Auto Penal 38/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Auto Penal 38/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 323/2023 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024200029

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:29A

Núm. Roj: AAP AV 29:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00038/2024

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920 -21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: LHA

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 05019 41 2 2020 0001068

RT APELACION AUTOS 0000323 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000153 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Gumersindo, Trinidad, Heraclio, Hernan

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ENCINAR JIMENEZ, MARIA FERNANDA PARDO FANJUL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 38/2.024

ILTMOS SRES.

Presiden te:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistra dos:

Dª. ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En Ávila, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número cuatro de Ávila se tramitan las Diligencias Previas número 153/2.020 ( P.A. Nº 30/2.022), en las cuales se dictó Auto de fecha 3 de noviembre de 2.023, que estima parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 28 de julio de 2.022, por el que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, el cual se revoca parcialmente, ampliando el relato de hechos punibles y la relación de personas a las que se imputan los hechos punibles, conformada por Gumersindo, Heraclio y Hernan se amplía con la inclusión de Trinidad, por la presunta comisión de un delito leve de amenazas y un delito leve de vejaciones injustas ( artículos 171.7 y 173.4 del Código Penal).

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de Gumersindo y por la Representación Procesal de Trinidad, Heraclio y Hernan.

Asimismo, se interpuso recurso de apelación directo por la Representación Procesal de Hernan y Heraclio contra el Auto de fecha 28 de julio de 2.022.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sala, por Providencia de 14 de diciembre de 2.023 se ordenó formar el correspondiente rollo, nombrándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de los tres recursos objeto de este auto.

El 28-7-2022 se dictó auto por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila en su procedimiento diligencias previas 153/2020 que acuerda la continuación de diligencias previas por los trámites que establece el Capítulo II, Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, frente a:

· D . Gumersindo por un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DE GENERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y la comisión de DOS DELITOS DE MALTRATO EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DOMESTICA previstos y penados en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal;

· D . Heraclio por un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DOMESTICA previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal;

· D . Hernan por un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DOMESTICA previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 CP.

A cordando también dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim. al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Y el auto de 3-11-2023 que estima parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 28-7-2022 acordó, además de añadir nuevos hechos referentes a esta, la inclusión frente a:

· D ª Trinidad, por un delito leve de amenazas y un delito leve de vejaciones injustas de los artículos 171.7 y 173.4 del CP.

Por los denunciantes/investigados D ª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan el 10-11-2023 se recurre en apelación contra el auto de 3-11-2023 interesando no ampliar las actuaciones contra Dª Trinidad acordando el sobreseimiento libre de esta, y la desestimación del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por D. Gumersindo contra el auto de 28-7-2022.

Argumenta la parte apelante que hay incongruencia en el auto de 3-11-2023 , que el auto de 28-7-2022 no mencionaba a Dª Trinidad y el ministerio fiscal no lo recurrió, que el comportamiento de Dª Trinidad no tiene relevancia penal y es una imputación sorpresiva atendido el contexto de una relación matrimonial y familiar rota habiendo sido siempre su comportamiento conciliador para arreglar el divorcio y la liquidación de los bienes comunes, y conforme el principio de intervención mínima.

Por el denunciante/investigado D . Gumersindo se recurre en apelación contra el auto de 3-11-2023 -pues se subsanó el defecto mecanográfico e irrelevante de recurrirse contra el inexistente auto de 4 de noviembre- interesando que se debe excluir del mismo a D . Gumersindo, manteniendo lo acordado respecto de Dª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan por 3 delitos de violencia doméstica y asimismo que cada uno de ellos ha cometido un delito de obstrucción a la justicia el 7-2-2021 al desvalijar la casa adjudicada a D. Gumersindo en Cillán.

S e argumenta que de las audiciones por él aportadas se desprende el acoso llevado a cabo por los hijos y esposa de D. Gumersindo y que este no ha cometido delito alguno, no existiendo en las audiciones señales de que el padre haya mordido a D. Heraclio. Además, el auto omite lo que ocurrió el 7-5-2021 en que la madre incitó a los hijos para que fueran a Cillán a desvalijar la casa que se le adjudicaba habiéndose apropiado de muebles y electrodomésticos.

L os anteriormente citados se oponen al recurso de apelación presentado por la otra parte.

E l ministerio fiscal interesa la desestimación de ambos recursos y que debe mantenerse la imputación a Dª Trinidad y la imputación a D. Gumersindo.

Asimismo, y conforme a lo acordado en la providencia de esta sala de 19-10-2022 en el rollo RT 240/2022, ha de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto el 6-9-2022 por D. Hernan y D. Heraclio contra el auto de 28-7-2022, y del que en su día se dio oportuno traslado al ministerio fiscal y a D. Gumersindo, oponiéndose ambos.

S e argumenta falta de motivación, que procede el sobreseimiento conforme el principio de intervención mínima y que está pendiente el informe forense de D. Heraclio.

SEGUNDO.- Funciones de la resolución que ordena continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

El artículo 779-1-4ª de la LECr , base del auto recurrido, señala que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez puede adoptar por medio de auto la siguiente resolución: "Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

En relación a esta resolución que ordena continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, el auto de la Audiencia Provincial de Ávila, Penal sección 1 del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: AAP AV 93/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:93A ), sigue lo expresado en el dictado por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 197/2015, de 3 de marzo , que indica que esa resolución cumple una triple función, y expresa:

" a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.

b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779-5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente).

c) Con efectos de mera ordenación, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

A continuación, desgrana cuál es el contenido y alcance del referido Auto, indicando lo siguiente:

1º) El Auto debe determinar los hechos punibles que resultan de la instrucción que finaliza con la resolución, no una determinada calificación jurídico-penal de los mismos o un determinado "nomen iuris" que vincule a las partes acusadoras. Esto es, se refiere el precepto a los hechos con relevancia penal que resulten de las diligencias de instrucción, a juicio del Juez instructor, y ello no puede sustituirse por una genérica mención -en la determinación de los hechos- al atestado ni a un determinado tipo delictivo, pues lo anterior no es la determinación de un hecho punible.

2º) En el relato de tales hechos debe incluirse la determinación de la persona "a la que se imputan". Esto es, combinado con el anterior apartado, el Auto debe recoger los elementos resultantes de la instrucción finalizada, que posibilitan el ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras. Acción penal que, como es sabido, se identifica por los hechos y por la persona a que se atribuyen, no por el nombre de un determinado delito.

Es importante destacar al respecto que la referencia a un determinado tipo delictivo sólo puede tener, en ese momento, un valor meramente instrumental o adjetivo: el de determinar el procedimiento a seguir, y, en el concreto caso del art. 779.4ª, si los hechos cumplen la condición de " delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración " ( art. 757 LECrim .), y no las demás previstas en el art. 779 (no constituir delito, el hecho, o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, o no existir autor conocido; ser constitutivo de falta; estar atribuido, el conocimiento del hecho, a la jurisdicción militar o ser menor la persona a quien se atribuyen).

Los términos impersonales utilizados por el precepto ("persona a la que se imputan (los hechos)", no son gratuitos. Expresan que no se trata de la imputación judicial la que se efectúa en ese momento procesal -pues queda reservada para momento posterior, según se dirá-, sino que es el resultado de la instrucción -a partir de una denuncia, querella o cualquier otra actuación procesal y de las diligencias practicadas- la que señala a una determinada persona como posible partícipe en los hechos. En el momento procesal del art. 779.1.4ª se trata de la delimitación del proceso a unos hechos determinados y respecto de una persona determinada, lo que posibilita el ejercicio de la acción penal, pero también la concreción de la defensa.

3º) Al tratarse de una resolución motivada -la del art. 779.1.4ª-, es ahí donde la jurisprudencia admite que dicha motivación se refiera al atestado o a la denuncia, sin un análisis exhaustivo de las diligencias de instrucción practicadas; pero ello difiere mucho de sustituir la imprescindible mención a los hechos y a la persona, por aquellas referencias de carácter genérico. No exige el art. 779.1.4ª la valoración sobre los indicios a la que se hace referencia en el cuerpo del recurso, limitándose dicha exigencia a la delimitación subjetiva y al establecimiento de una relación fáctica, en los términos antes referenciados.

4º) La disconformidad de las partes con la resolución, bien para la inclusión o exclusión de hechos o de personas, bien -caso presente- para alegar su nulidad, bien por considerar que la instrucción de la causa no es suficiente y se precisa la práctica de más diligencias, solicitadas o no, o bien por cualquier otra razón, sigue el régimen general de la impugnación establecido en las Disposiciones Generales para este procedimiento: el art. 766 que prevé los recursos de reforma y apelación; y, de no utilizarse, significa la preclusión del debate sobre la instrucción y la fijación del objeto del proceso, esto es, los hechos por los que puede formularse acusación contra una persona determinada, y los hechos de los que debe defenderse dicha persona.

Otra cosa, de distinta naturaleza, es la posibilidad que establece el art. 780.2 LECrim ., de solicitar "diligencias indispensables para formular acusación" . La posibilidad de acordarlas no afecta al Auto del art. 779.4ª, que ha delimitado el objeto del proceso, sino que remedian la ausencia de "elementos esenciales para la tipificación de los hechos" , esto es, para la subsunción de los hechos -ya fijados- en un determinado tipo delictivo por el que se pretende acusar.

5º) Se ha dicho anteriormente, que el Auto dictado conforme al art. 779.1.4ª LECrim ., no constituye, propiamente y si bien esto es discutido, la imputación judicial. La exigencia constitucional ( art. 24 de la Constitución Española ) de la imparcialidad del Juez se proyecta también en la instrucción de la causa y en su fase intermedia y, por ello, la imputación judicial sólo puede ser el resultado del juicio sobre la imputación formulada por las partes acusadoras, huyéndose del modelo procesal inquisitivo hacia la vigencia en el proceso del principio acusatorio. El momento de la imputación judicial en el procedimiento abreviado, es el del art. 783 LECrim .; es decir, el momento de decidir, a la vista de las acusaciones, sobre la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa. De no ser así, no tendría sentido que el mismo Juez Instructor "imputara" a una determinada persona al dictar el Auto del art. 779.1.4ª, y, con el solo hecho posterior de que, precisamente, se concretara la acusación en escritos de calificación, pudiera acordar el sobreseimiento por no darse indicios racionales de criminalidad de la misma persona "imputada" (art. 783.1)".

Igualmente, en lo referente a los pasos a seguir una vez finalizada la fase de investigación, distingue con claridad qué resolución ha de adoptarse el AAP Ávila, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2022 ( ROJ: AAP AV 376/2022 - ECLI:ES:APAV:2022:376A ) y expresa:

" Como línea de principio debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto que, si ni siquiera presentan tal carácter, debe procederse al archivo sin más ( artículos 269 y 313 de la ley de enjuiciamiento criminal ), por lo que, salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los artículos 299 y 777.1 de la ley de enjuiciamiento criminal , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identificación de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en el que alguien distinto del instructor, es decir, el ministerio fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al investigado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si, efectuado ese juicio de razonabilidad, se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de delito leve, estará justificada la transformación del procedimiento. [...]

es reiterada doctrina jurisprudencial que el juicio oral no debe abrirse, no sólo si los hechos no son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente y si resulta evidente por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el investigado.

El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora (sentencia del tribunal supremo de dieciséis del mes de diciembre del año 1.991) que origina que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo" (sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de mayo del año 1.990). De este modo, la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de julio del año 1.994 establece que el sobreseimiento provisional constituye "una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio".

Por otra parte, aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de investigados y de testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras a evitar la llamada pena de banquillo cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante para que el investigado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello que debe posibilitarse que el instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto, pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al investigado.

En definitiva el sobreseimiento libre es una resolución judicial que tiene todos los efectos de una sentencia absolutoria anticipada (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 1.998 y de siete del mes de julio del año 2.000, entre otras), ya que corta el curso del proceso en la fase intermedia, determinando el archivo definitivo de la causa, que no podrá ser reabierta posteriormente por los mismos hechos o contra la persona para la que se dictó (cosa juzgada material).

Cuando el hecho no sea constitutivo de delito, se entiende que tras la instrucción el hecho que inicialmente parecía delictivo termina no siéndolo, ya que la atipicidad inicial habría dado lugar a la inadmisión. De otro lado, la atipicidad que justifica el sobreseimiento del artículo 637.2 de la ley de enjuiciamiento criminal , no cabe identificarla con la licitud del hecho.

Por su parte análisis del artículo 641 de la ley de enjuiciamiento criminal lleva a afirmar que las razones en que debe asentarse el sobreseimiento provisional de la causa necesariamente deben ser de naturaleza fáctica, porque existan dudas razonables sobre la realidad misma de los hechos investigados o porque las dudas recaigan sobre la participación que en ellos hayan podido tener los investigados.

Si de lo instruido no permite afirmar la existencia misma de los hechos que han dado lugar a la formación de la causa, lo procedente será el sobreseimiento libre del número primero del artículo 637, mientras que procederá el sobreseimiento provisional del número primero del artículo 641 en aquellos casos en que las investigaciones practicadas hagan posible la realización de un hecho constitutivo de delito, pero el acervo probatorio no resulte suficiente".

Como indica el AAP Ávila, 1ª, de 19-10-23 (nº 222/2023, rollo 200/23 ) siguiendo la STS de 16-12-1991, el sobreseimiento provisional es el cierre temporal del procedimiento fundado en la impotencia de la investigación, de modo que:

" las razones en que debe asentarse [...] deben ser de naturaleza fáctica, porque existan dudas razonables sobre la realidad misma de los hechos investigados o porque las dudas recaigan sobre la participación que en ellos hayan podido tener los investigados"

Por otra parte, es ajeno a la resolución ahora recurrida valorar y contrastar las diligencias de investigación practicadas ni de poner en relación unas con otras ni de dar mayor credibilidad a unas sobre otras, pues como indica el AAP Ávila, Penal sección 1 del 30 de noviembre de 2022 ( ROJ: AAP AV 358/2022 - ECLI:ES:APAV:2022:358A):

" no se trata, dada la fase procesal en la que nos encontramos, de valorar las diligencias de investigación o de instrucción hasta la fecha practicadas ya que el contenido y el alcance del juicio de valor de tales diligencias practicadas debe realizarse en el momento de dictar sentencia tras la celebración, en su caso, del correspondiente juicio oral. Así, para incoar un procedimiento penal, basta con la posibilidad de la existencia de un delito; para acordar la continuación por los trámites del procedimiento penal abreviado, se requiere la probabilidad de la comisión de un delio; y para condenar por la comisión de un delito, se requiere la certeza de tal comisión.

Tal probabilidad, que no certeza pero tampoco mera posibilidad, es lo que la ley de enjuiciamiento criminal denomina "indicios racionales de criminalidad", esto es, el conjunto de datos de valor fáctico que revisten la suficiente seriedad como para ser algo más que meras sospechas [...]

en el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Baleares de veintidós del mes de enero del año 2.007 se afirmaba que [...] la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779 regla primera de la ley de enjuiciamiento criminal , sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (sentencia del tribunal supremo de uno del mes de marzo del año 1.986), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el instructor, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona o personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, la verificación de que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida, valoración que le corresponde realizar en una fase procesal posterior, según lo previsto en el artículo 783 de la citada norma adjetiva"".

TERCERO.- Recurso de D. Hernan y D. Heraclio de 6-9-2022.

R especto al recurso de apelación interpuesto el 6-9-2022 por D. Hernan y D. Heraclio contra el auto de 28-7-2022, y como antes se ha señalado, el auto del art. 779.1.4ª LEC requiere una sucinta cita de las diligencias de que aparecen los indicios de criminalidad, sin un análisis exhaustivo de las diligencias de instrucción practicadas, pero no exige el art. 779.1.4ª la valoración probatoria sobre los distintos o contradictorios indicios, por lo que debe rechazarse el argumento de falta de explicación de indicios, siendo también secundaria la calificación jurídica que se de a los hechos, pues en definitiva ello será fijado por las acusaciones en su escrito de acusación provisional y en el auto de apertura del juicio oral.

A demás, el sobreseimiento debe ser adoptado en este momento procesal con prudencia y sólo si lo investigado no permite formar un juicio de probabilidad suficiente o si resulta evidente que no hay responsabilidad penal en el investigado, pero no es procedente cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de investigados y de testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacerse en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues no se trata de valorar en tal auto de transformación en procedimiento abreviado las diligencias de investigación o de instrucción hasta la fecha practicadas ya que el contenido y el alcance del juicio de valor de tales diligencias practicadas debe realizarse en el momento de dictar sentencia tras la celebración, en su caso, del correspondiente juicio oral, bastando en esta fase procesal la probabilidad de que existan "indicios racionales de criminalidad.

Y respecto de D. Hernan y D. Heraclio, de la denuncia y grabaciones presentadas por D. Gumersindo se desprenden indicios de criminalidad en los términos de los delitos de violencia doméstica recogidos en el auto, pues reiteradamente ambos hijos refieren contra este adjetivos calificativos gravemente peyorativos y vejatorios que desde luego sí superan por su reiteración, cantidad y calidad los umbrales del derecho penal, y no infringe ello en absoluto el principio de intervención mínima de este, principio destinado a ser apreciado también, como las pruebas, en sentencia y tras la práctica en plenario de la totalidad de las pruebas.

L a alusión al informe forense carece ahora de transcendencia, pues ya obran dos informes forenses sobre las lesiones sufridas por D. Heraclio

CUARTO.- Recurso de Dª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan CONTRA EL AUTO DE 3-11-2023.

En cuanto al recurso de Dª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan, en primer lugar debe rechazarse la argumentación de incongruencia en el auto de 3-11-2023 , pues obvio es que la recta interpretación del segundo renglón del fundamento de derecho único debe ser que el recurso interpuesto "debe ser estimado parcialmente", pues ello se infiere sin duda alguna del resto de argumentos de tal fundamento, que dan por reproducidas las consideraciones del ministerio fiscal, siendo evidente que este en su escrito de 12-9-2022 (ac. 175) se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por D. Gumersindo en el sentido de imputar a Dª Trinidad los delitos leves reflejados en el auto de 3-11-2023.

Las argumentaciones sobre que el auto de 28-7-2022 no mencionaba a Dª Trinidad y el ministerio fiscal no lo recurrió, carecen de toda relevancia pues, como se ha dicho, fue recurrido en reforma por D. Gumersindo y el ministerio fiscal se adhirió a este en lo referido a Dª Trinidad con la salvedad de que la calificación debía ser de delitos leves, por lo que por vía de recurso de reforma estos nuevos hechos e imputación han pasado a tener plena validez jurídica siendo irrelevante que contra Dª Trinidad nada se dijera en el auto de 28-7-2022.

E n cuanto a que el comportamiento de Dª Trinidad no tiene relevancia penal atendido el contexto de una relación matrimonial y familiar rota, habiendo sido siempre su comportamiento conciliador para arreglar el divorcio y la liquidación de los bienes comunes, y conforme el principio de intervención mínima, debe rechazarse tal argumento pues, sin perjuicio de ser cierto que en la mayoría del tiempo que duran las grabaciones Dª Trinidad tiene un talante claramente conciliador intentando con D. Gumersindo la liquidación de común acuerdo de los bienes comunes e insistiendo a sus hijos en que no se dejen provocar por el padre y se tranquilicen, lo cierto que es también tiene dos hechos puntuales que, como argumentó la fiscal en el referido escrito, podrían suponer la comisión de un delito leve de injurias y/o vejación injusta previsto y penado en el art 173.4 del C.P por haberle dicho a D. Gumersindo el día 27 de abril de 2020 que "este hombre es menos que un perro de la calle, que no merece que le hablen" así como la comisión de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art 171.7 del C.P por haber proferido una expresión amenazante a D. Gumersindo al decirle en el curso de otra discusión mantenida el mismo día, en la que también intervienen los hijos: "Que va a ser ella la que coja una sartén ahora mismo y le va a pegar un sartenazo", indicios racionales de delito leve que se desprenden inequívocamente de la declaración de tal perjudicado y de los audios que grabó con su móvil y aportó a la causa, de modo que habrá de ser en el acto del juicio oral en el que se valore la total prueba practicada y se concluya si procede o no la condena, siendo plenamente pertinente la continuación de la causa contra Dª Trinidad.

También ha de rechazarse que sea una imputación sorpresiva, pues ya desde las primeras diligencias Dª Trinidad declaró en su doble condición de denunciante y denunciada y previa lectura y conocimiento de sus derechos, con asistencia de abogado y el resto de las formalidades exigidas por la ley.

QUINTO.- Recurso de D. Gumersindo.

Por el denunciante/investigado D . Gumersindo se recurre en apelación interesando que se debe excluir del mismo a D. Gumersindo, lo que debe ser rechazado de plano por idénticos argumentos a los antes expresados y sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia tras valorarse la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral pues, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, de las audiciones por él aportadas y de las declaraciones como denunciantes de Dª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan, reflejadas en su declaración judicial y en el atestado de 7-5-2020, y de los dos informes emitidos por el médico forense sobre las lesiones sufridas por D. Heraclio, existen racionales indicios de criminalidad en su contra en los términos del auto recurrido.

A demás, en lo referido al pedido delito de obstrucción a la justicia por lo que ocurrió el 7-5-2021 en que, se dice, la madre incitó a los hijos para que fueran a Cillán a desvalijar la casa que se le adjudicaba a D. Gumersindo habiéndose apropiado de muebles y electrodomésticos, tales hechos no son objeto de investigación en esta causa y carecen de toda conexidad con los aquí investigados sobre maltrato doméstico por lo que deberán ser objeto de investigación, en su caso, en otra causa independiente y conforme el art. 17 LECr, y el escrito de tal parte de 8-5-2021 en que los narra quedó sin respuesta judicial, no considerándose por tanto objeto de la causa ni practicándose diligencia alguna respecto de ellos, y sin perjuicio de que tal parte pueda presentar denuncia o pedir testimonio de la misma y que se incoe otra causa por si fueran calificables de delito.

En consecuencia, procede desestimar tanto el recurso de D. Hernan y D. Heraclio, como el de Dª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan, y el de D. Gumersindo y, existiendo racionales indicios de delito con participación de los investigados señalados en las resoluciones recurridas, procede confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACORDAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D . Hernan y D. Heraclio el 6-9-2022 contra el auto de 28-7-2022; desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan contra el auto de 3-11-2023; y , desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo contra el auto de 3-11-2023, dictado por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila, que estimando parcialmente el recurso de reforma presentado acuerda mantener lo resuelto en el auto de 28-7-2022 con la adición que añade, resoluciones estas que se mantienen y confirman en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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