Magistrado Don Joaquín Delgado Martín.
PRIMERO.- Se impugna la decisión del Juzgado a quo consistente en la adopción de determinadas medidas cautelares (que se pueden resumir como "bloqueo") de las siguientes cuentas bancarias:
Cuenta Nº NUM000, perteneciente a la entidad ARQUIA BANK S.A. titularidad de Justa.
Cuenta Nº NUM001, perteneciente a la entidad BANKINTER, S.A. titularidad de MARTINA 2017 REAL ESTATE y, única autorizada Justa
En concreto, el Juzgado a quo acuerdo remitir mandamiento a determinadas entidades financieras para que procedan:
1.- AL BLOQUEO Y EMBARGO PREVENTIVO, prohibición de disponer de los saldos y los intereses que devenguen las cuentas bancarias y/o productos financieros que se relacionan para cada una de ellas; entendiendo con ello el bloqueo y embargo preventivo de cualquier otra operación de activo, pasivo o intermediación en su más amplio sentido, con prohibición expresa de cualquier disposición sobre las mismas, indistintamente de cuál sea el tipo de vinculación, debiendo proceder asimismo a la inhabilitación o suspensión de las credenciales, claves y/o firma electrónica que permitan operar con los sistemas de banca electrónica o telemática.
2.- Se deberá comunicar de forma inmediata a la unidad actuante las cantidades bloqueadas y el saldo existente en las cuentas corrientes al día de la fecha. Se deberá entregar a los funcionarios policiales actuantes, como comisionados de este Juzgado Central, la documentación acreditativa de su práctica, con expresión de la fecha y hora de su ejecución
3.- REVOCAR las órdenes de transferencia pendientes de tramitación, ya sean eventuales o permanente desde el día de la fecha, haciendo constar la obligación de la entidad de informar a los mismos funcionarios policiales sobre la presentación al cobro de efectos cambiarios, cheques, etc.
[sic]3.- Por las entidades financieras deberán aceptarse en las cuentas corrientes los abonos que se efectúen en ellas y las transferencias a su favor posteriores a la fecha del bloqueo, debiendo bloquear igualmente dichos ingresos e informar de igual forma de tales circunstancias.
4.- Respecto a las personas físicas tal prohibición de disponer no ha de alcanzar a los cargos que de forma periódica se puedan hacer en sus cuentas a los efectos de cubrir los gastos corrientes(teléfono, luz, gas, impuestos, comunidades de propietarios, colegios, etc).
5.- Se autoriza a los funcionarios de Policía Judicial a RECABAR CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA que consideren necesaria para realizar el seguimiento de las operaciones que resulten de interés para la investigación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación considera que el auto debe ser anulado a efectos de que el Juzgado motive adecuadamente determinados extremos que enumera. Téngase en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 214/2000 de 18 de diciembre, 33/2001 de 12 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permita conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( SSTS. 14-07-2005, 24-07-2006). En definitiva, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad.
En el caso presente, cabe afirmar que en el auto de fecha 19 de febrero de 2024 y en el el auto de 15 de marzo de 2024 (desestimatorio del recurso de reforma) se contienen los elementos que permiten a la parte ahora recurrente conocer de forma suficiente la fundamentación de la resolución recurrida. Otra cosa es la disconformidad de la parte recurrente con dicha decisión.
TERCERO.- En el escrito del recurso de reforma, la parte recurrente razona la falta de concurrencia de los presupuestos fumus boni iuris y periculum in mora; añadiendo que lo cierto es que el Auto no ha realizado dicha ponderación, pues ni aparece el nombre de la Sra. Justa en el Auto, salvo para referirse a las medidas adoptadas, de embargo. También expone que en el presente caso nos encontramos en una fase preliminar, incipiente y embrionaria de la investigación, al punto de que ni siquiera se ha recibido declaración a la investigada, ni siquiera se ha dado traslado completo de todos los acontecimientos y, a pesar de ello, se ha bloqueado y embargado todo su patrimonio.
La parte recurrente insiste en que su mandante no se encuentra citada entre las personas que se relacionan como posibles responsables de los delitos imputados, calificados indiciariamente como delito de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, cohecho y delito de tráfico de influencias. Sin embargo, la recurrente olvida que el Juez Central de Instrucción considera que las dos cuentas corrientes bloqueadas han sido instrumentalizadas por uno de los investigados (su marido Rafael) para la comisión de los delitos objeto de la investigación. Y argumenta que el auto recurrido no concreta las responsabilidades pecuniarias en las que puede incurrir el Sr. Rafael, marido de su mandante, como tampoco lo hacen el resto de resoluciones por las que se acuerdan las distintas medidas cautelares reales que afectan al entorno familiar y societario explican cuáles son los efectos materiales del delito, ni de qué delito, a efectos de un eventual comiso, cuestión esta última que se abordará más adelante
CUARTO.- Frente a las extensas alegaciones del recurso, muchas de ellas referidas a medidas cautelares diferentes de las que son objeto de impugnación (bloqueo de dos concretas cuentas bancarias), cabe confirmar el criterio del auto recurrido por los propios argumentos que se recogen en el auto de 15 de marzo de 2024 y que recoge el contenido del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En este sentido, la parte recurrente no aporta elementos que enerven las siguientes razones expuestas por el auto citado.
Con carácter previo, esta sala considera necesario destacar que nos encontramos en la fase inicial del proceso, debiéndose analizar la concurrencia de los presupuestos de la medida cautelar impugnada atendiendo a los elementos concurrentes en este momento, sin perjuicio de un posible debilitamiento del fumus boni iuris y/o del periculum in mora que surja del avance de la investigación; y sin perjuicio de una mayor concreción de las responsabilidades pecuniarias con el desarrollo de la fase de instrucción.
El auto de 15 de marzo recuerda que "las cuentas corrientes cuyo bloqueo se impugna son dos, una de la entidad Arquia Bank, de la que es titular la recurrente, figurando como persona autorizada Rafael, y otra de la entidad Bankinter SA de la que es titular la mercantil "Martina 2017 Real Estate S.L." y en la que figura como persona autorizada únicamente la recurrente.
La parte recurrente realizar una serie de alegaciones destinadas a analizar el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (letra A) y el comiso cautelar (letra B). Del contenido del auto de fecha 19 de febrero de 2024 y del auto de 15 de marzo de 2024 (desestimatorio del recurso de reforma) se deduce que nos encontramos ante medidas adoptadas por el Juzgado a quo para asegurar las posibles responsabilidades pecuniarias de conformidad con el artículo 764 LECRIM en relación con los artículos 726 y ss LEC; concurriendo como concurren los presupuestos para su adopción.
QUINTO.- Conviene recordar que tales responsabilidades pecuniarias pueden ser de dos tipos: a) Medidas cautelares reales propias del proceso penal, que tienen por objeto garantizar la efectividad de los pronunciamientos de naturaleza penal y procesal penal de la sentencia que se dicte y que posean un contenido patrimonial, esto es, el relativo a las penas de multa y de comiso ( STS de 20 de enero de 1997), así como al pago de las costas procesales, aunque cabe recordar que la STC 69/2023 se refiere a que el importe probable de las multas ni puede ser tenido en cuenta como responsabilidad pecuniaria a los efectos de la adopción de medidas cautelares; y b) Medidas cautelares reales propias del proceso civil acumulado, que son las que tienden a asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte y que comprende la restitución de cosas determinadas, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios. Estas medidas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva y responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a Derecho. La doctrina, en una idea acogida, asimismo por nuestra jurisprudencia ( ATS Sala 3ª de 18 de julio de 2006) se refiere a ellas como "medios o instrumentos legales de prevención de las contingencias que provocan las dilaciones del proceso solicitadas para asegurar la efectividad de la pretensión deducida para prevenir el evento de que, siendo estimada en la resolución judicial que pone fin al proceso, hayan desaparecido los bienes del deudor sobre los que haya de realizarse" ( AAN Sección 4ª 694/2023, de 6 de noviembre).
En primer lugar, concurre el presupuesto de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Se trata en palabras del Tribunal Constitucional de un juicio probabilístico y con alcance limitado, es decir, que sea verosímil el derecho invocado por quien las solicita, y que permita fundar un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión ( STC 105/1994, de 11 de abril). En el caso presente, existen elementos indiciarios que permiten considerar verosímil lo siguiente: en primer lugar, que uno de los investigados en este proceso ( Rafael) ha podido cometer delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, cohecho y tráfico de influencias en relación con los contratos de emergencia relacionados con el COVID-19 formalizados por la Administración General del Estado y el sector público institucional (se expresan en el auto de 19 de febrero de 2024); y, en segundo lugar, que el Sr. Rafael ha instrumentalizado las dos cuentas bloqueadas para la comisión de los delitos objeto de la investigación. El auto de 19 de febrero de 2024, además de describir las participación de Rafael en los mencionados contratos, afirma que las adjudicaciones generaron un beneficio económico considerable al mencionado que ascendería a 5,5 millones de euros.
Y, en segundo lugar, también concurre el presupuesto de peligro en la demora (periculum in mora) porque concurre el riesgo de que los bienes objeto de este recurso puedan se sometidos a actos jurídicos por parte del Sr. Rafael (de forma inmediata o mediata) que determinen que no quedan sometidos a la posible satisfacción de las responsabilidad pecuniarias de este proceso. En definitiva, se trata de evitar la posibilidad de sustracción de bienes del investigado a la acción tutelar del órgano judicial instructor, cuya protección mermaría si accediéramos a la pretensión de desbloqueo de las dos cuentas. En este sentido, el auto de 19 de febrero de 2024 afirma expresamente que "la investigación ha revelado además, que Rafael estaría llevando a cabo una despatrimonialización de sus bienes en territorio nacional"; y "Del análisis preliminar de las cuentas bancarias de Vidal y Rafael, y de los entornos societarios controlados por ambos investigados existen indicios de que pudieran estar ocultando su responsabilidad en los hechos investigados, y de los beneficios obtenidos de los mismos".
En relación con la primera cuenta corriente (Arquia Bank), el auto de 15 de marzo afirma que "De lo actuado se desprende que la sociedad administrada por la recurrente habría sido instrumentalizada por su pareja, Rafael, para la ocultación de las ganancias obtenidas en los contratos investigados. Concretamente, entre el año 2020 y 2023, la Sra. Justa habría sido beneficiaria de donaciones por parte del Sr. Rafael por un total de 730.000 €, parte de la cual fue destinada a la compra de un inmueble en la AVENIDA000 de Madrid (417.551 €), además de ello, el vehículo marca Porsche ( NUM002), de titularidad de la citada sociedad, habría sido adquirido con fondos procedentes de la sociedad MTM 180 CAPITAL, utilizada por el Sr. Rafael para el cobre de parte de la comisión obtenida por su participación en los contratos investigados".
En relación con la segunda cuenta corriente bloqueada (Bankinter S.A.), el el auto de 15 de marzo considera que "Asimismo, la Sra. Justa, a través de MARTINA 2017 REAL ESTATE habría adquirido por dos millones de euros un inmueble a la sociedad ATMOSFERAUDAZ, utilizada el investigado Rafael para derivar la propiedad de los bienes que disfruta en España"
En definitiva, concurren elementos que conducen indiciariamente a entender que en las cuentas corrientes bloqueadas habrían podido recibir ingresos que podrían tener su origen en las actividad ilícitas investigadas. Todo ello sin perjuicio de que el avance de la instrucción fortalezca o debilite estos indicios; y un debilitamiento podría conducir a un replanteamiento de la medida cautelar impugnada.
SEXTO.- Por todo ello la decisión del Juzgado Central de Instrucción contenida en la resolución recurrida resulta adecuada, debiendo ser desestimado recurso, cuyas costas se declaran de oficio ( art. 240 LECrim) .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.