello, el auto de 19 de febrero de 2024 (Acontecimiento 495), confirmado por el auto de 15 de marzo de 2024, resulta inmotivado porque la decisión prohibir de manera absoluta vender, gravar, obligar o enajenar los vehículos se suma a otras medidas de embargo o de aseguramiento, sin que previamente se haya determinado el importe probable de las responsabilidades pecuniarias, incluido el comiso. La cuantificación de las responsabilidades pecuniarias es una exigencia que impone también la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos artículos 611 y 612 establecen que debe ajustarse la fianza que se pudiera exigir al acusado en todo momento a las responsabilidades pecuniarias previsibles, ya sea por defecto ( art. 611 LECrim. ) o por exceso ( art. 612 LECrim. ). Una medida cautelar de carácter patrimonial no puede adoptarse sin cuantificación
Por ello ha de estimarse el recurso, dejándose íntegramente sin efecto (...)». Las medidas cautelares adoptadas son absolutamente desproporcionadas en su conjunto, tomando en consideración la situación en la que se coloca a los investigados al tener todo su patrimonio embargado (bloqueo total de cuentas, prohibiciones de disponer sobre inmuebles y vehículos).
En primer lugar se impugna el dictado de la meritada resolución alegando la innecesariedad y la falta de motivación de la misma.
En segundo lugar se eleva la queja por la forma en que dichos registros se han practicado, por el empleo de la fuerza que considera innecesaria, en cuanto a la ausencia de letrado del recurrente entonces detenido, por las supuestas coacciones de que fue objeto el recurrente en orden a facilitar las claves de acceso a los dispositivos que fueron objeto de incautación.
En tercer lugar, por haber sido objeto de intervención bienes y dispositivos no pertenecientes a Pio, sino a Flora, respecto de quien no consta la existencia de indicio alguno de criminalidad al entender del recurrente, que justifique tal medida.
En cuanto lugar, la queja por la intervención policial, embargo, dice el apelante, de los distintos vehículos hallados en las dependencias objeto de registro.
Estas son las dos únicas alegaciones que habrían de ser objeto de análisis en el recurso contra dicha resolución, ya que el desarrollo del registro constituye un acto posterior susceptible de queja, como hace el recurrente y luego se analizará.
Respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma expresa con claridad el motivo por el que se acuerda la medida objeto de impugnación. En la extensa resolución se contiene un resumen de las diligencias de investigación practicadas por los efectivos policiales desde meses atrás, investigando a las personas implicadas, las contrataciones llevadas a cabo por los mismos, los beneficios obtenidos, las mercantiles utilizadas, todo ello a través de la observación y seguimiento de los implicados, las investigaciones bancarias y las intervenciones telefónicas ordenadas por el Instructor a solicitud de los investigadores. El relato es completo y refleja la totalidad d ellos datos obrantes hasta el momento en que se solicita tal medida que implica la explotación de la operación.
Igualmente se razona con detalle la necesidad de realizar las actuaciones solicitadas por las fuerzas policiales para comprobar la existencia de metálico, documentos y comunicaciones que pudieran arrojar luz sobre los datos ya obtenidos en la forma descrita en orden
En el fundamento de derecho TERCERO de la resolución impugnada el Instructor desgrana el motivo de la adopción de la medida respecto de cada uno de los domicilios sobre los que fue acordada, analizando y poniendo en relación las informaciones de las que se ha dispuesto durante la fase de investigación. Y así concluye que ". En esa misma línea, las SSTC 175/1997 y 141/1999 señalan que la valoración de la proporcionalidad se descompone en tres juicios: el de idoneidad, sobre la adecuación de la medida para el fin propuesto; el de necesidad o subsidiariedad, sobre la posibilidad de acudir a otro recurso menos gravoso para el derecho fundamental; y el de la proporcionalidad en sentido estricto, sobre la ponderación entre los beneficios o ventajas para el interés general y los perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
(...) En el presente caso concurren todos los elementos antes mencionados.
En primer lugar, de las diligencias policiales obrantes en autos se desprende claramente que existen datos objetivos que revelan la comisión de
Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación el órgano judicial justifica la procedencia de la medida impugnada, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.
Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación
La anterior relación de datos recopilados en la resolución impugnada sirve igualmente para descartar la afirmación del recurrente respecto de la falta de necesidad de la resolución, ya que, a juicio del recurrente, las intervenciones telefónicas y el resto de las medidas acordadas habrían aportado ya los datos precisos para la continuación dela investigación.
Tal y como ya hemos apuntado, en la resolución se especifica de forma individualizada, los motivos por los que se considera necesario acordar la diligencia solicitada, especificando los hallazgos esperables en cada uno de los domicilios y la justificación del acuerdo de incautación de los dispositivos electrónicos, así como los criptoactivos, metálico y demás efectos que pudieran ser hallados en cada uno de los domicilios.
En el presente caso, y en aras a todo lo expuesto en el marco de la investigación que se esta llevando a cabo, la medida solicitada presenta los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesariedad que viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, y ello, en primer lugar, a la vista de la entidad de los hechos de los que se trata, pues se han hallado nuevos indicios del delito que se está investigando. La medida que aquí se autoriza aparece la más adecuada en orden a la averiguación de los hechos investigados y de la implicación de los intervinientes en los mismos y, especialmente, en aras a evitar la destrucción de las pruebas que pudieran conducir a la identificación de aquellos, a la averiguación de los hechos y a la posibilidad de que los miembros de la organización - se encuentren alertados.
Por consecuencia de lo cual, la objeción relativa a la falta de motivación de la resolución autorizante no puede ser estimada, ya que se recogen los indicios, entonces ya poderosos, de la implicación de las personas y domicilios señalados en el oficio policial en un posible delito objeto de la investigación, teniendo en cuenta el conjunto de la actividad policial, bajo la dirección del Instructor y los indicios ya recopilados en las investigaciones que precedieron al acuerdo de dicha diligencia.
.
Así lugar se eleva la queja por la forma en que dichos registros se han practicado, por el empleo de la fuerza que considera innecesaria, en cuanto a la ausencia de letrado del recurrente entonces detenido, por las supuestas coacciones de que fue objeto el recurrente en orden a facilitar las claves de acceso a los dispositivos que fueron objeto de incautación.
Por lo que se refiere al uso de la fuerza que califica de innecesaria, por haber causado graves destrozos en la puerta de uno de los domicilios objeto del registro, que no considera el recurrente necesario, habida cuenta la naturaleza de los delitos investigados, hemos de decir que cuando se autoriza la práctica de una entrada y registro no se autoriza expresamente a causar daños en la puerta del domicilio pero es evidente o connatural a la práctica de tal diligencia de investigación, tampoco se prohíbe causar daños innecesarios en la vivienda objeto de la medida ni se dice como debe actuar el cuerpo que la lleva a efecto, sin que por ello tal auto vulnere derecho a la propiedad o intimidad alguno si se practica dentro del marco de habilitación de la medida de investigación. Así, es el cuerpo actuante quien debe practicar la medida de autos y conoce la forma y límites de su práctica, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir en ello por excesos que puedan cometer no amparados por la legalidad.
Por lo que se refiere a la presencia de abogado durante la práctica del registro, es antigua y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al afirmar que:
"Al margen de lo anterior, como recordábamos en STS 198/2022, de 3 de marzo, la presencia que es exigida es la del "interesado" (el morador) si se encuentra detenido, pero no es precisa la asistencia letrada. En la mencionada resolución manteníamos que: "La intervención del letrado en los registros domiciliarios, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita, como obligatoria, tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto; tampoco por la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, donde las actuaciones de investigación u obtención de prueba que inexcusablemente precisan asistencia letrada son: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos y iii) reconstrucción de hechos; y en congruencia el art. 520.6.b) LECrim, que indica que la asistencia del abogado además de informa y solicitar, consiste en intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido".. En igual sentido las recientes resoluciones, Auto de 21 de diciembre de 2023, y la Sentencia de fecha 9 de abril del presente año, que sobre el particular apunta que: "204. Para ello, debemos partir de la naturaleza altamente injerente de la diligencia en el núcleo constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, la validez de la misma requiere que se hayan observado, en primer término, las garantías precisadas en la propia Constitución. De tal modo, a salvo los supuestos de delito flagrante o de consentimiento del interesado, la adopción de dicha medida investigadora deberá acordarse en auto suficientemente motivado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Esto es, adecuación a la investigación, imposibilidad de sustitución por otro medio menos gravoso y correlación o correspondencia entre el interés que se busca proteger y el que se sacrifica. La vulneración de dichas exigencias y garantías constitucionales conducirá a la nulidad de la diligencia y, con ella, a la exclusión de todo aprovechamiento probatorio de las evidencias que pudieran haberse obtenido en su ejecución.
En un plano bien distinto se sitúan los requisitos de producción previstos en la norma ordinaria. Así, y conforme al art. 569 LECrim, el registro se practicará siempre en presencia de la persona interesada, si fuera habida, o de la persona que legítimamente le represente con la intervención del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado -o del servicio de guardia que le sustituya-. Como este Tribunal ha mantenido reiteradamente, tal intervención del fedatario público, como garante de autenticidad, presta certeza a lo acontecido en el registro, garantizando la realidad de los hallazgos efectuados y que la intromisión en el derecho fundamental afectado se realizó dentro de los límites de la resolución judicial. La presencia del fedatario público produce la plenitud probatoria que se deriva de la fe pública, haciendo innecesaria la presencia de testigos adicionales -vid SSTS 291/2012, de 26 de abril; 773/2013, de 22 de octubre-. Solamente, para los casos en que el acta levantada careciera de la fe pública, por la ausencia de dicho funcionario público, no alcanzando, por ello, el carácter de prueba preconstituida, los resultados que arroje del registro deben ser ratificados y adverados en el acto del juicio oral por los funcionarios intervinientes. La declaración testifical de estos se convierte, por tanto, en el medio de acceso de las evidencias obtenidas al cuadro probatorio.
Sobre este doble nivel de normatividad concurrente, la doctrina del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 94/1999, 228/1997, 290/1994- es constante al afirmar que el único presupuesto de licitud constitucional a la entrada y registro de un domicilio, fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo ordene o autorice. De tal modo, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos solo en el plano de la legalidad ordinaria.
205. Pues bien, sentado lo anterior, la presencia en la práctica del registro del abogado o abogada de la persona detenida no constituye un presupuesto ni constitucional ni legal de ejecución. La preceptiva asistencia letrada al detenido solo se contempla en el artículo 520.6 b) LECrim para las diligencias policiales y judiciales de declaración, de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido y de reconocimiento de identidad de las que fuera objeto. Lo que sí se previene en el artículo 520. 6 c) LECrim es que antes de prestar su consentimiento para habilitar la entrada a agentes públicos la persona detenida ha de ser informada por su letrado o letrada designada de las consecuencias que pueden derivarse de prestarlo o no. Intervención que responde no tanto a la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad domiciliar sino a reforzar las garantías que deben brindarse al derecho a la no autoincriminación, en particular cuando la persona investigada se encuentra privada de libertad. Por tanto, si el interesado en la entrada domiciliar está detenido su consentimiento no será válido si no viene precedido de dicha información técnica cualificada facilitada por el letrado defensor.
206. En cuanto al nivel de contradicción exigible en la práctica de la diligencia de entrada y registro este se satisface con la presencia de la persona interesada, siempre que fuera habida, o de su representante. Condición esta que, como también apuntábamos con anterioridad, tiene una evidente naturaleza contingente.
Cuestión distinta es que durante el curso de la entrada y registro se ordene, también, la reconstrucción de los hechos presuntos o se pretenda interrogar al investigado. Estas ampliaciones investigadoras sí exigirán, como condición legal de producción, la presencia del defensor. Sin ella, no cabrá reconocer valor probatorio alguno ni a las manifestaciones de cariz autoincriminatorio que la persona investigada haya podido realizar a preguntas de los agentes ni al contenido que pueda arrojar la diligencia de reconstrucción de lo presuntamente acontecido en el interior del domicilio registrado -vid. STEDH, Gran Sala, caso Gäfgen c. Alemania, de 1 de junio de 2010-.
De tal modo, la naturaleza probatoria preconstituida de la diligencia de entrada y registro -salvada su adecuación constitucional y el cumplimiento de los requisitos legales- bascula esencialmente sobre que su contenido se documente en condiciones de fehaciencia y autenticidad, convirtiendo el acta que se levante en genuino medio probatorio de naturaleza documental.
207. Partiendo de lo anterior, y con relación al caso que nos ocupa, el retraso en el acceso a la asistencia letrada sufrido por el recurrente no despliega, tampoco, ningún efecto invalidante sobre la práctica del registro pues este se ajustó al marco constitucional y legal de producción antes referido. La entrada vino precedida de una motivada decisión judicial autorizante que respondía a los presupuestos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad antes indicados y fue, además, ejecutada conforme a las exigencias precisadas en el artículo 569 LECrim. En puridad, la parte, mediante el motivo formulado, no cuestiona la concurrencia de ninguno de estos presupuestos".
En este sentido, consta en el Auto que:
"Con parte de los fondos investigados Pio adquirió a través de la sociedad MTM 180 CAPITAL un coche Ferrari F12 ( NUM001), que se encuentra a nombre de la mercantil GESTLUX 2000 SLU administrada por Hilario, socio de Pio
Como novedad a este asunto, de una conversación de Pio con su pareja, se deduce que el investigado tiene a su disposición varios vehículos, entre los cuales se encuentra un Land Rover Range Rover ( NUM002), el cual conducía Pio el día 26 de diciembre de 2023, y que se encuentra a nombre de la sociedad GESTLUX 2000 SL. Asimismo, la nave industrial ubicada en calle Cancheras nº 12 de San Agustín de Guadalix (Madrid), adquirida por MTM 180 CAPITAL con los fondos investigados, también ha sido puesta a nombre de la sociedad GESTLUX 2000 SL. Pio le ofrece a su pareja los siguientes vehículos: Volkswagen Golf, con matrícula portuguesa NUM003, con el cual se ha visto desplazarse en diversas ocasiones a Pio, y que se encontraba a nombre de la sociedad lusa ATMOSFERAUDAZ UNIPOSSOAL LDA. Land Rover, pudiera referirse al Land Rover Range Rover ( NUM002), el cual conducía Pio el día 26 de diciembre de 2023, y que se encuentra a nombre de la sociedad GESTLUX 2000 SL. Adicionalmente es de mencionar que dicha mercantil también titula el vehículo Lan Rover Defender ( NUM004). Audi A8, que pudiera tratarse del Audi A8 ( NUM005), propiedad de GESTLUX 2000. Ferrari Portofino, ( NUM006) que como tiene arrendado la sociedad MTM 180 desde el 26 de enero de 2021 y del cual seguiría disfrutando Pio".
Igualmente y en relación con el domicilio sito en CALLE000 de la URBANIZACION000, perteneciente a la localidad de Alcobendas (Madrid), se recoge en la resolución que "(...) en oficio de fecha 4 de enero de 2024 de la Unidad policial en relación a los indicios obtenidos sobre el patrimonio de Pio en primer lugar sobre la cronología de los mismos, se exponía que en oficio de fecha de 30 de noviembre de 2023 se detalló que el investigado Pio estaría llevando a cabo una despatrimonialización de sus bienes en territorio nacional. En este sentido, en dicho escrito se informaba que Pio habría adquirido un inmueble en CALLE000 de la URBANIZACION000 de la localidad de Alcobendas (Madrid), a través de la sociedad lusa ATMOSFERAUDAZ UNIPESSOAL LDA. Según la observación de las comunicaciones telefónicas de Pio se puso a nombre de la citada mercantil portuguesa para evitar el pago de tributos relacionados con su adquisición. No obstante, de la misma medida de investigación, Pio tras recibir asesoramiento de su secretaria Brigida para evitar problemas con el pago de impuestos por esta compraventa
Todo ello, como ya hemos apuntado, sin perjuicio de las solicitudes que pueda formalizar la recurrente en orden a la devolución de determinados efectos, lo que dará lugar a resoluciones del Instructor que podrán ser analizadas y en su caso recurridas por la hoy apelante.
Nº. Matrícula Nº. Bastidor Marca/modelo/color
1 NUM006 - TURISMO marca Ferrari modelo Portofino (negro)
2 NUM001 NUM007 TURISMO marca Ferrari modelo F12 (rojo)
3 NUM002 NUM008 LAND ROVER modelo RANGE ROVER (naranja)
4 NUM009 NUM010 TURISMO marca PORSCHE modelo MACAN GTS (negro)
5 NUM003 NUM011 TURISMO marca VOLKSWAGEN modelo GOLF R32 (negro)
6 NUM005 NUM012 TURISMO marca AUDI modelo A8 (gris) De estos vehículos, los vehículos 3 y 4 fueron intervenidos en el Cerro del Toro número 2 (Ciudalcampo), de la localidad de San Sebastián de los Reyes (MADRID), siendo que el vehículo MACAM GTS marca PORSCHE, de la sociedad Martina 2017 Real Estate, S.L. y el vehículo Range Rover naranja, pertenece a la sociedad GestLux2000, S.L.U. Los vehículos 1 y 2, fueron intervenidos en la NAVE sita en Calle Cancheras número 12, Nave E3-03 de San AGUSTÍN DE GUADALIX (MADRID) y mientras el segundo pertenece a la mercantil GESLUX 2000, S.L., el primero es de renting. El resto de vehículos, un vehículo Audi A8 y un vehículo Golf R32, pertenecen respectivamente a GESTLUX2000 S.L.U. y a Atmosferaudaz Unipessoal LDA.
En base a las resoluciones anteriormente citadas, hemos de convenir que en las resoluciones objeto de recurso, que son el objeto de la presente resolución no consta que se hubiera acordado la intervención, aprehensión o depósito dichos vehículos, por lo que los apelantes deberán, si no lo han hecho ya, solicitar la devolución al Instructor, si así lo consideran procedente, siendo así que es al mismo a quien corresponde adoptar la resolución que proceda al respecto, y no a esta Sala, que sólo puede revisar las resoluciones adoptadas por el Instructor, y no es competente para dictar resoluciones concernientes a la Instrucción de la causa.
Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en cuanto esta resolución, como todas las que acordaron globalmente el embargo y prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar de todos los bienes atribuidos al investigado D. Pio o a personas físicas y jurídicas vinculadas (bienes inmuebles, cuentas corrientes bancarias, vehículos), carece de la motivación suficiente para justificar que la medida resulta proporcionada. El Auto por el que se acuerda la medida cautelar de prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los vehículos -al igual que las restantes resoluciones judiciales de idéntica finalidad- carece de motivación real.
A continuación se extiende el recurrente en argumentaciones sobre la justificación de la adopción de medidas de carácter cautelar real en los procedimientos criminales, para concluir que las medidas cautelares adoptadas son absolutamente desproporcionadas en su conjunto, tomando en consideración la situación en la que se coloca a los investigados al tener todo su patrimonio embargado (bloqueo total de cuentas, prohibiciones de disponer sobre inmuebles y vehículos).
El contenido de la alegación, expuesto resumidamente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se dirige, no contra la resolución objeto de recurso, sino contra el conjunto de resoluciones dictadas por el Instructor afectantes al patrimonio de los apelantes. Resulta evidente que el recurso de apelación que hoy se resuelve no tiene por objeto la revisión íntegra de los pronunciamientos adoptados por el Magistrado Juez Instructor, en una suerte de examen de su actuación, como se pretende por el apelante, sino que la misión del Tribunal de Apelación es la de dirimir la adecuación a derecho de la concreta resolución objeto de recurso.
En consecuencia, y de conformidad con los propios argumentos expuestos por el recurrente resulta que la resolución impugnada, tiene su fundamento en los arts. 13 , 334 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , art. 727.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, Decreto de 17 de junio de 1955, que aprueba el Reglamento del Registro de la Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y disposición adicional segunda Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, disposición adicional única, y en la resolución, tras un extenso resumen de la dinámica comisiva objeto de investigación en la presente causa, se hace constar que "(...) la Unidad policial actuante , por tratarse de bienes muebles adquiridos bien con parte de los fondos investigados, o bien por se utilizados habitualmente por los investigados, entre otras cuestiones, para reunirse entre ellos y abordar asuntos relacionados con los hechos investigados, solicita la emisión de MANDAMIENTOS Judiciales solicitando el bloqueo de los siguientes bienes muebles (...)" entre otros a los vehículos objeto de la resolución. Y ello por versar la causa sobre "(...) la investigación de presuntos delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, cohecho , de tráfico de influencias y contra la Hacienda Pública", y ello le lleva a " acordar las medidas cautelares interesadas y librar los mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes, acordando se proceda a la anotación preventiva de la
Del análisis de la dicha documentación resulta, que la medida cautelar adoptada tiene como finalidad asegurar la disposición al presente procedimiento de los citados bienes ante los hechos recogidos en los antecedentes fácticos relativos a la presunta despatrimonialización que estaría siendo llevada a cabo por el recurrente.
Así, debemos recordar que en tal sentido, y en relación a la normativa aplicable cabe considerar que el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que " se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley ".
De conformidad con lo prevenido en el artículo 367 bis del Código Penal: "Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal".
Conforme a lo normado en los arts. 127 del Código Penal y arts. 367 quáter y sexies y concordes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta plenamente ajustada a derecho la resolución judicial impugnada en cuanto a acordar el bloqueo de los reseñados efectos, ya que como se razona en el mentado Auto y, se informa por el Ministerio Fiscal ,se ofrecen serios y fundados indicios de que los reseñados vehículos pudieron ser adquiridos con dinero procedente de actividades ilícitas, por ende, destinado presuntamente al blanqueo de dichas ganancias y ello por cuanto que en la causa figura cual es el modus operandi de la organización investigada.
Consecuentemente, concurren en el supuesto de autos, los presupuestos para la viabilidad de la decisión acordada por el Juzgado de Instrucción "a quo".
De ello se deduce que sea preciso conservar los bienes pertenecientes a los investigados, a fin de que, en su caso, puedan servir para garantizar el abono de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de esta causa. No debemos olvidar que las medidas cautelares impugnadas se acordaron con el legítimo designio de evitar la posibilidad de sustracción de bienes de los investigados a la acción protectora del órgano judicial instructor, cuya protección mermaría si accediéramos a las pretensiones revocatorias esgrimidas.
De ahí que, después de examinar las testimonios remitidos, este Tribunal concluya que ha de rechazar los argumentos expresados por la representación del apelante sobre la inadecuación material y procesal de las medidas cautelares adoptadas, pues su alzamiento, aunque fuere parcial, pudiera hacer ilusorio el total resarcimiento indemnizatorio derivado de la comisión de supuestos delitos de aquella índole.
En los demás aspectos combatidos, este Tribunal ratifica la actuación adecuada a la legalidad del órgano judicial instructor, con informe favorable del Ministerio Fiscal. Las medidas cautelares combatidas resultan pertinentes, por necesarias y útiles para los fines de la investigación criminal desplegada por la posible comisión de actos constitutivos de los los delitos que se investigan
Y en cuanto a la pretendida falta de proporcionalidad de la medida hemos de decir que la presunción de Inocencia es compatible con la adopción de medidas asegurativas de las responsabilidades pecuniarias durante la instrucción del procedimiento, como es el caso que nos ocupa, y ello encuentra apoyo normativo en los artículos 13, 311, 589 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 726 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 127 del Código Penal, sin que ello suponga merma de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y menos aún a la presunción de inocencia, que se examinará en su caso en el eventual juicio oral a celebrar, si la causa llegara a tal estado.
En consecuencia, al observar el auto recurrido los requisitos de motivación, necesidad y proporcionalidad, procede desestimar el recurso de apelación planteado.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
