Auto Penal 340/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 340/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 216/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 340/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200345

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4972A

Núm. Roj: AAN 4972:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

APELACION CONTRA AUTOS 0000216 /2024

CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D.ª FRANCISCA Mª RAMIS ROSELLÓ

AUTO: 00340/2024

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 25 de abril de 2023 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesada por esta causa, entre otros, a Salome por varios delitos de malversación de caudales públicos ( art. 432 CP) ,falsedad documental ( arts.390 y ss. CP) , prevaricación ( art. 404 CP) , tráfico de influencias ( arts. 428 y 429 CP) , fraude a la administración ( art. 436 CP) .

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco en nombre representación de Dª Salome interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando la revocación del auto y que se decrete el sobreseimiento , lo que fue desestimado por auto de 26 de Junio 2023.

TERCERO.- Por la citada representación procesal, se formuló recurso de apelación, contra la citada resolución, interesando su estimación y la revocación de los autos citados, solicitando que se dejen sin efecto, y se alce el procesamiento acordado.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugnó los citados recursos formulados por la defensa de la procesada interesando su desestimación por ser la misma ajustada a Derecho.

QUINTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 18 de Junio de 2024 lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo la Letrada de la defensa, con el resultado que consta en acta levantada al efecto en soporte digital.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La apelante ,alega los siguientes:1º) ausencia de justificación y motivación de la resolución;2º) omisión de la teoría analítica del delito con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3º) ausencia de dolo; 4º) ausencia de elementos de tipicidad en los delitos; 5º)vulneración del principio de igualdad de armas ; 6º) dilaciones indebidas con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, 7º) falta de individualización de conductas punibles y de los delitos asociados , con vulneración del derecho la tutela judicial efectiva; 8º) investigaciones denunciadas y no realizadas , con vulneración del derecho la tutela judicial efectiva dada la falta de individualización de conductas punibles.9º) Analiza las obras : Tuberías del Campo de Dalías y Cerro Colorado , Conducciones Muchamiel, Azud del Serpis, Desaladora de Torrevieja, descontaminación química del embalse de Flix y servicios contratación del asesor externo Leoncio.

En definitiva , cuestiona la labor del instructor y los indicios de su patrocinada, considerando que no existen en las actuaciones indicios racionales de la suficiente entidad como para procesarla, negando que cometiera actos con visos de criminalidad y la ausencia de motivación del auto apelado en relación con tales hechos e indicios.

En el acto de la vista añadió que los testimonios que se han unido al recurso no hacen referencia a la apelante, sino a otras personas , que los informes periciales están impugnados y uno de ellos está expulsado del procedimiento al haber sido presentado fuera de plazo. Indicó que el auto de procesamiento se basa en el informe de la UCO, que existen tres laudos arbitrales que dan razón a los contratistas y a las actividades de los procesados cuyos hechos no son delictivos, y que ni la AEAT ni Tragsa han valorado las obras y por tanto se ignora si se ha malversado.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación del auto al estimar que refleja los indicios y que los testimonios aportados también se refieren a hechos de la apelante .En cuanto a las periciales ciertamente dos de ellas fueron impugnadas , algunos han sido declarados extemporáneos pero se podrán aportar como prueba anticipada o en el acto del juicio oral. En cuanto a la tipicidad de los hechos de la querella , señala que los mismos no son falsos sino que se han ido conformando por el Juez de Instrucción que han cristalizado en el auto de procesamiento. Sobre los laudos , éstos no determina la atipicidad de los hechos y finalmente afirma que el auto impugnado contiene la cuantificación económica .

Ya se anticipa que el recurso interpuesto no puede prosperar, toda vez que de la documentación testimoniada remitida y de lo expresado en la vista de apelación se extrae, de modo provisional e indiciario, la posible participación de la apelante en actos que pueden conllevar la perpetración de los presuntos delitos que se le atribuyen.

SEGUNDO.- Con carácter previo dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim) . Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS de 20 de marzo de 2018.

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

Dicho Auto (de procesamiento) así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria.

Sentado lo anterior, no es finalidad del Auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Los indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9 de enero de 2006 que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC) ; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

TERCERO.- Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones de fondo planteadas en el recurso, comenzando por los motivos más genéricos para luego descender a las obras concretas.

En primer lugar la resolución combatida contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes contiene una adecuada y suficiente motivación a los efectos prevenidos en el artículo 24 CE. , en la que se recogen plurales indicios de criminalidad de la participación directa del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación, a lo que este Tribunal se remite en su totalidad en aras a la economía procesal y de evitar reiteraciones innecesarias, y que van muchas más allá del contenido de los pretendidos laudos arbitrales, tal y como se desprende del contenido de las conversaciones y comunicaciones transcritas en aquél que ponen de manifiesto una trama delictiva en la que supuestamente habría participado la recurrente. A ello, debemos añadir las diversas declaraciones testificales obrantes en autos, documentales, informes periciales de la UCO, y de otras Unidades policiales, confirman el sustrato indiciario expuesto en la resolución de procesamiento, plasmada en las conversaciones telefónicas, los correos electrónicos y documentos adjuntos en los archivos, así como comunicaciones privadas mantenidas vía whatsapp y otra documentación intervenida, todo de contenido explícito y que no deja lugar a duda.

Respaldando el citado material anterior obran las declaraciones testificales de otros intervinientes en el proceso de adjudicación, ejecución y liquidación de las obras y las periciales, a cuyas testificales no la parte atribuye un cierto ánimo espúreo y pretende desacreditar porque fueron despedidos y son denucniantes. Como se ha expuesto dichos testigos (no todos sino algunos de ellos ) no son las únicas fuentes existentes, sin duda de gran interés, ya que en muchos se trata de personas que denunciaron las supuestas irregularidades que dieron origen a las presentes actuaciones, y que además sus manifestaciones se han vistos corroboradas por otras fuentes de investigación, por lo que las divergencias valorativas resultan a todas luces insuficientes para desacreditar el contenido de las resolución recurrida, ya que a lo largo de la misma, se alude a numerosos informes periciales en relación con cada una de las actuaciones, multitud de soportes documentales, comunicaciones intervenidas y análisis de las mismas, seguimientos policiales, expedientes de "Acuamed", y archivos adjuntos de los correos electrónicos, información de la AEAT etc..

Esta Sala no puede más que compartir lo aducido por el Juez de Instrucción , el cual explica de forma clara y palmaria la intervención de la Sra. Salome en los distintos hechos que recoge en el extenso Auto de procesamiento y lo hace con una motivación detallada y exhaustiva.

Sobre el deber de motivación ,es doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS que el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción in extenso del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

Con respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la teoría analítica del delito ,esta teoría es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado Constitucional de Derecho" (Zaffaroni, Eugenio; "Derecho Penal").No se advierte que la decisión recurrida incumpla dichos cánones .

Por lo que se refiere a la ausencia de dolo, a la ausencia de elementos de tipicidad de los delitos de falsedad documental, prevaricación, tráfico de influencias, malversación y fraude a la administración, precedentemente se ha expuesto que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad .En cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Es lo cierto sin embargo que, aún cuando , corresponde al Tribunal sentenciador, llegado el caso, determinar la existencia del hecho mismo, la autoría y la calificación del propio hecho, el relato expuesto en la resolución impugnada, con sustento en el material indiciario recopilado durante la instrucción, describe un escenario apto para ser provisoriamente calificado en la forma expuesta en las resoluciones impugnadas y que se discute por el recurrente, sin perjuicio de que, además la existencia de los elementos subjetivos del injusto, será un dato a valorar por el Tribunal sentenciador a quien corresponde el examen no ya de los indicios, sino de las pruebas que a su vista se presenten en el acto del plenario, tanto por las acusaciones como por la defensa.

Por lo que se refiere a la queja respecto a la vulneración del principio o derecho a la igualdad de armas y dilaciones indebidas, ello no invalidaría los indicios expuestos en el Auto recurrido y no sería motivo suficiente para revocarlo. La STC 178/2001 de 17 de septiembre, señala que como lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia". Y en este caso la propia parte apelante admite en su escrito que el Instructor ha acordado diligencias a su instancia y ha rechazado otras solicitadas por el Ministerio Fiscal. Así pues se ha cumplido dicho principio.

Finalmente, no cabe la menor duda de que por el Magistrado Instructor se hace un seguimiento de lo informado por el Ministerio Fiscal, pero eso no es ilícito, en aplicación de la arraigada doctrina sobre motivación por remisión.

Con respecto a las dilaciones indebidas, la propia parte ya indica como motivo del retraso , la complejidad de la causa, la magnitud de las obras y el tiempo de paralización a causa de la pandemia COVID.

Ergo, se rechazan ambos motivos.

En cuanto a las denuncias que, según indica, no han sido investigadas , ello es una queja que la parte debe reiterar directamente al Instructor, pero no tiene cabida en esta resolución. Además ni siquiera consta la concreta indefensión que ello ha podido ocasionar a la Sra. Salome, concretamente la investigación de pago de unidades por otras obras de Flix pues es de suponer que dichas denuncias presumiblemente afectarían a terceras personas , no a la recurrente.

Por lo que se refiere a las filtraciones de determinados actuaciones judiciales, lo cierto es que el Juzgado acordó deducir testimonio al juzgado competente para su investigación.

En lo relativo a la imposibilidad de que el Instructor pueda dictar un auto de sobreseimiento una vez que se ha transformado el procedimiento en sumario, ello es así y esta Sala comparte dicho criterio, que ya se ha expuesto en otras resoluciones de esta misma causa. Para fundamentarlo basta la cita de la STS 254/2011 de 29 de Marzo indica claramente : "En el procedimiento ordinario por delitos más graves, la competencia funcional del Juez de instrucción se agota dictando el auto de conclusión del sumario ( art. 622 LECrim) . Las partes son emplazadas ante la Audiencia respectiva ( art. 623 LECrim) y es el Secretario el que da traslado para que las acusaciones y la defensa puedan pronunciarse "... respecto a la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de cualquier clase". ( art. 627 LECrim) . Y es la Audiencia Provincial la que "... si fuera confirmado el auto declarando terminado el sumario, (...) resolverá, dentro del tercer día respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento" . Por tanto la decisión sobre el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral, corresponde en el proceso ordinario ( art. 622 y ss) al Tribunal competente para el enjuiciamiento. En efecto en el P. Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario ( art. 622 de la LECriminal) el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quien compete decidir si revoca la conclusión ( art. 630 de la LECriminal) , si decreta el sobreseimiento libre o provisional ( art. 632 y 634 y ss de la LECriminal) o si ordena la apertura del la fase del Juicio Oral (art. 632 y 649 y ss).

Con respecto a la queja de la falta de individualización de las conducta punible y delitos asociados , ello no acontece, por cuanto el auto de procesamiento describe clara y detalladamente la conducta que se imputa a la recurrente en las distintas obras y los motivos por los que la imputa.

Como bien saben las partes ,esta Sección ha dictado numerosos autos que han desestimado los recursos de procesamiento interpuestos por otros procesados, donde se han invocado similares por no decir los mismos alegatos ,argumentos que ya han obtenido respuesta y muy parecidos, por no decir idénticos argumentos ,al presente , y por ello la respuesta va a ser exactamente la misma , bien que particularizada al procesamiento de la Sra. Salome .Distinto sería si circunstancias nuevas hubieran acontecido en el procedimiento que supusieran un giro que incidiera en el razonamiento y decisión en su día adoptada, lo que no consta.

Así haciéndonos eco de los razonamientos contenidos en los Autos nº 629/23 y 689/23 ninguna virtualidad atribuyen al contenido de los laudos arbitrales frente a la investigación en sede penal que ahora nos ocupa. La última resolución citada señala textualmente "la existencia de unos laudos arbitrales firmes de carácter civil-mercantil, o incluso administrativo, no pueden condicionar el desarrollo de una causa penal como la que nos ocupa, ni puede producir ningún efecto sobre aquella, y menos aún con el carácter de cosa juzgada, dada la preferencia del orden penal, como recuerda la STC 2/2023, de 6 de febrero, que expone la doctrina constitucional sobre la garantía del "non bis in idem" cuando concurren sanciones y procedimientos penales y administrativos.

CUARTO.- Respecto de las obras concretas a las que atribuye la recurrente la ausencia de indicios de criminalidad , el Auto de procesamiento las detalla exhaustivamente por obras, proyectos y expedientes . Las cuestionadas por la apelante son las siguientes:

1.- OBRAS INCLUIDAS EN LA ACTUACIÓN DE CAMPO DALIAS y OBRAS DEL SISTEMA DE DOTACIÓN DE AGUA DESDE EL EMBALSE DE CERRO COLORADO AL VALLE DEL GUADALENTIN (MURCIA).

Se trata de una serie de obras públicas en las que se habría producido se habría intentado llevar a cabo un cambio en el suministrador de las tuberías, y que según los indicios recogidos en el auto de procesamiento las tuberías encargadas no eran de la misma calidad que las otras, ni venían acompañadas de los revestimientos a los que se habrían comprometido, debiendo asumir este coste la empresa pública "Acuamed", forzando la contratación de determinados proveedores. La apelante formula una crítica a los testigos que declararon sobre esta concreta actuación, lo que no puede ser objeto de valoración esta resolución. También expone que no se han valorado unos correos en donde su defendida manifestó su oposición, lo que provocó la compra de la tubería en victoria en lugar de Lorca, considerando que ello constituye una de las tantas pruebas de que su patrocinada no intervino ni condicionó la adquisición de las tuberías por los contratistas .Además señala que a partir de Septiembre de 2013 ya no tuvo ninguna intervención en la obra , sólo tuvo que volver al arreglar los conflictos generados por la recepción parcial de la llevada a cabo en octubre 2014 por el Sr. Rodrigo y el Sr. Leoncio. Sin embargo y pese a esta afirmación consta que en agosto de 2013 sucederían hechos similares en la elección del proveedor de tubería a instalar en esta otra obra pública hidráulica de ACUAMED, operándose un cambio de proveedor de tuberías, en presunto concierto con la contratista, si bien en esta ocasión dado que la compra de la tubería a la empresa elegida por el Director General de ACUAMED encarecía el presupuesto de la tubería que debía pagar el contratista, se habría pactado extraoficialmente una compensación con cargo al presupuesto del contrato. Esta obra fue adjudicada en fecha 28 de mayo de 2013.

Sobre el particular existen comunicaciones de la época y declaraciones de trabajadores de ACUAMED que revelan cómo pudo interferir el Director General de la sociedad estatal, Teodoro , en la decisión del contratista sobre el proveedor de tubería a instalar a cambio de la promesa que le habría hecho a Teofilo, de recibir una compensación económica más adelante con cargo del presupuesto de la obra.

En relación con lo que se trata, existen comunicaciones escritas correspondientes a agosto de 2013 del Director de obra con Salome - en esa época Subdirectora de construcción- el contratista Teofilo, al margen nuevamente de Jose María , por entonces Director de Ingeniería y Construcción de ACUAMED. Las obras se iniciaron instalando ALTEC INFRAESTRCTURAS una tubería de acero de la empresa STS TUBULASR GROUP que tampoco reuniría las nuevas características técnicas que sirvieron de base para desechar a NOKSEL.

Así lo concluye el Informe pericial sobre la realidad física de las obras emitido por los peritos designados por el Juzgado, añadiendo que el revestimiento interior finalmente adoptado por STS es el mismo que el que planteaba el fabricante NOKSEL ESPAÑA.

En definitiva, el tramo 1 de la obra de CERRO COLORADO no tiene instalada tubería apta.

El proceso culminó el 28 de diciembre de 2015 con una reunión convocada por el Director General de Acuamed que este presidió, estando presente él Teofilo , la Sra. Salome ,Directora de Ingeniería y Construcción , el Gerente de zona Juan Francisco , y el representante de la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

En la reunión se acordó, por orden del Director General de ACUAMED, la emisión de una certificación y abono al contratista de la cantidad de 490.981,86€ (sin IVA) .

De este modo, de los 290.000 € que Juan Francisco y Abelardo estarían dispuestos a aceptar el 23 de diciembre de 2015 por obra fuera del proyecto, se pasó, tras la reunión de 28 de diciembre de 2015, a la cantidad de 490.981,86€.

Comoquiera que lo que se pretendía era abonar al contratista partidas no ejecutadas como si del telemando y telecontrol se tratara encubriendo la compensación pactada desde 2013- dándole un valor de 290.000 €, y otros conceptos no contemplados en el contrato o no justificados, hasta llegar a los 490.981,86 €, más IVA, se ideó la fórmula de tramitar la certificación como si de obra ejecutada se tratara por el importe total pactado, y se procedió a su grabación y firma en el sistema informático de gestión de ACUAMED que no llegó a firmarse en soporte papel, pero que sí provocó el inmediato abono al contratista, lo que implicaba elaborar unos documentos ex profeso con información mendaz .

Fue así como la sociedad estatal abonó al contratista, por orden de su Director General, los 490.981,86 €, sin certificación firmada en papel por los responsables de la obra, a espaldas de la ADO, y que no estaría soportado por ninguna medición detallada o relación valorada de obra ejecutada en el mes, cantidad que fue abonada el 29 de diciembre de 2015.

A continuación ALTYUM confeccionó una factura por el mismo importe para dar soporte al abono con fecha 31 de diciembre de 2015, esto es, un día después del abono.

Los peritos añaden que en la certificación de diciembre de 2.015 se procedió al abono de los hitos de señalización e instalaciones de telecontrol por importe de 8.952,00 € y 291.259,08 € respectivamente, en ejecución material, cuando dichas unidades no estaban ejecutadas al día de la fecha, no teniendo cobertura en Contrato el modo de proceder descrito.

Después de las obras realizada entre marzo y mayo de 2.016, la diferencia obtenida entre lo ejecutado y lo certificado en diciembre de 2015 asciende a 91.341,23 €, siendo lo certificado 291.259,08 € y lo valorado como ejecutado después de 199.917,85 €.

Por último, los peritos informan que la tubería instalada responde a la tipología de tubería de acero helicosoldado y el revestimiento interior finalmente adoptado por STS es el mismo que el que planteaba el fabricante NOKSEL ESPAÑA.

De esta actividad instructora llevada a cabo , el Magistrado considera que existe base suficiente para sostener que la Sra. Salome ( y los demás procesados) cada uno desde la posición que ocupaban, realizaron los siguientes hechos: Teodoro, a través de la persona de su confianza - Salome - aprovechando su posición habría interferido en decisiones empresariales de las adjudicatarias de obras de ACUAMED en la elección de los proveedores de tuberías, impartiendo instrucciones a sus subordinados para que cambiaran al proveedor, en lugar de abstenerse de intervenir y actuar bajo los criterios de objetividad e imparcialidad acordes con la función pública que tenía encomendada.

Teodoro finalmente abonó al contratista, en la persona de Teofilo, con cargo al presupuesto del proyecto aprobado, una compensación por obligarle a comprar la tubería a STS TUBULAR GROUP, que a través de la persona de Bernardo, habría contactado previamente con Teodoro solicitándole ese favor.Para ello dicho procesado impartió a sus subordinados la orden de certificar y abonar al contratista la cantidad de 490.981,86 € (sin IVA) , inventando una certificación de obra de contenido mendaz.

Salome,junto otras personas habría acatado las órdenes de sus superiores ejecutando las mismas con conocimiento de su ilicitud.

En definitiva los indicios están perfectamente narrados y explicados así como la intervención de la Sra. Salome.

2.- CONDUCCIONES PARA LOS MUNICIPIOS DE CAMPELLO Y MUTXAMEL (ALICANTE) TRAMITADO POR ACUAMED.

El Auto expone , y la apelante no lo desvirtúa , que la empresa CLOTHOS fue adjudicataria del Contrato Asistencia Técnica a la Dirección de las Obras (ADO/06/13), del PROYECTO CONSTRUCTIVO DE REFUERZO DE LA RED DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN ALTA PARA LOS MUNICIPIOS DE CAMPELLO Y MUTXAMEL (ALICANTE) cuya licitación se hizo casi en paralelo y que a su vez, sufrió varios aplazamientos e irregularidades que también son objeto de investigación.

La valoración técnica de las ofertas realizada por CLOTHOS en el contrato de obra principal habría tenido lugar en fecha anterior al contrato suscrito por CLOTHOS con ACUAMED -17 de junio de 2014-, dado que la Mesa de Contratación que propuso al candidato que había obtenido la mejor valoración en el expediente relativo al PROYECTO CONSTRUCTIVO DE REFUERZO DE LA RED DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN ALTA PARA LOS MUNICIPIOS DE CAMPELLO Y MUTXAMEL (ALTEC INFRAESTRUCTURAS S.A.) se celebró el 2 de mayo de 2014.

Las valoraciones hechas por Donato y el representante legal de CLOTHOS por encargo directo de Teodoro carecían de encomienda formal, no fueron incorporadas al expediente y se llevaron a cabo en fecha anterior a la suscripción del contrato entre CLOTHOS y ACUAMED .

El procedimiento del concurso culminó con un Informe de Valoración Técnica de las ofertas redactado por Ernesto y Salome , con la ayuda de CLOTHOS, sin intervención de aquel nuevo "equipo estable" que Ernesto , por orden de Teodoro, comunicó a todas las direcciones de ACUAMED en el mes de febrero de 2014.

Este informe tuvo que ser corregido por indicaciones del Abogado del Estado, dadas las incoherencias y dificultades que presentaba para conocer las diferencias de puntuación que se otorgaba a las distintas ofertas.

En este informe los investigados otorgaron a ALTEC INFRAESTRUCTURAS S.A. una puntuación, por razón de los criterios técnicos o subjetivos, de 19, 62 puntos, resultando con la valoración económica y puntuación total, la adjudicataria.

En esa sesión de la Mesa Salome tomó la palabra, expuso y defendió los resultados del INFORME DE VALORACIÓN ECONÓMICA Y PUNTUACIÓN TOTAL PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO - realizado por ella y Ernesto - para decidir las ofertas que debían considerarse anormalmente bajas, y propuso para su elevación al Consejo de Administración, al candidato que había obtenido la mejor valoración, esto es, ALTEC INFRAESTRUCTURAS S.A. con 98,88 puntos.

No consta que en esta sesión se informara al resto de los miembros de la Mesa de la existencia de otro informe emitido con carácter previo por la unidad proponente - remitido por Jose María en el mes de marzo de 2014 al Secretario de la Mesa- y en la que ALTEC fue penalizada por razón de criterios técnicos, y en consecuencia, fue peor valorada.

El 11 de junio de 2014 el Consejo de Administración de ACUAMED, a la vista de la propuesta elevada por la Mesa, acordó adjudicar el contrato a ALTEC INFRAESTRUCTURAS S.A por un importe de 9.012.606,68 € y un plazo inicial de 12 meses, el 18 de julio de 2014 se firmó el contrato.

El perito designado por el Juzgado, D. Ernesto concluye en su dictamen que la voladuras en la oferta técnica de ALTEC debían de haber sido objeto de una fuerte penalización en la puntuación subjetiva técnica, y que la puntuación total obtenida por el adjudicatario, ALTEC INFRAESTRUCTURAS S.A., - 98,88 puntos- y la puntuación total obtenida por el siguiente licitante, Obrascón Huarte Lain (OHL) - Construcciones Luján S.A. (UTE), 98,86 puntos se diferencian solo en dos centésimas. Entiende que la subjetividad en la evaluación de la oferta técnica, a la que se añade la complejidad de la evaluación de la oferta económica, desarrollada según lo indicado en el pliego, y la muy escasa diferencia de puntuación entre el primer clasificado y el segundo, hacen que la adjudicación resulte algo dudosa. Añade que el proceso del análisis de las licitaciones y posterior adjudicación fue excesivamente largo, accidentado y complejo. Tanto que se pueden albergar serias dudas sobre la precisión del resultado final.

Sobre el contrato de Asistencia técnica a la Dirección de las Obras de refuerzo de la red de abastecimiento de agua potable en alta para los municipios de Campello y Mutxamel (Alicante). Contrato ADO/06/13, las consideraciones realizadas en la adjudicación de la obra analizada en el apartado anterior, son extensibles al caso de la licitación del contrato de Asistencia Técnica a la Dirección de las Obras de refuerzo de la red de abastecimiento de agua potable en alta para los municipios de Campello y Mutxamel que discurrió en paralelo.

La licitación de la Asistencia Técnica de Dirección de esta Obra -ADO- se hizo simultáneamente a la de la obra principal , adjudicándose en fecha 8 de mayo de 2014 a la empresa CLOTHOS S.L., habiéndose formalizado el contrato entre la misma y ACUAMED el 17 de junio de 2014, ascendiendo el importe de este contrato a 251.530,30 €.

Al igual que ocurrió con la adjudicación de la obra principal, el proceso de adjudicación de este contrato estuvo plagado de irregularidades, -cambio del equipo de valoración, emisión de dos informes técnicos por equipos diferentes y aplazamientos - que habrían sido cometidas por los investigados Teodoro -Director General-, Salome y Ernesto -Gerente y Subdirector de Contratación- con la finalidad de adjudicar indebidamente a la empresa CLOTHOS S.L. este contrato.

Por esta razón, tal y como estaba sucediendo en paralelo con la licitación de la obra principal, se retiró al equipo de valoración y se elaboró otro , por Ernesto con la aprobación de Salome , siguiendo los criterios discrecionales de Teodoro .

La conclusión a la que llega el Instructor ,y que esta Sala mantiene , es unívoca: la licitación de la obra del refuerzo de abastecimiento de agua potable en alta para los municipios de Campello y Mutxamel y de su asistencia técnica, presentan graves irregularidades en el proceso de valoración para decidir la mejor oferta presentada, que derivaron en la adjudicación a la empresa ALTEC INFRAESTRUCTURAS S.A. y de CLOTHOS S.L. solo con el objeto de favorecer a una empresa amiga, quebrantando los principios de libre concurrencia, igualdad, objetividad e imparcialidad.

En particular, las decisiones adoptadas por el Director General de ACUAMED Teodoro quien asignó a Ernesto y a Salome quienes se habrían plegado a los intereses del Director General y de Teofilo, ejecutando las instrucciones que les fueron dadas y votando a favor.

3.- EXPEDIENTE DE PROYECTO MODIFICADO Nº 1 DE LAS OBRAS DE CONTROL Y LAMINACIÓN DE AVENIDAS EN LA CUENCA MEDIA DEL RÍO SERPIS (VALENCIA) .

Recuerda el Auto que el objeto de este proyecto de ACUAMED consistía en aumentar el nivel de protección frente a las avenidas en la cuenca media del Río Serpis. Para ello se contemplaba la construcción de una presa agujero de hormigón, con tipología de gravedad, en el TM de TERRATEIG y BENICOLET, con un sistema de desagüe por tres aliviadores y la construcción de defensas urbanas frente a erosiones e inundaciones en varios puntos de toda la Cuenca, y el desvío de una parte del caudal del barranco de Piles al Río Serpis.

Las obras fueron adjudicadas por ACUAMED el 24 de marzo de 2009 a la UTE RIO SERPIS formada por las empresas ALTEC INFRAESTRUCTURAS S.A. (A79115465) y ROMYMAR S.A., representada por el acusado Teofilo como apoderado de ALTEC por un precio cerrado de 19.640.370,67€ -IVA incluido-.

El contrato fue suscrito en fecha 8 de abril de 2009 por ACUAMED y la UTE formada por las empresas ALTEC INFRAESTRUCTURAS SA -ALTEC- y ROMYMAR S.A. por un importe de 19.640.370,67€ -IVA incluido-, iniciándose el 29 de mayo de 2009.

En representación de la UTE contratista actuó el investigado Teofilo -Consejero Delegado de ALTEC y antiguo Director de Construcción de ACUAMED.

La ADO valoró las obras ejecutadas en 19.431.378,43€, en tanto que la UTE reclamó por ejecución de obras la cantidad de 21.441.818,35 € (- 2.010.439,92 € de diferencia UTE-ADO).

La ADO concluyó su precio final aludiendo que había partidas que se debían justificar. En esas fechas existían además varios elementos que no estaban construidos o finalizados (barrera de seguridad mixta metal-madera, suministro y colocación de talanquera de madera cilindrada y traslado de modelo reducido) o se llevaron a cabo de manera incorrecta, así como otras deficiencias no subsanadas y que en enero de 2014 seguían sin corregirse las deficiencia y remates de la obra que impedían la recepción de las obras y su posterior determinación del precio final.

Desde el mes de diciembre de 2013 a mayo de 2014 se emitieron 6 certificaciones (números de 56 a 61).

En las 3 primeras (56,57 y 58) firmaron las siguientes personas:

Contratista: Adrian -Gerente-.

Director de Obra: Anton.

Jefe de Departamento: Belarmino.

Gerente Territorial: María Rosario.

Director de Ingeniería y Construcción: Jose María.

En las 2 siguientes (59 y 60) no aparece la firma del Director de Ingeniería y Construcción. El resto de los firmantes permanece igual.

En la última (61), de mayo de 2014, aparece como Director de Ingeniería y Construcción Salome, permaneciendo igual el resto.

En el mes de abril de 2014 Jose María fue cesado de su puesto de Director de Ingeniería y Construcción de ACUAMED, siendo nombrada para este puesto a propuesta de Teodoro, Salome que bajo las instrucciones del Director General de ACUAMED Teodoro , operó un giro inesperado en la gestión de esta y otras obras.

Al igual que ocurriría en otras obras que han sido objeto de investigación, Teodoro , con Salome bajo sus órdenes, removió a todo el equipo responsable de la obra para salvar los obstáculos que impedían acceder a las pretensiones del contratista.

El documento de liquidación de fecha 8 de septiembre 2014, que puso fin al procedimiento interno de ACUAMED de las obras en el exp. NUM000, fue apoyado en dichos términos por Teodoro y aprobado por el Consejo de Administración de ACUAMED en sesión de 16 de septiembre de 2014 (Acta nº NUM001 Anexo Informe IGAE folio 15.690 escaneo 275 tomo 37.- y PIEZA SEPARADA DOCUMENTAL INFORMES PERICIALES -CUADERNO).

El documento fue firmado, entre otros, por: - Heraclio, como Director de Obra.

- Isidoro, como Asistencia a la Dirección de Obra.

- Felicisima, como Coordinador de la Cuenca del Júcar.

- Luciano, Gerente Cuenca del Júcar.

- Salome, Directora de Ingeniería y Construcción.-

- Teodoro, Director General.

El documento de liquidación presentaba numerosos errores de mediciones, no se habría basado en documentación real, se abonaron partidas que no se habían ejecutado, otras no se justificaban o estaban sobrevaloradas, faltaban planos, y no coincidían las cifras en el Proyecto de Obra Ejecutado, entre otras anomalías. Este hecho no era fácilmente comprobable por aquellos que no habían participado en las obras o en su elaboración.

La aprobación de esta liquidación conllevó que se abonaran indebidamente a ALTEC, entre otras, la cantidad de 739.596,80€, lo que se consiguió incluyendo un número superior al realmente realizado de unidades de excavaciones arqueológicas. El contratista hizo constar como ejecutadas 950 unidades, sin embargo, se habrían realizado 610 unidades tal y como comprobó la ADO y la Dirección inicial de Obra y declaró el propio arqueólogo Romeo designado por Patrimonio para ejecutar dichas actuaciones arqueológicas; también el informe elaborado por la Unidad de la AEAT adscrita a la Fiscalía en el que se recoge el importe de los pagos percibidos por el arqueólogo como contraprestación a su trabajo; por último, la Auditoría realizada por el Comité de Control interno de ACUAMED que se llevó a cabo un año más tarde lo puso de manifiesto.

A ello se añadía el abono de otras unidades de obra que no se habían ejecutado; otras partidas no ejecutadas y abonadas en la liquidación como la de suministro y colocación de talanquera de madera cilindrada, y la estación meteorológica, pese a que se conocía la no ejecución y así se recogió en el informe de ADO de noviembre de 2013.

Como se ha expuesto, el documento de liquidación aprobado presentaba numerosos errores de mediciones y planos, no se habría basado en documentación real, se abonaron partidas que no se habían ejecutado, otras no se justificaban o estaban sobrevaloradas, faltaban planos, y no coincidían las cifras en el Proyecto de Obra Ejecutado, entre otras anomalías.

Los peritos en su informe analizan y concluyen a la vista de las comprobaciones realizadas por TRAGSA, entre otros:

- Que el Proyecto de Liquidación de fecha de septiembre de 2014, coincide con el Proyecto Modificado nº 1 en prácticamente todos sus planos, excepto en los pasos superiores sobre el canal, que aparecen en los Anejos 01 y 02 con la solución finalmente realizada. Estas dos unidades de obra son las únicas que se han ejecutado de manera claramente diferente de lo proyectado inicialmente, lo que ha conllevado varias irregularidades.

- Se detectan diferencias significativas en las mediciones del Proyecto de Liquidación respecto a los propios planos del Proyecto de Liquidación

- Se han detectado discrepancias de medición, y en algún caso, no se ha llegado a ejecutar alguna parte de la unidad de obra.

- Se analiza y hacen observaciones a la justificación del pago de las partidas alzada, se informa sobre si se experimentaron o no retrasos en la obra imputables al contratista, y se informa sobre la coincidencia o no de los planos con la obra realmente ejecutada.

La citada pericial se encuentra pendiente de una ampliación para determinar los concretos capítulos que experimentaron diferencias al alza por incremento de medición e importe abonado, desde la última certificación nº 60, de 30 de abril de 2014 (finalizada la obra, con un importe a origen de 16.378.751,77 €. sin IVA) , y el Documento de Liquidación de 8 de septiembre de 2014 aprobado por el Consejo de Administración de ACUAMED el 16 de septiembre de 2014.

Por tanto los hechos con apariencia delictiva no se sostienen únicamente en las declaraciones testificales de los Sres. Jose María, María Rosario, Belarmino, Felicisima, los Arqueólogos que trabajaron en las obras, miembros del Comité de control interno, trabajadores de CLOTHOS sino en otras muchas diligencias como en la pericial pendiente de ampliación-, Informe resultado del del Comité de control interno de ACUAMED, comunicaciones intervenidas e informes policiales analizando las comunicaciones intervenidas y describiendo los seguimiento policiales, expedientes de ACUAMED y archivos adjuntos a los correos electrónicos, e información de la AEAT.

De este material extrae a título indiciario la participación de la Sra. Salome los hechos descritos, que avalarían las denuncias presentadas en su día por Jose María y la ingeniera de ACUAMED , María Rosario sobre el concierto para aprobar de manera fraudulente una liquidación de obra con adicional a favor del contratista, en estrecha colaboración con el mismo. Más tarde, abonada la liquidación, para fin de no ser descubiertos se crearía un documento ad hoc para simular la colección de irregularidades que contenía el documento que sirvió de base para aprobar la liquidación, llegando a falsificarlo y suplantando la firma de un empleado de la contrata.

4.- OBRAS DE ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN QUÍMICA EN EL EMBALSE DE FLIX.En esta obra,el Instructor señala que dado el cúmulo de responsabilidades que Heraclio había asumido en julio de 2015, la gran complejidad de la obra y el desconocimiento que éste tenía de la misma, Salome y Teodoro sacaron a concurso otro contrato para prestar el servicio de Asistencia a la Dirección de Obra de las Actividades de Dragado, asociado al contrato de OBRAS DE ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN QUÍMICA EN EL EMBALSE DE FLIX (TARRAGONA). El contrato se licitó si bien se habría acordado de antemano la empresa adjudicataria, en concreto, a AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.U. que entre los años 2010 a 2014, había trabajado para la contratista en la obra principal, designando como Director de la oficina técnica entre 2010 y 2012, justamente a Guillermo (Acont. 29942). A fin de dar cobertura formal a la adjudicación, se dio orden de inicio al expediente NUM002 con una Nota de Inicio el 30 de septiembre de 2015 que contiene la justificación de la necesidad de contar con expertos en lo relativo a las labores de dragado (Acont 31579).Las irregularidades de dicha obra fueron denunciadas por varias personas ( a las que el auto cita nominativamente) , las presuntas irregularidades detectadas en obras de ACUAMED así como presiones y órdenes para realizar actos que beneficiaban a determinados contratistas sin que existiera justificación contractual alguna, remoción de los técnicos en desacuerdo, entre otras.Se presentó denuncia la fiscalía anticorrupción donde se les tomó declaración afirmado que incluso el Abogado del Estado, entre otros, prestaron declaración ante el Juzgado, ratificando y ampliando las denuncias en unos casos, y en otros, aportando verosimilitud a las mismas. A estos testimonios se añade la abundante documentación que da soporte a los diferentes hitos relatados, así como el volumen de comunicaciones intervenidas, su contenido y documentación obtenida de sus archivos, análisis del material recabado realizado por la unidad policial investigadora y resultado de la diligencia pericial en estos momentos, en proceso de ampliación (Acont. 24173 Informe Pericial final correspondiente al convenio encomienda de gestión del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos sobre el contrato). Los Directores/as de Ingeniería y Construcción que Salome intervino y firmó las certificaciones . El equipo responsable de ACUAMED en la obra de Flix, conformado por Rosana -Directora de obra- y la ADO GETINSA EPTISA venía mostrando su oposición a las pretensiones económicas del contratista, pese a las indicaciones recibidas de Salome quien instó de manera reiterada a llegar a un acuerdo con FCC por orden de la Dirección General de ACUAMED. Por su parte, Teodoro recibía información de Salome relativa al estado de la obra, con datos concretos sobre las mediciones y su valoración .En el mes de junio de 2015, dada la insistencia de la Directora de Ingeniería y Construcción de llegar a un acuerdo, la Directora de obra Rosana realizó una nueva revisión de la situación informando que, de todos los conceptos que reclamaba la UTE, la cantidad a abonar en ningún caso podía superar los 3,8 millones de euros, frente al importe que se manejaba como reconocible por los máximos responsables de ACUAMED, repartidos en la certificación y liquidación de la obra, la convalidación de la misma y un proyecto complementario. En definitiva, se habría incrementado de 349.974,97 € a 1.043.300,95 € sustituyendo la cantidad real de importe del mes actual -septiembre- (349.974,57 €), por la cantidad finalmente certificada (1.043.300,95 €), lo que supondría aumentar artificialmente el coste de la partida de transporte, con un beneficio para el contratista de unos 690.000 €.

En definitiva, con esta forma de certificar y el consiguiente abono al contratista cada mes, se habría producido un abono indebido de fondos públicos, vía certificación de obra, hechos que han podido ocasionar un grave perjuicio económico para las arcas públicas y los intereses generales. Y en ellos la Sra. Salome tuvo una intervención activa.

La recurrente señala que en el Auto se omite información relevante sobre irregularidades cometidas por aquellos a quienes considera denunciantes/testigo/investigados, concretamente Sres. Andrés, Rosana y María Rosario , personas que pese a ello no se solicitó su procesamiento por parte del Ministerio Fiscal. Este argumento por sí mismo no exculparía a la procesada. Como tampoco lo haría la existencia de un escrito en el que se puso de manifiesto que aparte de las tablestacas había otras unidades de medidas de medio ambiente en la que se habían ocultado pagos a la reserva natural de Sebes.

En el caso de esta obra pública, consta una diligencia pericial sobre la realidad física de las obras que ha puesto de relieve que de las comprobaciones sobre Partidas conforme a proyecto y documentación contractual, existen medición comprobada diferente a la medición certificada así como, en algún caso, cambios los criterio de medición operados desde la certificación nº 79 en relación a las anteriores. (documento 3 TRAGSA).

5.- CONTRATO NUM003 DE REDACCIÓN DEL PROYECTO, EJECUCIÓN DE LAS OBRAS Y OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PLANTA DESALADORA DE TORREVIEJA (ALICANTE). La apelante vuelve a ofrecer un -legítimo -relato propio y particular ,pero improductivo en esta sede. Señala que de la investigación no resultan actos o hechos concretos que puedan ser indiciaria de la participación de su patrocinada en este hecho delictivo , aclarando que el Sr. Heraclio fue director de dicha obra desde febrero de 2007 hasta septiembre 2013 fecha en que el Sr. Jose María obligó a la Sra. Salome a cesarle y a nombrar director de la obra a Darío, quien recibió la obra en 28 de febrero 2014 .En este periodo lo que se realizaron fueron las pruebas de funcionamiento pero no la obra propiamente. Sin embargo no desvirtúa la afirmación del Instructor de que la intervención de los investigados - entre ellos la Sra. Salome- en los acontecimientos descritos viene avalada no sólo por las declaraciones testificales sino por las comunicaciones intervenidas, que revelan la estrategia que se diseñó y se implantó con la liquidación y reclamación de las obras, y que quedó plasmada en el texto de multitud de correos electrónicos y documentos adjuntos en los archivos, así como comunicaciones privadas mantenidas vía whatsapp, y también en la documentación intervenida, todo de contenido explícito que no deja lugar a la duda. Y también en la declaraciones testificales de aquellos otros intervinientes en el proceso de ejecución de las obras: los miembros de la ADO Felicisimo y Gabriel quienes llevaron a cabo todo el seguimiento de la obra y conocieron en tiempo real sus incidencias, mediciones etc. informando en diciembre de 2013 que el importe de las mediciones de trabajo ejecutado no superaba el presupuesto del contrato, dando un resultado negativo de - 2.527.661,28 €, en tanto que la UTE afirmaba que se habían producido incrementos por sobrecostes de ejecución de 11.349.325,35 €. Ambos se negaron a firmar el documento de liquidación al observar las grandes discrepancias, con una diferencia en torno 8 millones de euros, por encima del contrato, un 4% o 5%.

Darío , Jefe de explotación de la planta y durante un tiempo Director de la obra cuando estas se encontraban prácticamente finalizadas, a fin de que se conociera el estado real de la obra y su valoración económica ordenó a la ADO emitir informe sobre la valoración de la obra y de manera reiterada comunicó a sus superiores el resultado, así como trasladó la existencia de deficiencias en la ejecución que podían dar lugar a penalizaciones a la UTE conforme dispone el contrato. Advirtió igualmente de las variaciones que experimentaban las múltiples versiones de reclamaciones presentaba el contratista que, por sí misma, ya restaban credibilidad.

Por último, consta el informe de los peritos designados por el Juzgado Central de Instrucción que ha evidenciado los sobrecostes injustificados que fueron abonados al contratista en la liquidación de las obras, sobre la base de los resultados obtenidos por TRAGSA sobre el terreno y del examen técnico de la documentación existente, que pone de relieve la existencia de conjunto de 314 partidas en la que se establece una diferencia de 19.781.713, 81 €. entre el importe certificado (90.009.193,56 €. total líquido de cobro sin IVA) , y el importe comprobado en dichas partidas (70.227.479, 74 €. total líquido de cobro sin IVA) .

Por todo ello no se comparten las críticas de la apelante porque son totalmente infundadas y efectuadas con el legítimo ánimo defensivo.

6.- CONTRATACIÓN DEL ASESOR EXTERNO Leoncio. La recurrente considera que la contratación fue totalmente regular y reglamentaria.Sin embargo el Instructor expone suficientemente que se dio entrada a un externo para la prestación de servicios de ACUAMED en un área de contratación que disponía de sus propios recursos, contratando a Leoncio que, además carecería de formación y experiencia en ese ramo. Deduce un fraccionamiento de contratos licitando contratos por decisión del Director General de ACUAMED, siempre por conceptos y justificaciones genéricas, que se prolongaron a lo largo de los años para eludir la normativa de aplicación y el control y fiscalización de instancias superiores, como muestra de la planificación del fraccionamiento de los contratos y el ánimo específico de beneficiar con ello a Leoncio .Estas contrataciones se llevaron a cabo prescindiendo de la propia infraestructura y recursos de ACUAMED, sin justificación ni necesidad, incumpliendo la normativa de contratación de servicios del sector público, eludiendo de este modo el control y fiscalización de instancias superiores. Fue así como Teodoro habría permitido que un externo a ACUAMED, de manera continuada se inmiscuyera en los asuntos económico financieros de la sociedad estatal, cobrando por un servicio que ninguna ventaja reportaban y que ni siquiera están debidamente acreditados. Los peritos de la IGAE designados por el Juzgado, han informado que en la mayoría de las contrataciones no hay documentos encontrados que acrediten que se hayan llevado a cabo las actividades que la empresa se comprometió a realizar en la oferta presentada, por tanto, no se puede comprobar si el trabajo fue realizado. Salome y el gerente territorial de zona tramitaron el expediente emitiendo un informe de necesidad para la contratación de los trabajos para la realización de un informe relativo a la cesión en pago de la potabilizadora de cuevas (Almería )propiedad de Galasa, con un plazo inferior a un mes que fue adjudicado por el precio 17800 € a Berenson- tras la renuncia del mejor ofertante abre par en PWC- y que fue autorizado por el director General de ACUAMED.

En definitiva, y tras todo lo expuesto , estamos en presencia de indicios de criminalidad plurales y lógicos, frente a lo que el recurrente considera la inconsistencia de las diligencias utilizadas para la determinación de los hechos, las cuales deben ser valoradas conjuntamente y no de manera parcial y sesgada, con interpretaciones subjetivas acordes con su hipótesis defensiva acerca de las declaraciones testificales, el resultado de los numerosos informes periciales, el contenido de los correos electrónicos y conversaciones telefónicas, y del resto de las numerosas diligencias documentales que obran en las actuaciones.

A mayor abundamiento, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio).

QUINTO.- Alega la recurrente que no existe cuantificación alguna, lo cual , como hemos visto, no es cierto. En el auto de procesamiento viene recogidos los informes periciales y los perjuicios económicos causados a las arcas públicas, sin perjuicio de que los mismos puedan ser objeto de detalle conforme avanza el proceso y a resultas de aquellas comprobaciones , que no harían sino concretar las cuantías expuestas en el auto de procesamiento, como es el caso de la obra pública de la planta desaladora de Torrevieja en la que se recoge, que "los informes periciales han evidenciado los sobrecostes injustificados que fueron abonados al contratista en la liquidación de las obras, sobre la base de los resultados obtenidos por TRAGSA sobre el terreno y del examen técnico de la documentación existente, que pone de relieve la existencia de conjunto de 314 partidas en la que se establece una diferencia de 19.781.713, 81 €. entre el importe certificado (90.009.193,56 euros. total líquido de cobro sin IVA) , y el importe comprobado en dichas partidas (70.227.479, 74 euros. total líquido de cobro sin IVA) ".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la procesada Salome, contra el auto de fecha 26 de Abril de 2023 , que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por aquella contra la resolución de 25 de abril de 2023, que decretaba el procesamiento de la misma por delitos de malversación de caudales públicos, falsedad documental, prevaricación, tráfico de influencias, y fraude a la administración; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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