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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 3, Rec 10/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Núm. Cendoj: 28079270032016200016
Núm. Ecli: ES:AN:2016:313A
Núm. Roj: AAN 313/2016
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 003
MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1. PLANTA 3ª c+
Tfno: 917096521
Fax: 917096525
NIG: 28079 27 2 2016 0002773
SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000010 /2016 - doc.118
A U T O
En Madrid, a 21 de noviembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada por Dª Isabel , en nombre y representación del COLECTIVO DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DEL PAÍS VASCO (COVITE) denunciando la agresión de que fueron objeto el Teniente y el Sargento del Cuartel de la Guardia Civill de Alsasua (Pamplona) el día 15 de octubre de 2016.
La causa se dirige contra: 1. Lorenzo , DNI NUM000 , nacido en la localidad de Alsasua el día NUM001 de 1994, domicilio en CALLE000 NUM002 NUM002 , piso NUM003 NUM004 , teléfono NUM005 .
2. Luis Pedro , DNI NUM006 , nacido en Alsasua (Navarra), el día NUM007 /1994, con domicilio en PLAZA000 NUM008 de Alsasua (Navarra) 3. Bienvenido , DNI NUM009 , nacido en Alsasua (Navarra), el día NUM010 /1995, con domicilio en PLAZA000 NUM011 de Alsasua (Navarra) 4. Florentino , DNI NUM012 , nacido en Alsasua (Navarra), el día NUM013 /1996, con domicilio en la CALLE001 NUM002 , P NUM002 de Alsasua (Navarra) 5. Saturnino , DNI NUM014 , nacido en Alsasua el día NUM015 /1997, con domicilio en TRAVESIA000 NUM016 , NUM017 de Alsasua (Navarra) 6. Pedro Jesús , DNI NUM018 , nacido en Pamplona (Navarra), el día NUM019 /1986, con domicilio en TRAVESIA000 NUM011 , NUM020 de Alsasua (Navarra) 7. Domingo , DNI NUM021 , nacido en Alsasua (Navarra), el día NUM022 /1995, con domicilio en CALLE002 NUM003 , NUM003 de Alsasua (Navarra) 8. Angustia , DNI NUM023 , nacida en Alsasua el día NUM024 /1994, con domicilio en la CALLE003 NUM025 , NUM025 NUM026 de Alsasua (Navarra).
9. Marino , DNI NUM027 , nacido en la localidad de Alsasua el día NUM001 de 1994, con domicilio en la CALLE004 NUM002 NUM002 , piso NUM028 ., teléfono NUM029 .
SEGUNDO.- Hasta el día de hoy se han practicado las diligencias y actuaciones sumariales necesarias para la instrucción, de las cuales se desprenden los siguientes hechos indiciariamente acreditados: Sobre las 02:30 horas del día 15 de octubre de 2016 el Teniente de la Guardia Civil con tarjeta de identidad Profesional NUM030 y el Sargento de la Guardia Civil con tarjeta de identidad Profesional NUM031 , se encontraban, de paisano y fuera de servicio, realizando unas consumiciones, en compañía de sus parejas Martina y Carolina en el bar Koxka de Alsasua, cuando, en un momento determinado, alrededor de las 03:15 horas, Lorenzo entró en el Bar acompañado de una menor, dirigiéndose hacia el sargento diciéndole que no tenían derecho a estar allí, interviniendo entonces el teniente diciéndole a Lorenzo que les dejaran en paz, insistiendo Lorenzo en su actitud. Entre tanto la gente del Bar, entre veinte y veinticinco personas, se iba acercando rodeando a los agentes y a sus parejas, comenzando a insultarles y amenazarles con expresiones tales como 'esto os pasa por venir aquí','tenéis lo que os merecéis', 'iros de aquí', 'hijos de puta', 'cabrones fuera de aquí' ' perros', 'putos pikoletos', 'txakurras', 'aldehemendik', 'utzipakean', para, a continuación comenzar a golpearles. Los agentes y sus parejas intentaron entonces abandonar el bar, y ya en la calle se encontraron con otro grupo de 15 a 20 personas que junto a las anteriores continuaron insultando y golpeando a los agentes y a sus dos acompañantes, hasta que se constituyeron en el lugar los agentes con NIP NUM032 y NUM033 , pertenecientes a la unidad de Prevención de la Comisaría de Alsasua de la Policía Foral, a quienes se dirigían diciéndoles que por qué no detenían también al 'sargento', y en varias ocasiones, que no entraran en el juego de los Guardias Civiles y la Policía Nacional, ya que los agentes son de Navarra y los otros no.
Entre las personas que protagonizaron las agresiones e insultos han podido ser reconocidos Lorenzo , Luis Pedro , Bienvenido , Florentino , Saturnino , Pedro Jesús , Domingo , Angustia y Marino .
Todos ellos conocían con anterioridad la condición de Guardias Civiles del Teniente y el Sargento, siendo esta única y exclusivamente la causa por la que fueron insultados y golpeados.
Como consecuencia de los hechos, los agentes NUM030 y NUM031 , Martina y Carolina resultaron policontusionados, siendo ingresado el Teniente de la Guardia Civil con tarjeta de identidad Profesional NUM030 en servicio de traumatología del Hospital de Navarra al haber sufrido, además de una herida en labio de unos 0,5 cm en labio superior con aparente pérdida de sustancia, fractura desplazada de tobillo derecho, precisando intervención quirúrgica para realizar reducción y osteosíntesis con placa y tornillos en tobillo derecho.
Horas más tarde se llevó a cabo una concentración contra la Guardia Civil en la localidad de Alsasua (Navarra) con el lema 'Aldehemendik' (Fuera de aquí) y enmarcado en el 'Ospaeguna' (Día de la huida), al objeto de desmentir la versión oficial de lo sucedido, portando los asistentes pancartas de AldeHemendik, con el logo habitual de ETA (flecha sinuosa de dos puntas).
Los actos reflejados se desarrollaron dentro del ambiente del movimiento 'ALDE HEMENDIK!' ('FUERA DE AQUÍ') cuyo objetivo principal desde sus inicios (1998-1999) es la negativa a la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad así como de las Fuerzas Armadas, en la Comunidad Foral de Navarra y el País Vasco.
Tal campaña en sus inicios fue promovida por la organización GESTORAS PRO-AMNISTÍA y ha contado con el apoyo de JARRAI, HAIKA y SEGI, persistiendo en la actualidad a través de plataformas populares vinculados al entorno abertzale radical. A tal efecto, realizan todo tipo de acciones de protesta, presión y hostigamiento contra los miembros de las FAS, FCS, en la actualidad fundamentalmente Guardia Civil, y las familias de éstas, buscando provocarles una sensación de continuo miedo e inseguridad e impidiéndoles realizar una vida en condiciones de normalidad. Para ello, se han valido de actitudes provocadoras, manifestaciones, concentraciones, pintadas, pancartas y carteles, vídeos y el uso de redes. Actualmente cuentan con apoyo de Bildu, Sortu y Ernai.
En la localidad navarra de Alsasua, y encuadrado en la campaña 'ALDE HEMENDIK!/QUE SE VAYAN!', se destaca la existencia de un colectivo local que desarrolla la campaña 'ALDE HEMENDIK!/QUE SE VAYAN!' conocido como movimiento OSPA MUGIMENDUA. Este movimiento tiene su origen el día 31/03/2011en el que se creó la autodenominada COMISIÓN ANTIRREPRESIVA DE ALSASUA. Desde su creación, el 'Movimiento OSPA' ha venido realizando diferentes actividades e iniciativas, todas ellas encuadradas dentro de la campaña 'ALOE HEMENDIKI/QUE SE VAYAN!' y contra la Guardia Civil y la Policía Foral como objetivos principales, y, bajo el lema 'OSPAUMUIDAl', dinamiza la campaña 'ALDE HEMENDIKi/iQUE SE VAYAN!' en la localidad de Alsasua. Entre sus principales promotores se encuentran Lorenzo , Luis Pedro y Amparo .
Tal colectivo tiene entre otros, un doble objetivo, de una parte influir ostensiblemente y de manera negativa en la calidad de vida de los miembros de la Guardia Civil así como en la de sus vinculaciones y familiares, sintiéndose en todo momento objetivo de grupúsculos violentos con el gran condicionante que ello supone para su vida diaria, llegando a tener miedo o dificultades para realizar actividades tan cotidianas como realizar compras en comercios, poder disfrutar del tiempo libre en compañía de la pareja sentimental o apuntar a sus hijos a actividades, y de otra crear un clima de miedo entre los ciudadanos, instándoles de manera indirecta a no entablar ningún vínculo afectivo o simplemente de amistad o cortesía con miembros de la Guardia Civil, en un intento de aislarles socialmente. El incumplimiento de estos preceptos por parte de algún ciudadano le convierte automáticamente en afín al Cuerpo y por tanto en cualquier momento tanto su persona como sus bienes o incluso sus vinculaciones directas pueden pasar a convertirse en objetivo de dichos grupúsculos violentos.
Lorenzo y Luis Pedro podrían encontrarse entre los principales promotores de las movilizaciones, celebraciones de actos anuales 'OSPA EGUNA' y concentraciones llevados a cabo en la localidad de Alsasua por el colectivo local 'OSPA MUGIMENDUA', en el que también podrían estar integrados el resto de los referidos investigados, quienes habrían participado en determinados actos y celebraciones.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto de procesamiento, regulado en el art. 384 LECrim, constituye una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y de efectos. En definitiva, se trata de una decisión interina o provisional, que se fundamenta en la existencia de indicios racionales de criminalidad concurrentes en el supuesto que ha dado lugar a la incoación del sumario y del que se deduzca, igualmente con carácter indiciario, la participación del imputado o imputados en los hechos investigados. No se trata por tanto de analizar en su fondo la prueba existente en la causa sino únicamente de examinar si concurren o no los anteriormente citados indicios racionales de criminalidad.
Como indica la STC 5 de abril de 1990, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que contenga: a) la presencia de unos hechos o datos básicos, b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y c) que resulte calificada como criminal o delictiva.
Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, este indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el Auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el Auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.
Además, el relato de hechos y la subsunción de dichos hechos realizada en el mismo no vincula en absoluto a las partes acusadoras en sus escritos de calificación, ni tampoco al Tribunal de la causa. Es una resolución judicial constitutiva, por la que se crea el estado o la situación de procesado, a la que normalmente, y de un modo simultáneo, va ligada la adopción de medidas cautelares. Como medida cautelar que es, no fija definitivamente el 'thema decidendi', sino que éste queda delimitado en el acta de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de las acusaciones particulares, pues es entonces cuando realmente se ejercita la acción penal contra el imputado, quien, conocedor de la acusación, puede replicar a la misma en todos sus extremos y preparar su defensa sin sorpresa alguna, quedando así indemne el principio de no indefensión.
El auto de procesamiento lo que viene es a delimitar el marco fáctico respecto al cual las partes que ejercitan la acción pueden pretender la condena, para evitar que puedan producirse acusaciones sorpresivas respecto a hechos justiciables típicos contra los que no pudo defenderse el inculpado en fase instructora, sin que ello impida que las partes acusadoras puedan añadir en sus escritos de calificación provisional otros 'hechos periféricos', siempre, claro está, que no incorporen nuevos delitos. En definitiva, para mantener la imputación realizada por el instructor es suficiente con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes, con que sean típicos y que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal.
SEGUNDO.- Tomando como base la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuesta, a través de la presente resolución se formaliza la imputación que constituye en procesados, con todas las consecuencias derivadas de esta condición a Lorenzo , Luis Pedro , Bienvenido , Florentino , Saturnino , Pedro Jesús , Domingo , Angustia y Marino .
Esta decisión que se adopta en estricto cumplimiento de lo ordenado en la LECrim, cuando en su artículo 384 manda al juez instructor dictar auto de procesamiento 'desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona'.
La decisión de procesar a quienes hasta ahora figuraban como investigados en las actuaciones se adopta porque en las mismas aparecen motivos bastantes para afirmar con fundamento que: a) se está en presencia de hechos tipificados en el Código Penal; b) concurren indicios racionales de criminalidad contra las personas que se citan en el presente apartado; y c) a partir de determinados datos considerados básicos, tras el necesario juicio de ponderación, ya puede hacerse una distinción clara entre partes acusadoras y acusadas, y, en consecuencia, adoptar respecto a estas últimas las oportunas garantías. No cabe, por tanto, demorar la decisión judicial de procesamiento, así como tampoco retrasar el dar a conocer a los procesados los términos de la propia imputación formal que se verifica mediante la presente resolución, lo que se llevará a cabo mediante la oportuna declaración indagatoria de los mismos.
TERCERO.- La construcción provisional del relato de hechos que ha sido consignado en los Antecedentes de la presente resolución se lleva a cabo con sustento en indicios de responsabilidad criminal que recaen sobre los investigados a quienes procede tener por procesados, todo ello de forma indiciaría y sin perjuicio de la prueba que se practique en el juicio oral, y su calificación. Tales indicios han sido relacionados en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución y se extraen del conjunto de diligencias practicadas en la causa, fundamentalmente de la declaración de los perjudicados, de los reconocimientos por ellos realizados, de los informes médicos respecto a las lesiones sufridas por los mismos, así como de los informes y reportajes fotográficos emitidos por los investigadores.
En concreto, Lorenzo fue reconocido en foto y en rueda por el teniente de la Guardia Civil como una de las personas que le golpeó mediante puñetazos y patadas. También señaló que Lorenzo es muy conocido en Alsasua por su vinculación con el 'OSPA MUGIMENDUA', lo que fue corroborado por el Sargento. Igualmente fue identificado por Dª Martina como la persona que inicialmente en el Bar, se encaró con el Teniente y el Sargento; y por Carolina como la persona que la empujó a ella para acercarse al Teniente y al Sargento, y también como uno de los que golpearon al Teniente y al Sargento en la calle. De la misma manera, el Sargento le reconoció en el lugar de los hechos y fue detenido por la Policía Foral.
Bienvenido , fue identificado en reconocimiento fotográfico y en rueda por Martina como una de las personas que se encontraba dentro del bar cuando comenzó la agresión, golpeando con puñetazos y patadas al Teniente y al Sargento, y a ella también por la espalda; y por el Sargento como una de las personas que le golpearon y uno de los que fuera del bar le agarró por la espalda para alejarle del Teniente y le empujó hasta la mitad de la calzada cayendo el Sargento al suelo mientras era golpeado con puñetazos y patadas.
También fue reconocido por Carolina como quien intentó propinar un puñetazo al Sargento en la cabeza cuando logró levantarse del suelo en la calle, momento en que ella se interpuso y recibió la pata en el muslo, siendo también golpeada por detrás.
Florentino , también fue identificado en fotografía primero y en rueda en este Juzgado por el Teniente como una de las personas que le agredió con puñetazos y patadas; por Martina como uno de los individuos que participó de forma activa en la agresión cuando trataban de abandonar el Bar, siendo del grupo de personas que inicialmente les rodeó y golpeó dentro de bar; y por Carolina como una de las personas que estaba dentro del bar y que en la calle también golpeaba con brutalidad al Teniente y al Sargento antes de que les separasen.
En relación a Saturnino , Martina se refirió a él como ' Saturnino ', identificándole también como una de las primeras personas que les rodearon, conociéndole porque asistía al mismo Instituto que ella, señalando también que participó de forma activa en la agresión. En concreto durante la rueda de reconocimiento indicó que que fue la persona que le dijo que no tenían derecho a nada, y que dentro del bar fue de los que les rodearon y golpeó a ella y al teniente. De la misma forma, el Sargento le señaló como una de las personas que participó activamente en la agresión, golpeando al teniente fuera del Bar. Y, más concretamente Carolina le reconoció como uno de los que propinó puñetazos, especialmente en la cabeza al Teniente y al Sargento en la puerta del bar y como uno de los que, después de que fueran separados el Teniente y el Sargento, se quedó agrediendo al Teniente.
Pedro Jesús , fue reconocido en foto y en rueda por Martina como una de las personas que en el interior del bar formaba parte del grupo que les dirigió miradas despectivas y directas; y por el Sargento como una de las personas que le golpeó a él y le alejó del Teniente agarrándole por la espalda y empujándole hasta la mitad de la calzada donde el Sargento cayó al suelo mientras era golpeado con puñetazos y patadas especialmente en la espalda. También fue reconocido por Carolina como una de las personas que participó en la agresión aunque no recordaba lo que hizo en concreto. Y ante los agentes de la policía foral nº NUM032 y NUM033 , Carolina y el Sargento le señalaron como una de las personas que les agredió.
Domingo , fue identificado en fotografía y en rueda por Martina , quien también le conocía por su nombre, como uno de los chicos que iniciaron el ataque, poniéndose muy agresivo y quien le manifestó que iban a reventar al Teniente, llegando a golpear al teniente, al sargento y a ella. Por su parte, el Teniente le identificó como una de las personas que participaron de forma activa en la agresión dentro del Bar, y como la persona que, al dirigirse el Teniente a los servicios, le preguntó que si era 'un madero', así como uno de los que le agredieron después con puñetazos y patadas, continuando dándole patadas cuando se encontraba en el suelo.
También fue reconocido por Carolina como una de las personas que participó activamente en la agresión, explicando también que antes de la agresión se movía acercándose continuamente al los dos Guardias Civiles de forma desafiante y chulesca, llegando a intimidárseles al acercar la cabeza constantemente como si les fuera a dar un cabezazo, y les increpaba diciéndoles que qué hacían allí. Señaló también Carolina que, cuando el Sargento se encontraba en el suelo, Domingo se ensañó con él dándole patadas y pisándole con gran profusión, utilizando gran destreza en sus movimientos. Además, tanto Carolina como los dos agentes nº NUM032 y NUM033 de la Policía Foral de Navarra, señalaron que Domingo se encaró con uno de los citados agentes al que levantó el puño. Por último, el Sargento le reconoció también como una de las personas que participó activamente en la agresión, señalando que tenía una habilidad impresionante y que golpeó al Teniente, dándole puñetazos en la cabeza dentro del bar, y a los dos (teniente y sargento) fuera del bar.
Luis Pedro fue reconocido fotográficamente por el teniente de la Guardia Civil como una de las personas más activas que golpeó a los cuatro con puñetazos y patadas, añadiendo en la rueda de reconocimiento efectuada que Luis Pedro le golpeó en la puerta del Bar pegándole puñetazos a él y a alguien más. Igualmente fue identificado por Dª Martina como la persona que tanto dentro como fuera del Bar les agredió, al Teniente en la cabeza, al Sargento y también a ella por detrás; y por Carolina , tanto fotográficamente como en rueda, como la persona que pegó en la calle al Sargento en la cabeza cuando se encontraba en el suelo. De la misma manera, el Sargento le reconoció fotográficamente y en rueda como persona que dio un puñetazo al Teniente dentro del Bar y en la calle, donde participó en la agresión muy activamente propinando puñetazos.
Marino , aun cuando, según manifestó Martina , se había afeitado la barba ya que el día de los hechos llevaba algo de barba, extremo que reconoció éste en su declaración, fue reconocido por Martina como una de las personas que se encontraba fuera del bar y se burlaba de ellos. Igualmente fue señalado por los agentes de la Policía Foral de Navarra como una de las personas que dificultó la detención de Lorenzo , abriendo varias veces la puerta del furgón donde se encontraba tratando de sacarlo fuera.
Por último, Angustia fue reconocida por el Teniente como persona que se encontraba en el local mirando fijamente y forma parte del grupo que les rodeó; el Sargento como la persona que increpó a su novia diciéndole 'esto es lo que vais a tener cada vez que bajéis' . Y Carolina también la reconoció como la persona que le amenazó directamente diciéndole que eso era lo que les iba a pasar cada vez que salieran de allá arriba . Por último, los agentes de la Policía Foral NUM032 y NUM033 la identificaron como una de las personas que más les increpaba al llegar al lugar.
CUARTO.- En lo que respecta a la calificación jurídica que merecen los hechos relatados en la presente resolución, y que, de forma provisional, constituyen el sustrato fáctico objeto del procedimiento, así como a la participación de los procesados en las conductas que se les imputan, el relato histórico procesal permite sentar provisionalmente que aquellos hechos pudieran racionalmente ser constitutivos, por ahora y sin prejuzgar la calificación y el fallo definitivo, delitos de atentado ( arts. 550 y ss del Código Penal), lesiones ( art. 147 y ss del Código Penal), de provocación a la discriminación, odio o violencia contra grupos ( art. 510 del Código Penal), y de terrorismo ( art. 573 del Código Penal) (concurso ideal).
Procediendo en todo caso, con independencia de la calificación definitiva que puedan merecer los hechos ulteriormente, decretar el procesamiento contra los investigados anteriormente identificados, según lo preceptuado en el artículo 384 LECrim, entendiéndose con él las sucesivas diligencias en el modo y forma dispuestos por la Ley.
En el presente caso, la imputación provisional existente por los delitos que han sido relacionados, que viene a ser confirmada a través de la presente resolución, al amparo de lo dispuesto en el art. 384 LECrim, tiene como base los indicios que ya han sido expresados en el anterior razonamiento jurídico tercero de la presente resolución.
QUINTO.- Con respecto a la situación personal de los procesados, procede mantener las mismas medidas cautelares actualmente vigentes, en la forma determinada en la pieza de situación personal.
SEXTO.- Con arreglo al artículo 109 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente. Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su artículo 589 LECrim, ' Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.' Asimismo el art. 597 de la LECrim establece que: ' Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias'. Y el art. 600 del mismo Texto Legal precisa que v Las demás actuaciones que se practiquen en ejecución del auto a que se refiere el artículo 589 se regirán por los artículos 738.2 y 738.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la especialidad establecida en el artículo 597 de la presente Ley respecto al requerimiento al procesado para que señale bienes'.
En atención a los perjuicios económicos derivados de los ilícitos imputados acreditados hasta el momento, en mérito a los informes periciales y demás diligencias obrantes en la causa -y sin perjuicio de ulterior ampliación de la referida responsabilidad pecuniaria-, procede la fijación de fianza por importe de 6.000 € a cada uno de los procesados, con la finalidad de cubrir las eventuales responsabilidades pecuniarias que puedan derivarse de los hechos y delitos atribuidos.
Igualmente debe decretarse la apertura de las correspondientes piezas de responsabilidad pecuniaria y practicándose las actuaciones correspondientes, según lo prevenido en los artículos 589 y ss LECrim, ratificándose en lo demás las medidas cautelares de naturaleza real acordadas en la causa para el aseguramiento de las ulteriores responsabilidades pecuniarias y comisos a que pudiera haber lugar.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Se declara procesados por esta causa y sujeto a sus resultas, por los hechos consignados en el Antecedente de hecho Segundo y presuntos delitos recogidos en el Razonamiento Jurídico Cuarto de la presente resolución, a Lorenzo , Luis Pedro , Bienvenido , Florentino , Saturnino , Pedro Jesús , Domingo , Angustia y Marino .
Con los citados procesados se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene. Se les hará saber esta resolución, enterándoles de los derechos que aquélla le concede.
Recíbaseles declaración indagatoria, previa notificación del presente, el próximo día 20 de diciembre de 2016 a las 10 horas.
SEGUNDO.- Requiérase en su caso a los procesados para que en el plazo de TRES días designen abogado y procurador, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo les serán nombrados del turno de oficio.
TERCERO.- Se ratifican las medidas cautelares acordadas en la pieza de situación personal a la que se llevará testimonio de esta resolución.
CUARTO.- Requiérase a cada procesado para que presten fianza, en el plazo de una audiencia, por importe de 6.000 €, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponérseles, en cualquiera de las clases admitidas en el artículo 591 LECrim, con apercibimiento de que si no son entregados en el plazo de una audiencia, conllevará el embargo de sus propiedades por el importe dejado de afianzar.
Ábrase la pertinente pieza de responsabilidad civil-pecuniaria de los procesados, con testimonio del presente auto, y realícese una investigación patrimonial completa sobre la capacidad económica y bienes de los mismos.
Ratificándose en lo demás las medidas cautelares de naturaleza real acordadas en la causa.
QUINTO.- Recábese hoja histórico penal de los procesados.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, de los procesados con instrucción de sus derechos, y demás partes personadas previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma y subsidiariamente apelación para ante la Ilma. Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de tres días.
Lo acuerda, manda y firma Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada del Juzgado Central de Instrucción número 3. Doy fe.- DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.-
