Auto Penal 43/2023 del Au...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Auto Penal 43/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 664/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200027

Núm. Ecli: ES:AN:2023:360A

Núm. Roj: AAN 360:2023

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 664/22

SUMARIO Nº 3/22

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001048

AUTO: 00043/2023

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el Sumario nº 3/22, seguido por la presunta comisión de los delitos de pertenencia a organización delictiva, contra la salud pública, blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas y cohecho, se dictó el día 29-9-2022 auto de procesamiento respecto a Luis María , entre otros implicados.

Contra dicha resolución, presentó el día 16-11-2022 escrito interponiendo recurso de reforma, fechado un día antes, la Procuradora Dª Cristina Campo Martínez, bajo la dirección del Abogado D. Miguel Gómez Maraver, en nombre y representación del mencionado procesado, solicitando la revocación de la referida resolución, que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta al nombrado, se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa respecto al recurrente y se alcen todas las medidas patrimoniales acordadas sobre sus bienes.

El recurso de reforma fue admitido a trámite el 21-11-2022, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el día 22-11-2022.

El Magistrado Instructor, por auto de 29-11-2022, desestimó este último recurso.

La parte recurrente en reforma formuló recurso de apelación contra esta última resolución en escrito presentado el 9-12-2022, aunque fechado tres días después, en el que solicitó nuevamente la revocación de la referida resolución, que se deje sin efecto el procesamiento en lo que respecta al nombrado, se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa respecto al recurrente y se alcen todas las medidas patrimoniales acordadas sobre sus bienes.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en escrito presentado y fechado el 15-12-2022.

Finalmente, el día 20-12-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.- Recibidas el día 22-12-2022 las actuaciones, previo reparto, se formó el rollo nº 664/22, en el que se acordó señalar, después de la instrucción a las partes, para la celebración de la correspondiente vista el día 20-1-2023. En dicho acto, el Abogado D. Bosco García de Viedma solicitó la estimación del recurso planteado, en tanto que el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María Dolores López Salcedo, interesó la desestimación del recurso de contrario interpuesto, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Luis María la decisión del Magistrado Instructor acerca de su procesamiento, como posible partícipe de los hechos investigados, constitutivos -según el auto recurrido- de un supuesto delito de pertenencia a organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del Código Penal, y un posible delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perpetrado en el seno de una organización criminal internacional, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal.

Considera la parte apelante que no existen en las actuaciones indicios racionales de criminalidad de la suficiente entidad como para procesar al interesado, por lo que la alegada insuficiencia de medios probatorios o indiciarios inciden en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Sostiene la parte recurrente que no se ha demostrado de modo alguno que su patrocinado haya participado en actividad delictiva alguna, a quien se ha incriminado con apoyo en meras sospechas y especulaciones policiales. Incide en fijar en tres los hechos que se le imputan en el auto de procesamiento impugnado:

1.- En primer lugar, se alude a que representó a Roslagen en el alquiler de la nave en la que el día 16-7-2020 se intervino una partida de hachís de 265 kilogramos. Explicó que el recurrente se ha venido dedicando a la actividad del transporte, almacenaje y montaje de muebles desde hace más de 20 años a través del negocio denominado con nombre comercial de "ABA Transportes", ejerciendo su actividad como autónomo. Añadió que su relación con los socios propietarios de Roslagen ( Anton y Aquilino, especialmente) es muy antigua, manteniendo relaciones de amistad con el primeramente nombrado. Y tal relación de confianza determinó que, en plena situación derivada de las restricciones con motivo del Covid, al no estar en España ninguno de los representantes de Roslagen, ante la insistencia del propietario de la nave ( Baltasar), le pidieran al aquí apelante a que prestara su firma en representación de los arrendatarios, que ocupaban la nave desde el mes de febrero. Considera la parte recurrente que la mera mediación y representación para un acto puntual de Roslagen es absolutamente irrelevante desde el punto de vista penal, no constituyendo un acto ordenado al tráfico de drogas.

2.- En segundo lugar, trató del acto de acercamiento, el 6-7-2020, en una de sus furgonetas a un tráiler (no especificándose de qué vehículos se habla) y se subió al primer vehículo para hacer fotografías al segundo vehículo. En este caso, el recurrente siempre ha negado que se tratase de él, siendo en esencia dicho acto absolutamente normal en la rama de actividad a la que se dedica el apelante, si se tiene en cuenta que en el tráiler se transportaba mercancía de clientes de Luis María con destino a Suecia.

3.- Y, en tercer lugar, hizo referencia al día 8-7-2020, cuando el recurrente se acercó a la nave 3 del Polígono de Las Medranas, cuando los coprocesados Constantino y Luis María habían llegado antes a llevar material. Considera su defensa que es absolutamente normal e irrelevante la conducta de su defendido, al acudir a donde se encuentran las naves que almacenan los muebles que guarda y transporta para sus clientes -sea en Las Medrazas o en Carril de Picazo- y realiza los trabajos normales, que incluyen acercarse a los camiones en los que se transporta la carga que se está preparando, en este caso en el tráiler FYE....

Por lo demás, se sostiene que en la instrucción practicada existen una serie de datos que llevan a la conclusión de que el aquí recurrente no ha participado en hecho alguno constitutivo de delito. Así, el interesado fue detenido el 16-7- 2020 y fue puesto en libertad el mismo día a las pocas horas; no aparece el móvil de Luis María entre los que fueron intervenidos y grabadas sus comunicaciones, y no figuran datos sobre su situación económica y patrimonial que permitan pensar que estaba obteniendo algún beneficio económico de la presunta actividad delictiva que desarrollaba.

De ahí que se solicite la revocación del auto de procesamiento en relación al aquí apelante, y su sustitución por el sobreseimiento, libre o provisional, y el archivo de la causa en referencia al interesado, y el consiguiente alzamiento de todas las medidas patrimoniales acordadas sobre sus bienes.

SEGUNDO.- En el análisis de la materia objeto del recurso formulado, conviene inicialmente incidir en que, como nota preliminar para la resolución del mismo, debemos tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a recurso ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que en definitiva se impugna; esto es, aquella que acuerda el procesamiento del investigado apelante.

En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.

Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).

TERCERO.- El recurso interpuesto no puede prosperar, toda vez que de la documentación testimoniada remitida y de lo expresado en los escritos de recurso y de impugnación del mismo, así como del resultado de la vista celebrada, se infiere, de modo provisional e indiciario, la posible participación del apelante en actos que pueden conllevar la perpetración de un delito de pertenencia a organización criminal, previsto en el artículo 570 bis del Código Penal, y un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y perpetrado en el seno de una organización criminal internacional, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal.

De lo actuado se deriva la probable implicación del recurrente en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados a su vinculación a la nave dedicada exclusivamente al almacenaje, tratamiento y embalaje de la droga que luego se transportaba a Suecia en vehículos del apelante.

Así, pues, el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado al transporte y posterior distribución y exportación, de apreciables cantidades de hachís, no resultando tan neutros, en el plano provisorio en que nos encontramos en el procedimiento, sus actos contenidos en la resolución recurrida.

Por lo que hemos de rechazar las alegaciones del recurso acerca de la supuesta falta de protagonismo del apelante en los hechos sometidos a investigación. Lo cual conlleva el rechazo del recurso y la imposibilidad de aplicación al recurrente de las consecuencias derivadas de los artículos 637, 641 y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y tampoco pueden alzarse las medidas cautelares patrimoniales que le afectan, puesto que éstas vienen destinadas a asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias que pudiera acarrear una eventual sentencia condenatoria ( artículo 589 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

CUARTO.- Por consiguiente, al cumplir el auto recurrido los cánones de motivación exigibles en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al existir suficientes indicios de reprochabilidad penal en el procesado impugnante, hemos de desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María contra el auto dictado el día 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Sumario nº 3/22, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 22 de septiembre de 2022.

Por lo que confirmamos las referidas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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