Última revisión
06/06/2024
Auto Penal 38/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 323/2023 de 06 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 38/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024200029
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:29A
Núm. Roj: AAP AV 29:2024
Encabezamiento
AUTO: 00038/2024
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: LHA
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 05019 41 2 2020 0001068
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000153 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Gumersindo, Trinidad, Heraclio, Hernan
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ENCINAR JIMENEZ, MARIA FERNANDA PARDO FANJUL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Presiden te:
Magistra dos:
En Ávila, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Asimismo, se interpuso recurso de apelación directo por la Representación Procesal de Hernan y Heraclio contra el Auto de fecha 28 de julio de 2.022.
Fundamentos
El 28-7-2022 se dictó auto por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila en su procedimiento diligencias previas 153/2020 que acuerda la continuación de diligencias previas por los trámites que establece el Capítulo II, Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, frente a:
· D . Gumersindo por un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DE GENERO previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y la comisión de DOS DELITOS DE MALTRATO EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DOMESTICA previstos y penados en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal;
· D . Heraclio por un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DOMESTICA previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal;
· D . Hernan por un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DOMESTICA previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 CP.
A cordando también dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim. al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
Y el auto de 3-11-2023 que estima parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 28-7-2022 acordó, además de añadir nuevos hechos referentes a esta, la inclusión frente a:
· D ª Trinidad, por un delito leve de amenazas y un delito leve de vejaciones injustas de los artículos 171.7 y 173.4 del CP.
Por los denunciantes/investigados D ª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan el 10-11-2023 se recurre en apelación contra el auto de 3-11-2023 interesando no ampliar las actuaciones contra Dª Trinidad acordando el sobreseimiento libre de esta, y la desestimación del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por D. Gumersindo contra el auto de 28-7-2022.
Argumenta la parte apelante que hay incongruencia en el auto de 3-11-2023 , que el auto de 28-7-2022 no mencionaba a Dª Trinidad y el ministerio fiscal no lo recurrió, que el comportamiento de Dª Trinidad no tiene relevancia penal y es una imputación sorpresiva atendido el contexto de una relación matrimonial y familiar rota habiendo sido siempre su comportamiento conciliador para arreglar el divorcio y la liquidación de los bienes comunes, y conforme el principio de intervención mínima.
Por el denunciante/investigado D . Gumersindo se recurre en apelación contra el auto de 3-11-2023 -pues se subsanó el defecto mecanográfico e irrelevante de recurrirse contra el inexistente auto de 4 de noviembre- interesando que se debe excluir del mismo a D . Gumersindo, manteniendo lo acordado respecto de Dª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan por 3 delitos de violencia doméstica y asimismo que cada uno de ellos ha cometido un delito de obstrucción a la justicia el 7-2-2021 al desvalijar la casa adjudicada a D. Gumersindo en Cillán.
S e argumenta que de las audiciones por él aportadas se desprende el acoso llevado a cabo por los hijos y esposa de D. Gumersindo y que este no ha cometido delito alguno, no existiendo en las audiciones señales de que el padre haya mordido a D. Heraclio. Además, el auto omite lo que ocurrió el 7-5-2021 en que la madre incitó a los hijos para que fueran a Cillán a desvalijar la casa que se le adjudicaba habiéndose apropiado de muebles y electrodomésticos.
L os anteriormente citados se oponen al recurso de apelación presentado por la otra parte.
E l ministerio fiscal interesa la desestimación de ambos recursos y que debe mantenerse la imputación a Dª Trinidad y la imputación a D. Gumersindo.
Asimismo, y conforme a lo acordado en la providencia de esta sala de 19-10-2022 en el rollo RT 240/2022, ha de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto el 6-9-2022 por D. Hernan y D. Heraclio contra el auto de 28-7-2022, y del que en su día se dio oportuno traslado al ministerio fiscal y a D. Gumersindo, oponiéndose ambos.
S e argumenta falta de motivación, que procede el sobreseimiento conforme el principio de intervención mínima y que está pendiente el informe forense de D. Heraclio.
El artículo 779-1-4ª de la LECr , base del auto recurrido, señala que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez puede adoptar por medio de auto la siguiente resolución: "Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
En relación a esta resolución que ordena continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, el auto de la
"
Igualmente, en lo referente a los pasos a seguir una vez finalizada la fase de investigación, distingue con claridad qué resolución ha de adoptarse el
"
Como indica el AAP Ávila, 1ª, de 19-10-23 (nº 222/2023, rollo 200/23 ) siguiendo la STS de 16-12-1991, el sobreseimiento provisional es el cierre temporal del procedimiento fundado en la impotencia de la investigación, de modo que:
"
Por otra parte, es ajeno a la resolución ahora recurrida valorar y contrastar las diligencias de investigación practicadas ni de poner en relación unas con otras ni de dar mayor credibilidad a unas sobre otras, pues como indica el
"
R especto al recurso de apelación interpuesto el 6-9-2022 por D. Hernan y D. Heraclio contra el auto de 28-7-2022, y como antes se ha señalado, el auto del art. 779.1.4ª LEC requiere una sucinta cita de las diligencias de que aparecen los indicios de criminalidad, sin un análisis exhaustivo de las diligencias de instrucción practicadas, pero no exige el art. 779.1.4ª la valoración probatoria sobre los distintos o contradictorios indicios, por lo que debe rechazarse el argumento de falta de explicación de indicios, siendo también secundaria la calificación jurídica que se de a los hechos, pues en definitiva ello será fijado por las acusaciones en su escrito de acusación provisional y en el auto de apertura del juicio oral.
A demás, el sobreseimiento debe ser adoptado en este momento procesal con prudencia y sólo si lo investigado no permite formar un juicio de probabilidad suficiente o si resulta evidente que no hay responsabilidad penal en el investigado, pero no es procedente cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de investigados y de testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacerse en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues no se trata de valorar en tal auto de transformación en procedimiento abreviado las diligencias de investigación o de instrucción hasta la fecha practicadas ya que el contenido y el alcance del juicio de valor de tales diligencias practicadas debe realizarse en el momento de dictar sentencia tras la celebración, en su caso, del correspondiente juicio oral, bastando en esta fase procesal la probabilidad de que existan "indicios racionales de criminalidad.
Y respecto de D. Hernan y D. Heraclio, de la denuncia y grabaciones presentadas por D. Gumersindo se desprenden indicios de criminalidad en los términos de los delitos de violencia doméstica recogidos en el auto, pues reiteradamente ambos hijos refieren contra este adjetivos calificativos gravemente peyorativos y vejatorios que desde luego sí superan por su reiteración, cantidad y calidad los umbrales del derecho penal, y no infringe ello en absoluto el principio de intervención mínima de este, principio destinado a ser apreciado también, como las pruebas, en sentencia y tras la práctica en plenario de la totalidad de las pruebas.
L a alusión al informe forense carece ahora de transcendencia, pues ya obran dos informes forenses sobre las lesiones sufridas por D. Heraclio
En cuanto al recurso de Dª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan, en primer lugar debe rechazarse la argumentación de incongruencia en el auto de 3-11-2023 , pues obvio es que la recta interpretación del segundo renglón del fundamento de derecho único debe ser que el recurso interpuesto "debe ser estimado parcialmente", pues ello se infiere sin duda alguna del resto de argumentos de tal fundamento, que dan por reproducidas las consideraciones del ministerio fiscal, siendo evidente que este en su escrito de 12-9-2022 (ac. 175) se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por D. Gumersindo en el sentido de imputar a Dª Trinidad los delitos leves reflejados en el auto de 3-11-2023.
Las argumentaciones sobre que el auto de 28-7-2022 no mencionaba a Dª Trinidad y el ministerio fiscal no lo recurrió, carecen de toda relevancia pues, como se ha dicho, fue recurrido en reforma por D. Gumersindo y el ministerio fiscal se adhirió a este en lo referido a Dª Trinidad con la salvedad de que la calificación debía ser de delitos leves, por lo que por vía de recurso de reforma estos nuevos hechos e imputación han pasado a tener plena validez jurídica siendo irrelevante que contra Dª Trinidad nada se dijera en el auto de 28-7-2022.
E n cuanto a que el comportamiento de Dª Trinidad no tiene relevancia penal atendido el contexto de una relación matrimonial y familiar rota, habiendo sido siempre su comportamiento conciliador para arreglar el divorcio y la liquidación de los bienes comunes, y conforme el principio de intervención mínima, debe rechazarse tal argumento pues, sin perjuicio de ser cierto que en la mayoría del tiempo que duran las grabaciones Dª Trinidad tiene un talante claramente conciliador intentando con D. Gumersindo la liquidación de común acuerdo de los bienes comunes e insistiendo a sus hijos en que no se dejen provocar por el padre y se tranquilicen, lo cierto que es también tiene dos hechos puntuales que, como argumentó la fiscal en el referido escrito, podrían suponer la comisión de un delito leve de injurias y/o vejación injusta previsto y penado en el art 173.4 del C.P por haberle dicho a D. Gumersindo el día 27 de abril de 2020 que "este hombre es menos que un perro de la calle, que no merece que le hablen" así como la comisión de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art 171.7 del C.P por haber proferido una expresión amenazante a D. Gumersindo al decirle en el curso de otra discusión mantenida el mismo día, en la que también intervienen los hijos: "Que va a ser ella la que coja una sartén ahora mismo y le va a pegar un sartenazo", indicios racionales de delito leve que se desprenden inequívocamente de la declaración de tal perjudicado y de los audios que grabó con su móvil y aportó a la causa, de modo que habrá de ser en el acto del juicio oral en el que se valore la total prueba practicada y se concluya si procede o no la condena, siendo plenamente pertinente la continuación de la causa contra Dª Trinidad.
También ha de rechazarse que sea una imputación sorpresiva, pues ya desde las primeras diligencias Dª Trinidad declaró en su doble condición de denunciante y denunciada y previa lectura y conocimiento de sus derechos, con asistencia de abogado y el resto de las formalidades exigidas por la ley.
Por el denunciante/investigado D . Gumersindo se recurre en apelación interesando que se debe excluir del mismo a D. Gumersindo, lo que debe ser rechazado de plano por idénticos argumentos a los antes expresados y sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia tras valorarse la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral pues, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, de las audiciones por él aportadas y de las declaraciones como denunciantes de Dª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan, reflejadas en su declaración judicial y en el atestado de 7-5-2020, y de los dos informes emitidos por el médico forense sobre las lesiones sufridas por D. Heraclio, existen racionales indicios de criminalidad en su contra en los términos del auto recurrido.
A demás, en lo referido al pedido delito de obstrucción a la justicia por lo que ocurrió el 7-5-2021 en que, se dice, la madre incitó a los hijos para que fueran a Cillán a desvalijar la casa que se le adjudicaba a D. Gumersindo habiéndose apropiado de muebles y electrodomésticos, tales hechos no son objeto de investigación en esta causa y carecen de toda conexidad con los aquí investigados sobre maltrato doméstico por lo que deberán ser objeto de investigación, en su caso, en otra causa independiente y conforme el art. 17 LECr, y el escrito de tal parte de 8-5-2021 en que los narra quedó sin respuesta judicial, no considerándose por tanto objeto de la causa ni practicándose diligencia alguna respecto de ellos, y sin perjuicio de que tal parte pueda presentar denuncia o pedir testimonio de la misma y que se incoe otra causa por si fueran calificables de delito.
En consecuencia, procede desestimar tanto el recurso de D. Hernan y D. Heraclio, como el de Dª Trinidad, D. Heraclio y D. Hernan, y el de D. Gumersindo y, existiendo racionales indicios de delito con participación de los investigados señalados en las resoluciones recurridas, procede confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

