Auto Penal 47/2023 del Au...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Auto Penal 47/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 671/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200042

Núm. Ecli: ES:AN:2023:376A

Núm. Roj: AAN 376:2023

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 671/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2022

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00047/2023

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros sujetos a Ovidio , un delito de pertenencia a organización criminal ( art. 570 bis CP) y un delito de blanqueo de capitales procedente de tráfico de drogas de los artículos 301.1, 302.1 y 31 bis del CP.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación del procesado Ovidio, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2022, formuló recurso de reforma contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 29 de noviembre de 2022.

TERCERO.- Por la citada representación procesal, mediante escrito de 5 de diciembre de 2022, formuló recurso de apelación, interesando se dejase sin efecto el auto de procesamiento recaído.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, se dio por instruido del meritado recurso de apelación, interesando su desestimación.

CUARTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 20 de enero de 2023 lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo el Letrado de la defensa D. Bosco García de Viedma, en sustitución de su compañero D. Amin Khello Casado, con el resultado que consta en acta.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega el recurrente en primer lugar, que los hechos que se le imputan, se ciñen a dos operaciones de blanqueo, las numeradas como dos y cinco, respecto de las que no existen indicios racionales de criminalidad que justifique el procesamiento, por ello, tras una reseña de los hechos que conforman ambas operaciones. Así, respecto, de la primera de ellas, indica que los pagos que la sociedad "Anvil Doo" realizó a la sociedad "Sundown Services & Rentals, S.L.", propiedad del Sr. Sixto, obedecían a la compra de datos facilitados por aquel, como intermediario de una enorme red de contactos. Ni "Anvil Doo" ni el Sr. Ovidio, transfirieron fondos a ninguno de los otros investigados, ni a terceros, ni conocieron o intervinieron en la compra o desarrollo de una promoción de las tres parcelas. Así, en el año 2019, decidió invertir junto con Jose Antonio en la compra de apartamentos en construcción en la promoción "Jardines de Guadaira" en Nueva Andalucía (Marbella), desarrollada por "Amenabar" para lo que quisieron constituir una sociedad conjunta, limitándose el Sr. Sixto a realizar los trámites para constituir la sociedad. El Sr. Ovidio se ha venido dedicando desde hace tiempo a las promociones inmobiliarias, siendo así que la inversión, en este caso, se llevó a cabo sin la intervención del Sr. Sixto. En segundo lugar, respecto de los delitos objeto de procesamiento, indica que la existencia de transferencias de fondos, responden a una actividad comercial lícita (inmobiliaria y consultoría), que no puede ser considerada como blanqueo de capitales. En tercer lugar, respecto de la fijación de la fianza por importe de 25.000.000 euros, se desconoce el criterio que se ha utilizado para su fijación, estando el auto de procesamiento falto de motivación a este respecto, ya que las operaciones que se le imputan tienen un importe de 322.500 euros.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Con carácter previo, cabe decir, que no se puede utilizar un recurso de apelación contra el auto de procesamiento, para solicitar la acumulación de procedimientos, por tratarse de instituciones diversas, con diferentes trámites, cuya inicial petición deberá llevarse a cabo ante el Juez Instructor, máxime cuando este órgano jurisdiccional en sede de apelación, tiene un conocimiento limitado de la causa, que obviamente no alcanza a aquellas causas con las que supuestamente se pretende la acumulación.

Sentado lo anterior, y por lo que a la resolución recurrida afecta, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación,

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad . Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim).

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones de fondo planteadas en el recurso.

CUARTO.- Suficiencia y relevancia de los indicios en el caso de autos.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes de un supuesto delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico ( artículos 301.1., 302.1 y 31 bis CP). Así, la resolución recurrida, recoge como el ahora procesado, ciudadano sueco, residente en Marbella (Málaga) En concreto se recoge, la participación del ahora procesado, respecto de la operación de blanqueo 2, relacionada con las fincas de " DIRECCION000". Estas fincas se adquirieron a nombre de una empresa de M. Holmen ("SMM Constructions & Investments, S.L." (B93542843) en 02/05/2017, interviniendo en el pago sendas empresas de Sixto y Aquilino constituidas días antes y en la misma fecha de 14/03/2017 Parte del dinero con el que se hicieron los pagos proceden de Montenegro y fueron hechos a una empresa de Sixto, de una empresa de consultoría constituida ex profeso y detrás de la cual se encuentra Ovidio

En fecha 14/03/2017 Aquilino (NIE nº NUM000) constituye la sociedad "Kirnets Investment, S.L." (B93537439), con un capital social de 3.000 euros, figurando éste como administrador y socio único con fecha de inscripción 17/03/2017. (Misma fecha de constitución de "Sundown Services", empresa de Sixto, cuyas cuentas hacen de puente para la recepción del dinero)

En fecha 06/04/2017 se constituye la sociedad "SMM Constructions & Investments, S.L." (B93542843) con un capital suscrito de 3.000 euros, constando como socios fundadores:

- "Exiglobe Spain, S.L." (B93476398) representada por David (con NIE nº NUM001), con una participación de 2.250 euros (75%). Esta recibe más de un millón de euros procedentes de Luxemburgo, a lo largo de los años, 2016, 2017 y 2018 (En la base de datos de las operaciones de exterior, T1 y T2)

- "Kirnets Investment, S.L." (B93537439) representada por Aquilino, con una participación de 720 euros (24%), y el propio Aquilino, con una participación de 30,00 euros (1%).

En fecha 02/05/2017 la sociedad "SMM Constructions & Investments, S.L." (B93542843) adquiere tres inmuebles por un valor total de 1.397.000 euros a la sociedad Iliada Inversiones, S.L." (B92493956) sita en la DIRECCION000", números NUM002, NUM003 y NUM004, de Benahavís (Málaga):

- Referencia catastral NUM005 (UR DIRECCION000, NUM003, Benahavís, Málaga). Obras y suelos sin edificar. Valor catastral 90.841,90 euros. 100% de titularidad. Adquirida por un importe de 373.380 euros.

-Referencia catastral NUM006 (UR DIRECCION000, NUM004, Benahavís, Málaga). Obras y suelos sin edificar. Valor catastral 90.841,90 euros. 100% de titularidad. Adquirida por un importe de 656.040,00 euros.

- Referencia catastral NUM007 (UR DIRECCION000, NUM002, Benahavís, Málaga). Obras y suelos sin edificar. Valor catastral 90.910,26 euros. 100% de titularidad. Adquirida por un importe de 370.580 euros.

En fecha 26/07/2018, la sociedad "SMM Constructions & Investments, S.L." representada por Aquilino, reconoce una deuda por valor de 496.637,95 euros, en favor de la sociedad "Kirnets Investment, S.L." representada por Encarna (la cual obtiene un poder general de esta sociedad en fecha 28/05/2018). Así en pago de esa deuda, "SMM Construcción & Insvestments, S.L." transmite a "Kirnets Investment, S.L." la parcela con referencia catastral NUM007 (Ur DIRECCION000 NUM002), bajo el concepto de "Entrega B. Renuncia Exencio IVA".

Posteriormente esa finca cuya propiedad es traspasada a "Kirnets", es vendida a una empresa sueca ("Carlstaden Real State AB") por debajo de su precio (por 475.000 euros) en fecha de 04/08/2020

La empresa "Sundown Services & Rentals, S.L.", cuyo administrador único es Sixto, titular de una cuenta en Banco de Sabadell, mantiene una operativa basada en la recepción de transferencias internacionales provenientes de 6una mercantil de Montenegro, emitidas desde un banco del mismo país. Asimismo, se han realizado ingresos en efectivo por importes elevados. Los fondos se han destinado a la realización de reintegros en efectivo y a la emisión de transferencias nacionales, principalmente a la mercantil

"Kirnets Investment, S.L.", propiedad de Aquilino, como si de una cuenta puente se tratara. Las dos mercantiles se constituyeron el mismo día, recientemente, por dos nacionales suecos con domicilio en Marbella, por lo que puede tratarse de un posible entramado empresarial. El informe se remite a la UCIC.

"Sundown Services & Rentals, S.L." es titular de la cuenta número NUM008 en Banco de Sabadell Agencia 617 - Marbella, Nueva Andalucía, Ctro. Cial. Plaza, sita en Centro Comercial Plaza, S/N, 29660 Marbella (Málaga). Como autorizado figura Sixto.

La operativa de la sociedad consiste principalmente en la recepción de transferencias internacionales provenientes de la mercantil "Anvil D.O.O. Herceg Novo" (Montenegro) (319.855,00 euros). Asimismo, se realizan ingresos en efectivo (77.983,61 euros), algunos por importe elevado, realizados por el propio autorizado de la cuenta. La principal salida de fondos es mediante la realización de transferencias nacionales, destacando que la principal beneficiaria es "Kirnets Investment, S.L., analizada también en el presente asunto.

Durante el periodo analizado se han contabilizado 34 operaciones de abono por un total de 432.991,95 euros, entre las que destacan las siguientes:

-9 transferencias internacionales, por un importe total de 325.852,43 euros, según detalle

7 abonos por un importe total de 319.855,00€, que han sido enviados por "Anvil D.O.O Herceg Novi" (Montenegro), desde la cuenta NUM009, de "Crnogorska Komercijalna Bank Ad Podgorica" (Montenegro).

2 abonos por un importe total de 5.997,43 euros, que han sido enviados por MR Jesús María (Reino Unido), desde la cuenta NUM010, de "Santander UK PLC" (Reino Unido).

9 ingresos en efectivo, por la cantidad de 77.983,61 euros, que se han realizado por Sixto en la Agencia 617 - Marbella, Nueva Andalucía, Ctro. Cial. Plaza (Málaga).

- 6 transferencias nacionales, por un importe total de 28.686,24 euros, según detalle:

1 abono por un importe de 12.540,00e euros que ha sido enviado por "Kirnets Investment, S.L.", desde Banco Sabadell.

1 abono por un importe de 9.266,00 euros, que ha sido enviado por Bernardo, desde BBVA.

1 abono por un importe de 3.874,24 euros que ha sido enviado por "Automotor Premium, S.L.U.", desde Banco Santander.

1abono por un importe de 2.000,00 euros, que ha sido enviado por Cayetano desde "Banco Popular".

2 abonos por un importe total de 1.006,00 euros, que han sido enviados por "Miguel de Cervantes, 46, S.L". desde Banco Sabadell.

Salida de fondos:

Por lo que se refiere a las operaciones de adeudo, se han contabilizado 276 operaciones por un total de 432.984,63 euros, entre las que destacan las siguientes:

13 adeudos en concepto de transferencia nacional, por la cantidad de 268.907,96 euros, entre los que destacan los siguientes:

El envío de 3 pagos a favor de "Kirnets Investment, S.L.", en la cuenta NUM011, de "Banco Sabadell", por la cantidad total de 150.000,00€.

El envío de 1 pago a favor de Domingo, en la cuenta NUM012, de "Bankinter", por la cantidad de 50.000,00 euros.

El envío de 2 pagos a favor de Ida Adelina, en la cuenta NUM013, de "Banco Santander", por la cantidad total de 39.300,00 euros.

El envío de 2 pagos a favor de "Colegios Laude, S.L.U.", en la cuenta NUM014, de "Banca March", por la cantidad total de 12.121,80 euros.

El envío de 1 pago a favor de "Servilimpsa Automoción, S.A"., en la cuenta NUM015, de "Banco Sabadell", por la cantidad de 11.700,00 euros.

El envío de 1 pago a favor de "Automotor Premium, S.L.U., en la cuenta NUM016, de "BBVA", por la cantidad de 3.874,24 euros.

El envío de 1 pago a favor de "Solelec Ibérica", en la cuenta NUM017, de "CaixaBank2, por la cantidad de 1.357,31 euros.

20 operaciones de reintegro de efectivo por ventanilla, por la cifra total de 137.985,00 euros, efectuados mayoritariamente en la Agencia 617 - Marbella, Nueva Andalucía, Centro Comercial Plaza (Málaga); y uno de ellos en la Agencia 678 de Marbella, Puerto Banús, Marina (Málaga).

49 operaciones de reintegro de efectivo por cajero automático, por la cifra total de 12.030,00 euros.

141 adeudos en concepto de compras con tarjeta de débito, por un importe total de 8.013,37 euros.

1 adeudo en concepto de transferencia internacional, por la cantidad de 4.050,00€, cuyo beneficiario es "Balakhjis & Coxi" (República Checa). Los pagos se han enviado a "Ceskoslovenska Obchodni Banka, A.S." (República Checa).

"Kirnets Investment, S.L." es titular de la cuenta número NUM018 en "Banco de Sabadell", Agencia 617 - Marbella, Nueva Andalucía, Ctro. Cial. Plaza, sita en Centro Comercial Plaza s/n, 29660 Marbella (Málaga). Como autorizado figura Aquilino, en virtud de la escritura de constitución de fecha 14/03/2017, que, además de autorizado en la mercantil, es titular de una cuenta con operativa aparentemente coherente y es autorizado en una sociedad en constitución sin operativa. La operativa de la sociedad consiste en la recepción de transferencias internacionales provenientes de Suecia (521.970,00 euros), enviadas por la mercantil "Kirnets AB" (Suecia) (303.500,00 euros) y Ruperto 218.470,00 euros y transferencias nacionales, principalmente enviadas por "Sundown Services & Rentals, S.L." Los fondos salen de la cuenta, mayoritariamente, mediante transferencias nacionales, siendo el beneficiario principal el Sr. Aquilino.

La mercantil "Kirnets" tenía la cuenta corriente nº NUM018 (Periodo de análisis: de 07/04/2017 - fecha de apertura de la cuenta -a 16/09/2018).

Entrada de fondos:

Durante el periodo analizado se han contabilizado 33 operaciones de abono por un total de 711.634,98€, según detalle:

- 19 transferencias internacionales, por un importe total de 521.970,00 euros, según detalle:

-17 abonos por un importe total de 303.500,00 euros, que han sido enviadas por "Kirnets AB" (Suecia), desde la cuenta NUM019, de "Swedbank AB" (Suecia).

-2 abonos por un importe total de 218.470,00 euros, que han sido enviadas por Ruperto (Suecia), desde las cuentas NUM020 y NUM020 y NUM021, de "Svenska Handelsbanken" (Suecia).

-11 transferencias nacionales, por un importe total de 189.664,98 euros, entre las que destacan las siguientes:

-3 abonos por un importe total de 150.000,00 euros, que han sido enviados por "Sundown Services & Rentals, S.L.", desde la cuenta NUM022, de "Banco Sabadell".

-6 abonos por un importe total de 39.000,00€, que han sido enviados por Aquilino desde la cuenta NUM023, de "Banco Sabadell".

Salida de fondos

Por lo que se refiere a las operaciones de adeudo, se han contabilizado 132 operaciones por un total de 711.555,89 euros según detalle:

- 67 adeudos en concepto de transferencia nacional, por la cantidad de 346.867,73 euros, entre los que destacan los siguientes:

El envío de 27 pagos a favor de Aquilino en la cuenta NUM023, de "Banco Sabadell", por la cantidad total de 110.460,00 euros.

El envío de 3 pagos a favor del Ayuntamiento de Benahavís, en la cuenta NUM024, de "Unicaja2, por la cantidad total de 48.795,73 euros.

El envío de 2 pagos a favor de Luis Antonio, en la cuenta NUM025, de "Banco Sabadell", por la cantidad total de 2.539,20 euros.

El envío de 4 pagos a favor de "Codecosol", en la cuenta NUM026, de "Cajamar2, por la cantidad total de 24.100,00 euros.

El envío de 1 pago a favor de "Conanma", en la cuenta NUM027, de Cajamar, por la cantidad de 3.071,32 euros.

El envío de 1 pago a favor de "Crédito Ya, S.L.", en la cuenta NUM028, de "CaixaBank", por la cantidad de 5.300,00 euros.

El envío de 1 pago a favor de "Eurostandar Construcción", en la cuenta NUM029, de "Banco Popular", por la cantidad de 1.782,10 euros.

El envío de 5 pagos a favor de "Exiglobe Spain, S.L.", en la cuenta NUM030, de "BBVA2, por la cantidad total de 47.500,00 euros.

El envío de 6 pagos a favor de Agustín, en la cuenta NUM031, de "Bankia" por la cantidad total de 13.843,66 euros.

El envío de 3 pagos a favor de Domingo en la cuenta NUM012, de "Bankinter," por la cantidad total de 45.000,00 euros.

El envío de 1 pago a favor de Andrés, en la cuenta NUM032, de "Bankia", por la cantidad de 15.814,40 euros. El envío de 1 pago a favor de Beatriz, en la cuenta NUM033, de "Banco Sabadell", por la cantidad de 1.880,61 euros.

El envío de 1 pago a favor de "Sundown Services & Rentals, S.L.", en la cuenta NUM022, de "Banco Sabadell", por la cantidad de 12.540,00 euros

El envío de 5 pagos a favor de "Witza Inversiones, S.L.", en la cuenta NUM034, de "Banco Sabadell", por la cantidad total de 4.845,00 euros.

El envío de 1 pago a favor de "World of Aviation, S.L.", en la cuenta NUM035, de "Banco Sabadell", por la cantidad de 8.054,97 euros.

- 3 adeudos en concepto de cheque bancario, por un importe total de 323.000,00 euros, emitidos según detalle:

2 cheques por un importe total de 310.000,00 euros, con números de referencia NUM036 y NUM037, cuyo beneficiario es "Iliada Inversiones, S.L.", que se compensaron en "Bankinter", Oficina 790, Marbella S.P.

1 cheque por un importe total de 13.000,00 euros, con número de referencia NUM038, cuyo beneficiario es "Construcciones y Demoliciones Costa del Sol, S.L.U.", que se compensó en "Cajamar", Oficina 844, Marbella.Centro.

3 adeudos en concepto de transferencia internacional, por la cantidad total de 22.000,00 euros, cuyo beneficiario es "Kirnets, AB" (Suecia). Los pagos se han enviado a la cuenta NUM019, de "Swedbank AB" (Suecia).

4 operaciones de reintegro de efectivo por ventanilla, por la cifra total de 11.000,00 euros, efectuados en su práctica totalidad en la Agencia 617 - Marbella,Nueva Andalucia, Ctro. Cial. Plaza.

5 adeudos en concepto de compra con tarjeta de débito, por un importe total de 3.823,85 euros.

En la operativa de la cuenta puede observarse que existen 3 abonos en concepto de Remesa de Cheques de Banco Sabadell, por un importe total de 320.500,00 euros

Los cheques con números NUM039, NUM040, se emitieron a nombre del beneficiario "Iliada Inversiones, S.L.", titular de las fincas. El cheque con número NUM041 tenía como beneficiario la Tesorería General de la Junta de Andalucía. No obstante, posteriormente a su emisión, se anularon, con el consecuente ingreso en la cuenta.

Sixto habla con un interlocutor, de nombre " Leopoldo", vinculado a la mercantil "Boreal Finanzas, S.L." (B93042471); en dicha conversación, Sixto trata de conseguir un préstamo de 250.000 euros para construir una vivienda en una de las tres parcelas que, según refiere, tiene con su socio.

Y de la operación de blanqueo (5), relativa a la creación de la empresa "Altario Investment, S.L.", (en verano de 2019) para las operaciones inmobiliarias opacas llevadas a cabo por los investigados y dirigidas por Sixto, y con el conocimiento y supervisión de su padre, habrían creado una nueva sociedad a través de personas interpuestas, siendo socio fundador de la misma el sueco Ovidio. El otro administrador es Jose Antonio

Esta mercantil, inició sus operaciones el 12/09/2019. Su objeto social: era la Intermediación inmobiliaria, Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. CNAE: 6832. Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria. Actividades Secundarias: La compraventa de bienes inmuebles de naturaleza rustica y urbana. La promoción y construcción. Capital Social: 3.000 euros. Domicilio Social: Calle Condes de Iza, 37 .

Se trata por tanto de indicios de criminalidad plurales y lógicos, máxime cuando el ahora procesado no ha justificado el origen lícito de los fondos, todo lo cual nos lleva a la acreditación indiciaria, de la existencia de un delito de blanqueo de capitales, eso sí de manera no sólo indiciaria, sino provisional como corresponde a la naturaleza de la resolución recurrida.

Del relato recogido en el auto de procesamiento se desprenden suficientes indicios de la comisión de este delito, máxime cuando la condena por este tipo de delitos, suele ser habitual, se sustente en una serie de pilares de tipo indiciario, como son: a) el incremento patrimonial injustificado o la realización de operaciones financieras anómalas; b) inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos; c) vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes ( SSTS 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021; 1018/2021, de 11 de enero de 2022). Ello, no quiere decir, que los plasmados en dicho auto de procesamiento, sean suficientes para alcanzar una sentencia condenatoria, que en el caso de autos queda aún muy lejana, sino que estamos ante unos indicios de criminalidad, lógicos, plurales y concatenados que recogen una serie de operaciones económicas, en muchos casos carentes de sentido, desde un punto de vista económico y financiero, que además, no se justifican con las operaciones comerciales ordinarias de las personas jurídicas o físicas que se describen en el mismo, con salidas y entradas de fondos desde paraísos fiscales, donde se residencias varias de esas sociedades mercantiles. Además, el origen de los fondos, se sitúa en unas supuestas operaciones de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, por lo que por el momento, concurren indicios suficientes con la cualidad necesaria para integrar el auto de procesamiento que nos ocupa, relacionados con unas conductas supuestamente tributaria de un delito de blanqueo de capitales, específicamente sustentado respecto de este procesado, en dos operaciones económicas ampliamente descritas en la resolución recurrida.

A mayor abundamiento, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio). Además, aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, como pretende la defensa, para exonerar al ahora procesado de su participación en los hechos objeto del procesamiento.

QUINTO.- Respecto de la fianza impuesta.

Alude el recurrente, que se desconoce porque se impone una fianza de 25.000.000 euros, así como el criterio que se ha utilizado para su fijación, estando el auto de procesamiento falto de motivación a este respecto, ya que las operaciones que se le imputan tienen un importe de 322.500 euros. Ello no es así, las cantidades blanqueadas imputadas a la organización criminal en cuestión, ascienden a la cantidad de 7.300.820 euros.

La resolución recurrida fija una fianza para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponerse, sobre la base de los artículos 589 LECrim., y 301.1 CP en la cantidad de 25.000.000 euros. Sin embargo, el auto de procesamiento, atribuye participación a este acusado únicamente en la denominada operación 2 de blanqueo del grupo de Sixto, denominada: Las tres fincas de " DIRECCION000". Montenegro, indicando que la cantidad blanqueada asciende a la cantidad de 1.397.000 euros durante el periodo 2017-2021.

El artículo 589 LECrim., dispone que "la cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias". Ello se cohonesta, además, con las previsiones de la pena de multa contenidas en el tipo básico del artículo 301 CP, que van del tanto al triplo del valor de los bienes; que por aplicación del artículo 301.2 CP deberá imponerse en su mitad superior. No olvidemos que la fianza lo es para el aseguramiento de la totalidad de las responsabilidades pecuniarias que en su día pudieran imponerse, entre las que se incluye indudable la pena de multa, además de la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 15 de diciembre de 2022, indica que en el estado del procedimiento en que nos encontramos, no procede modificar la fianza requerida, que no puede "ajustarse" al perjuicio causado, por el tipo de bienes jurídicos que protegen los tipos en juego, sino que ha de atenderse a las cuantías de dinero y drogas manejadas, y no necesariamente a la estricta actuación de parte, que se integra en una actuación conjunta que constituye un todo, por lo que el recurso, debe ser asimismo, desestimado, desde este punto de vista.

Ello no es así ya que al recurrente, se le procesa por su participación en el delito de blanqueo de capitales, no por el de tráfico de drogas en el seno de una organización criminal, y más concretamente por la operación anteriormente descrita, por lo que en atención a todo lo expuesto, es decir las cantidades supuestamente blanqueadas, y la pena de multa que en su día pudieran llegar a imponerse, se rebaja la fianza hasta la cantidad de 5.600.000 euros, considerando desproporcionada la cantidad de 25.000.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del procesado en las presentes actuaciones Ovidio , contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2022, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por aquella, contra la resolución de 29 de septiembre de 2022, que decretaba el procesamiento del mismo por los delitos descritos; y en consecuencia, se revoca el mismo en cuanto al particular relativo a la fianza impuesta para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que se fija en la cantidad de 5.600.000 euros, conformando el resto de la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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