Última revisión
16/02/2023
Auto Penal 35/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 649/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200041
Núm. Ecli: ES:AN:2023:375A
Núm. Roj: AAN 375:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintitrés de enero dos mil veintitrés
Antecedentes
Fundamentos
Alega el recurrente en
Con carácter previo, cabe decir, que no se puede utilizar un recurso de apelación contra el auto de procesamiento, para solicitar la acumulación de procedimientos, por tratarse de instituciones diversas, con diferentes trámites, cuya inicial petición deberá llevarse a cabo ante el Juez Instructor, máxime cuando este órgano jurisdiccional en sede de apelación, tiene un conocimiento limitado de la causa, que obviamente no alcanza a aquellas causas con las que supuestamente se pretende la acumulación.
Sentado lo anterior, y por lo que a la resolución recurrida afecta, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.
Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.
El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".
El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).
El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación,
Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.
Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.
Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad
Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".
Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero, que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim).
La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.
A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.
Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones de fondo planteadas en el recurso.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes de un supuesto delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de una organización criminal ( arts. 368, 369.5, 369 bis y 570 bis CP). Así, la resolución recurrida, recoge como el ahora procesado, ciudadano polaco, encuadrado en la rama de la organización sueca radicada en Málaga, y liderada por el también procesado Juan Ramón (sustituyendo a Ángel) quien mantenía contacto directo con Carlos Jesús, y a quien encargaba, entre otros, el transporte de las sustancias estupefacientes, habiendo participado en los hechos que llevaron a la incautación de 59,780 kilogramos de marihuana a bordo de un camión con matrícula polaca, así como de los 550 kilogramos de hachís fondeados. A su vez Carlos Jesús, junto con otros ciudadanos polacos. Así, el 18 de mayo de 2020 Juan Ramón mantuvo una reunión con Carlos Jesús en la Avenida Bulevar Rey Fahd en Marbella. Con fecha 17 de junio de 20220, Carlos Jesús, acompañado del también procesado Braulio, en el turismo BMW matrícula polaca HF....N, se dirigió a una reunión con el ciudadano polaco Clemente, que conducía un vehículo Peugeot 308, matrícula ....-BQJ, de color blanco, en la gasolinera "Shell", sita en la Avenida Nueva Andalucía, manteniendo una larga conversación. Sobre las 11:45 horas, los dos vehículos se trasladaron hasta la parte trasera de dicha gasolinera, donde mantuvieron una nueva reunión con los ocupantes del Mercedes C220D matrícula ....YWG, los cuales eran los ciudadanos alemanes, asimismo procesados Eladio y Fulgencio, que se habían reunido, previamente, el día 9 con Juan Ramón.
En fecha 22 de junio de 2020 Carlos Jesús, a bordo del turismo BMW, con matrícula HF....N, se dirigió a la vivienda de Juan Ramón, sita en el Diseminado Reinoso, donde se reunieron sobre las 17:25 horas.
El día 4 de julio de 2020, Carlos Jesús, a bordo del vehículo BMW con matrícula polaca HF....N, se desplazó a la localidad de Nerja y posteriormente continuó la marcha hasta la localidad de Castell del Ferro (Granada), estacionando a las 18:13 horas en una casa abandonada junto a un acantilado en la carretera sentido Castillo de Baños (Granada). A las 21:44 horas, el BMW matrícula polaca HF....N se dirigió al puerto de Estepona, en el que dicho día había atracado la embarcación matrícula KO-....-.... de nombre "Voltio" relacionada con los procesados Braulio y Clemente, permaneciendo en el mismo hasta las 22:50 horas.
En fecha 5 de julio de 2020 el vehículo BMW 518, con matrícula polaca HF....N (conducido habitualmente por Carlos Jesús) sobre las 20:55 horas salió de su domicilio en la URBANIZACION000" (Estepona) y se dirigió hasta la zona de Castell de Ferro (Granada), estacionando en la Playa de los Lances a las 23:42 horas, transcurridos diez minutos continuó hasta la localidad de Castillo de Baños (Granada). Reanudada la marcha y tras realizar numerosos recorridos por la carretera que une Castell del Ferro con Castillo de Baños, estacionó nuevamente en la Playa de los Lances a las 01:36 horas, permaneciendo hasta las 01:50 horas, continuando tras una breve parada en Castell del Ferro hasta su domicilio en Estepona.
En fecha 6 de julio de 2020, el vehículo BMW 518, matrícula polaca HF....N, conducido por Carlos Jesús, y el Peugeot 308 matrícula ....-BQJ conducido por Clemente, sobre las 13:45 horas ambos estaban estacionados próximos a la empresa de alquiler de vehículos, denominado "Autocaravanas Leoncito", sita en la Nave nº 9 Edificio "Lunamac" del Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara (Marbella). Tras unos minutos Carlos Jesús y Clemente, salieron al exterior del establecimiento para efectuar el reconocimiento de varias autocaravanas y, tras un corto periodo de tiempo, el último se marchó en el Peugeot 308, quedándose en el establecimiento Carlos Jesús, el cual continuó mirando el interior de la autocaravana Citroën, matrícula ....-JDW. Posteriormente, se averiguó que el contrato de arrendamiento del Citroën ....-JDW, había sido realizado a nombre de Carlos Jesús, con carta de identidad polaca número NUM000 y número de teléfono de NUM001.
A las 15:05 horas llegó a la calle Sefardí de la URBANIZACION000" el Peugeot 308, matrícula ....-BQJ conducido por Clemente, acompañado de tres desconocidos, estacionando el turismo próximo a la autocaravana. A las 18:20 horas la autocaravana Citroën ....-JDW, ocupada por al menos cuatro personas, inicia la marcha dirigiéndose hacia Marbella, llegando a la Estación de Servicio "Galp", sita en la A7 a la altura de Puerto Banús donde se reúnen con Clemente, que llegó en su vehículo Peugeot 308, matrícula ....-BQJ, tras lo cual inició la marcha, hasta que a las 18:45 horas estacionó junto a la Finca de Eventos " DIRECCION000", sita en el kilómetro NUM002 de la entrada de la carretera de Marbella-Istán.
A los pocos minutos llegó el vehículo Mercedes C220 matrícula ....YWG conducido por Eladio (acompañado por Fulgencio) y el vehículo Volvo V70, matrícula ....-NNT conducido por Juan Ramón, estacionando junto a los otros vehículos, sumándose a la reunión y revisión de la autocaravana. Más tarde será localizada la autocaravana en el Centro Comercial "Plaza Mayor" en Málaga, observando que la misma iba ocupada por cuatro personas, siendo éstos los mismos que habían estado reunidos con Carlos Jesús, Eladio, Fulgencio y Juan Ramón. A las 21:10 horas la autocaravana Citroën inició la marcha sentido Marbella, llegando al desvío de la carretera de Istán, estacionando a las 22:00 horas en la URBANIZACION001" (donde residen Eladio y Fulgencio).
En fecha 10 de julio de 2020, la autocaravana Citroën ....-JDW inicia movimiento desde la URBANIZACION000" (Estepona), vivienda de Carlos Jesús, hasta el Polígono Industrial de Chiclana, estacionando a las 17:15 horas frente a la nave industrial número 9, sita en la Calle Mecánicos, ocupada por cuatro personas, una de ellas Braulio, extrayendo varios objetos del vehículo, entre ellos una tabla de color negra de grandes dimensiones (tipo tabla de surf), la cual tiene adosados varios mosquetones (posiblemente utilizada para poder suspender objetos bajo el agua), introduciéndolo dentro de la nave industrial.
En fecha 15 de julio de 2020, Carlos Jesús en el vehículo BMW, matrícula HF....N, se dirige hasta la finca de Juan Ramón, sita en Diseminado Reinoso en Estepona, donde permanece una media hora.
En fecha 22 de julio de 2020, el camión marca Iveco, con matrícula polaca RQ.YK.., conducido por Sixto, a las 02:50 horas inició un movimiento saliendo desde la vivienda sita en CAMINO000 número NUM003 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), hasta incorporarse a la A.92 tomando dirección Granada. El citado camión, continuó circulando, pasando la provincia de Granada hasta llegar a la localidad de Caravaca de la Cruz (Murcia), donde realiza una parada en el polígono industrial de la citada localidad, lugar donde realiza la compra de 16 cajas de calzado (albarán encontrado en el camión en su inspección posterior), tras lo cual tomó dirección Yecla continuando por la CM.3220 hasta la localidad de Almansa (Albacete).
Du rante la inspección del vehículo, fueron localizados 47.790 gramos de peso neto de marihuana (folio 2159 de las actuaciones), ocultos en un sofisticado doble fondo practicado en los tablones de aglomerado que se transportaban en la caja de dicho camión y cuyo valor aproximado en el mercado ilícito es de 304.877 euros.
En fecha 24 de julio de 2020, la embarcación " DIRECCION001", de pabellón español, con folio YU-....-....-.... se encontraba en el Puerto Deportivo del Candado (Málaga).
El día 26 de julio de 2020, a las 18:30 horas llega el vehículo Volkswagen Golf matrícula polaca RH...RF, ocupado por Braulio padre e hijo y Edemiro a nave sita en calle Los Mecánicos de Chiclana. Tras permanecer unos minutos en el interior Edemiro sacó de esta e introdujo en el maletero del vehículo dos botellas de oxígeno de submarinismo de color amarillo
A las 23:10 horas, el vehículo Volvo V70 ....-NNT utilizado por Juan Ramón, se desplaza hasta la calle Malvas de Marbella, donde transcurridos 20 minutos aproximadamente llega el vehículo BMW HF....N utilizado habitualmente por Carlos Jesús, estacionando juntos, permaneciendo ambos durante dos horas en dicho lugar.
En fecha 1 de agosto de 2020 a las 01:45 horas vehículo Peugeot 308 matrícula ....-BQJ utilizado por Clemente se traslada desde su domicilio sito en CALLE000 de San Pedro de Alcántara (Marbella) hasta la URBANIZACION000" de Estepona, lugar de residencia de Carlos Jesús, donde este regresa a las 02:07 horas a bordo del BMW, tras mantener la reunión con Juan Ramón.
El mismo día 2 de agosto de 2020 se tuvo conocimiento que en la zona de "El Lance" (coordenadas 36º44'40.42"N 3º19'19.48"W) el Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada había localizado 25 fardos de hachís que aparecieron flotando tras ser fondeados. Dichos fardos presentan un peso de 22 kilogramos en mojado cada uno, encontrándose los mismos amarrados a un cabo y a un "rezón-ancla" (aparejos que ya fueron fotografiados sobre el pantalán junto al amarre del DIRECCION001 en el Puerto de El Candado), coincidiendo dichas coordenadas con la posición de la embarcación " DIRECCION001" detectada por el sistema de geolocalización entre las 05,45h hasta las 06,15h y confirmadas estas por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM004 establecido en puesto de vigilancia de observación de zona (foto a los folios 1148-1149).
En definitiva, se recoge una reseña concatenada de indicios que en buena lógica llevan a inferir la participación activa del ahora recurrente en los hechos objeto de procesamiento, sin que la supuesta amistad de aquél con Juan Ramón, justifique o ampare su actuación, habiendo quedado acreditada su relación con otros miembros de la organización a tenor de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción, siendo en estas en las que debe sustentarse la resolución de procesamiento, como así sucede en el caso de autos, sin que el hecho de que el procesado hubiere negado su participación en los mismos, reste un ápice de credibilidad a los mismos, siempre con la aptitud evidenciadora de la fase procesal en la que nos encontramos, y teniendo en cuenta la naturaleza provisional, que no definitiva, de la resolución que ahora nos ocupa; incluyendo además, la relación concreta que pueda tener el ahora recurrente con los delitos por los que se le procesa, sin que su razonamiento jurídico adolezca de una carencia absoluta de individualización, como aquel pretende, sin que ello además implique que deba estarse a la participación concreta del ahora procesado, dada su estrecha relación con otros miembros de la organización y con las aprehensiones de las sustancias estupefacientes llevadas a cabo, descritas en el auto de procesamiento.
Alude el recurrente, que se recogen las conductas delictivas, sin hacer referencia alguna a los artículos del Código Penal que presuntamente se han infringido, lo que vulnera el derecho a la no indefensión en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la omisión de los preceptos del Código Penal, aplicables que no es tal, ya que además de recoger descriptivamente las conductas que los integran, debidamente individualizadas respecto de cada uno de los procesados, en su Fundamento Jurídico primero, tal y como debe ser, se indica que estamos en presencia de un delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis del Código penal; y de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de los que no causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia y cometido en el seno de una organización criminal internacional , previsto u penado en los artículos 368 y 369 bis del Código Penal, indicando incluso la penalidad que los mismos llevan aparejada.
Debe recordarse, además, como hace la STS 133/2018, de 20 de marzo, ya citada, que el auto de procesamiento vincula las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración. El contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor a la que no queda vinculado la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. Una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de procesamiento no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidas por las acusaciones. Por tanto, a la vista de lo expuesto, ninguna vulneración de sus garantías constitucionales y de legalidad ordinaria, se ha producido, y menos aún causante de una indefensión real y efectiva, que en ningún caso el recurrente acierta a describir.
A mayor abundamiento, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio). Además, aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, como pretende la defensa, para exonerar al ahora procesado de su participación en los hechos objeto del procesamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
