Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 920/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 807/2022 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 920/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200905
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11899A
Núm. Roj: AAP B 11899:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GOEMZ ARBONA
Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Barcelona, 11.11.2022.
Antecedentes
a) se dictó sentencia dictada de conformidad de 12.3.2020 que dispuso en el Fallo la suspensión de la pena de prisión por dos años condicionado a no delinquir en dicho período y al pago de la indemnización en 24 plazos, y a hacer el pago de la responsabilidad civil según el plan de pagos que se propuso en el acto de 24 meses de 72 euros mensuales
b) se incoo el 3.7.2020 la ejecutoria disponiéndose requerir al penado del pago en cinco días de las responsabilidades pecuniarias procediéndose en caso contrario por la vía de apremio, y se ordenó la consulte telemática integral a través del punto neutro y TGSS de todos los bienes del condenado.
c)por DO 28.2.2022 se ordenó que habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan hecho efectivas la responsabilidad civil, ni formulado impugnación practíquese la oportuna averiguación patrimonial procédase a fin de proceder a la exanción por vía de apremio.
d) efectuada esta con resultado negativo por Decreto de 28.4.2022 se acordó declarar al penado en estado legal de INSOLVENCIA
d) por DO de la misma fecha 28.4.2021 se acordó recabar los penales actualizados y transcurrido el plazo de dos años desde acordarse la suspensión dar traslado as fiscal y a las partes para que a la vista de impago de la responsabilidad civil se pronunciaran sobre si procede la remisión definitiva o el cumplimiento de la pena suspendida.
e) Consta en el auto dictado a continuación que el Fiscal en plazo informó de que interesaba la revocación de la suspensión por el impago der la condición de la satisfacción de la responsabilidad civil no constando alegaciones de la defensa.
f) Consta igualmente en el citado auto que por providencia de 27.5.2022 se dio nuevo traslado a la defensa para que en su caso informara sobre los motivos del impago de la responsabilidad civil por el penado "sin que conste haya atendido el requerimiento
g) Se dicta el citado Auto de 30.8.2022 el que señala que pasados cinco meses de la sentencia se le volvió a requerir al penado para el pago de la responsabilidad civil indicando que haría frente al mismo el que conocía esa responsabilidad ninguno de los pagos mensuales comprometidos ni ha puesto de manifiesto razón para ello y de acuerdo con art 86.1 punto de del código penal y el 80.2 del mismo cuerpo legal con cita de la resolución de otro sección de esta audiencia de cuatro de 2019 por la que se califica de fraude en haber aceptado unas condiciones de suspensión que lo iba a cumplir denotando un nulo esfuerzo reparador y entendiendo que de acuerdo con esta jurisprudencia menor que al asumir el compromiso de pago asumirá la capacidad de afrontarlo y el descubierto al resarcimiento no puede considerarse sino como grave incumplimiento a los efectos del apartado B del art círculo 86.1 del código penal, se acuerda revocar la suspensión y hacer cumplir la pena para lo que se le da un plazo de cinco días,
h) con entrada el 16.9.2022 se presenta por la defensa del penado recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de revocación de la suspensión ordinaria que alega que el incumplimiento de la obligación del pago de la responsabilidad civil obedece a la imposibilidad del mismo de hacer frente a la misma debido a su grave vulnerabilidad social desconociendo por demás más daros la defensa q1uen o ha podido contactar con él estimando contrario a los principios de la pena que ahora se le haga cumplir por ello la pena quedando en desamparo los hijos menores tres del penado .
Señala que en todo caso cabría una suspensión del art 80.3 CP al no ser reo habitual como acredita su hoja histórico penal condicionada al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad .
j) Dado traslado del recurso de reforma y subsidiaria apelación el Fiscal informe en sentid contrario al recurso pues así se deriva del art 86.1.d) por entender que de su actitud procesal no cabe inferir sino la voluntad implícita de no cumplir .
k) Se dicta entonces por el Juzgado Auto de 10.10.2022 y por estimar que no se modifican los presupuestos de su anterior resolución confirma el auto de revocación al amparo de lo dispuesto en el art 86.1.a) CP sin que proceda acordar otra suspensión al amparo del art 80.3 CP,
l) no consta en lo remitido posteriores alegaciones de las partes dado el trámite del recurso de apelación
m) no consta en su hoja histórico pena ningunas condena en plazo de garantía ni ninguna posterior a esta .
En la tramitación del presente recurso , ingresado y dada cuenta el 10.11.2022 en la Sala se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado, para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Se apela el Auto de 30.8.2022 del titular del expresado Juzgado que desestimaba, previo informe del Fiscal oponiéndose al recurso de reforma, la reforma del Auto inicial, ambos los dos revocando la suspensión ordinaria de la pena impuesta de 6 meses de prisión al apelante como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el 3.8.2015 , pena impuesta por sentencia dictada de conformidad de 12.3.2020 sentencia de conformidad que dispuso en el Fallo la suspensión de la pena de prisión por dos años condicionado a no delinquir en dicho período y al pago de la indemnización en 24 plazos, y a hacer el pago de la responsabilidad civil según el plan de pagos que se propuso en el acto de 24 meses de 72 euros mensuales , revocación que se funda en el incumplimiento de la condición de suspensión consistente en el pago de la responsabilidad pecuniaria.
Debemos señalar inicialmente que hay una discrepancia entre el primer auto dictado y el que lo confirma desestimando la reforma.
En el primero por todo fundamento de la revocación se alude al 86.1.b) y 86.1.d) del CP.
En el segundo por todo fundamento de la revocación se alude al 86.1.a) del CP.
Esta confusa mezcla de fundamentos debe despejarse.
El art 86.1.a) CP no puede servir de base a la revocación pues no se refiere en las resoluciones combatidas que haya sido condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
El art 86.1.b) CP tampoco viene al caso pues contempla la revocación por la causa de b) que se incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria y ninguna prohibición o deber le fue impuesto en Sentencia con base en el art 83 CP.
El art 86.1.d) tampoco viene al caso pues no se expone ni se justifica en el auto ,ni en lo testimoniado, que el penado haya facilitado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado,
Por un lado no hay bienes objeto de comiso respecto de los cuales el penado haya facilitado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado, primer supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp
Por otro lado- segundo supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp - el no dar cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, es causa de revocación
Por fin- tercer presupuesto de aplicación - facilitar información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consta en modo alguno ni referido en los autos combatidos ni con reflejo en lo testimoniado que se haya acreditado una facilitación inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, paro lo que ni tan consta haya sido requerido .
Con ello los autos dictados quedan faltos de fundamento legal.
A) La Sentencia ganó firmeza pero no puede dejar de decirse que en el régimen de la suspensión vigente no se contemplaba expresamente la posibilidad de condicionar la suspensión de la pena al pago aplazado de la responsabilidad civil, fraccionada o sin fraccionar, sin más, por más que fuera y sea algo usual, porque lo que prevé la ley es que pueda darse por cumplido el requisito del pago de las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 cuando el penado
El problema, que vemos con harta frecuencia en apelación, es doble.
Por un lado que siguiendo una rutina que debe rechazarse se impone como condición de la suspensión una condición no prevista ( el pago de la responsabilidad civil sin matices que acaso solo cabria al ampro del art 84.1.1ª no aplicable a este caso por no haber habido proceso de mediación) .
Por otro lado que no se hace uso , si al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito lo justifica ( no parece el caso en un robo en tentativa por poco más de mil quinientos euros de responsabilidad civil ) , de la facultad del art 80.2. " in fine "( podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. ) que permite valorar mejor la razonabilidad de esperar que el compromiso será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine
B) El art 80.2 CP refiere, como decimos, como condición necesaria que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.Pero añade que este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles
C) La que entendemos es la correcta inteligencia de la situación pasa por entender que de lo que se trata es de determinar realmente ,a efectos de revocación por el incumplimiento de una prestación de contenido económico de pago de responsabilidad civil ex delicto contemplada por esta vía ,es si al término del período de suspensión así otorgada,
Cabe, para determinar, si el incumplimiento tiene esas notas, preguntarse si el penado es insolvente o ha devenido tal, pues en ese caso, especialmente si la insolvencia es sobrevenida o no buscada, al otorgamiento de la suspensión, la apreciación puede no ser la misma que si se acredita que ha sido solvente y ,a pesar de eso, no ha pagado porque no ha querido, averiguación que cabe perfectamente al amparo de lo dispuesto en el art 86 CP in fine.
Acaso, por tanto, lo procedente sea en estos casos, previamente a resolver, a propósito de la revocación por esta causa -máxime cuando la decisión va a girar en torno al requisito del pago de la responsabilidad civil - determinar por el juzgado, de manera formal, si esa situación económico-financiera en relación con las responsabilidades pecuniarias --se corresponde con una situación de ,técnicamente, insolvencia total o solvencia parcial del penado.
Parece que es un prius lógico necesario ,ordenado a resolver y determinar ,de manera previa a pronunciarse en los términos en que se produce esta resolución impugnada ,sobre la revocación de la suspensión pues ello permitirá también hacer un acertada calificación del carácter grave o reiterada, pues ambas parecen exigir de suyo que sea n todo caso ello voluntario , máxima se atendemos a que como conceptos especialmente el de la gravedad no parece que pueda desconectarse de la posibilidad real de cumplir la condición impuesta o la imposibilidad de hacerlo de forma sobrevenida a su imposición. Máxime cuando ,en el momento de resolver sobre la misma , el juzgado puede disponer , si hace falta mediante la consulta patrimonial, de todos los elementos necesarios para determinar si el penado es solvente ,solvente parcial o insolvente para el pago de la citada multa , lo que entendemos que no es baladí , A tal efecto lo que razonablemente debe llevarse a cabo en todo caso es una averiguación de la situación patrimonial en el período de suspensión, para determinar si se constata una situación de solvencia durante la misma que hubiere permitido el pago o no.
D) En este caso el Juzgado actuó correctamente y se hizo averiguación patrimonial , lo hemos recogido en los antecedente, y así por DO 28.2.2022 se ordenó que habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan hecho efectivas la responsabilidad civil, ni formulado impugnación practíquese la oportuna averiguación patrimonial procédase a fin de proceder a la exacción por vía de apremio.
Efectuada esta con resultado negativo por Decreto de 28.4.2022
Por todo ello tampoco podemos compartir el razonamiento del Juzgado cuando sostiene su decisión por no haber acreditado una incapacidad económica del penado, cuando por un lado la consulta patrimonial del Juzgado no revela patrimonio alguno ,y se le declaró insolvente
Si la consulta del Juzgado no revela patrimonio con el que hacer frente a la responsabilidad civil , poner a cargo del penado la prueba negativa de que no tiene patrimonio no parece razonable, cuando
Así el TC remite en ATC 3/2018 enprimer lugar al Preámbulo de la reforma:
Podría decirse que la gravedad del incumplimiento se conecta con la existencia de una capacidad residual económica ,o mejor próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos acordado entre partes u ofrecido al órgano judicial, como concreción de ese compromiso en situaciones, insistimos, por encima de la insolvencia."
Hemos dicho en la Sala para ese otro escenario- pero puede ser traído aquí en lo concomitante- , que en todo caso, que puede configurarse, a modo de resumen, un panorama de tres escenarios
.1) Insolvencia total sobrevenida . No habría lugar a estimar el incumplimiento como grave en tanto que injustificado y voluntario cuando se acredite la insolvencia total sobrevenida no buscada de propósito.
.2) Solvencia parcial en supuestos en los que se manifieste el compromiso de pago en atención a una capacidad económica residual, o mejor, próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos ,presentado, o a presentar. Cabrá estimar la razonabilidad del compromiso por ejemplo decimos ahora en relación a las facultades del art 86.2 CP o del art 85 CP.
.3) Solvencia parcial (o insolvencia parcial) en condiciones económico- financieras que determinen un estado de "precariedad" . De nuevo aquí se puede conjugar en la forma dicha .
No es el mismo supuesto, pero vale traer a colación nuevamente por su similitud lo dicho por el ATC 3/2018:
Por todo ello lo que procede es estimar el suplico del recurso no pudiendo compartir los alegatos del Juzgado y transcurrido el plazo de suspensión de dos años que cuenta desde su adopción en sentencia firme desde su firmeza de acuerdo con el nuevo art, 82.2. CP , al no concurrir otra causa de revocación que conste , declarar la remisión de la pena .
Entendemos cumplido con ello lo señalado por la reciente STC 32/2022 de 7.3.2022 la motivación de este tipo de resoluciones debe razonable que, además, obvia la exigencia constitucional de atender a los bienes y derechos en conflicto y ponderar las circunstancias individuales del penado
La estimación del recurso por esta razón hace innecesario entrar a valorar la suspensión pedido y denegada alternativamente del art 80.3 cP
En lo coincidente con lo expuesto son de admitir los argumentos de la apelación
Visto lo previsto en el art 80 A 88 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Fallo
La Sala ACUERDA:
Contra esta resolución NO cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECRM.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
E/.
DILIGENCIA.- Seguida
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

