El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y parte investiagada en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
El recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la parte denunciada en solicitud de su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
PRIMERO.- De los testimonios de las actuaciones elevados a la Sala se desprende, resumidamente, lo siguiente.
En marzo de 2.018 el Sr. Benito interpuso denuncia contra el Administrador de la mercantil CUBE LEGAL STRATEGY CONSULTING SL, Sr. Calixto, por los presuntos delitos de estafa y estafa procesal. Alegaba que el mismo interpuso juicio cambiario contra la parte denunciante con base en un pagaré extendido por la entidad EL VIVERO SA el día 12 de mayo de 2.017 por importe de 200.000 euros y vencimiento el 16 de junio de 2.017, a sabiendas de que el préstamo que garantizaba el referido pagaré ya había sido cancelado por el propio Sr. Calixto, induciendo así a error al órgano judicial encargado de resolver y con el consiguiente perjuicio para la parte denunciante entonces demandada. Se alega en fundamento de lo anterior un documento de fecha 15 de julio de 2.017 por el que el Sr. Calixto, en representación de la entidad CUBE y el Sr. Benito, en representación de GLOVER MERIDIAN CENTER SL acuerdan "dar por resuelto el contrato de préstamo mercantil suscrito en fecha 15.7.17, mediante la devolución por parte de CUBE LEGAL STRATEGY CONSULTING a la mercantil VIVERO 2 SL del pagaré entregado como garantía de devolución del préstamo, de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta del contrato de préstamo citado, sin nada más que pedir ni reclamarse".
El juzgado instructor, tras la práctica de las diligencias de investigación que estimó como pertinentes, acordó la clausura, anticipada y provisional, de las actuaciones al estimar, en resumen, que el título en que se fundamentó la demanda de juicio cambiario era un legítimo, válido y auténtico, sin perjuicio de la estimación o no de la demanda, tras la oportuna deducción por el demandado de los motivos de oposición y el resultado de la prueba practicada en el marco de ese procedimiento ejecutivo. Añadía que el documento de cancelación del préstamo mercantil, que daba base al pagaré, y su posible incumplimiento, por no devolución del pagaré, constituía, en todo caso, una cuestión civil a dilucidar en el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción privada. Consideraba que de las diligencias practicadas no se desprendía que la parte investigada hubiera así manipulado pruebas o empelado otro fraude similar en el marco del juicio cambiario, a los efectos del delito de estafa procesal denunciado, ni tampoco concurrido el engaño bastante constitutivo del delito de estafa.
La parte denunciante interpuso recurso de reforma contra la anterior decisión de archivo. No contó con el apoyo del Ministerio Fiscal. Estimaba, en resumen, que concurrían indicios de comisión de los anteriores delitos al haber incumplido la parte denunciada su obligación de devolver el pagaré al haberse cancelado el préstamo que daba base al pagaré, y, a pesar de ello, haber interpuesto juicio cambiario con base a ese mismo título ejecutivo, que solo era aparente puesto que había sido cancelado, induciendo así a error al juzgado encargado de la resolución del juicio cambiario, y con el consiguiente perjuicio para la parte denunciante.
El juzgado desestimó el anterior recurso de reforma sobre la base de los mismos argumentos ya esgrimidos en su inicial auto. Y contra dicha desestimación, la parte denunciante ha interpuesto recurso de apelación, igualmente sin el apoyo del Ministerio Fiscal, y con su impugnación por parte de la representación de la parte denunciada investigada.
SEGUNDO.- En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".
En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suficientemente justificada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justifiquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".
Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):
1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.
2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM .
Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.
De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.
En definitiva, el citado auto de transformación es un filtro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables. Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su eficacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calificaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).
Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo fin a la instrucción, confiere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:
1) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justificar la incoación del sumario;
2) que se identifique a la/s persona/s a quien se atribuye su comisión;
3) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justifican la imputación realizada, datos que deben contar con la especificidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito ( STS 272/2009 de 17 de marzo);
4) y que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos, para evitar acusaciones sorpresivas.
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito.
Al respecto, el STS de 23.3.10 nos recordaba que: "Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es, dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:
1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.
En este sentido el art.299 LECRIM . dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir "en su calificación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art.777-1 LECRIM . se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Por lo tanto, con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.
Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art.634 y ss.) o en el Abreviado (art.749.1), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.
Como señala la STC 141/2001 de 18 de junio , "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art.299 LECRIM .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.
Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa ".
Igualmente, el ATS de 31.7.13 , sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, señalaba que: "Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art.779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art.637.1º bien el contemplado por el art.641.1º (...). Parece que la terminología del art.779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución (...). La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art.779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos (...).
Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art.779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿ Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art.384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".
Y por último , en el ATS de 17.12.13 añadía el Alto tribunal que: "La característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts.269 y 313 LECrim .), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts.299 y 777-1 LECriminal , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado. Si tras dicha indagación se advirtiesen indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado.
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio, o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se adviertan indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza del delito sino de falta, estará justificada de transformación del procedimiento en juicio de faltas.
Dicho lo anterior debe precisarse el alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales. En primer lugar nos encontramos en los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts.269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no constan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias y/o en base de hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.
Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo tras la puesta en marcha de denuncia, atestado o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias practicadas con una apriorística delimitación fáctica y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art.637 y el de sobreseimiento provisional en los dos del art.641, equiparándose a las sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material".
Finalmente, nos ha recordado la reciente STS de 11.7.22 que "el art.637.2 LECrim dispone la procedencia del sobreseimiento libre cuando los hechos investigados no sean constitutivos de delito.
Según declaramos en la STS 301/2007, de 24 de abril , entre otras, no ofrece duda que procede este tipo de sobreseimiento cuando la conducta es claramente atípica pero puede resultar problemático cuando existan dudas fundadas de atipicidad. En tal caso entendemos que si se produce esa situación también procede el sobreseimiento libre por aplicación del principio in dubio libertas o pro libertate, de conformidad con los arts.1.1 , 9.3 y 10 Constitución .
El sobreseimiento libre por estimar que los hechos no son constitutivos de delito se debe adoptar cuando esa afirmación se fundamente exclusivamente en cuestiones de derecho o jurídicas que no puedan variar con la práctica de pruebas en el juicio oral. En tal caso, razones de economía procesal y de protección de los derechos fundamentales de la persona encausada justifican que esa decisión pueda adoptarse con anterioridad a la celebración del juicio."
TERCERO.- Para la resolución del recurso, que, adelantamos, vamos a desestimar, debemos primero resaltar los requisitos del delito de estafa procesal, único al que parece contraer la parte su imputación, según se desprende de su escrito de recurso de apelación.
Como nos ha recordado la reciente STS de 30.6.22, "el motivo combate el juicio de tipicidad. Al parecer de los recurrentes, los hechos declarados probados no identifican los elementos que exige la modalidad de estafa que ha servido de título de condena. Los hechos acreditan la preexistencia de una deuda con garantía hipotecaria recaída sobre el inmueble referido en la escritura NUM000 que dio lugar a un procedimiento de ejecución de título no judicial ante el Juzgado de Primera Instancia de San Javier núm. Uno. Procedimiento que se suspendió a instancia de los hoy recurrentes al haberse llegado a un acuerdo con los deudores, y acusadores particulares en este proceso, para satisfacer la deuda. Si bien ante el incumplimiento de lo acordado se solicitó en 2009 el levantamiento de la suspensión, lo que supuso su plena sustanciación concluyendo con auto de adjudicación de cuatro de mayo de 2010 de la finca a favor de la mercantil gestionada por los recurrentes. Adjudicación que, además, ha sido objeto de cuatro pronunciamientos de la jurisdicción civil rechazando la nulidad pretendida por el Sr. Jeronimo.
Se insiste en que durante todo el proceso hipotecario el querellante tuvo pleno conocimiento de las actuaciones seguidas disponiendo de un sinfín de posibilidades para alegar o acreditar la afirmada reducción de la deuda hipotecaria derivada del contrato de 9 de julio de 2007. En momento alguno, se afirma por los recurrentes, se ocultó dicho documento. Se limitaron a solicitar la continuación de un procedimiento civil ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas y la vigencia, por tanto, de la deuda hipotecariamente garantizada. Lo que, por otro lado, ha sido reiteradamente validado por los tribunales civiles.
El motivo debe prosperar.
Los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial no permiten en modo alguno identificar los elementos reclamados por el tipo de estafa procesal. Este no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella.
El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.
El fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones procesales o procedimentales, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial. El tipo determina con claridad el espacio de protección excluyendo del mismo de forma explícita a las alegaciones que fundan lo que se pretende.
Extenderlo frente a los fundamentos materiales del derecho reclamado colisionaría muchas veces con los propios presupuestos dispositivos del proceso civil y podría llevar a considerar que cuando se desestima una demanda por ausencia de fundamento fáctico o normativo de lo reclamado, siempre habría habido un intento de engaño al tribunal penalmente relevante.
Debe recordarse que la demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad en la que se afirma, por un lado, que entre las partes existe una determinada relación jurídica, que puede ser tanto material como procesal, y, por otro, que en virtud de esa relación el actor tiene derecho a obtener la condena del demandado a la concreta petición que se formula. La demanda si bien introduce el objeto litigioso, en puridad es solo la afirmación de un derecho cuyo reconocimiento se pretende con la acción.
Insistimos, la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fáctico-normativos del objeto procesal introducidos por el demandante no sean ciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen causalmente una decisión del tribunal, en perjuicio de la otra parte o de un tercero. Hasta el punto que de no haberse activado dichos mecanismos manipulativos el sentido de lo decidido habría sido diferente.
Y como anticipábamos, los hechos que se declaran probados no identifican ni una cosa ni la otra. La no aportación del documento de novación objetiva del contrato de préstamo a la solicitud de continuación del procedimiento hipotecario suspendido no equivale normativamente a manipulación de pruebas que explique causalmente la decisión adoptada por el tribunal.
Lo novado afecta a un contenido prestacional del contrato, pero la resolución judicial no declara el derecho de los ejecutantes sobre la base de documentos manipulados. Por otro lado, no hay trazo alguno de que, por los ejecutantes, mediante maniobras fraudulentas, se procurara eludir la intervención defensiva del ejecutado que dispuso, por ello, de efectivas posibilidades para alegar el pago parcial de la deuda garantizada. En el juego razonable de la distribución de carga de prueba que establece el artículo 217 LEC , le corresponde al demandado acreditar que ha pagado lo debido o que concurre una causa extintiva de la obligación reclamada.
Insistimos, en estos casos, la conducta penalmente relevante radicaría en sustentar la acción sobre elementos de prueba manipulados que busquen acreditar una relación jurídica inexistente o alterada. Por contra, la alegación de hechos inconsistentes o inciertos en la demanda o la no aportación o proposición de determinados medios de prueba caen fuera del espacio típico de la estafa procesal.
Lo que se prohíbe es que quien ejercita judicialmente una acción engañe al tribunal aportando medios de prueba falseados u ocultando datos de localización de la parte demandada para procurar su rebeldía, impidiendo así que pueda desarrollar una estrategia de defensa u oposición a la acción.
El tipo penal no castiga estrategias pretensionales basadas en la mala fe o en la temeridad, en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada. Expulsada de la tipicidad por la reforma del Código Penal de 2010 la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende o la no aportación de medios de prueba relevantes podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas o, incluso, la sanción procesal por mala fe que previene el artículo 247 LEC .
Pero ninguno de estos supuestos permite activar la protección penal si, al tiempo, no se utilizaron, en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del tribunal -vid. SSTS 221/2021, de 5 de marzo ; 216/2022, de 9 de marzo -.
Como anticipábamos, los hechos probados no describen ni manipulación del medio de prueba aportado ni, consiguientemente, que el juez de instancia decidiera por error a consecuencia de la presentación de pruebas manipuladas. Los hechos caen notoriamente fuera del espacio protegido por el artículo 250.1.7º CP ."
TERCERO.- Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina, perfectamente trasladable al presente supuesto, debe conllevar la desestimación del recurso y confirmación consecuente del sobreseimiento provisional decretado.
En efecto, la Sala coincide con el criterio mantenido por el juzgado instructor en el sentido de que, en el marco del procedimiento judicial por juicio cambiario entablado por la parte denunciada, el título pagaré que le daba sustento era, en sí mismo, y con abstracción de cualquier otra consideración legal, perfectamente auténtico y válido, así como estar en posesión de la parte denunciante, con la presunción que ello conlleva procesalmente.
Ya hemos visto cómo el delito de estafa procesal exige una manipulación de las pruebas o el empleo de una maquinación fraudulenta similar en el marco del procedimiento, con la finalidad de inducir a equivocación al juzgador, sin que pueda identificarse el mismo con la inclusión en la demanda dirigida al juzgado, por el presunto autor del mismo, de pretensiones sin fundamento legal o sin base para su estimación final, que es, exactamente, lo que, a lo sumo, podría haber concurrido en el presente caso y que, como veremos, ni siquiera se ha producido, sino más bien al contrario.
La parte investigada ha explicado, razonable y satisfactoriamente, en el marco de la presente investigación penal, en todo caso, las circunstancias que concurrieron en cuanto a la deuda que dio base a la expedición del pagaré y cómo este se encontraba legítimamente en su poder como acreedor.
Las circunstancias en que basa la parte recurrente su denuncia penal ya fueron, de hecho, deducidas en el marco del proceso civil cambiario, como motivos de oposición, sin que, como demuestra el resultado definitivo y firme de dicho procedimiento civil, aportado en el presente rollo de apelación por la parte investigada, se haya estimado por la Audiencia Provincial dichos motivos de oposición deducidos por la parte ahora recurrente.
La sentencia firme y definitiva dictada por esta Audiencia Provincial, sección 4ª, el día 24 de febrero de 2.021, que debe admitirse por producida con posterioridad, avala sobrevenidamente las pretensiones de la parte demandante, ahora parte investigada, en cuanto a la legitimidad de su reclamación ante el impago de la deuda garantizada por el pagaré.
En dicha sentencia definitiva se concluye, con revisión de lo acordado en la primera instancia, que "no es procedente acoger la oposición cambiaria formulada por VIVERO con base en una relación causal distinta y en un pagaré distinto del que es objeto del procedimiento aunque el importe a pagar sea el mismo en ambos pagarés (200.000 euros). Así, 1ª.- el pagaré objeto del procedimiento fue emitido por vivero mientras el pagaré presentado con la oposición cambiaria fue emitido por GLOVER. 2ª.- El pagaré objeto del procedimiento fue emitido en fecha 12 de mayo de 2017 mientras que el otro lo fue en fecha 15 de mayo de 2017. 3º.- El vencimiento del pagaré objeto del procedimiento es el 16 de junio de 2017 mientras que el vencimiento del pagaré de 15 de mayo de 2017 es el 25 de julio de 2017. 4º.- CUBE presenta el original del pagaré de 12 de mayo de 2017 lo cual revela que no ha sido pagado pues el tomador tenedor lo tiene en su poder mientras que VIVERO presenta con su oposición cambiaria la fotocopia de un pagaré pues alega que han sido pagado. 5º.- VIVERO aduce el pago del pagaré de 15 de mayo de 2017 y su devolución por CUBE pero no justifica por qué se halla en poder de VIVERO que no era la prestataria en el préstamo de 15 de mayo de 2017."
Añade la sentencia civil que "no cabe tener por extinguido el crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado con apoyo en el documento número 1 de la oposición cambiaria aparte de que dicho documento fue impugnado por Cuba en cuanto a su autenticidad en el escrito de impugnación de la oposición y aparte de que, al ser documento privado, la prueba de su autenticidad, conforme al artículo 326.2 LEC, correspondía a quien lo presentó, VIVERO.", explicando después las circunstancias concurrentes en cuanto al incumplimiento del pacto de socios de 10 de febrero de 2.017.
Concluye que "nada tiene que ver un pagaré con otro ni tampoco la relación subyacente y que, por lo expuesto, el pagaré objeto del procedimiento entregado por VIVERO en garantía ha quedado justificado durante el procedimiento con la documental aportada, reveladora de diversos incumplimientos del pacto de socios, entre ellos el relativo a la transmisión al Sr. Calixto de un determinado porcentaje de participaciones en GLOVER o, en su caso, en BALMAC".
En definitiva, no es ya solo que no conste que la parte investigada haya manipulado pruebas o empleado maquinación fraudulenta similar en el marco del procedimiento por juicio cambiario, suficiente ya, como hemos visto para la exclusión del delito investigado, sino que, más allá incluso, la parte denunciada en este proceso penal ha visto cómo, finalmente, se le ha reconocido la pretensión material deducida tras su demanda cambiaria, con desestimación de los motivos de oposición formulados en su contra, con condena de la parte demandada, ahora recurrente, al pago de los 200.000 euros a que se refiere el pagaré, declarado en firme como plenamente válido.
El pagaré era válido y reclamable, en sí mismo, sin manipulación maliciosa, y, por ello, confirmamos la decisión sobreseyente recurrida.
Finalmente, observamos que el sobreseimiento adecuado procesalmente, según lo visto, encaja en el supuesto previsto en el número 1 del art.641 d ela ley procesal penal, tal y como ha considerado el juzgado instructor, sin que proceda el libre que interesa la parte investigada en su escrito de impugnación del presente recurso. En todo caso, dicha parte no ha interpuesto recurso contra dicha decisión de archivo, limitándose su alegación principal en este sentido a su impugnación del planteado por la otra parte.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas devengadas en este recurso ( art.240 LECrim.)