Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 3/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079220042018200001
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1038A
Núm. Roj: AAN 1038/2018
Resumen:
ES:AN:2018:1038AJUAN FRANCISCO MARTEL RIVEROfalseAudiencia Nacional
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONALSALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
C/ García Gutiérrez nº 1, Planta 5ª
Madrid 28004
Teléfonos: 91.709.66.14/15
Faxes: 91.709.66.09/10
ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/18
PROCEDIMIENT. DE ORIGEN: DILIG. PREV.- PROC. ABREV. Nº 170/11
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
PIEZA SEPARADA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA
N.I.G.: 28079 27 2 2011 0014786
AUTO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de referencia, Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado nº 170/2011, Pieza Separada de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada, se dictó el día 17-3-2016 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 auto de transformación, en el que, después de varias vicisitudes procesales, se confirió el 17-04-2017 a las partes acusadoras traslado para, en su caso, formular escritos de acusación, lo que cumplimentaron las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE) Y OTROS y de Demetrio Y OTROS, en tanto que el MINISTERIO FISCAL no presentó escrito en dicho sentido, al considerar que los hechos investigados no eran constitutivos de responsabilidad criminal.A) La acusación popular y particular de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE) Y OTROS, representada por la Procuradora Dª María del Mar Villa Molina, bajo la dirección del Abogado D. José Ríos Almela (folios 21.707 a 21.716), consideró que los hechos a enjuiciar eran constitutivos de:
a) Un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en losartículos 248 ,249 y250.6 º y7º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de publicidad engañosa, previsto y penado en elartículo 282 bis del Código Penal , tras su entrada en vigor el 24-12-2010.
b) Un delito continuado de maquinación para alterar el precio de las cosas, previsto y penado en elartículo 284 del Código Penal , en la redacción vigente hasta el 23-12-2010, y del artículo 284.1 y 2 tras su entrada en vigor el 24-12-2010.
Respecto a la participación, sostuvo que de dichos hechos a enjuiciar son autores los acusados Lázaro y Justa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a las penas a imponer, mantuvo que a ambos acusados debía condenárseles: por el primer delito, a las penas de 8 años de prisión y multa de 24 meses, con cuota diaria de 50 euros, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, y para el desempeño de cargo, profesión o empleo en el seno o por cuenta de una entidad bancaria; y por el segundo delito, a las penas de 2 años de prisión, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio activo y pasivo, y para el desempeño de cargo, profesión o empleo en el seno o por cuenta de una entidad bancaria.
En relación a las responsabilidades civiles, los acusados deberán indemnizar a los representados de la entidad acusadora, titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada, conjunta y solidariamente, al abono de las cantidades que quedarán fijadas en ejecución de sentencia, consistentes en el pago de las cantidades invertidas por los clientes, descontados los importes que hayan podido recibir de Banco Sabadell, S.A., directamente o a través del canje de los valores por acciones de dicha entidad, más los correspondientes intereses legales y procesales.
De dichas cantidades responderá subsidiariamente Banco Sabadell, S.A., y asimismo será responsable directo del pago de tales cantidades la compañía Caja de Seguros Reunidos (CASER), dentro de los límites contratados en la póliza de contrato colectivo de responsabilidad civil de latos cargos (póliza número NUM000 ) o por cualquier otra póliza que tuviera contratada que pudiera cubrir la responsabilidad civil de los acusados.
Todas las citadas cantidades deberán incrementarse con los intereses legales desde los respectivos desembolsos hasta la fecha de la sentencia, más los intereses procesales desde dicha fecha, de conformidad con lo previsto en elartículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
B) La acusación popular y particular de Demetrio Y OTROS, representados por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, bajo la dirección del Abogado D. Demetrio (folios 21.638 a 21.681), consideró que los hechos a enjuiciar eran constitutivos de:
a) Un delito continuado (artículo 74.1 del Código Penal ) de estafa agravada, previsto y penado en losartículos 248 ,249 y250 apartados 6 º y7º del Código Penal .
b) En concurso medial (artículo 77 del Código Penal ) con un delito continuado (artículo 74.1 del Código Penal ) de publicidad engañosa, previsto y penado en elartículo 282 bis del Código Penal , en relación con los hechos acaecidos tras su entrada en vigor el 24-12-2010.
c) Un delito continuado de maquinación para alterar el precio de las cosas, previsto y penado en elartículo 284 del Código Penal , en la redacción vigente hasta el 23-12-2010, y del artículo 248.1 y 2 tras su entrada en vigor el 24-12-2010.
Respecto a la participación, sostuvo que de dichos hechos a enjuiciar son autores los acusados Lázaro y Justa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a las penas a imponer, mantuvo que a ambos acusados debía condenárseles: por los dos primeros delitos, a las penas de 8 años de prisión y multa de 24 meses, con la cuota diaria que prudentemente se establezca en sentencia, así como a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo (artículo 56.1.2º del Código Penal ), y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión (artículo 56.3º) en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España: y por el tercer delito, a las penas de 2 años de prisión, así como a las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (artículo 56.1.2º del Código Penal ), y para desempeñar cualquier cargo, empleo o profesión (artículo 56.3º), en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito en España.
En relación a las responsabilidades civiles, los acusados deberán indemnizar a los querellantes que figuran en el anexo I acompañado al escrito de acusación, como titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada, conjunta y solidariamente, al abono de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, consistentes en el resultado de deducir de las cantidades desembolsadas en la contratación de dichos productos financieros y que ascienden inicialmente a la cantidad global de 11.082.096,00 euros, las cantidades que hayan sido reintegradas por Banco Sabadell y las permutas que se hubieran podido realizar por acciones de dicho Banco, más sus correspondientes intereses, además de los daños y perjuicios que se hubieren derivado de las acciones delictivas.
Del pago de las citadas cantidades responderá subsidiariamente Banco Sabadell S.A. (artículo 120.3 º y4º del Código Penal ), y asimismo será responsable directo del pago de tales cantidades la compañía Caja de Seguros Reunidos (CASER), dentro de los límites de las pólizas de seguro contratadas con la CAM (artículos 117 del Código Penal y71">76 de la Ley de Contrato de Seguro ), en concreto de la póliza de contrato colectivo de responsabilidad civil de altos cargos (póliza número NUM000 ) o por cualquier otra póliza que tuviera concertada y cubriera la responsabilidad civil de los acusados.
Todas las cantidades que se hayan de satisfacer en concepto de responsabilidad civil se verán incrementadas con el interés legal del dinero calculado desde la fecha de su desembolso hasta la fecha de la sentencia (artículo 1180 del Código Civil ), y una vez dictada ésta, será de aplicación lo dispuesto en elartículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
C) El MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. Sra. Dª Ana Cuenca Ruiz, en su escrito de conclusiones provisionales (folios 22.675 a 22.678), no formuló acusación, al considerar que los hechos investigados no son constitutivos de delito, sin que, además, exista nadie que pueda tener derecho a ser indemnizado por la adquisición de deuda subordinada o participaciones preferentes de la CAM.
SEGUNDO.- El día 22-1-2018 la Instructora dictó auto de apertura del juicio oral (folios 22.658 a 22.664), posteriormente aclarado y rectificado por auto de 7-2- 2018 (folios 22.693 y 22.694), teniendo por formulada acusación contra los investigados acusados Lázaro y Justa , así como declarando responsable civil directa -hasta el límite de cobertura aseguradora- a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), y como responsable civil subsidiaria a BANCO DE SABADELL, S.A.
Tales personas físicas y jurídicas, en virtud de los correspondientes traslados, formularon los siguientes escritos:
A) La defensa del acusado Lázaro , representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, bajo la dirección del Abogado D. Ginés Avilés Alcaraz (folios 23.035 a 23.041), interesó la libre absolución de su patrocinado.
B) La defensa de la acusada Justa , representada por la Procuradora Dª Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez, bajo la dirección de la Abogada Dª María Flora Morillo-Velarde Galán (folios 22.968 a 22.973), interesó la libre absolución de su patrocinada.
C) La defensa de la responsable civil directa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección del Abogado D. Miguel Sánchez-Calero Guilarte (folios 22.849 a 22.861), intereso en su escrito de defensa no ser declarada como responsable civil directa.
D) La defensa de la responsable civil subsidiaria BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, bajo la dirección del Abogado D. Carlos Aguilar Fernández (folios 22.713 a 22.726), igualmente interesó en su escrito de defensa no ser declarada como responsable civil subsidiaria.
Una vez formulados por las representaciones de los dos acusados y de las dos responsables civiles, sus respectivos escritos de defensa, el día 21-3-2018 se ordenó la elevación de la causa a este Tribunal, a fin de proceder al enjuiciamiento de los hechos sometidos a comprobación.
TERCERO.- En providencia de 5-4-2018 se tuvo por recibida la causa, se ordenó formar el rollo de Procedimiento Abreviado nº 3/18 y se nombró ponente al Magistrado que figura en el encabezamiento de esta resolución.
En dicho procedimiento, se dicó el día 3-5-2018 auto de admisión o inadmisión de las pruebas propuestas por las partes y señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio oral, cuyas fechas fueron en parte modificadas en proveído de 14-5-2018, con fecha de comienzo el día 4-7-2018.
CUARTO.- Comparecidas las partes al plenario el día señalado, al inicio del mismo la dirección procesal de la acusación ejercida por Demetrio Y OTROS manifestó que retiraba la acusación, tanto la popular ejercida por el primeramente nombrado como la particular ejercida por los restantes no mencionados específicamente, hasta entonces mantenida.
En cambio, la dirección procesal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE) Y OTROS, se manifestó en igual sentido de retirada de la acusación particular en relación a las personas a las que consideraba perjudicadas, tampoco específicamente nombradas, pero no así respecto a la acusacion de la propia entidad ADICAE, que se mantuvo en su acusación popular contra los dos acusados antes mencionados.
Concedida la palabra al MINISTERIO FISCAL, interesó que, ante la doble retirada de la acusacion afectante a los supuestos perjudicados por los hechos investigados, además de la ejercida por la acusación popular de Demetrio , se está en el caso del mantenimiento de la asociación ADICAE como única acusación (con el carácter de popular) personada, la cual carece de legitimación para actuar en este juicio, por aplicación de la doctrina instaurada por laSTS nº 1045/2007, de 17 de diciembre . Por lo que considera que procedía la suspensión del plenario, para dictar auto de sobreseimiento libre de la causa.
Conferido el pertinente traslado a las partes, las defensas de los acusados Lázaro y Justa y de los responsables civiles directo CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) y subsidiario BANCO DE SABADELL S.A., se adhirieron a lo manifestado por el Ministerio Público, puntualizando la última entidad nombrada que, ante la inexistencia e perjudicados a que eventualmente indemnizar, ninguna razón de ser tenía su presencia en el procedimiento.
En cambio, la defensa de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE), interesó que, en efecto, debía resolverse la cuestión suscitada, para luego continuar el procedimiento suspendido, ante el problema nacional que ha planteado la emisión, comercialización y canje de los productos financieros litigiosos.
QUINTO.- Ante la situación jurídica originada, por el mantenimiento en el procedimiento como única acusación, de naturaleza popular, de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE), se acordó la suspensión del juicio y que las actuaciones quedaran pendientes de dictar la resolución procedente.
Asimismo, se requirió a las dos acusaciones particulares personadas para que, en el plazo de una audiencia, aportaran una relación de los inversionistas que hasta entonces sustentaban dichas acusaciones particulares. Requerimientos que han sido convenientemente cumplimentados.
SEXTO.- La relación de clientes de la CAM que ejercitaron la acusación particular a través de la representación de la Procuradora D ª María del Mar de Villa Melina (que asimismo actúa en nombre de ADICAE), es la siguiente:
1.- DON Federico y DOÑA Mónica .
2.- DON Narciso
3.- DOÑA Ana
4.- DOÑA Jacinta
5.- DOÑA Visitacion
6.- DON Luis Miguel y DOÑA Enriqueta
7.- DON Braulio y DOÑA Rosa
8.- DON Herminio
9.- DOÑA Carolina
10.- DOÑA Mercedes
11.- DON Romulo y DOÑA Andrea
12.- DON Marco Antonio
13.- DON Darío y DOÑA Lina
14.- DON Julio y DOÑA Eva María
15.- DON Teodulfo y DOÑA Genoveva
16.- DON Alexander
18.- DOÑA Victoria
19.- DON Ezequiel y DOÑA Estela
20.- DON Melchor y DOÑA Sofía
21.- DON Luis María y DOÑA Delia
22.- DOÑA Catalina
23.- DON Cipriano
24.- DOÑA Penélope y DON Jeronimo
25.- DOÑA Carla
26.- DOÑA Nuria
27.- DON Vicente
28.- DON Anton y DOÑA Candelaria
29.- DOÑA Nieves
30.- DON Gabriel
31.- DON Paulino y DOÑA Camino
32.- DON Juan Alberto y DOÑA Palmira
33.- DOÑA Caridad y DON Edemiro
34.- DOÑA Otilia
35.- DOÑA Brigida y DON Manuel
36.- DOÑA Paulina
37.- DON Carlos José y DOÑA Celia
38.- DON Blas
39.- DOÑA Reyes
40.- DOÑA Daniela
41.- DOÑA Soledad
42.- DOÑA Estefanía y DON Valle
43.- DOÑA Filomena y DON Marcelino
44.- DOÑA María Teresa
45.- DOÑA Josefina
46.- DON Luis Manuel y DOÑA Ángela
47.- DON Cesareo y DOÑA Modesta
48.- DOÑA Celestina , DOÑA Sagrario y DON Lucas
49.- DOÑA Eugenia
50.- DON Carlos Jesús
51.- DON Bruno
52.- DON Ismael y DOÑA Antonieta
53.- DOÑA Lucía
54.- DON Torcuato y DOÑA Beatriz
55.- DON Armando y DOÑA Rita
56.- DOÑA Esmeralda
57.- DON Horacio y DOÑA María Cristina
58.- DON Segismundo y DOÑA Luz
59.- DOÑA Benita
60.- DOÑA Rosana
61.- DOÑA Felicidad
62.- DON Avelino y DOÑA Regina
63.- DOÑA Marta
64.- DOÑA Custodia
65.- DOÑA Zulima y DON Jesús
66.- DON Virgilio
67.- DON Baltasar y DOÑA Mariola
68.- DON Indalecio y DOÑA Dulce
69.- DON Teodosio y DOÑA María Rosa
70.- DOÑA María
71.- DOÑA Debora y DON Benito
72.- DON Inocencio y DOÑA Miriam
73.- DON Jose Carlos
74.- DON Benjamín y DOÑA Eva
75.- DOÑA Amalia
76.- DON Jorge y DOÑA Sacramento
77.- DON Jose Pedro y DOÑA Joaquina
78.- DON Ceferino y DOÑA Clemencia
79.- DON Lucio y DOÑA María Inmaculada
80.- DOÑA Paloma
81.- DOÑA Gracia
82 .- DOÑA Bibiana y DON Juan Pablo
83.- DOÑA María Antonieta y DON Eutimio
84.- DOÑA Purificacion
85.- DON Rafael
86.- DON Elias
87.- DOÑA Leocadia
88.- DON Fulgencio y DOÑA Encarna
89.- DOÑA Angelina , DON Severiano y DOÑA Yolanda
90.- DON Balbino y DOÑA Petra
91.- DON Joaquín
92.- DON Jose Daniel
93.- DOÑA Macarena
94.- DON Desiderio
95.- DON Nemesio y DOÑA Gema
96.- DON Miguel Ángel
97.- DOÑA Elisabeth y DON Genaro
98.- DON Secundino y DOÑA Belinda
99.- DOÑA Lorena
100.- DOÑA Tania
101.- DON Camilo y DOÑA Olga
102.- DON Leovigildo y DOÑA Loreto
103.- DON Juan Antonio
104.- DON Eulogio
105.- DON Ricardo y DOÑA Inmaculada
106.- DOÑA Felicisima y DON Augusto
107.- DON Jon y DOÑA Elvira
108.- DON Jesús Carlos
109.- DOÑA Concepción
110.- DOÑA Bárbara
111.- DON Fausto y DOÑA Angelica
112.- DON Sebastián y DOÑA Adriana
113.- DON Borja
114.- DON Marcial y DOÑA Adelaida
115.- DON Pablo Jesús
116.- DON Gines y DOÑA Adolfina
117.- DON Jose Luis , DON Domingo , DOÑA Agustina y DOÑA Adelina
118.- DOÑA Cristina
119.- DON Roque y DOÑA Ana María
120.- DON Bernardo
121.- DON Mateo
122.- DOÑA Alicia
123.- DON Abel
124.- DOÑA Apolonia
125.- DON Isaac y DOÑA Belen
126.- DON Luis Enrique y DOÑA Celsa
127.- DON Teodoro y DOÑA Dolores
128.- DOÑA Esther y DOÑA Frida
129.- DON Eliseo y DOÑA Julia
130.- DOÑA Maribel
131.- DON Santos y DOÑA Raimunda
132 .- DON Clemente y DOÑA Tatiana
133.- DON Primitivo y DOÑA Elena
134.- DOÑA Berta
135.- DON Calixto y DOÑA Debora
136.- DON Obdulio
137.- DON Ángel y DOÑA Francisca
138.- DON Luis
139.- DOÑA Martina , DOÑA Santiaga , DOÑA María Rosario y DON Apolonio
140.- DON Mariano y DOÑA Edurne
141.- DON Alexis y DOÑA Lorenza
142.- DOÑA Serafina , DON Martin y DOÑA Amparo
143.- DOÑA Fermina
144.- DON Arcadio
145.- DOÑA Piedad y Nazario
146.- DON Antonio y DOÑA Amelia
147.- DON Millán
148.- DOÑA Guadalupe y DOÑA Salome
149.- DOÑA Blanca , DOÑA Leticia y DOÑA Zaira
150.- DON Cecilio y DOÑA Eulalia
151.- DON Rosendo y DOÑA Teodora
152.- DON Diego
153.- DOÑA Estrella
154.- DON Tomás
155.- DOÑA Esteban
156.- DOÑA Violeta Y Felipe
157.- DON Carlos Antonio
158.- DON Germán
159.- DON Juan Luis y DOÑA Leonor
160.- DON Jacinto
161.- DON Abelardo y DON Marino
162.- DOÑA Aurora
163.- DON Benigno y DOÑA Ofelia
164.- DON Ruperto y DOÑA Emilia
165.- DON Everardo y DOÑA Marí Juana
166.- DON Luis Francisco y DOÑA Marisa
167.- DON José y DOÑA Coro
168.- DON Anselmo y DOÑA Virtudes
169.- DON Rodolfo
170.- DON Emilio y Noelia
171.- Jesús María
172.- DOÑA Gloria y Carmela
173.- DOÑA Marí Trini
174.- DOÑA Raquel , DON Miguel y DOÑA Luisa
175.- DON Cristobal
176.- DOÑA Graciela y DOÑA Elsa
177.- DOÑA Brigida
178.- DOÑA Clara
179.- DON Jesús Manuel y DOÑA Carina
180.- DON Landelino , DOÑA Azucena y DOÑA Aurelia
181.- DOÑA Begoña
182.- DON Conrado
183.- DOÑA Crescencia
184.- DON Jose Miguel
185.- DOÑA Flor
186.- DON Javier
187.- DON Bernabe y DOÑA Manuela
188.- DOÑA Ramona y DOÑA Valentina
189.- DOÑA Almudena
190.- DOÑA Florinda
191.- DOÑA Noemi y DON Jesús Ángel
192.- DON Lorenzo y DON Constancio
193.- DOÑA Ariadna
194.- DON Jesus Miguel y DOÑA Maite
195.- DON Nicanor
196.- DOÑA María Virtudes
197.- DON Eugenio
198.- DON Pedro Miguel
199.- DON Plácido y DOÑA Milagros
200.- DOÑA Angustia
201.- DOÑA Paula
202.- DON Gustavo y DOÑA Eloisa
203.- DON Baldomero y DOÑA María Milagros
204.- DON Jose Pablo
205.- DOÑA Patricia y DON Maximino
206.- DON Eulalio
207.- DOÑA Josefa
208.- DON Agustín
209.- DON Sixto y DOÑA Gregoria
210.- DON Leoncio y DOÑA Elisa
211.- DON Fabio
212.- DON Alfredo y DOÑA Covadonga
213.- DOÑA Constanza y DON Carlos Alberto
214.- DOÑA Delfina y DON Pascual
215.- DON Heraclio y DOÑA Guillerma
216.- DOÑA Lidia y DON Doroteo
217.- DOÑA Sabina , DON Alfonso y DON Pelayo
218.- DON Ignacio y DOÑA Asunción
219.- DON Eusebio
220.- DON Basilio
221.- DOÑA Marina y DON Ángel Jesús
222.- DOÑA María Esther , DOÑA Irene , DOÑA María Inés y DON Luis Antonio
223.- DON Sergio
224.- DON Ovidio y DOÑA Salvadora
225.- DOÑA Isidora y DON Leonardo
226.- DOÑA Coral
227.- DON Higinio y DOÑA Ángeles
228.- DON Florentino
229.- DON Edmundo y DOÑA Ascension
230.- DON Cesar
231.- DOÑA Erica
232.- DON Candido y DOÑA Andrés
233.- DON Adolfo y DOÑA Margarita
234.- DON Carlos Daniel y DOÑA Sara
235.- DOÑA Agueda
236.- DON Celestino y DOÑA Marisol
237.- DON Carlos Ramón
238.- DON Pedro Enrique y DOÑA Candida
239.- DOÑA Silvia y DON Alonso
240.- DON Victor Manuel y DOÑA Mariana
241.- DON Alberto
242.- DOÑA Isabel y DON Aquilino
243.- DON Bartolomé
244.- DON Casimiro
245.- DOÑA Magdalena
246.- DON Eloy
247.- DOÑA Rebeca
248.- DON Fructuoso y DOÑA María Luisa
249.- DOÑA Enma
250.- DON Julián y DOÑA Verónica
251.- DOÑA Laura
252.- DOÑA Evangelina
253.- DON Raimundo y DOÑA Encarnacion
254.- DON Víctor y DOÑA Juliana
255.- DON Alejo y DOÑA Trinidad
256.- DOÑA Eufrasia y DON Evelio
257.- DON Ildefonso y DOÑA Amanda
258.- DOÑA Aurelia
259.- DON Raúl y DOÑA Vicenta
260.- DOÑA Adela
261.- DOÑA Emma
262. DON Benedicto y DON Gabino
263.- DOÑA Marí Jose
264.- DON Onesimo y DOÑA Rocío
265.- DON Carlos María
266.- DON Casiano y DOÑA Socorro
267.- DON Iván y DOÑA Adoracion
268.- DON Valentín y DOÑA Micaela
269.- DON Adriano y DOÑA Bernarda
270.- DOÑA Elisenda
271.- DON Bernardino
272.- DOÑA Gabriela
273.- DOÑA Juana
274.- DON Damaso y DOÑA Montserrat
275.- DON Epifanio y DOÑA Sandra
276.- DON Feliciano
277.- DON Fidel y DOÑA Marí Luz
278.- DON Gonzalo y DOÑA Africa
279.- DOÑA Claudia
280.- DON Íñigo
281.- DOÑA Inocencia
282.- DOÑA Melisa
283.- DOÑA Pilar y DOÑA Rosaura
284.- DOÑA Tarsila
285.- DOÑA María Consuelo
286.- DOÑA Alejandra
287.- DON Roberto y DOÑA Fátima
288.- DON Saturnino y DOÑA Natalia
289.- DON Urbano
290.- DON Victorio y DOÑA Tomasa
291.- DON Carlos Miguel
292.- DOÑA Carlota y DOÑA Herminia
293.- DON Pedro Antonio y DOÑA Pura
294.- DON Alvaro y DOÑA María Dolores
295.- DON Aurelio y DOÑA Diana
296.- DON Claudio y DOÑA Rafaela
297.- DON Emiliano y DOÑA Zaida
298.- DON Florian y DOÑA Flora
299.-DON Gumersindo y DOÑA Rosalia
300.- DOÑA Aida
301.- DOÑA Florencia
302.- DOÑA Pura
303.- DON Matías
304.- DON Olegario
305.- DON Ramón
306.- DON Romeo y DOÑA Matilde
307.- DON Teofilo y DOÑA Antonia
308.- DOÑA Remedios
309.- DOÑA Camila
310.- DOÑA Julieta
311.- DON Juan Ramón
312.- DON Pedro Francisco y DOÑA Cecilia
313.- DON Anibal
314.- DON Belarmino
315.- DON Cirilo y DOÑA Felisa
316.- DOÑA Esperanza
317.- DON Evaristo y DOÑA Teresa
318.- DOÑA Natividad
319.- DON Guillermo
320.- DON Isidro y DOÑA Tamara
321.- DOÑA Virginia y DON Maximiliano
322.- DON Octavio
323.- DOÑA Casilda , DOÑA Hortensia y DON Samuel
324.- DON Simón
325.- DOÑA Consuelo y DOÑA Sonia
326.- DON Carlos Manuel y DOÑA Marcelina
327.- DON Pedro Jesús
328.- DOÑA Estibaliz , DON Artemio y DON Cosme
329.- DON Eleuterio
330.- DOÑA Araceli
331.- DON Nemesio Y DOÑA Gema
332.- DON Hermenegildo Y DOÑA Inés
333.- DON Leon
334.- DON Modesto
SÉPTIMO.- La relación de clientes de la CAM que ejercitaron la acusación particular a través de la representación de la Procuradora Dª Marta Isla Gómez (que asimismo actuaba en nombre de Demetrio ), es la siguiente:
1.- DON Romualdo
2.- DON Severino
3.- DON Jose María
4.- DOÑA Fidela
5.- DON Juan Ignacio
6.- DON Aureliano
7.- DOÑA María Angeles
8.- DOÑA Sonsoles
9.- DOÑA Vanesa
10. DOÑA Nicolasa
11. DON Gervasio
12. DOÑA Ruth
13. DON Justino
14. DOÑA Susana
15. DON Patricio
16. DON Santiago
17. DON Jose Francisco
18. DON Luis Pablo
19. DOÑA Milagrosa
20. DON Argimiro
21. DON Daniel
22. DON Ernesto
23. DON Héctor
24. DON Justo
25. DOÑA María Purificación
26. DON Rogelio
27. DOÑA Amalia Gracia
28. DON Francisco
29. DON Mauricio
30. DOÑA Francisca Blanca
31. DON Alejandro
32. DON Ezequias
33. DOÑA Guadalupe Francisca
34. DON Jose Antonio
35. DOÑA Ana Clara
36. DON Gregorio
37. DON Pio
38. DON Jesús Luis
39. DON Eladio
40. DOÑA Juana Guadalupe
41. DON Victorino
42. DON Arturo
43. DOÑA Eva Isabel
44. DOÑA Diana Beatriz
45. DOÑA Eva Guadalupe
46. DOÑA Guadalupe Araceli
47. DON Victoriano
48. DON Amadeo
49. DOÑA Blanca Guadalupe
50. DON Jose Ignacio
51. DOÑA Eva Evangelina
52. DOÑA Amalia Amanda
53. DON Juan Francisco
54. DOÑA Claudia Francisca
55. DON Jose Manuel
56. DON Dimas
57. DOÑA Joaquina Juana
58. DON Adrian
59. DON Mario
60. DON Eduardo
61. DOÑA Amalia Juana
62. DON Ambrosio
63. DOÑA Isabel Joaquina
64. DON Agapito
65. DOÑA Joaquina Gracia
66. DON Donato
67. DON Valeriano
68. DON Hipolito
69. DOÑA Amanda Graciela
70. DON Luis Angel
71. DON Justiniano
72. DOÑA Debora Blanca
73. DOÑA Claudia Bibiana
74. DOÑA Claudia Gabriela
75. DOÑA Graciela Gabriela
76. DON Pablo
77. DON Isidoro
78. DOÑA Bibiana Blanca
79. DON Gaspar
80. DOÑA Eva Debora
81. DON Humberto
82. DON Norberto
83. DON Rubén
84. DOÑA Guadalupe Sabina
85. DON Celso
86. DON Jenaro
87. DON Juan María
88. DON Felix
89. DON Florencio
90. DON Porfirio
91. DOÑA Araceli Gabriela
92. DOÑA Blanca Debora
93. DOÑA Teresa Lourdes
94. DON Ambrosio
95. DOÑA Gabriela Juana
96. DON Erasmo
97. DOÑA Debora Clara
98. DON Fermín
99. DON Cornelio
100. DON Enrique
101. DOÑA Rebeca Beatriz
102. DON Felicisimo
103. DON Segundo ( Pelosblancos )
104. DON Jose Augusto
105. DOÑA Diana Debora
106. DOÑA Gabriela Gracia
107. DOÑA Clara Lucia
108. DOÑA Gracia Victoria
109. DON Pedro
110. DOÑA Guadalupe Nicolasa
111. DON Leandro
112. DOÑA Blanca Micaela
113. DON Abilio
114. DOÑA Amalia Cecilia
115. DON Jose Enrique
116. DOÑA Cecilia Juana
117. DOÑA Victoria Blanca
118. DON Jose Ramón
119. DOÑA Victoria Amanda
120. DOÑA Cecilia Isabel
121. DON Dionisio
122. DOÑA Evangelina Nicolasa
123. DON Bienvenido
124. DOÑA Agueda Reyes
125. DON Maximo Nazario
126. DOÑA Reyes Paulina
127. DOÑA Luz Leticia
128. DOÑA Luz Ruth
129. DON Alvaro Lazaro
130. DOÑA Antonieta Luz
131. DOÑA Luz Antonia
132. DON Nazario Javier
133. DON Severino Nazario
134. DOÑA Luz Susana
135. DOÑA Luz Visitacion
136. DON Cayetano Severiano
137. DON Cayetano David
138. DOÑA Rosaura Luz
139. DOÑA Elsa Reyes
140. DOÑA Loreto Luz
141. DON Agustin Nazario
142. DON Bruno Nazario
143. DON Fausto Nazario
144. DOÑA Maribel Luz
145. DOÑA Miriam Luz
146. DON Maximo Severino
147. DOÑA Luz Marina
148. DON Maximino Severiano
149. DOÑA Carla Luz
150. DOÑA Luz Herminia
151. DOÑA Covadonga Paulina
152. DON Severino Maximiliano
153. DOÑA Agueda Elvira
154. DOÑA Paulina Covadonga
155. DOÑA Reyes Carolina
156. DOÑA Reyes Herminia
157. DOÑA Reyes Marta
158. DOÑA Carolina Reyes
159. DON Alvaro Sixto
160. DOÑA Reyes Teresa
161. DON Agustin Cayetano
162. DON Bruno Cayetano
163. DON Antonio Nazario
164. DON Lazaro Saturnino
165. DON Mateo Lazaro
166. DON Maximino Aquilino
167. DON Fructuoso Sixto
168. DOÑA Reyes Veronica
169. DON Maximo Faustino
170. DOÑA Maximiliano Bruno )
171. DON Arsenio Nazario
172. DOÑA Mariana Reyes
173. DON Casiano Nazario
174. DOÑA Paulina Asuncion
175. DON Gaspar Nazario
176. DOÑA Justiniano Nazario
177. DON Desiderio Nazario
178. DOÑA Edurne Paulina
179. DON Estanislao Maximino
180. DOÑA Lourdes Laura
181. DON Pascual Fausto
182. DON Fructuoso Justo
183. DOÑA Agueda Agustina
184. DON Eduardo Cosme
185. DON Maximo Octavio
186. DOÑA Laura Paulina
187. DOÑA Elvira Rita
188. DON Esteban Maximo
189. DON Artemio Maximo
190. DOÑA Antonieta Covadonga
191. DON Patricio Sixto
192. DOÑA Covadonga Catalina
193. DON Arturo Sixto
194. DON Maximo Mateo
195. DOÑA Covadonga Natalia
196. DON Arsenio Cayetano
197. DOÑA Agustina Rita
198. DON Martin Nazario
199. DOÑA Laura Tatiana
200. DOÑA Edurne Leticia
201. DON Fernando Lazaro
202. DON Aquilino Jose
203. DOÑA Paula Leticia
204. DON Bernardino Nazario
205. DON Doroteo Nazario
206. DON German Lazaro
207. DON Enrique Nazario
208. DOÑA Lazaro Bernardo
209. DOÑA Lourdes Fatima
210. DON Lazaro Efrain
211. DOÑA Agueda Natalia
212. DOÑA Lourdes Patricia
213. DON Lazaro Jeronimo
214. DON Lazaro Marcial
215. DOÑA Narciso Nazario
216. DON Nazario Aureliano
217. DOÑA Petra Paula
218. DON Nazario Fermin
219. DON Nazario Hernan
220. DOÑA Agustina Natividad
221. DON Lazaro Narciso
222. DOÑA Antonieta Paula
223. DOÑA Esther Azucena
224. DOÑA Esther Lourdes
225. DOÑA Estrella Paula
226. DOÑA Fatima Agueda
227. DON Nazario Virgilio
228. DOÑA Fermin Nazario
229. DOÑA Laura Natalia
230. DON Lorenzo Nazario
231. DON Marcelino Nazario
232. DON Virgilio Lazaro
233. DOÑA Ruth Laura
234. DON David Eduardo
235. DOÑA Severiano Mauricio
236. DON Alvaro Fructuoso
237. DON Aquilino David
238. DOÑA Elsa Elvira
239. DOÑA Josefina Covadonga
240. DON Fructuoso David
241. DOÑA Josefina Elvira
242. DON Arsenio Maximino
243. DON Jose Maximino
244. DON Cesar Maximiliano
245. DON Cesareo Maximino
246. DOÑA Flora Luz
247. DOÑA Estefania Natalia
248. DOÑA Matilde Natalia
249. DOÑA Matilde Ruth
250. DOÑA Estela Catalina
251. DOÑA Natalia Leticia
252. DON Enrique Cayetano
253. DOÑA Natividad Catalina
254. DOÑA Patricia Natividad
255. DOÑA Estela Esther
256. DOÑA Estela Natividad
257. DON Cayetano Cirilo
258. DOÑA Estela Tatiana
259. DOÑA Antonia Patricia
260. DOÑA Esther Estibaliz
261. DOÑA Catalina Antonia
262. DON Cayetano Fernando
263. DOÑA Estibaliz Estrella
264. DOÑA Estibaliz Patricia
265. DOÑA Catalina Natividad
266. DOÑA Catalina Patricia
267. DOÑA Bernarda Agueda
268. DON Cayetano Gervasio
269. DOÑA Berta Agustina
270. DOÑA Agueda Hortensia
271. DON Lorenzo Cayetano
272. DON Cayetano Horacio
273. DOÑA Lourdes Hortensia
274. Urbano
275. DOÑA Carlota Laura
276. DON Fermin Cayetano
277. DOÑA Agueda Lorenza
278. DOÑA Lourdes Maria
279. DON Cayetano Mario
280. DON Narciso Cayetano
281. DON Cayetano Porfirio
282. DOÑA Carmen Edurne
283. DON Faustino Prudencio
284. DOÑA Agustina Serafina
285. DON Laureano Eduardo
286. DOÑA Agustina Virtudes
287. DOÑA Agueda Mariana
288. DOÑA Agueda Berta
289. DON Paulino Mauricio
290. DON Prudencio Eduardo
291. DON Prudencio Paulino
292. DOÑA Agueda Carlota
293. DON Bruno Faustino
294. DOÑA Agueda Sara
295. DON Mauricio Fructuoso
296. DOÑA Agueda Virginia
297. DOÑA Serafina Lourdes
298. DON Faustino Agustin
299. DOÑA Agustina Carmela
300. DOÑA Coro Paula
301. DON Fructuoso Paulino
302. DON Alvaro Esteban
303. DON Severino Octavio
304. DOÑA Pura Lourdes
305. DOÑA Agustina Maribel
306. DOÑA Laura Virginia
307. DON Severino Patricio
308. DOÑA Antonia Rita
309. DON Severino Saturnino
310. DOÑA Antonia Antonieta
311. DON Javier Antonio
312. DOÑA Ruth Fatima
313. DOÑA Estefania Estela
314. DON Maximo Porfirio
315. DOÑA Paulina Visitacion
316. DON Bernardo Sixto
317. DOÑA Lourdes Rosana
318. DOÑA Asuncion Rosaura
319. DOÑA Elsa Lourdes
320. DON Maximiliano Doroteo
321. DON Maximiliano German
322. DON Maximiliano Mario
323. DON Maximiliano Norberto
324. DON Maximiliano Sergio
325. DON Maximiliano Torcuato
326. DOÑA Azucena Elsa
327. DON Maximiliano Virgilio
328. DOÑA Agustina Justa
329. DOÑA Lourdes Casilda
330. DON Bernardino Maximiliano
331. DOÑA Asuncion Josefina
332. DON Maximino Geronimo
333. DOÑA Maximino Martin
334. DOÑA Rosalia Lourdes
335. DON Maximino Narciso
336. DOÑA Lourdes Josefina
337. DON Gervasio Maximiliano
338. DOÑA Justa Paula
339. DON Heraclio Sixto
340. DON Maximo Gervasio
341. DOÑA Laura Josefina
342. DOÑA Elvira Herminia
343. DOÑA Elvira Marta
344. DOÑA Fermina Covadonga
345. DOÑA Barbara Elvira
346. DOÑA Elvira Serafina
347. DON Maximo Horacio
348. DOÑA Elvira Virtudes
349. DOÑA Covadonga Herminia
350. DON Fermin Maximo
351. DON Carmen Covadonga
352. DON Jorge Maximiliano
353. DOÑA Maribel Elvira
354. DON Sixto Bernabe
355. DON Bernardo Maximino
356. DOÑA Elvira Barbara
357. DOÑA Mariola Covadonga
358. DON Virgilio Maximiliano
359. DON Agustin Octavio
360. DON Fausto Octavio
361. DOÑA Veronica Elvira
362. DOÑA Luz Benita
363. DOÑA Luz Penelope
364. DON Mateo Paulino
365. DON Mauricio Antonio
366. DON Saturnino Bruno
367. DOÑA Patricia Justa
368. DON Estanislao Bruno
369. DOÑA Casilda Natalia
370. DOÑA Estibaliz Josefa
371. DON Aquilino Mateo
372. DOÑA Custodia Esther
373. DOÑA Estrella Josefina
374. DON Antonio Paulino
375. DOÑA Catalina Custodia
376. DOÑA Estefania Casilda
377. DON Eutimio Laureano
378. DON Eutimio Paulino
379. DOÑA Petra Josefina
380. DOÑA Fatima Rosana
381. DON Artemio Prudencio
382. DON Bruno Octavio
383. DOÑA Estela Visitacion
384. DON Octavio Prudencio
385. DOÑA Catalina Josefina
386. DOÑA Josefa Matilde
387. DOÑA Josefa Natalia
388. DOÑA Estefania Justa
389. DOÑA Matilde Susana
390. DOÑA Rita Casilda
391. DOÑA Rosa Rita
392. DON Jesus Bruno
393. DOÑA Casilda Rita
394. DON Javier Jesus
395. DOÑA Rosalia Natalia
396. DON Severiano Pascual
397. DON Severino Cesareo
398. DOÑA Rosana Natividad
399. DOÑA Rosario Tatiana
400. DOÑA Natalia Casilda
401. DON Alvaro Gaspar
402. DON Jose David
403. DOÑA Ruth Elsa
404. DOÑA Josefina Natividad
405. DOÑA Justa Leticia
406. DOÑA Ruth Rosario
407. DOÑA Susana Leticia
408. DOÑA Susana Petra
409. DON Alvaro Justo
410. DOÑA Natividad Rosa
411. DON Jose Severino
412. DOÑA Visitacion Patricia
413. DOÑA David Gustavo
414. DOÑA Visitacion Ruth
415. DON David Justino
416. DOÑA Asuncion Fermina
417. DON Gaspar Javier
418. DON Severiano Cesar
419. DOÑA Maribel Azucena
420. DON Roque Maximo
421. DON Nazario Dionisio
422. DOÑA Asuncion Herminia
423. DON Nazario Eloy
424. DOÑA Agustina Herminia
425. DOÑA Maribel Paula
426. DON Eloy Lazaro
427. DOÑA Marina Laura
428. DOÑA Marina Paulina
429. DON Pio Nazario
430. DOÑA Asuncion Margarita
431. DON Lazaro Teodoro
432. DON Nazario Inocencio
433. DOÑA Edurne Coral
434. DOÑA Edurne Hortensia
435. DON Leovigildo Lazaro
436. DOÑA Herminia Laura
437. DOÑA Mercedes Agustina
438. DON Nazario Teodulfo
439. DOÑA Hortensia Asuncion
440. DOÑA Africa Agueda
441. DON Teodosio Lazaro
442. DOÑA Edurne Maria
443. DON Teodulfo Nazario
444. DON Lazaro Adolfo
445. DON Lazaro Florentino
446. DOÑA Aurora Azucena
447. DON Esteban Arturo
448. DON Azucena Barbara
449. DOÑA Nuria Lourdes
450. DON Anton Patricio
451. DON Matias Anton
452. DON Anton Antonio
453. DOÑA Nuria Paulina
454. DON Estanislao Artemio
445. DOÑA Azucena Caridad
456. DOÑA Agustina Loreto
457. DON Antonio Octavio
458. DOÑA Paula Barbara
459. DOÑA Paula Coro
460. DON Patricio Eutimio
461. DOÑA Paula Hortensia
462. DON Patricio Matias
463. DON Artemio Arturo
464. DOÑA Azucena Hortensia
465. DOÑA Paula Virtudes
466. DON Estanislao Saturnino
467. DOÑA Laura Enriqueta
468. DON Prudencio Desiderio
469. DOÑA Laura Fermina
470. DON Mauricio Cosme
471. DOÑA Paulina Fermina
472. DOÑA Paulina Herminia
473. DON Eduardo Basilio
474. DOÑA Laura Herminia
475. DOÑA Paulina Sara
476. DON Jose Laureano
477. DOÑA Azucena Lorenza
478- DON Raul Rosendo
479- DON Mauricio Jose
480. DOÑA Azucena Maribel
481. DON Desiderio Laureano
482. DON Jose Raul
483. DOÑA Azucena Veronica
484. DON Cesareo Paulino
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya hemos enunciado en los apartados anteriores, las sesiones del plenario señalado se suspendieron el primer día previsto, por cuanto que la acusación popular-particular representada por la Procuradora Sra. Isla Gómez bajo la dirección del Abogado Sr. Demetrio (es decir, Demetrio Y OTROS), retiró la doble acusación que venía ostentando contra los dos acusados, en tanto que la otra acusación popular-particular representada por la Procuradora Sra. de Villa Molina bajo la dirección del Abogado Sr. Ríos Almela (es decir, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA -ADICAE- Y OTROS), retiró la acusación particular, pero la propia asociación nombrada mantuvo la acusación popular formulada.En consecuencia, después de las retiradas de acusación mencionadas, tanto del Ministerio Fiscal -que nunca ha acusado- como de Demetrio Y OTROS, sólo ADICAE sigue manteniendo en este procedimiento la acusación popular, una vez que retiró la acusación en defensa de los intereses de los supuestos perjudicados por los que nominalmente ejercía las acciones penales y las dimanantes civiles.
Ante dicha tesitura, tanto las partes acusadoras como las acusadas, las responsables civiles y el Ministerio Fiscal, interesaron la suspensión del juicio señalado, a fin de que se dictase auto de sobreseimiento libre, por inexistencia de una acusación pública o particular que dirija la acción penal contra los acusados. Excepción hecha de la asociación ADICAE, que argumenta que el juicio debe proseguir en todos sus trámites, al auto-declararse revestida de la condición de acusación popular que defiende intereses que trascienden a los meramente económicos de los posibles perjudicados.
Acerca de la legitimación activa en el proceso penal de la acusación popular, cuando ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular que representa a los perjudicados u ofendidos por el delito hayan decidido la prosecución del procedimiento criminal, existe una consolidada línea jurisprudencial desfavorable a la tesis mantenida en este procedimiento por ADICAE. Doctrina que comenzó con laSTS nº 1045/2007, de 17 de septiembre , y ha continuado en lasSSTS nº 45/2008, de 8 de abril ;nº 8/2010, de 20 de enero ;nº 4/2015, de 29 de enero ;nº 277/2018, de 8 de junio , ynº 288/2018, de 14 de junio . Directrices jurisprudenciales que aceptaron la modulación o complemento instaurado en laSTS nº 54/2008, de 8 de abril .
A todas ellas dedicaremos los próximos apartados, aunque debemos anticipar que su análisis nos llevará finalmente a declarar el sobreseimiento libre interesado, por la existente imposibilidad legal de ADICAE para sostener la acusación popular contra los dos acusados, a raíz de las tantas veces mencionada retirada de la otra acusación popular-particular personada e incluso la particular ejercida por la misma parte que ahora sólo ostenta la popular de ADICAE, resaltando una vez más que el Ministerio Fiscal nunca ha formulado acusación contra tales dos acusados y que las dos acusaciones particulares han retirado sus cargos contra dichos acusados.
SEGUNDO.- LaSTS nº 1045/07, de 17-12-2007 (ponente Excmo. Sr. Bacigalupo Zapater), consagró la denominada 'doctrina Botín', en virtud de la cual en el procedimiento abreviado no puede abrirse juicio oral -o mantenerse la acusación- sólo a instancias de la acusación popular; o lo que es lo mismo: en interpretación de losapartados 1 y2 del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acción popular carece de legitimación para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral. En consecuencia, si el Ministerio Fiscal y la acusación particular (perjudicado directo) no acusa a una persona, ésta no puede ser juzgada, aunque sí le acuse la acusación popular (cualquier ciudadano español, aunque no haya sido víctima del delito). Es decir, que la acusación popular no ostenta legitimación para acusar a una persona si, además, no formula acusación contra ella el Ministerio Público o la víctima del delito.
A) Frente a los reproches acerca de la posible instauración de un privilegio personal a los acusados en el caso de las cesiones de crédito del Banco de Santander, el Tribunal Supremo en la sentencia que examinamos lo descarta, y añade que tampoco se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la acción popular. Al respecto, establece que 'El derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido en elart. 24.1 CE , es un derecho fundamental que presupone la titularidad de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico..., sin embargo, no impone que los derechos reconocidos por las leyes carezcan de límites'.
Y explica que 'en el supuesto de la acción para solicitar la punibilidad de un hecho definido en la ley como delito, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha establecido, como principio básico que 'todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley' (art. 101 LECr ). Esta disposición reitera lo previsto en el78">art. 125 CE y en el79">art. 19 LOPJ , que también establecen que el derecho de la acción popular se ejercerá según sea establecido en la ley o en las disposiciones legales en las que se lo configure.
No obstante la generalidad de la redacción delart. 101, la LECr ha impuesto mediante otros preceptos limitaciones al ejercicio de la acción penal que se recogen en los arts. 102 y 103 de la misma, en los que han sido incluidas restricciones que afectan a determinadas personas, previendo en el segundo párrafo del art. 102 y en el art. 103.2º las bases para distinguir el caso de los que ejerciten la acción 'por delito o falta cometido contra sus personas o bienes o contra las personas de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos o afines' y el supuesto de los que no hayan sido sujetos pasivos del delito o falta.
Otras limitaciones surgen del Código Penal y excluyen la acción popular:arts. 191 y296 CP . En todos los casos se trata de limitaciones consideradas por el Legislador adecuadas a las exigencias, a los fines y a los límites del derecho penal. La consecuencia lógica de las limitaciones previstas en la ley es que las personas que carecen del derecho de ejercer la acción penal no pueden invocar el derecho a la tutela judicial efectiva de un derecho del que carecen y que su derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la obtención de una decisión judicial motivada, que no necesita ser favorable al derecho invocado, lo que el auto recurrido cumple.
Las limitaciones del derecho de acusación popular, por otra parte, nunca han sido consideradas contrarias al derecho a la igualdad ni entendidas como el fundamento de un privilegio para los supuestos autores de un delito respecto del que la ley excluya a ciertas personas del ejercicio de la acción.
En este contexto histórico, laConstitución de 1978 en su art. 125 elevó el derecho reconocido por el84">art. 101 LECr a la categoría de derecho constitucional, aunque sin otorgarle la condición de derecho fundamental y subordinando su ejercicio a las condiciones que preverá la ley que determine la forma de su ejercicio y los procesos penales en los cuales su ejercicio es admitido'.
'Por lo tanto, la regulación de los derechos de la acción penal ejercida por ciudadanos españoles que no han sido sujetos pasivos del delito (que actúan quivis ex populo), prevista en la Constitución y antes ya en la LECr, sólo podría constituir un privilegio de determinadas personas cuando el fundamento de la limitación legal del derecho tuviera por fundamento una 'razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social' (art. 14 CE ).
Ninguna de estas razones se percibe en las disposiciones legales citadas en el auto recurrido. Elart. 782.1 LECr , que establece que el Juez acordará el sobreseimiento cuando lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal y el acusador particular, rige, según su texto, para todas las personas que sean parte en un proceso penal regulado por las normas del proceso abreviado, sin prever ninguna diferencia por razones de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición personal. Por lo tanto, no se deriva de esta norma ningún privilegio de carácter personal que pudiera ser constitucionalmente censurado.'
B) En cuanto a la legitimidad constitucional de la norma establecida en elart. 782.1 LECr , la comentada sentencia sostiene que 'es claro que el Legislador tiene facultades expresamente acordadas por la Constitución para regular el ejercicio de la acción popular. La Constitución en suart. 125, el89">art. 19 LOPJ y laLECr en su art. 101 , establecen que el derecho de la acción popular es de configuración legal, es decir: que el derecho es reconocido en tanto y en cuanto el legislador lo regule por ley en lo concerniente a la forma y a los procesos en los que cabe su ejercicio. El texto constitucional es claro: 'Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular (...) en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine'.
Pero luego añade que 'Esta facultad de regulación y limitación de la acción popular no es sino una manifestación particular de las facultades que son reconocidas al Legislador respecto de todas las acciones, incluso la acción pública ejercida por el Ministerio Fiscal. Como hemos adelantado más arriba, elart. 191 CP subordina, en principio, la acción del Fiscal para perseguir delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales a la denuncia de la persona agraviada o su representante legal y, en todo caso, establece un carácter subsidiario de la acción del Ministerio Fiscal subordinada a la 'ponderación de los legítimos interesados en presencia'. Otro ejemplo son los delitos societarios que 'sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal' (art. 296.1 CP ) y sólo cuando se trate menores de edad, incapaces -ahora, persona con discapacidad necesitada de especial protección- o personas desvalidas podrá, subsidiariamente, denunciar el Ministerio Fiscal. En todos estos casos el Legislador realiza una ponderación de los intereses o bienes que pueden colisionar y decide sobre esa base las relaciones entre las acciones que acuerda a los particulares y las que son ejercidas con fundamento en el principio de oficialidad. En el caso de los delitos dependientes de denuncia privada, el ejercicio de la acusación pública está condicionado por la denuncia de la persona agraviada, con algunas excepciones en las que el Fiscal puede actuar en representación del agraviado. La ley no menciona en estos casos a la acción popular. Algo similar ocurre, mutatis mutandis, en elart. 296 CP , en el que el Ministerio Fiscal sólo puede ejercer la acusación cuando el delito afecte intereses generales o a una pluralidad de personas; tampoco aquí se menciona a la acción popular.
La premisa prevista en elart. 125 CE da lugar a dos consecuencias lógicamente indiscutibles: el legislador está constitucionalmente habilitado para determinar en qué procesos puede ser ejercida, sin estar obligado, por lo tanto, a reconocerla en todas las especias de procesos, y a establecer la forma del ejercicio allí donde la acción popular sea legitimada. La Constitución no dice de qué manera se debe regular el ejercicio de la acción popular, como tampoco dice si el jurado al que se refiere en el mismoart. 125 CE debe ser jurado popular o de escabinos; tampoco exige una igualdad absoluta entre el Ministerio Fiscal y los que tengan la pretensión de ejercer la acción popular, pues mientras el Ministerio Fiscal, como órgano constitucional, es una parte esencial en todo proceso penal necesario para cumplir con las funciones que requiere un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ), es decir la separación entre la acusación y el tribunal, así como las que le asigna elart. 124.1 CE , la acción popular no es parte esencial del proceso y sólo podrá ser ejercida en los procesos que la ley determine y en la forma determinada en la ley'.
C) Por lo que se refiere al fundamento de la acción popular en nuestro ordenamiento jurídico, proclama la sentencia comentada que no es la desconfianza histórica que produce la acción del Ministerio Fiscal, como algunos han dicho. Añade que 'Aunque la acción popular no sea un elemento esencial de la noción de Estado Democrático de Derecho, lo cierto es que la participación ciudadana en la administración de justicia mediante la acción popular es una manifestación del principio democrático y debe ser entendida como un medio funcional para garantizar esa participación de los ciudadanos en el proceso penal'.
'Por esta razón es claro que la acción popular puede ser regulada en el marco de las competencias generales que se le reconocen al Legislador para configurar el proceso penal y para abreviar, en su caso, la tramitación del proceso en ciertos delitos. Es decir: el Legislador está autorizado a aplicar el principio de celeridad en esta materia y, consecuentemente, pudo establecer una norma como la delart. 782.1 LECr . esta no es una particularidad de nuestro Derecho. La doctrina ha subrayado que incluso en Inglaterra, donde teóricamente la acción popular es todavía hoy el fundamento de la persecución penal, está sometida a numerosas excepciones y limitaciones.
En este sentido es perfectamente plausible que cuando el órgano que 'tienen por mismo promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley' (art. 124 CE ), así como el propio perjudicado por los hechos, consideran que la causa debe ser sobreseída porque los hechos no constituyen delito, el Legislador no haya querido conferir a la acción popular un derecho superior al de las otras partes conjuntamente consideradas. Parece claro que en tales casos las perspectivas de que la acción tenga éxito estarán claramente mermadas, dado que el Fiscal estima que no está comprometido el interés social, en los términos delart. 124.1 CE , y el perjudicado no encuentra razones para mantener su pretensión punitiva basada en un interés particular. Estando satisfecho el interés social y el interés individual del perjudicado por el delito, está también justificado que se adopten medidas de celeridad que, en modo alguno desprotegen el interés social confiado al Ministerio Fiscal ni el interés particular defendido por el perjudicado.
Téngase en cuenta, por lo demás, que de esta manera la ley no anula el derecho de la acción popular, pues le reconoce importantes derechos procesales, como el de iniciar por sí el proceso, el de solicitar medidas cautelares, el de impulsar la instrucción mediante ofrecimiento de pruebas o el de participar con plenitud de facultades en la producción de la misma'.
D) Abundando en la sostenibilidad de la interpretación del precepto contenido en elart. 782.1 LECr ., sobre quiénes están autorizados a solicitar por sí la apertura del juicio, la sentencia de referencia indica lo siguiente:
'Desde el punto de vista del sistema valorativo de la Constitución, no cabe sostener que el reconocimiento de la acción popular enart. 125 CE impone una interpretación que vaya más allá del texto delart. 782.1 LECr . El reconocimiento de derechos a la acción popular, para que actúe junto al Fiscal y la acusación particular, implica un refuerzo de la parte acusadora que necesariamente implica una limitación del derecho de defensa, que es, indudablemente, un derecho fundamental (art. 24 CE ). Consecuentemente, dado que los derechos del Capítulo Segundo del Título I CE sólo puede ser limitados expresamente por ley orgánica (arts. 53.1 y81.1 CE ), la omisión en elart. 782.1 LECr de acordar facultades a la acusación popular para solicitar por sí la apertura del juicio, no puede sr entendida sino como una enumeración cerrada, pues de otra manera se infringiría la norma constitucional que sólo admite la limitación por ley orgánica de los derechos del Capítulo Segundo, Título I CE, en este caso, el derecho de defensa'.
'Considerando la voluntad expresada por el legislador en el texto legal, es claro que el Legislador ha admitido la distinción entre el derecho del perjudicado por el delito y el de quien actúa en representación del interés popular. En el nº 1 del art. 782 sólo hizo referencia a la acusación particular y al Ministerio Fiscal. En el nº 2 del mismo artículo identifica al acusador particular con los 'directamente ofendidos o perjudicados'. Por dos veces, por lo tanto, no mencionó a la acusación ejercida por quienes no son directamente ofendidos. Sin perjuicio de ello, la distinción entre la acción (privada) del perjudicado y la acción (popular) de todo ciudadano, es reconocida en la doctrina procesal española y europea. Nada indica que el Legislador haya querido innovar conceptualmente al respecto.
Por lo tanto: esa exclusión de la acción popular en elart. 782.1 LECr es una decisión consciente del Legislador, no es meramente arbitraria, tiene una justificación plausible desde el punto de vista constitucional, es razonable en lo concerniente a la organización del proceso y al principio de celeridad y equilibra la relación entre derecho de defensa y la multiplicidad de acusaciones. Es correcto, en consecuencia, concluir que la enumeración es cerrada y que no existen razones interpretativas que justifiquen una ampliación del texto legal'.
E) Finalmente, acerca del grado de autonomía de la acusación popular, sigue indicando la examinadasentencia nº 1045/07 que 'elart. 125. CE no establece, como ya lo hemos apuntado, qué regulación legal de la acción popular debe ser configurada como una acción absolutamente independiente. El Legislados no está obligado por elart. 125 CE a establecer una acción absolutamente autónoma; en su competencia estaba haberla configurado como una acción adhesiva respecto de la del Ministerio Fiscal, de la misma manera que, probablemente, podría haber configurado el jurado de conformidad con otro de los modelos de participación popular que ofrece el derecho comparado (...)
Por consiguiente, si el derecho de la acusación popular, según elart. 125 CE , es un derecho de configuración legal, el alcance de su autonomía está condicionado por la regulación establecida en la ley. Esta cuestión es totalmente independiente de lo que haya establecido la Ley 38/2002.
Es verdad que la configuración legal, de todos modos, ha regulado la acción popular, en principio, como autónoma respecto de la del Fiscal. La acción popular, como señalamos, está autorizada a dar inicio por si a la instrucción, ofrecer sus propias pruebas, solicitar medidas cautelares, sostener la subsunción de los hechos que estime adecuada y, en su caso, solicitar la pena que, dentro del marco legal previsto para el delito, entienda que corresponde, así como ejercer todos los recursos que pueda ejercer el Ministerio Fiscal. Esta autonomía no queda en absoluto sin efecto,... cuando se condiciona su derecho a solicitar la apertura del juicio a que el Ministerio Público y la acusación particular no hayan solicitado el sobreseimiento, dado que esta limitación del derecho, como vimos, es procesalmente plausible, porque la apertura del juicio oral tiene un efecto manifiestamente restrictivo de los derechos del acusado, así como consecuencias extra-procesales que, en una ponderación de los bienes constitucionales en conflicto, justifican ampliamente la limitación del derecho de la acusación popular. Es evidente que el Legislador ha realizado esta ponderación entre el derecho de la acusación popular y los derechos de los acusados por ella, en una situación límite en la que tanto el Fiscal como los perjudicados solicitan el sobreseimiento de la causa.
Además, es la propia LECr la que establece las bases conceptuales de la distinción de la 'acusación popular' respecto del 'acusador particular'. En efecto, mientras elart. 101 LECr se refiere a 'todos los ciudadanos', el art. 102 establece qué ciudadanos están inhabilitados para el ejercicio de la acción penal pública, pero deja a salvo el caso de que los inhabilitados hayan sido perjudicados por un delito o una falta cometidos contra sus personas y bienes (o de personas respecto de las que se les reconoce un poder de representación). Asimismo, la distinción conceptual aparece en elart. 270 LECr , donde los extranjeros quedan excluidos del ejercicio de la acción popular, pero se les reconoce el derecho de querellarse 'por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados'. También en los arts. 280 y 281, de conformidad con los cuales la fianza que exige el primero no es requerida para el ofendido.
En consecuencia: no contradice la ley haber entendido que en elart. 782.1 LECr el concepto 'acusador particular' no incluye al acusador popular, toda vez que la base conceptual del sistema legal los distingue'.
TERCERO.- Los efectos restrictivos en la actuación de la acusación popular fueron objeto de modulación en laSTS nº 54/08, de 8-4-2008 (ponente Excmo. Sr. Marchena Gómez), en virtud de la cual consagró la llamada 'doctrina Atucha'. La misma estableció que el criterio aplicado en lasentencia nº 1045/07 no puede extenderse a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican la doctrina allí instaurada. Además, implantó que en los delitos que carecen, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular, el Ministerio Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito. Por ello, en esa clase de delitos, la acción popular no debe conocer restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Por lo que la presencia de la acción popular puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal. Lo que viene a significar que cuando el delito en cuestión afecta a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, la acusación popular es suficiente para abrir juicio oral y celebrar el plenario.
A) Comienza la sentencia aludida haciendo un juicio valorativo entre los hechos objeto de enjuiciamiento en una y otra causa (casos 'Botín' -se perseguía un delito fiscal- y 'Atucha' -se perseguía un delito de desobediencia-), indicando que 'es cierto que la aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en anteriores precedentes resulta obligada. Así lo imponen elementales existencias ligadas al principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3. CE ). Pero también lo es para que esa vinculación sea efectiva, es indispensable una identidad entre el objeto de ambos recursos. De lo contrario, si aceptáramos la forzada extensión aplicativa de una doctrina jurisdiccional concebida para supuestos diferentes, estaríamos quebrantando el significado mismo del precedente. De ahí la importancia de fijar el alcance de nuestra anterior doctrina en sus justos términos'.
a) 'El supuesto de hecho contemplado por la sentencia cuya doctrina reivindican la parte recurrida y el Ministerio Fiscal (doctrina 'Botín'), ofrecía una singularidad que ahora, en modo alguno, puede afirmarse. En aquel caso, después de la fase de investigación por un delito contra la hacienda pública, el Ministerio Fiscal había interesado el sobreseimiento libre de la causa, al entender que los hechos no eran constitutivos de delito. La Abogacía del Estado, en defensa de los intereses patrimoniales del erario público, también había instado el sobreseimiento libre. Frente a esa sobre petición de archivo, la acusación popular, personada más de cinco años después de incoadas las diligencias, solicitó y obtuvo del Juez instructor la apertura del juicio oral.
Los imputados entendieron que esa decisión jurisdiccional de someterles a enjuiciamiento, frente a la voluntad en contrario del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, se oponía a la literalidad delart. 782.1 de la LECrim . Ése y no otro fue el supuesto de hecho debatido y resuelto en la fundamentación jurídica denuestra sentencia núm. 1045/2007, 17 de diciembre . Tal pronunciamiento, pues, giró en torno a las consecuencias que la convergente voluntad de cierre expresada por el Ministerio Fiscal y la representación legal del perjudicado por el delito, pueden proyectar sobre el interés de una acción oral. No es éste, sin embargo, el supuesto de hecho que ahora es sometido a nuestra consideración.
La doctrina que inspira lasentencia 1045/2007 , centra su tema decidendi en la legitimidad constitucional de una interpretación, con arreglo a la cual, el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal (arts. 124 CE y1 Ley 50/1981, 30 de diciembre ) o un interés privado, hecho valer por el perjudicado. Fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución, convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. Y éste es el supuesto de hecho que, a nuestro juicio, contempla elart. 782.12 de la LECrim .
Esa doctrina, pues, sólo pretende dar respuesta al supuesto de hecho que la normativa, esto es, la constatación de una duplicada voluntad de archivo expresada, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Es esta singular perspectiva la que permite delimitar adecuadamente el verdadero alcance de nuestra anterior resolución.
b) Continúa expresando la sentencia comentada, en relación a la especificidad que se le plantea, que 'En definitiva, la solicitud de aplicación de la doctrina fijada ennuestra anterior sentencia 1045/2007 , exige tomar como punto de partida la diferencia entre el supuesto que allí fue objeto de examen y el que ahora motiva nuestro análisis. Y es que sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular. Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral. En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico.
Esa conclusión se obtiene, no ya del contenido literal delart. 782.1 de la LECrim , sino del significado mismo del proceso penal. Éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por una acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal'.
'Si el Fiscal insta el sobreseimiento, condicional la capacidad de la acción popular para obtener la apertura del juicio oral a una previa petición coincidente con la suya, emanada del perjudicado por el delito, conduce a situaciones imprevisibles. De entrada, convierte el hecho contingente de la presencia o ausencia del perjudicado en el proceso, en un presupuesto habilitante para que una de las partes pueda desplegar todas las posibilidades inherentes a su estatus.
Además, otorga la llave del proceso a una parte que, por definición, puede no estar presente en ese mismo proceso, hecho inevitable cuando se trata de la persecución de delitos que afectan de modo especial a intereses supraindividuales. Y es precisamente en este ámbito en el que se propugna el efecto excluyente, donde la acción popular puede desplegar su función más genuina. Tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, es entendible que le criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar al Ministerio Público.
En definitiva, satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximara más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases, se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, sólo se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra elart. 782.1 de la LECrim es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito'.
B) A pesar de este último aserto, inicialmente favorable a la falta de autonomía de la acción popular, lasentencia nº 54/08 comentada resalta la viabilidad de la legitimación activa de la acusación popular en determinados casos. En este sentido, recuerda que 'En sus orígenes históricos, la acción popular llegó a representar el único vehículo formal posible para el ejercicio de la accusatio, superando una concepción privada del proceso penal y expresando así el interés general en la persecución de los delitos. Sin embargo, la evolución de los sistemas procesales ha determinado, de forma especialmente generosa en el nuestro, la posibilidad de una presencia plural en las partes activas y pasivas del proceso. Es, pues, constitucionalmente legítimo fijar límites que traduzcan los efectos jurídico-procesales que han de asociarse a la convergente voluntad, pública y privada, de no formular pretensión acusatoria.
No es obstáculo para este entendimiento, la idea de que control jurisdiccional sobre la apertura del juicio oral (art. 783.1 LECrim ), siempre permitirá al Juez discernir entre aquellas acusaciones populares fundadas y aquellas otras que no lo son cuando elart. 782.1 de la LECrim proclama el efecto de cierre en los casos de ausencia de interés público o privado en la celebración del juicio oral, no está fijando una regla valorativa condicionada a la fundabilidad de la pretensión, sino un criterio legislativo íntimamente ligado al concepto mismo de proceso, idea previa a cualquier examen del mayor o menor fundamento con el que se pretenda acusar al inicialmente imputado.
Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por elart. 782.1 de la LECrim , no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular. Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por elart. 410 CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delitos, la acción popular no conozca, en el juicio de acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Como ya expresábamos en nuestraSTS. 1045/2007, 17 de diciembre , esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal'.
CUARTO.- En lasSTS nº 8/10, de 20-1-2010 (ponente Excomo. Sr. Martínez Arrieta), se aborda la cuestión de la complementariedad de la doctrina asentada en lasSSTS nº 1045/07 ynº 54/08 , ya reseñadas. Entre otros extremos recoge lo siguiente:
'En las impugnaciones, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la vulneración delart. 125 de la Constitución , delart. 782 de la Ley procesal , y alzan su queja casacional contra el sobreseimiento acordado, al no considerar que la acusación popular, actuando en soledad, tenga capacidad para abrir el juicio oral con su intervención procesal.
En los escritos de las partes se relacionan y se realizan interpretaciones, en ocasiones interesadas por la posición que respectivamente ocupan en el proceso, de las dos sentencias de esta Sala que han interpretado elart. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre,SSTS 1045/2007, de 17 de diciembre , y54/2008, de 8 de abril , que abordan la posibilidad de accionar en solitario la acción popular en el procedimiento abreviado y contienen la doctrina de esta Sala sobre la interpretación delart. 782 de la Ley procesal penal '.
'Constatamos la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta elart. 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada, y explicada, en lasSSTS 1045/2007 y54/2008 a las que nos remitimos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados. La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la casusa, (STS 1045/2007 ), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio Fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008 )'.
Termina indicando esta tercera sentencia que es doctrina de la Sala, 'en orden a la posibilidad de aperturar el enjuiciamiento de una causa seguida por las normas de procedimiento abreviado con la única actuación postulante de la acusación popular', con arreglo a la interpretación delart. 782 de la LECrim ., que 'satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresado formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Ministerio Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva'. Pero 'cuando no concurra el hecho que se enjuicia un interés particular que posibilite la personación de un perjudicado, la actuación en solitario de la acusación popular permite la apertura del juicio oral'.
QUINTO.- Abundó en los efectos de las llamadas 'doctrina Botín' y 'doctrina Atucha', laSTS nº 4/15, de 29-1-2015 (ponente Excmo. Sr. del Moral García), que menciona el contenido de las tres sentencias hasta ahora tratadas, del siguiente modo:
A) 'La interpretación literal en que se basaba la 'doctrina Botín' (STS 1045/2007, de 17 de diciembre ) no concurre en este caso (art. 782 LECrim ). Para privar de legitimación a la acusación popular se exigía que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitasen el sobreseimiento. Aquí la persona jurídica perjudicada no se ha constituido en acusación particular y en consecuencia no hay solicitud alguna que provenga de ella. Su indicación de que no ha sufrido perjuicio se explica fácilmente: el perjuicio se ha desplazado a un tercero...'
B) 'Los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad no son equiparables a estos efectos con el delito contra la Hacienda Pública. En el delito de malversación están presentes unos intereses colectivos o sociales mucho más directos que en la defraudación tributaria. Lo demuestra, entre otras posibles consideraciones, la previsión delart. 432.2 CP referida al perjuicio o entorpecimiento del servicio público -en la actualidad art. 432.3 a)-. Hay una ligazón más evidente e inmediata entre la malversación y la afectación de intereses sociales, lo que permite incluir este delito entre los que resultan afectados por la denominada 'doctrina Atutxa' (STS 54/2008, de 8 de abril ). Más claro aparece esto todavía en relación al delito de falsedad documental: que la actividad oficial de una corporación municipal sea reflejada en los archivos y documentos oficiales con fidelidad y sin manipulaciones, invenciones, o desajustes con la realidad, es, obviamente, aspiración de toda la colectividad. No puede identificarse un perjudicado concreto y específico necesariamente en ese delito; y, si lo hay, no lo será con carácter exclusivo ese organismo público, de forma que monopolice todo el desvalor de la acción'.
SEXTO.- La recienteSTS nº 277/18, de 8-6-2018 (Caso Noós , ponente Excmo. Sr. del Moral García), en su Fundamento Jurídico 47º aborda la cuestión examinada, al indicar que:
'Los criterios sobre la legitimación de la acusación popular, siendo controvertidos, están también relativamente asentados en la jurisprudencia.
Está vedada su acusación solitaria frente a delitos en los que predominan intereses cuya titularidad está focalizada en personas jurídicas; públicas o privadas, concretas, identificables, cuando éstas expresamente, y en armonía con la posición del Ministerio Público, exteriorizan su decisión de apartarse de la acusación por considerar que los hechos no tienen relieve penal. Se les reconoce sin embargo legitimación aun contradiciendo la posición procesal del Ministerio Público en infracciones que tutelan intereses sociales que no radican en nadie en particular, sino que son difusos, colectivos, de forma que no puede señalarse un concreto perjudicado diferente al genérico cuerpo social. Así las cosas, el tema queda ceñido a dilucidad en qué categoría encajar el delito de tráfico de influencias.
La respuesta es obvia: no podemos identificar perjudicados concretos, como sucede con delitos de carácter predominantemente patrimonial o con bienes jurídicos más tradicionales como los delitos contra la libertad sexual o contra la integridad corporal o la libertad. El bien jurídico ligado al funcionamiento transparente, objetivo, neutral e imparcial de la Administración Pública es de titularidad (si es que puede hablarse así) social, de todo el colectivo. En esas infracciones viene reconociéndose a la acusación popular una autonomía no estrictamente vicaria de la posición del Ministerio Público. Según la doctrina de esta Sala, esa situación difiere en puntos sustanciales de la que se presenta cuando el Ministerio Público, órgano imparcial que constitucionalmente tiene atribuida la misión de hacer valer ante los tribunales la legalidad y el interés social y, como consecuencia de ello y entre muchas otras funciones, enarbolar la pretensión acusatoria que entiende procedente en el proceso penal (y, en su caso, oponerse a las improcedentes, lo que es también un interés de toda la sociedad), solicita el sobreseimiento y lo hace en concordancia y sintonía, en confluencia con el titular concreto del bien jurídico tutelado por el delito.
El delito de tráfico de influencias pertenece a la primera categoría y por ello hay que aceptar la legitimación de la acusación popular para enarbolar esta pretensión'.
SÉPTIMO.- Finalmente, buena prueba de la vigencia y complementariedad de los dos criterios interpretativos que pivotan acerca delartículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y consiguiente constatación de los supuestos de legitimación en la actuación de la acusación popular en el proceso penal abreviado, la encontramos en la recienteSTS nº 288/18, de 14-6-2018 (ponente Excmo. Sr. Marchena Gómez). Sus líneas fundamentales, que destacan de nuevo la complementariedad de la doctrina proclamada en las tan nombradasSSTS nº 1045/2007, de 17 de diciembre , ynº 54/2008, de 8 de abril , se extractan del siguiente modo:
'No es cierto que la doctrina sentada por laSTS 1045/2007, 17 de diciembre (caso Botín ) haya sido flexibilizada, hasta el punto de perder sus notas definitorias, por laSTS 54/2008, 8 de abril (caso Atucha ). De entrada, la primera de esas resoluciones no es susceptible de censura por el hecho de que propugne una interpretación literal delart. 780.2 de la LECrim . Quien así razona olvida que la interpretación de las normas 'según el sentido propio de sus palabras' constituye la primera de las pautas hermenéuticas impuestas por elart. 3.1 del Código Civil . Tampoco es aceptable una línea de razonamiento que debilite el valor de una resolución del Tribunal Supremo -luego confirmada, como veremos, por precedentes posteriores- por el hecho de que incorpore votos particulares discrepantes con el criterio de la mayoría'.
'La doctrina proclamada por las doctrinas Botín y Atucha no puede entenderse sin la singularidad de cada uno de los supuestos de hecho a los que esta Sala tuvo que dar respuesta. En el primero de ellos -STS 1045/2017 -, el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por la Abogacía del Estado instaron el sobreseimiento de la causa, al estimar que no estaba justificada la perpetración del delito contra la hacienda pública que había determinado la inicial incoación de las diligencias. Frente a esta petición de cierre, una acusación popular solicitó la apertura del juicio oral, al entender que sí se había acreditado una conducta defraudatoria para el fisco, con grave perjuicio para el erario público. En el segundo -STS 54/2008 -, el Ministerio Fiscal pidió el sobreseimiento de la causa que se había seguido contra una autoridad autonómica, considerando que el delito de desobediencia por el que el propio Fiscal había formulado inicialmente querella criminal, no había quedado debidamente justificado. Frente a esta petición, una acusación popular hizo valer su voluntad de ejercicio de la acción penal, obteniendo la apertura del juicio oral y recurriendo en casación inicial pronunciamiento absolutorio'.
'Como puede apreciarse, existe un dato que diferencia conceptualmente ambos precedentes. Mientras que en uno de ellos coinciden en la petición de cierre el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el segundo está ausente cualquier acusación que invoque defensa del interés particular del perjudicado. Y sólo está presente la acusación pública porque el delito por el que se iniciaron las diligencias -desobediencia- es un delito que, por definición, no admite un perjudicado que pueda monopolizar las consecuencias negativas que, para una u otra persona, haya traído consigo la comisión del ilícito penal. Es, por tanto, una exigencia conceptual, ligada a la naturaleza del delito investigado, la que impide la presencia de un perjudicado directo que, invocando su voluntad de mostrarse parte, pueda asumir el ejercicio de la acusación particular'.
'Esta diferencia, por sí sola, ya podría resultar suficiente para justificar un diferente tratamiento jurídico de situaciones que, en modo alguno, pueden resultar identificadas. Elart. 782.1 de la LECrim cierra la puerta del juicio oral -y así sucedía en laSTS 1045/2007 - en aquellos casos en los que se manifiesta una doble y convergente petición de sobreseimiento, a saber, la que interesa el Fiscal, órgano promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, y la que solicita la acusación particular, esto es, la representación legal del perjudicado por el delito. En el supuesto de hecho que contemplaba laSTS 54/2008 , nada de esto acontecía. Era el Ministerio Fiscal -por cierto, el mismo que había formalizado inicialmente una querella criminal por la posible comisión de un delito de desobediencia- quien interesaba de forma exclusiva el sobreseimiento de la causa. Ninguna similitud existía entre ambos supuestos. De hecho, en la segunda de las sentencias -caso Atucha- ni siquiera se dibujaba el presupuesto fáctico al que elart. 782.1 de la LECrim asocia el efecto vinculante en la petición de sobreseimiento, que no es otro que la concurrencia de esa doble voluntad de archivo en ambas acusaciones, la pública y la particular. De ahí que no pudiera aplicarse, en ausencia de acusación particular, un precepto concebido de forma exclusiva para la hipótesis en que el ejercicio de la acción penal, en la fase intermedia, se diversifica con una doble representación de los intereses que pueden llegar a converger en el proceso penal, la de los intereses públicos, a cargo del Fiscal, y la de los intereses particulares, hecho valer por la acusación particular'.
'La jurisprudencia, por tanto, no avala un entendimiento de la acción popular construido a partir de la imaginaria contradicción entre dos supuestos que no pueden ser equiparados. El cierre representado por la doctrina Botín, resultado de la coincidente voluntad de archivo asumida por los defensores de los intereses que laten en el proceso penal, no se tornó en frívola decisión de apertura en la doctrina Atucha. En el primero de los casos, la celebración del juicio oral para reparar un daño que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado declaraban inexistente, habría implicado un retroceso en la evolución histórica que explica los fines del proceso penal. Habríamos contribuido a resucitar una concepción trasnochada del orden jurisdiccional penal, ocasionalmente convertido en un artificial y frívolo campo de batalla en el que una asociación se arroga la defensa de intereses que ni el Fiscal ni el defensor institucional del patrimonio público reputan dañados. En el segundo de los casos, por el contrario, admitir la posibilidad de que, mediando una petición de archivo por parte del Fiscal, el delito de desobediencia pueda ser interpretado conforme al prima enriquecido de una asociación, permite reforzar el significado constitucional de la acción popular como instrumento de participación popular en la administración de justicia, de modo especial, en aquellos casos en los que la asociación querellante presenta una visible proximidad con el objeto del proceso'.
'No cabe, en consecuencia, oponer a la defensa profesional del erario público una entusiasta defensa amateur, ejercida por todo aquel que considere que debe empeñar sus esfuerzos en neutralizar la desidia del representante y defensor legal del patrimonio del Estado. La lectura constitucional del proceso penal no es conciliable con la admisión de un amicus fisci dispuesto a asumir, sin más apoderamiento que su personal iniciativa, la representación y defensa del erario público en aquellos casos en los que su defensor institucional considera que no ha existido un daño penalmente reclamable. Admitir lo contrario puede conducir a situaciones paradójicas, tanto en lo afectante a la declaración de responsabilidades civiles, incompatibles con el ejercicio de la acción popular, como al efectivo reintegro de esos importes en las arcas públicas sin que ni siquiera exista un acto administrativo de requerimiento de pago al finalmente condenado'.
'Cuanto antecede hace explicable la conclusión alcanzada por esta Sala en los precedentes citados por la defensa en su recurso. En efecto, cuando el Ministerio Fiscal y el defensor del patrimonio -privado o público- menoscabado por el delito interesan el sobreseimiento de la casusa, el Juez debe acordarlo. Así lo impone elart. 782.1 de la LECrim , en congruente mandato con la cobertura constitucional de la acción popular -que admite limitaciones legales a su ejercicio- y con el actual estado del proceso penal, entre cuyos fines no se encuentra la simple persecución de un hecho que ni el Fiscal ni la acusación particular consideran delictivo. El daño o la puesta en peligro de un bien jurídico -sin adentrarnos en los matices funcionalistas que esta afirmación sugiere- está en la base de todo hecho susceptible de dar lugar a la incoación de un proceso penal. Y así ha quedado expuesto en nuestra jurisprudencia:
-En laSTS 1045/2007, de 17 de diciembre (caso Botín ), razonábamos la constitucionalidad de un enunciado legal -art. 782.1 LECrim - llamado a restringir la capacidad de ejercicio de la acción popular. Justificábamos entonces una decisión de cierre a partir de la convergente petición de sobreseimiento del defensor de los intereses públicos y del acusador particular.
-LaSTS 54/2008, 8 de abril , abordó un supuesto que presentaba una singularidad bien distante de la presencia de esa doble y reforzada petición de cierre. Ahora era el Ministerio Fiscal, en ausencia de toda representación particular, a la vista del delito por el que se entabló la querella, quien instaba el sobreseimiento de la causa, siendo perfectamente entendible que '... tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, (...) el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que está dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Fiscal.
-LaSTS 8/2010, de 20 de enero , no se distanció de la doctrina proclamada en los precedentes transitorios. Antes al contrario, recordó, la compatibilidad entre ambos pronunciamientos y apuntó, con voluntad de síntesis, que 'la doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa (STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio Fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008 )'.
OCTAVO.- No podemos concluir este examen legal y jurisprudencial de las exigencias normativas afectantes a los límites de la efectividad de la legitimación activa de la acusación popular, sin realizar las dos puntualizaciones que seguidamente exponemos:
A) Por un lado, en lo que concierne a la doctrina asentada por laSTS nº 54/2008, 8 de abril ('caso Atucha'), dicha resolución fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional , que enSTC nº 205/13, de 5-12-2013 (ponente Excmo. Sr. López López) denegó el amparo interesado por los tres acusados allí condenados, al considerar que en ningún momento se han vulnerado los derechos de los recurrentes a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE ), por la pérdida de imparcialidad objetiva del Magistrado Ponente de la Sentencia impugnada; a la igualdad (art. 14 CE ), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), por haberse admitido la legitimación de la acción popular para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral apartándose del criterio establecido por el propio Pleno de la Sala Segunda delTribunal Supremo en la Sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre ; y, por último, a un proceso de inocencia (art. 24.2 CE ), porque la condena en segunda instancia se ha fundamentado en pruebas personales no practicadas ante el órgano judicial que condenó, sin dar la posibilidad de que los condenados fueran escuchados y en virtud de inferencias excesivamente abiertas en relación con la concurrencia del elemento subjetivo del delito.
Sin embargo, dicha STC fue impugnada por los afectados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que enSTEDH de 13-6-2017 (proveniente de la demanda nº 41427/14 ), ha declarado la vulneración delartículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. La razón estriba en que consideró que los demandantes han sido privados de su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio, pues en su momento el Tribunal Supremo valoró la intencionalidad de los demandantes tras haber examinado los hechos probados por la instancia inferior (TSJPV, que los había absuelto), llegando a su conclusión condenatoria por deducción, sin haber oído a los interesados (párrafos 44 y 46).
Inicialmente, esta resolución judicial europea debería afectar a laSTS nº 54/2008 de la que dimana, en los aspectos punitivos que le conciernen, en virtud de la facultad revisora prevista en elartículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero consideramos que permanecen incólumes las consideraciones hermenéuticas efectuadas sobre la legitimación de la acusación popular, porque SSTS posteriores siguen refiriéndose a la denominada 'doctrina Atucha' como complementaria de la llamada 'doctrina Botín', como hemos tenido ocasión de comprobar en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo de esta resolución.
B) Por otro lado, aparte de la normativa que limita la actuación de la acción popular en el proceso penal español, especificada en las sentencias mencionadas, y antes en elauto de 20-12-2006 de la Sección 1ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Procedimiento Abreviadonº 4/2006), el nuevo artículo 23.6 de la LOPJ veda la vía de interposición de querella a la acusación popular en los supuestos recogidos en los apartados 3 y 4 del nombrado precepto (referidos a los supuestos delitos cometidos en el extranjero susceptibles de ser conocidos por la jurisdicción española y a los supuestos de aplicación de la justicia universal).
NOVENO.- A modo de corolario de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que resulta improcedente la legitimación activa que reclama ADICAE para sostener la acusación popular dirigida contra los acusados Lázaro y Justa , por la supuesta comisión de hechos presuntamente constitutivos de los delitos continuado de estafa agravada (previsto y penado en losartículos 248 ,249 y250.6 º y7º del Código Penal ), continuado de publicidad engañosa (previsto y penado en elartículo 282 bis del Código Penal ) y continuado de maquinación para alterar el precio de las cosas (previsto y penado en elartículo 284 del Código Penal , en la redacción vigente hasta el 23-12-2010, y en el artículo 248.1 y 2, tras su entrada en vigor el 24-12-2010). Lo que conllevará el pronunciamiento de sobreseimiento libre de la causa, con declaración de oficio de las costas procesales generadas.
A tales conclusiones llegamos después de apreciar la imposibilidad de ejercicio del protagonismo acusatorio pedido, ante la acreditada confluencia de criterios del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares personadas en retirar, éstas últimas, las acciones penales dirigidas contra los acusados, al considerarse resarcidos de los posibles perjuicios causados, en tanto que el Ministerio Público nunca ejerció tal acusación.
Es importante tener en cuenta que en autos no se constata la existencia de más supuestos perjudicados, distintos de los personados y de los que aparecen resarcido en sus derechos económicos, no dejando margen de actuación a la pretendida acusación solitaria de ADICAE, pues los intereses públicos y particulares reunidos en el procedimiento han manifestado su tajante voluntad de retirada.
Asimismo, es relevante destacar que los delitos que provisionalmente se han venido atribuyendo a los acusados, no protegen bienes jurídicos difusos, colectivos ni meta-individuales, cuya defensa no hubiera sido susceptible de ser monopolizada por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. Precisamente la doble y convergente petición de sobreseimiento libre de tales acusaciones pública y particulares implican un posicionamiento de cierre a cualquier otra pretensión penal, ante la irrelevancia criminal de los hechos. El mantenimiento de la acusación radicaba en el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, no ejerciendo tal acusación el Ministerio Público, pero sí las acusaciones particulares, cuya doble retirada de acciones para el enjuiciamiento de posibles delitos de carácter eminentemente patrimonial cierra la vía de actuación de la asociación ADICAE como acusación popular.
Ante la inconsistencia penal de los hechos investigados, sólo resta el marco administrativo sancionador -propio de órganos no judiciales inicialmente-, cuya suspensión se alzará una vez cobre firmeza esta resolución.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: El SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de las actuaciones, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, sin que pueda serle permitido a ADICAE ejercer la acusación popular dirigida contra los dos acusados Lázaro y Justa , al carecer de legitimación para ello.Se declaran de oficio de las costas procesales devengadas.
Una vez declarada firme esta resolución, deberán alzarse las medidas cautelares impuestas a los acusados y levantarse la suspensión de los procedimientos administrativos sancionadores incoados.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que lo encabezan.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado; doy fe.
