Última revisión
02/03/2023
Auto Penal 45/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 669/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 45/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200048
Núm. Ecli: ES:AN:2023:407A
Núm. Roj: AAN 407:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintitrés de enero dos mil veintitrés
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, se dio por instruido del meritado recurso de apelación, interesando su desestimación.
Fundamentos
Alega el recurrente en
Con carácter previo, cabe decir, que no se puede utilizar un recurso de apelación contra el auto de procesamiento, para solicitar la acumulación de procedimientos, por tratarse de instituciones diversas, con diferentes trámites, cuya inicial petición deberá llevarse a cabo ante el Juez Instructor, máxime cuando este órgano jurisdiccional en sede de apelación, tiene un conocimiento limitado de la causa, que obviamente no alcanza a aquellas causas con las que supuestamente se pretende la acumulación.
Sentado lo anterior, y por lo que a la resolución recurrida afecta, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.
Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.
El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".
El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).
El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación,
Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.
Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.
Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad
Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".
Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim).
La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.
A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes de un supuesto delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de una organización criminal ( arts. 368, 369.5, 369 bis y 570 bis CP) así como de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico ( artículos 301.1., 302.1 y 31 bis CP). Así, la resolución recurrida, recoge como el ahora procesado, ciudadano sueco, que utiliza en el Encrochat la Id "Icyspeaker", se encarga de dirigir y coordinar al resto de integrantes para la adquisición del estupefaciente, sufraga la compra del mismo a los diferentes proveedores y obtiene el beneficio económico de las transacciones, encargándose del pago a otros miembros de la organización por el cometido asignado en cada caso, gestión de las diferentes compras de sustancias estupefacientes y de igual modo gestión del transporte de divisas a nivel internacional tanto físicamente como a través de oficinas de cambio, todo ello con el único objetico de continuar con las diferentes actividades delictivas.
El también procesado Elias, es la persona encargada de conseguir el estupefaciente, principalmente hachís, de los proveedores en España. Utiliza el ID "Originalcosta". Se encarga de conseguir muestras de los distintos tipos de hachís haciéndolas llegar a probadores de la sustancia que dan el visto bueno para el envío a terceros países.
Posteriormente, acordaría previamente las direcciones a las que la mercancía debería ser remitida a través de compañías de transporte de paquetería y se encarga de recoger el dinero, concretamente en el domicilio de Jeronimo en Cascadas de Camoján (Marbella), para realizar pagos a proveedores y otros integrantes dedicados al envío físico de la mercancía en las diferentes sucursales de las compañías de transportes.
Durante el registro de su domicilio sito en URBANIZACION000, BLQ NUM010 de Marbella (Málaga) se incauta una bolsa conteniendo 35,5 g de hachís, y una bolsa conteniendo 274,1 de hachís, con una valoración en el mercado clandestino de 1922 euros (folios 266 y 267, atestado 119/2020-acontecimiento 454; informe analítico acontecimiento 1519).
El procesado Carlos, conocido como " Palillo", es persona de confianza de Jeronimo, en las tareas de transporte de dinero, armas y sustancias estupefacientes en su vehículo, y contactando con algunos suministradores de las sustancias estupefacientes al objeto de su adquisición para su posterior envío por el transporte de paquetería, relacionándose estrechamente con Elias y Evelio trasladándose en varias ocasiones junto con el primero de estos a la vivienda de Jeronimo bajo las directrices de este.
El procesado Evelio, que utiliza el ID "Mildcosta", es el encargado de la logística de la organización, gestionando el arrendamiento de inmuebles para la red y adquiriendo mercancía legal (aspiradoras, mesas y otros enseres) para realizar ocultación del estupefaciente para su posterior envío. Por último, es el encargado de acordar y coordinar con un nutrido número de personas, la localización de puntos de recogida de empresas de paquetería, al objeto de eludir su identificación en las mismas, siempre sirviéndose de empresas en las que no fuere preceptivo la identidad del remitente.
El también procesado Gaspar, utiliza con frecuencia el Porsche Panamera con matrícula WKN..., propiedad de Jeronimo y del que anteriormente era titular Leopoldo, y es una de las personas de confianza utilizadas junto a su esposa Consuelo para el transporte de las divisas obtenidas en las diferentes actividades de tráfico de drogas realizadas, siendo utilizado tanto para el transporte de dinero en el mismo país como de un país a otro. De igual forma, es utilizado por Jeronimo para la recepción de muestreo de la droga a comprar para ser utilizada en los envíos por paquetería a diferentes países.
El procesado Torcuato, nacido en Países Bajos el NUM011-1949, que utiliza el ID "Swamphedge"", actúa como "conseguidor" de la marihuana y negociador de precios con los proveedores, adquiriendo la misma con asiduidad en las localidades granadinas de Íllora y Tocón, reconociendo a Jeronimo como "el jefe sueco".
Al menos a lo largo del año 2020, y especialmente en el mes de agosto, los acusados Jeronimo, Carlos, y Evelio, realizaron envíos de paquetería con sustancias estupefacientes a través de la empresa "Mail Pack Ship ETC S.L.", sita en el Centro Comercial "Cristamar", local nº 43 de Marbella (Málaga).
El día 06/08/2020 la organización realizo tres envíos de paquetes a través de la empresa "SEUR" a los siguientes destinatarios, conteniendo sustancias que no pudieron ser interceptadas;
1.- Juan Pedro, con número de envio NUM012 y domicilio de entrega en CL DIRECCION000, NUM013 de la localidad sueca de Handen (Suecia) con teléfono de contacto NUM014.
2.- Adelina, con número de envió NUM015 y domicilio de entrega en CL DIRECCION001, NUM016 de la localidad sueca de Sollentuna (Suecia), con teléfono de contacto NUM017.
3.- Felicisimo, con número de envió NUM018 y domicilio en calle DIRECCION002, NUM019 de la localidad sueca de Marsta (Suecia), con teléfono de contacto NUM020.
El día 28 de agosto de 2020, a través de la empresa "DHL" la organización realizó los siguientes envíos declarando contener aspiradoras:
1.- Etiqueta NUM021 de 13 kilogramos de peso al destinatario Narciso con domicilio DIRECCION003 NUM022 de la localidad Upplands Vasby (Suecia).
2.- Etiqueta NUM023 al destinatario Juan Pedro con domicilio DIRECCION000, NUM013 de la localidad de Handen (Suecia).
3.- Etiqueta NUM024 al destinatario Aureliano con domicilio CL DIRECCION004, NUM025 de la localidad de Koping (Suecia).
El día 3 de septiembre de 2020, los envíos fueron interceptados en Suecia, conteniendo un total de 16,5 kilos de hachís, siendo detenidos en aquel país los destinatarios de los dos últimos mencionados.
Con fecha 30 de agosto de 2020, a través de "UPS" se realizaron los siguientes envíos que a continuación se mencionan y que con fecha 01/09/2020, fueron abiertos por los agentes del Servicio Fiscal (ODAIFI) de la Guardia Civil, hallándose en el interior de las máquinas aspiradoras gran cantidad de pastillas de sustancias estupefacientes, en concreto hachís. Dichas pastillas portan un anagrama de un muñeco de los Simpson con la leyenda "Guermoma". Todos estos envíos tienen en común que son remitidas por la misma persona desde la empresa "Mail Pack Ship ETC S.L," sita en Puerto Banús de la localidad de Marbella. El remitente resultó ser Epifanio, con nº de teléfono NUM026, teléfono perteneciente a la compañía "Lebara" y cuyo titular es Feliciano con Pasaporte NUM027, tratándose de datos falsos.
Dichos envíos fueron sometidos a una entrega vigilada, dando como resultado lo siguiente:
1.- Etiqueta número 1; SWE NUM028 con número de seguimiento NUM029, figurando como destinatario Maximino con domicilio en DIRECCION005 NUM030 de la localidad sueca de Gavie, con teléfono de contacto NUM031.- 55 tabletas de resina prensada de color marrón dando positivo al hachís, con un peso aproximado de 100 gramos por tableta, arrojando un peso total de 5.500 gramos, siendo el valor del kilogramos según la OCNE en el 1º Semestre año 2020 de 1.671 euros /kgrs; por lo que el valor del Hachís aprehendido asciende a 9.190,50 euros.
2.- Etiqueta número 2; SWE NUM032 con número de seguimiento NUM033, figurando como destinatario Bienvenido con domicilio en María Krantzons, CALLE001 NUM034 de la localidad sueca de Upplands Vasby, con teléfono de contacto NUM035.- 55 tabletas de resina prensada de color marrón dando positivo al hachís, con un peso aproximado de 100 gramos por tableta, arrojando un peso total de 5.500 gramos, siendo el valor del kilogramos según la OCNE en el 1º Semestre año 2020 de 1.671 euros/kgrs; por lo que el valor del hachís aprehendido asciende a 9.190,50 euros.
3.- Etiqueta número 3; SWE NUM036 con número de seguimiento NUM037, figurando como destinatario Felicisimo con domicilio en DIRECCION006 NUM038 de la localidad sueca de Estocolmo, con teléfono de contacto NUM020.- 54 tabletas de resina prensada de color marrón dando positivo al hachís, portando adherida una pegatina con un dibujo de un muñeco de los Simpson y la leyenda "Guermoma", con un peso aproximado de 100 gramos por tableta, arrojando un peso total de 5.400 gramos, siendo el valor del kilogramos según la OCNE en el 1º Semestre año 2020 de 1.671 euros/kgrs; por lo que el valor del Hachís aprehendido asciende a 8.755 euros.
El día 2 de octubre de 2020, Gaspar fue interceptado en el Aeropuerto de Málaga, cuando llegaba procedente de Estocolmo, portando en el interior de su equipaje, escondidos, 140.000 euros, que no había declarado a la entrada en el país.
Respecto del delito de blanqueo de capitales, la resolución recurrida, recoge los siguientes indicios: El matrimonio Teresa e Jeronimo, no ha declarado ingresos algunos en España.
Según la autoridad tributaria sueca, Jeronimo, no tuvo ingresos legales durante los años 2009, 2010 y 2014, y ningún empleador declaró pagos los años 2011, 2012 y 2013. Durante los años 2015, 2016 y 2017 Jeronimo recibió un salario de una compañía de Alberto, radicada en Malta, por un total de 227.450,25 euros.
Teresa tuvo ingresos entre los años 2009 a 2018 por valor de 233. 039,22 euros.
En España no tienen ingresos por actividades profesionales ni laborales. En Suecia ha declarado ingresos obtenidos a través de una empresa de Mónaco, de unos 64.000 euros.
Jeronimo constituyó la sociedad "Cicak Invest, S.L." (139361 7280), iniciando sus operaciones el día 10 de mayo de 2018. Según datos del Registro Mercantil de Málaga (hoja MA-145425, tomo 5736, folio 24) tiene el domicilio social en Carretera Nacional 340 Km 175 BI.E. Centro de Negocios, Marbella (Málaga); y su objeto social es la actividad inmobiliaria en general, con un capital suscrito y desembolsado de 3.000 euros. Cuenta con un administrador único. La sociedad de esta hoja es unipersonal, siendo su socio único Jeronimo, con N.l.F. NUM039., siendo además su administrador, con fecha de inscripción 29/05/2018. En 2019 el importe neto de la cifra de negocio de la sociedad es cero.
La sociedad figura como titular de la vivienda con referencia catastral NUM040, sita en CALLE002. URBANIZACION001 NUM041), 29602, Marbella (Málaga). 100% Propiedad. Uso Residencial.
El 31 de enero de 2019, la sociedad "Cicak Invest, S.L." adquiere el inmueble con referencia catastral NUM040, sito en CALLE002. URBANIZACION001 NUM041), 29602, Marbella (Málaga). 100% Propiedad. Uso Residencial.
El importe de compra es de 1.500.000 euros, y en la misma fecha la sociedad constituye un préstamo hipotecario de 900.000 euros en que Jeronimo interviene como fiador, Teresa, como hipotecante no deudora y como obligada la sociedad. Fue adquirido por un millón y medio de euros, siendo su valor de mercado de aproximadamente el doble. Parte del importe pagado lo fue en efectivo.
Además, figura como titular de los vehículos: Mercedes con matrícula sueca FNK..., desde 11/04/2017; y Porche Panamera con matrícula sueca WKN..., desde 08/05/2019, propiedad de "Santander Customer" en Suecia.
Procedió asimismo a la adquisición de las siguientes viviendas en " URBANIZACION000" (Marbella):
-Ref. Catastral NUM042, AVENIDA000 NUM043 Cjt URBANIZACION000 NUM061 29602 Marbella (Málaga).
Uso residencial. Titularidad al 50% con Teresa.
-Referencia Catastral NUM044, sito en CALLE003 NUM045 Cjt URBANIZACION000 NUM062 29602 Marbella (Málaga). Uso, almacén/estacionamiento. Titularidad al 50% con Teresa.
-Referencia Catastral NUM046, sito en CALLE003 NUM047 Cjt URBANIZACION000 NUM062 29602 Marbella (Málaga). Uso, almacén/estacionamiento. Titularidad al 50% con Teresa
Lo adquirido en " URBANIZACION000" de Marbella, son un dúplex y dos plazas de garaje que son las fincas NUM048, NUM049 y NUM050 del Registro de la Propiedad 3 de los de Marbella. Fueron adquiridas proindiviso por el matrimonio Jeronimo y Teresa el 28 de junio de 2017 por importe de 316.000 euros, sin constituir hipoteca. Parece que hay transferencias de grandes importes desde cuentas suecas y españolas de la parte compradora de un año o antes de formalizar la compra y también desde una cuenta sueca de la madre de Jeronimo.
Adquisición de bienes inmuebles en Mallorca a través de la sociedad "PL Inwets Yatch& Property, S.L."
En fecha 24/5/2019 Jeronimo figura como titular catastral de: -Referencia Catastral NUM051, sito en CALLE004 NUM052 07015 Palma de Mallorca (Islas Baleares). 100% de propiedad. Uso residencial.
-Referencia Catastral NUM053, sito en CALLE004 NUM054 07015 Palma de Mallorca (Islas Baleares). 100% de propiedad. Uso residencial.
-Referencia Catastral NUM055, sito en CALLE004 NUM056 07015 Palma de Mallorca (Islas Baleares). 100% de propiedad. Uso residencial.
Estas tres propiedades de Palma se vendieron el 28 de febrero de 2019 a la empresa "PL Inwest Yacht & Property, S.L.", constituida un mes antes, cuyo único socio es la empresa sueca "PL Intress AB".
La sociedad "PL Inwest Yatch & Property, S.L." tiene como socio único a la sociedad sueca "PL Intress AB". Es Alberto, un antiguo conocido de Jeronimo, quien al parecer le tiene contratado en su empresa, y el que en mayo de 2019, tenía poderes de la mercantil "PL Inwest Yatch & Property, S.L.".
Además, a nombre de su mujer, asimismo procesada, figuran los siguientes inmuebles: -Referencia Catastral: NUM057, CALLE005 NUM058 Palma de Mallorca 701 5.lslas Baleares. Titular al 100%. Uso residencial.
-Referencia Catastral: NUM059, Cl DIRECCION007 NUM060 Palma de Mallorca 7015.Islas Baleares. Titular al 100%. Uso almacén/estacionamiento; compra realizada por Teresa el día 31 de octubre de 2017, que por los dos inmuebles, mobiliario y un vehículo, pagó la cantidad de 449.000 euros.
La jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en que la presunción de inocencia es sobre todo, una regla de juicio. Si se acepta esta premisa teórica, la consecuencia será que este derecho no despliega verdadera eficacia en las fases previas del procedimiento penal. Así, se entiende que, la invocación del derecho a la presunción de inocencia alcanza verdaderamente su sentido cuando se ha formulado acusación por la parte acusadora (...). Con anterioridad no es necesario afirmar el principio, porque la mera imputación, si bien permite actuar otros derechos del artículo 24 CE - señaladamente el de defensa-, no es más que la dirección subjetiva que toma la investigación; pero si la finalidad del sumario es precisamente determinar la existencia del hecho y de su posible responsable, antes de la conclusión del mismo no puede entenderse razonablemente que se ha afirmado la culpabilidad de una persona.
La jurisprudencia constitucional ha venido negando, con carácter general, que este derecho pudiera ser vulnerado por resoluciones distintas de la sentencia. En concreto por resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción, tales como: el auto de procesamiento, al tratarse de una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, falta el presupuesto previo para poder considerar conculcado este derecho" ( STC 127/1998, de 15 de junio) entre otras); o aquellas otras resoluciones por las que se acuerdan medidas cautelares personales o reales, en concreto por el auto acordando prisión provisional.
Respecto del auto de procesamiento que ahora nos ocupa, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, ha reconocido abiertamente la compatibilidad del mismo con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, atendida su naturaleza ( SSTC 66/1989, de 17 de abril; y 127/1998, de 15 de junio, ya citada).
Ello, no obstante, pueden encontrarse en aquella, dos posturas sobre el alcance o la extensión del derecho a la presunción de inocencia en relación con su posible vulneración mediante un auto de procesamiento.
Así, si se entiende que la presunción de inocencia como el derecho que se reconoce al investigado a no ser condenado sin pruebas de cargo que abonen su culpabilidad, parece que aquella sólo podría ser vulnerada en sentencia condenatoria, sin que una resolución como la que nos ocupa, pueda violentar tal derecho. En este sentido, ha declarado que "el procesamiento, que de algún modo desencadena la posibilidad de la condena, hace nacer dicha presunción, por lo que es manifiestamente imposible que la vulnere" ( SSTC 66/1989, de 17 de abril y 127/1998, de 15 de junio).
Por el contrario, si se mantiene que el investigado tiene derecho a la presunción de inocencia en todas las fases del proceso, al auto de procesamiento podría vulnerar ese derecho fundamental. Es verdad que el derecho a la presunción de inocencia como exigencia del principio de dignidad de la persona, es aplicable antes del proceso, y durante el proceso en todas sus fases, pero no lo es con el mismo grado de eficacia. Por ello, se dice que para dictar una sentencia condenatoria que imponga una pena al sujeto, es preciso que la presunción de inocencia quede enervada mediante prueba suficiente de cargo, obtenida de manera lícita. Sin embargo, en el momento del procesamiento, como hemos visto, éste es un acto tendente a dirigir el proceso frente a personas determinadas, así como a adoptar una serie de medidas necesarias de aseguramiento, por lo que la exigencia de este principio en esta fase procesal no debe ser tan estricta, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 384 LECrim) exige tan sólo que concurran indicios racionales de criminalidad, según la apreciación de Jueces y Tribunales. Ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado ( ATC 1197/1987, de 13 de octubre).
Entre estas resoluciones que desde antaño han venido aceptando alguna eficacia del derecho a la presunción de inocencia antes del juicio oral, encontramos las SSTC 109/1986, de 14 de julio; y 135/1989, de 19 de julio, que reconocieron incluso cierta eficacia extraprocesal a este derecho Esta línea doctrinal y jurisprudencial menos estricta reconoce que la presunción de inocencia tiene dos aspectos: es sobre todo una regla de juicio; pero también una regla de tratamiento del imputado. Así, la últimas de las resoluciones citadas, en la línea anteriormente expuesta, aceptó la posibilidad de que una falta notoria de motivación del auto de procesamiento atentase contra la presunción de inocencia, es decir, cuando el auto aparezca notoriamente infundado, por carecer de base fáctica o de indicios racionales de cargo, o por estar apoyado en fundamentos arbitrarios, puede suscitar la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia", lo que no sucede en el caso de autos".
En otras palabras, la presunción de inocencia, además de ser un derecho fundamental reconocido como tal en la Constitución, representa un criterio informador del proceso penal. Es más, es el proceso mismo, porque hoy no es concebible un proceso sin su reconocimiento. Por un lado, significa que nadie puede ser condenado sin pruebas suficientes de cargo, o en base a pruebas arbitrariamente valoradas carentes de licitud.
Por otro lado, significa que nadie puede ser considerado como culpable antes de que se pronuncie contra él una sentencia condenatoria, que además debe ser una sentencia firme. Esto último tiene consecuencias para el acusado, entre otras que la apertura de diligencias y, por tanto, la imputación de una persona, que ya supone una cierta reducción de la presunción de inocencia, se debe basar en una sospecha seria, lo que significa que deben excluirse las meras suposiciones o puras posibilidades
El Tribunal Constitucional, respecto de la prueba indiciaria, en multitud de resoluciones que constituyen doctrina plenamente consolidada y que no requiere de una especial cita, ha establecido la posibilidad de enervación del derecho a la presunción de inocencia también a través de la prueba indiciaria, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria.
Respecto de ésta, tiene señalado que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta ha de efectuarse, tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).
Siguiendo, respecto del auto de procesamiento, la lógica del razonamiento empleada por el Tribunal Constitucional, en relación con el alcance del control sobre la racionalidad de los principios, debe convenirse que son los órganos de enjuiciamiento quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Por ello, el Tribunal Constitucional sólo llega a considerar insuficiente la conclusión probatoria - es cierto que desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, pero entendemos que es un estándar aplicable también al auto de procesamiento, en cuanto afectante también al derecho a la tutela judicial si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC 155/2002, de 22 de julio; 198/2002, de 28 de octubre; 56/2003, de 24 de marzo; 123 /2006 de 24 de abril; 300/2005, de 21 de noviembre; y 263/2005 de 24. de octubre, entre otras muchas).
Por último, hemos de decir que el Tribunal constitucional no pone definitivos obstáculos a que el hecho base de que parte la prueba indiciaria venga a su vez acreditado por prueba indirecta, pero llama especialmente la atención sobre las necesarias cautelas a adoptar y sobre que ello se proyecta negativamente en la calidad de la hipótesis final. Igualmente nosotros entendemos que, llegado el caso, también puede afectar negativamente a la necesaria racionalidad de los indicios exigibles para sustentar el auto de procesamiento. Así, el Tribunal Constitucional en la referida STC 263/2005 de 24 de octubre, con cita de la STC 186/2005, de 4 de julio, ha establecido que "no cabe excluir a limine la posibilidad de que los indicios vengan a su vez acreditados por prueba indirecta, sino que ello habrá de depender de las circunstancias del caso concreto, atendiendo en particular a la solidez que quepa atribuir a la constancia probatoria de esos indicios. Ello, no obstante, no puede ocultársenos que la ausencia de prueba directa, unida a la sucesiva concatenación de inferencias indiciarias, vendrá a arrojar mayores dudas acerca del carácter abierto o débil de la inferencia final, y a suscitar, en consecuencia, mayores interrogantes en relación con el respeto a las exigencias derivadas de la presunción de inocencia".
Por lo que a la tutela judicial efectiva respecta ( art.24.1 CE) la misma se vería vulnerada, si el auto de procesamiento, como hemos dicho resulta carente de motivación, arbitrario o caprichoso. Así para que el auto de procesamiento se ajuste a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, deberá incorporar una explícita motivación para excluir el mero voluntarismo en la decisión adoptada, y así deberá apreciar: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; c) que resulte calificada como criminal o delictiva. Todo ello en el entendimiento de que el Tribunal Constitucional (vía recurso de amparo) ha de limitarse a verificar o constatar la presencia de tales elementos en la resolución, sin entrar a valorar el mayor o menor acierto del órgano judicial al estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como muestra de una posible actividad delictiva ( STS 66/1989, de 17 de abril).
Ninguna tacha cabe hacerse desde este punto de vista a la resolución que ahora nos ocupa.
La resolución recurrida recoge una pluralidad de indicios de las distintas conductas criminales desplegadas en el seno de una organización delictiva, frente a la ausencia de aquellos, proclamados por la defensa. Insiste en que no existen conversaciones telefónicas, ni escuchas ambientales alguna, ni vigilancia policial en la que se haya observado ninguna actividad ilícita del Sr. Jeronimo. No forma parte de organización o grupo delictivo alguno.
Pero lo cierto es que plasma una serie de envíos de sustancia estupefacientes remitidos por la organización en la que se encontraba encuadrado el ahora recurrente, los días 6 de agosto de 2020 (a través de la empresa "SEUR") que no pudieron ser interceptados; y el día 28 de agosto de 2020 (a través de "DHL") que fueron interceptados el 3 de septiembre de 2020 en Suecia, por la policía de aquél país, siendo así que los citados envíos contenían 16,5 kilogramos de hachís.
Los envíos llevados a cabo el 30 de agosto de 2020, a través de "UPS que tenían como destinatarios diversos sujetos en Suecia, que fueron abiertos por agentes del Servicio Fiscal, fueron sometidos a la técnica policial de la entrega vigilada ( art. 263 bis LECrim), resultando contener los paquetes 5.500 gramos, 5.500 gramos, y 5. 400 gramos respectivamente.
El día 2 de octubre de 2020, uno de los miembros de la organización, asimismo procesado, Gaspar fue interceptado en el Aeropuerto de Málaga, cuando llegaba procedente de Estocolmo, portando en el interior de su equipaje, escondidos, 140.000 euros, que no había declarado en la aduana. Este sujeto, se encontraban relacionado con Jeronimo, tan es así que utilizaba el vehículo propiedad de éste, un Porsche Panamera, matrícula WKN..., siendo una persona de confianza de aquel, que se dedicaba, entre otras labores, al transporte de divisas obtenidas por la venta de las sustancias estupefacientes, principalmente en Suecia.
A ello, se llega a través de la intervención del sistema de comunicaciones Encrochat, en la que utilizaba la identificación de "Icyspeaker" que por el momento, y sin perjuicio de lo que pueda resultar del juicio oral, este Tribunal ha convalidado, así como por las vigilancias efectuadas, y demás diligencias de investigación practicadas al efecto, de las que se desprende la importante participación de aquél en el seno de la organización o grupo criminal en su caso, lo que se determinará en su caso a través de los escritos de acusación. La licitud o no de la intervención del sistema Encrochat es una cuestión, que como ya hemos dicho, al resolver otros recursos contra el auto de procesamiento, en esta misma causa (RAA 651/2022), excede de la presente resolución, debiendo remitirse al acto del juicio oral, o en su caso, en sede de artículos de previo pronunciamiento ( art. 666 LECrim).
Argumenta la defensa del recurrente que las propiedades adquiridas por el Sr. Jeronimo, o su mercantil "Cicak Invest, S.L." en España, lo han sido siempre con dinero absolutamente lícito, llevadas a cabo mediante un préstamo hipotecario concedido por entidad bancaria, junto a unos pocos ahorros que el matrimonio tenía de la venta que hicieron de varias propiedades en Suecia, en los años 2006, 2008 y 2014, con la ayuda de préstamos privados obtenidos por aquél; como así lo acredita la numerosa documentación aportada. Nunca ha ocultado la titularidad de sus bienes, teniendo aquellos, origen ilícito alguno.
El auto de procesamiento, como venimos indicando, vincula las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración (...).
Ahora bien, el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor a la que no queda vinculado la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada (...)".
En este caso, del relato fáctico recogido en el auto de procesamiento se desprenden suficientes indicios de la comisión de este delito, máxime cuando la condena por este tipo de delitos suele ser habitual que se sustente en una serie de pilares de tipo indiciario, como son: a) el incremento patrimonial injustificado o la realización de operaciones financieras anómalas; b) inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos; c) vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes ( SSTS 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021; 1018/2021, de 11 de enero de 2022). Ello, no quiere decir, que los plasmados en dicho auto de procesamiento, sean suficientes para alcanzar una sentencia condenatoria, que en el caso de autos queda aún muy lejana, sino que estamos ante unos indicios de criminalidad, lógicos, plurales y concatenados que recogen una serie de operaciones económicas, en muchos casos carentes de sentido, desde un punto de vista económico y financiero, que además, no se justifican con las operaciones comerciales ordinarias de las personas jurídicas o físicas que se describen en el mismo; además, el origen de los fondos, se sitúa en unas supuestas operaciones de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, por lo que por el momento, concurren indicios suficientes con la cualidad necesaria para integrar el auto de procesamiento que nos ocupa, relacionados con unas conductas supuestamente tributaria de un delito de blanqueo de capitales, específicamente sustentado sobre operaciones económicas ampliamente descritas en la resolución recurrida, como la adquisición de una vivienda el 31 de enero de 2019, en la URBANIZACION001" de Marbella, a través de la mercantil "Cicak Invest, S.L." por un importe de 1.500.000 euros, siendo su valor aproximado en mercado del doble. Esta mercantil, creada el 10 de mayo de 2018, tenía un capital desembolsado de 3.000 euros, y su cifra de negocio en el año 2019 era de cero euros, siendo el socio y administrador único Jeronimo.
El matrimonio formado por Jeronimo y Teresa, adquirieron pro indiviso, en fecha 28 de junio de 2017, tres viviendas situadas en URBANIZACION000 (Marbella); se trataba de un dúplex y dos plazas de garaje, por importe de 316.000 euros, sin la constitución de hipoteca alguna.
En fecha 24 de mayo de 2015, adquirieron tres viviendas en Palma de Mallorca, que posteriormente fueron vendidas el 28 de febrero de 2019 a la empresa "PL Inwest Yacht & Propierty, S.L." constituida un mes antes, y en la que figura como único socio la empresa sueca "PL Intress AB". En el mes de mayo de 2019, figuraba como apoderado de la mercantil "PL Inwest Yatch & Propierty, S.L." Alberto.
El matrimonio no había declarado ingreso alguno, en España. Según las autoridades suecas, Jeronimo, no tuvo ingresos legales en los periodos de los años 2009, 2010 y 2014, y ningún empleador declaró pagos los años 2011, 2012, y 2014. Durante el ejercicio de los años 2015, 2016 y 2017 Jeronimo, recibió un salario de la compañía de Alberto, radicada en Malta, por un total de 227.450,25 euros, curiosamente, el mismo que en el año 2019, figuraba como apoderado de la mercantil "PL Inwest Yatch & Propierty, S.L.".
Indicios más que suficientes que apuntan a un supuesto blanqueo de capitales procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes, al no haber acreditado una capacidad económica legal y suficiente, como para poder acometer las operaciones económicas descritas. De las diligencias de investigación practicadas no se deduce la existencia de ingresos lícitos que justifiquen aquellas, lo que apunta a un origen ilícito de los fondos empleados, sin perjuicio de su acreditación en el acto del juicio oral.
A mayor abundamiento, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio). Además, aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, como pretende la defensa, para exonerar al ahora procesado de su participación en los hechos objeto del procesamiento.
Por último, alega la defensa que podíamos estar en presencia de un supuesto de auto blanqueo atípico. Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe decir, que el auto blanqueo, no es ni mucho menos atípico, como la defensa pretende. Así,
la punición del auto blanqueo; esto es, cuando el autor de un delito es acusado, además, por otro delito posterior de blanqueo referido a los beneficios obtenidos en la actividad delictiva anterior, había presentado problemas ya que generalmente lo que busca el autor de un delito que obtiene algún bien o beneficio patrimonial es, precisamente, la materialización o disfrute de esa ventaja económica delictiva, por ello se decía que la doble punición, del delito anterior y delito de blanqueo, podría comportar una lesión al principio "
Las sucesivas discrepancias en esta materia, dieron lugar al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio del 2006 conforme al cual "
Ahora bien el auto blanqueo será punible cuando como indica la STS 809/2014 de 26 de noviembre, se realiza un acto que excede del mero auto encubrimiento y por tanto no se corresponde con la fase de agotamiento del delito anterior; esto es cuando la conducta del acusado no se limita al mero aprovechamiento o disfrute de las ganancias obtenidas en su actividad delictiva, sino que realiza un acto de ocultación o transformación de la procedencia del dinero ilícitamente obtenido.
Así como indica la STS 265/2015 de 29 abril:
Ello es reiterado en STS 725/2020 de 3 marzo, cuando señala que "antes de la reforma operada en el artículo 310 CP, por la LO 5/2010, no existía inviabilidad típica para sancionar el denominado "auto blanqueo", ya que aunque el auto encubrimiento, no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto excede del mero encubrimiento, debe ser sancionado, aunque sea realizado por el propio autor del delito que genera las ganancias. No obstante resulta de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP al propio autor del delito previo tratándose de delitos patrimoniales y socioeconómicos, existiendo riesgo de conculcar la proscripción constitucional de
En definitiva, el examen de si nos encontramos ante un auto blanqueo o ante otra modalidad de blanqueo de capitales, es una cuestión que deberá dilucidarse en el seno del juicio oral, a la vista de los escritos de acusación que en su día se formulen.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

