Auto Penal 41/2023 del Au...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Auto Penal 41/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 660/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 41/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200036

Núm. Ecli: ES:AN:2023:369A

Núm. Roj: AAN 369:2023

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN 660/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2022

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00041/2023

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros sujetos a Candido , por un delito de organización criminal, y un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y cometido en el seno de una organización criminal previsto y penado en los artículos 570 bis, 368, 369.5, y 369 bis CP.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alonso de Benito en nombre y representación del procesado Candido mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2022, formuló recurso de reforma contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 29 de noviembre de 2022.

TERCERO.- Por la citada representación procesal, mediante escrito de 9 de diciembre de 2022, formuló recurso de apelación, interesando se dejase sin efecto el auto de procesamiento dictado.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, se dio por instruido del meritado recurso de apelación, interesando su desestimación.

CUARTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 20 de enero de 2023 lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo la Letrada de la defensa Doña Mónica Malgorzata Marczewsk, con el resultado que consta en acta.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega el recurrente en primer lugar, la inexistencia de indicios racionales de criminalidad del recurrente, ya que la resolución recurrida confunde un inocente encuentro entre conocidos y amigos, con una pertenencia a organización criminal y su participación en la misma. De las investigaciones practicadas, no se puede deducir su pertenencia a organización alguna, sin que sea factible atribuirle labores de vigilancia alguna. No se reseña ningún tipo de operación, no hay escuchas, ni conversaciones, ni en definitiva, ningún indicio que haga pensar que pertenezca a una organización criminal y mucho menos indicio alguno de un delito de tráfico de drogas. No hay dato objetivo alguno de signo incriminatorio que permita vincularlo con la comisión del referido delito, únicamente, la mera presencia física del procesado en el lugar de los hechos y la amistad con algunos de los intervinientes. En segundo lugar, alude a la improcedencia de la fianza, que resulta absolutamente desorbitada, y se establece sin criterio alguno, reclamándose igual cantidad para todos los procesados, sin más justificación. No motiva por qué es necesaria la prestación de una fianza, al no haberse tenido en cuenta ni la capacidad económica, ni la posibilidad de cumplir o no las obligaciones a su cargo. La misma resulta por tanto desproporcionada.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Con carácter previo, cabe decir, que no se puede utilizar un recurso de apelación contra el auto de procesamiento, para solicitar la acumulación de procedimientos, por tratarse de instituciones diversas, con diferentes trámites, cuya inicial petición deberá llevarse a cabo ante el Juez Instructor, máxime cuando este órgano jurisdiccional en sede de apelación, tiene un conocimiento limitado de la causa, que obviamente no alcanza a aquellas causas con las que supuestamente se pretende la acumulación.

Sentado lo anterior, y por lo que a la resolución recurrida afecta, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación,

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad . Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/32006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim).

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones de fondo planteadas en el recurso.

CUARTO.- Suficiencia y relevancia de los indicios en el caso de autos.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes de un supuesto delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de una organización criminal ( arts. 368, 369.5, 369 bis y 570 bis CP). Así, la resolución recurrida, recoge como el ahora procesado, ciudadano polaco, encuadrado en la rama de la organización sueca radicada en Málaga, y liderada por el también procesado Onesimo (sustituyendo a Benedicto), se relaciona directamente con Braulio, Cecilio, Cipriano, Conrado, y Damaso, y ha participado directamente tanto en la actividad que culminó con la aprehensión de 59,780 kilogramos de marihuana en el interior de un camión con matrícula polaca, como en este último hecho que determinó la aprehensión de los 550 kilogramos de hachís fondeados.

Candido y Damaso se relacionan directamente con Cecilio, Cipriano, Conrado y Braulio, participando en labores de vigilancia en los hechos relativos a la aprehensión de los 550 kilogramos de hachís fondeados.

A las 07:45 horas la embarcación " DIRECCION000" toma dirección al puerto de Almerimar de El Ejido (Almería) donde amarra a las 11:30 horas, registrando en capitanía el amarre con duración de escala de un día, continuando tripulada por Cecilio padre e hijo.

A las 16:55 horas llega a la zona la Furgoneta Mercedes Vito de color azul oscuro, con matrícula ....GWX, de la que se apean cinco individuos que se dirigen directamente a la citada embarcación, siendo estos Cecilio hijo, Cecilio padre, Braulio y dos individuos desconocidos que posteriormente se identificaron como Damaso y Candido

Cecilio padre se dirige hacia el inicio de la calle, y se sienta vigilando todo lo que entra en la calle, realizando labores de seguridad; mientras que los otros cuatro se dirigen a la embarcación " DIRECCION000", de dónde sacan las tablas, motores pequeños y baterías, cargándolas en el maletero de la Mercedes Vito.

Una vez traspasados todos los efectos de la embarcación hasta la furgoneta, se introducen en el vehículo Candido (conductor) y Damaso (copiloto) e inician la marcha, recogiendo a Cecilio padre del punto de vigilancia, el cual se introduce en los asientos traseros del vehículo, continuando la marcha dirección exterior del puerto de Almerimar. Mientras tanto se quedan en la zona del puerto en la embarcación " DIRECCION000" Cecilio hijo y Braulio, cerrando la embarcación.

La Mercedes Vito carga en el interior dos motores pequeños, baterías y dos tablas, manifestando los sujetos identificados utilizarlos para realizar inmersiones en el agua, propulsándose con los motores que insertan en las tablas".

A las 19:40 horas del día 1 de agosto, la embarcación " DIRECCION000" sale del puerto de Almerimar de El Ejido (Almería) con tripulación compuesta por Cecilio (hijo) y Braulio tomando sentido "Poniente" navegando pegado a la costa, continuando el Volkswagen Golf matrícula DK...YK ocupado por Candido, Damaso y Cecilio (padre) realizando labores de seguridad circulando acompañando a la embarcación por tierra por la N.340, parando en diferentes puntos de la costa.

Tras la salida del puerto de Almerimar - El Ejido (Almería) la embarcación circula sentido poniente hasta la altura de la localidad de Casarones (Granada) a una velocidad media de 16 km/h, reduciendo al llegar a la posición mencionada hasta los 2 km/h, realizando varios virajes entre las 22:45 y 22:52 horas, (sospechándose que estaban supervisando la mercancía, fardos de hachís, que habían dejado fondeados), continuando la marcha en dirección Motril.

En fecha 02/08/2020 a las 00:15 horas la embarcación " DIRECCION000" entra en el puerto de Motril, y a los diez minutos el Volkswagen Golf matrícula DK...YK, inició desplazamiento hacia el mismo puerto. Los cinco investigados llegan en el mismo medio que salieron del puerto de Almerimar ( Braulio y Cecilio (hijo) en la embarcación y Candido, Damaso y Cecilio (padre) en el Volkswagen Golf.

A las 01:35 horas Braulio, Cecilio padre e hijo, Candido y Damaso inician desplazamiento a bordo del Volkswagen Golf matrícula DK...YK tomando dirección a Almería circulando hasta el desvío a Castillo de Baños desplazándose dirección a "El Lance", realizando parada a las 02:01 horas, momento en el que se bajan los cinco y descienden por el acantilado hasta la playa, volviendo a subir a los pocos minutos volviendo a montarse en el Volkswagen todos menos Cecilio (padre) que se queda en zona, iniciando movimiento el vehículo dirección Motril, parando a las 02:38 horas en el puerto de la citada localidad.

Tras varias horas de que la embarcación estuviera realizando movimientos ilógicos de acercamiento a costa y retorno a alta mar y el Volkswagen Golf permaneciera en el punto de control de la playa de El Lance, a las 09,50 horas ambos medios de transporte en paralelo tomaron rumbo al puerto de Adra donde se observa la llegada de la embarcación, ocupada por Cecilio hijo, Braulio y Candido y a bordo del Volkswagen a Cecilio padre, Damaso y un desconocido.

Tras realizar las oportunas gestiones para poder atracar la embarcación en el puerto de Adra (Almería) los seis sujetos se dirigen hasta un restaurante próximo donde se encuentra estacionado el Volkswagen, donde permanecen hasta la llegada del Peugeot 308 de Cipriano.

A las 13,00 horas tanto el Volkswagen Golf, como el Peugeot 308 iniciaron la marcha desde el puerto de Adra, circulando el primero hasta la altura del Higuerón próximo a la localidad de Fuengirola (Málaga), donde hizo un cambio de sentido y circuló hasta la localidad de Nerja, mientras que el segundo vehículo, circuló hasta la localidad de Benajarafe (Málaga) estacionando en la estación de servicio, donde a las 16:00 horas había llegado el Volvo V70 matrícula ....NNX utilizado por Onesimo.

A las 16:45 horas, los vehículos Volkswagen Golf matrícula polaca DK...YK, Peugeot 308 ....WDD (utilizados por los investigados descritos en párrafos anteriores) y Volkswagen Golf matrícula alemana DUWN... (utilizado por Fidel y Geronimo), se encuentran estacionados próximos en el casco urbano de la localidad de Nerja (cercano a la Playa de "El Lance" donde fueron incautados los 25 fardos de hachís un par de horas más tarde), permaneciendo hasta las 20:00 horas los Volkswagen Golf DK...YK y DUWN... y hasta las 20:20 horas el Peugeot ....WDD.

El Volkswagen Golf DK...YK se desplazó hasta la localidad de Marbella estacionando a las 21:23 horas en la Avda. del Duque de Ahumada, con las puertas abiertas, estando Cecilio, Sabino, Braulio, y dos desconocidos de pie junto al vehículo, manteniendo una reunión.

A las 21:50 horas los tres ocupantes de VW Golf polaco DK...YK ( Cecilio, Sabino hijo y Braulio) abandonaron el lugar dirección Cádiz. Respecto al VW Golf con matrícula alemana DUWN... utilizado habitualmente por Fidel y Geronimo, se desplazó hasta el parking del complejo de tenis "Manuel Santana", sito en Carretera de Istan (Marbella) estacionando a las 21:30 horas, coincidiendo con la posición de Volvo V70 ....NNX utilizado por Onesimo, que estaba estacionado en el mismo lugar desde las 21:04 horas.

Posteriormente tras marcharse el VW Golf DUWN... del lugar en dirección a su domicilio en la Urbanización Balcones del Lago en Istan (Málaga) el Peugeot 308 ....WDD utilizado por Cipriano llega a las 21:44 horas y estaciona en un parking donde estaba esperando el turismo Volvo V70 utilizado por Onesimo, marchándose ambos vehículos hacia sus domicilios a las 21:52 horas.

Los dos Sabino Cecilio y Braulio se dirigen en el Golf de matrícula DK...YK de Marbella a Chiclana. El mismo día 02/08/2020 se tuvo conocimiento que en la zona de "El Lance" (coordenadas 36º44'40.42"N 3º19'19.48"W) el Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada había localizado 25 fardos de hachís que aparecieron flotando tras ser fondeados. Dichos fardos presentan un peso de 22 kilogramos en mojado cada uno, encontrándose los mismos amarrados a un cabo y a un "rezón-ancla" (aparejos que ya fueron fotografiados sobre el pantalán junto al amarre del " DIRECCION000" en el Puerto de El Candado), coincidiendo dichas coordenadas con la posición de la embarcación " DIRECCION000" detectada por el sistema de geolocalización entre las 05,45h hasta las 06,15h y confirmadas estas por el agente con TIP NUM000 establecido en puesto de vigilancia de observación de zona.

En la actuación desarrollada se ha logrado la aprehensión de 25 fardos de hachís que fueron fondeados frente a la costa granadina conocida de "El Lance" arrojando un peso bruto de 500 kilogramos y valoración de 839.500 euros.

Se trata por tanto de plurales y racionales indicios de criminalidad que determina la participación, de cualquier clase de este procesado en el seno de la organización criminal y que va más allá de un mero inocente encuentro entre conciudadanos, que curiosamente se encuentran procesados en la misma causa. Candido, según se desprende de las vigilancias policiales llevadas a cabo se encontraba el día 1 de agosto de 2020, sobre las 16:55 horas llegó, en compañía de otros sujetos a la zona del puerto de Almerimar de El Ejido (Almeria), donde sobre las 11.30 horas de ese día, amarró el DIRECCION000", desde el que al día siguiente 2 de agosto de 2020, se fondearon 25 fardos de hachís frente a la costa granadina conocida como "El Lance", que contenían un peso bruto de 500 kilogramos, valorados en 839.500 euros. Dicha actuación no obedece a un mero encuentro casual como la defensa pretende, ya que además de ello, sobre las 15:55 horas se dirigió directamente en compañía de otros individuos hacia esa embarcación, de donde sacaron las tablas, motores pequeños, y baterías que cargaron en la furgoneta Mercedes Vito, mientras otros, se dedicaban a vigilar desde el inicio de la calle, la posible llegada de otras personas.

Mientras ese mismo día 1 de agosto de 2020, el DIRECCION000" salía del puerto de Almerimar, tomando sentido "poniente", navegando pegado a la costa, el vehículo Volkswagen Golf matricula DK...YK ocupado por Candido y otros acompañaba por carretera a la citada embarcación, haciendo labores de seguridad, parando en diferentes puntos de la costa.

Recoge, asimismo, la resolución recurrida las extrañas maniobras evasivas realizadas por la citada embarcación, como consecuencia del avistamiento en tierra de un vehículo policial camuflado. Las actividades descritas, suponen algo más que una mera relación de amistad de este procesado con otros sujetos, asimismo de nacionalidad polaca como la defensa pretende, ya que son indiciarios de su participación en el seno de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, al estar en presencia de plurales y sólidos indicios que apuntan todos en una sola dirección, debiendo desvirtuar en su caso aquellos, en momento procesal oportuno, sin que la resolución que nos ocupa suponga una condena anticipada, como la defensa alega, máxima la naturaleza eminentemente garantista de la resolución que nos ocupa, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha compatibilizado aquél con el derecho a la presunción de inocencia, siempre y cuando la resolución se encuentre debidamente motivada tanto en la expresión, como en la propia consistencia de los indicios de tal manera que estos resulten racionales, suficientes, no arbitrarios (...). lo cual resulta verificable precisamente a través del mecanismo específico establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dota de una sustantividad propia al recurso de apelación contra el auto de procesamiento previsto expresamente en el propio artículo 384 de la ley procesal.

QUINTO.- Respecto a la imposición de la fianza.

Alude el recurrente, asimismo, a la improcedencia de la fianza, que resulta absolutamente desorbitada, y se establece sin criterio alguno, reclamándose igual cantidad para todos los procesados, sin más justificación. No motiva por qué es necesaria la prestación de una fianza, al no haberse tenido en cuenta ni la capacidad económica, ni la posibilidad de cumplir o no las obligaciones a su cargo. La misma resulta por tanto desproporcionada.

La resolución recurrida fija una fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponerse, sobre la base del artículo 589 LECrim., en la cantidad de 2.125.472,71 euros. No es cierto que la misma sea desproporcionada, y sin justificación alguna, y menos aún que se haya impuesto la misma a todos los procesados, ya que a aquellos a los que se les imputa el delito de blanqueo de capitales, se les ha impuesto una fianza de 25.000.000 euros.

Basta hacer una sencilla operación matemática para comprobar que la fianza impuesta, respeta escrupulosamente las previsiones del citado artículo 589 LECrim., que dispone que "la cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias". Ello se cohonesta, además, con las previsiones de la pena de multa contenidas en el tipo básico del artículo 369 CP, que van del tanto al duplo del valor de la sustancia intervenida; que en el caso de la notoria importancia, como es el supuesto que nos ocupa ( art. 369.1 5ª CP) la misma puede alcanzar del tanto al cuádruplo, al igual que lo prevenido en el artículo 369 bis CP.

En el caso que nos ocupa los 500 kilogramos de hachís incautados han sido valorados en 839.500 euros, por lo que la fianza impuesta se encuentra por debajo de esa cantidad (2.518.500 euros).

En el estado del procedimiento en que nos encontramos, no procede modificar la fianza requerida, que no puede "ajustarse" al perjuicio causado, por el tipo de bienes jurídicos que protegen los tipos en juego, sino que ha de atenderse a las cuantías de dinero y drogas manejadas, y no necesariamente a la estricta actuación de parte, que se integra en una actuación conjunta que constituye un todo, por lo que el recurso, debe ser asimismo, desestimado, desde este punto de vista.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del procesado en las presentes actuaciones Candido , contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2022, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por aquella, contra la resolución de 29 de septiembre de 2022, que decretaba el procesamiento del mismo por los delitos descritos; y en consecuencia, se confirman ambas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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