Última revisión
16/02/2023
Auto Penal 44/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 668/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200029
Núm. Ecli: ES:AN:2023:362A
Núm. Roj: AAN 362:2023
Encabezamiento
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución, presentó el día 6-10-2022 escrito interponiendo recurso de reforma, fechado dos días antes, la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego, bajo la dirección del Abogado D. Óscar Alario Escagedo, en nombre y representación del mencionado procesado, solicitando la revocación de la referida resolución, que se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa respecto al recurrente, al menos en lo referente al tipo agravado de pertenencia a organización criminal, y que se deje sin efecto dicho procesamiento por el delito de blanqueo de capitales en lo que respecta al nombrado.
El recurso de reforma fue admitido a trámite el 20-10-2022, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el día 27-10-2022.
El Magistrado Instructor, por auto de 29-11-2022, desestimó este último recurso.
La parte recurrente formuló recurso de apelación contra esta última resolución en escrito presentado el 6-12-2022, fechado dos días antes, en el que solicitó nuevamente la revocación de la referida resolución, que se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa respecto al recurrente, al menos en lo referente al tipo agravado de pertenencia a organización criminal, y que se deje sin efecto dicho procesamiento por el delito de blanqueo de capitales en lo que respecta al nombrado.
Finalmente, el día 20-12-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Considera la parte apelante que no existen en las actuaciones indicios racionales de criminalidad de la suficiente entidad como para procesar al interesado, por lo que la alegada insuficiencia de medios probatorios o indiciarios inciden en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que no se ha demostrado de modo alguno que su patrocinado haya participado en actividad delictiva alguna, a quien se ha incriminado con apoyo en meras sospechas y especulaciones policiales.
Se estructura el recurso en los tres motivos siguientes:
Indica la parte recurrente que no hay organización criminal y, en cualquier caso, no está integrado su patrocinado en la que se dice existir, ya que no mantiene relaciones con otros investigados en actos concretos de naturaleza delictiva, salvo la relación de amistad que tiene con Jose Pedro desde hace muchos años, circunscribiéndose la supuesta participación del Sr.
También se alude a que los datos que supuestamente se atribuyen al aquí apelante se han extraído del contenido del servidor "EncroChat", a quien se achaca ser el encargado de la logística de la organización en la que se le ubica, gestionando el arrendamiento de inmuebles para la red y adquiriendo mercancía legal para realizar la ocultación de la sustancia estupefaciente para su posterior envío, siendo el encargado de acordar y coordinar con otras personas la localización de puntos de recogida de empresas de paquetería.
La parte recurrente alega, por un lado, la nulidad de dicho medio de prueba, al haberse obtenido conculcando derechos fundamentales no sólo de nuestra Constitución sino también de normas consolidadas del ordenamiento europeo; por otro lado, no puede llegarse a la conclusión de que el usuario identificado como "MIDLCOSTA" sea el Sr. Luciano.
En cuanto al sistema de comunicación cifrada "EncroChat", sus servidores estaban en Francia y la Gendarmería Francesa encontró una manera de penetrar en dicho servidor, accediendo a todos los mensajes de miles de usuarios, sin discriminar de ningún modo a qué persona o personas concretas investigaban, tratándose de una captación masiva, indiscriminada y prospectiva de todos los mensajes de todos los usuarios, lo que implica una investigación desproporcionada y contraria a la ley, sin que las autoridades francesas hayan explicado cuál fue la operativa empleada, basándose en razones de secreto de Estado. A juicio de la parte impugnante, ello infringe el derecho a un juicio justo y a acceder a las pruebas utilizadas en su contra, recogido en el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como conculca el artículo 11.1 de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, que habla del respeto a las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimiento y de la no producción de efectos de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales.
Y en cuanto a la deducción de que el usuario "MIDLCOSTA" es el Sr.
Pero -al entender de la parte recurrente- no existe indicio alguno acerca de que el aquí apelante recibiera aquella cantidad dineraria, ni sobre su participación en dicha operación o negocio inmobiliario, ni tan siquiera si la operación realmente se celebró. Sólo un documento (papel manuscrito a modo de bosquejo o borrador de una pretendida operación inmobiliaria) hallado en un registro domiciliario en diciembre de 2020, es el indicio único y débil de la supuesta operación inmobiliaria, que es insuficiente, al no hallarse respaldado por otros indicios.
De ahí que se solicite la revocación del auto de procesamiento en relación al aquí apelante, ante la imposibilidad de procesarlo a la vez por el delito de pertenencia a organización criminal del tipo agravado previsto en el artículo 369 bis del Código Penal y por el tipo autónomo previsto en el artículo 570 bis del mismo Texto Legal; la imposibilidad de procesar al recurrente por un delito contra la salud pública y, en su caso, la inaplicación del tipo agravado de pertenencia a organización criminal, ante la carencia de elementos e indicios que prueben dicha condición o status; y el sobreseimiento del apelante respecto al delito de blanqueo de capitales, por la ausencia de elementos o indicios mínimos que demuestren su presunta participación en una operación inmobiliaria, al no estar probada su realización y, mucho menos, que el Sr.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
De lo actuado se deriva la probable implicación del recurrente en la trama delictiva desbaratada, a pesar de los esfuerzos dialécticos desplegados por su dirección procesal.
En este sentido, conviene ratificar las consideraciones que este Tribunal (con composición personal no del todo coincidente) ha argumentado en las ocasiones que ha tenido para analizar la materia indicada. Aludimos seguidamente a resoluciones que han decidido acerca de la viabilidad i licitud de la extracción de datos de dicho sistema de encriptación.
Por un lado, en nuestro auto nº 3/22, de fecha 5-1-2022, dictado en el rollo de apelación nº 693/21, planteado por el mismo procesado aquí recurrente en las entonces Diligencias Previas nº 38/19 -luego transformadas en el Sumario nº 3/21-, dijimos que:
Por otro lado, en nuestro auto nº 439/22, de fecha 19-7-2022, dictado en el rollo de apelación nº 395/22, planteado por el procesado Jose Pedro en el Sumario nº 3/21, dijimos que:
Por lo que hemos de rechazar las alegaciones del recurso acerca de la supuesta falta de protagonismo del apelante en los hechos sometidos a investigación que le conciernen, así como en la validez de los actos de investigación desplegados. Lo cual conlleva el rechazo del recurso y la imposibilidad de aplicación al recurrente de las consecuencias derivadas de los artículos 637, 641 y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
