Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 799/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 96/2021 de 17 de octubre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Nº de sentencia: 799/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200679
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10272A
Núm. Roj: AAP B 10272:2022
Encabezamiento
Indeterminadas 664/20
Juzgado Instrucción 29 Barcelona
Ilmos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª Natalia Fernández Suárez
Barcelona, 17 de octubre de 2022.
Visto el presente rollo de la apelación interpuesta por Agrupación de directivos SL representada por el Procurador D. Ramón Feixó Fernández Vega y asistida por el Letrado Joan Castelló Corbera contra el auto de 5 de enero de 2021 por el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en el procedimiento de Indeterminadas 664/20, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Habiéndose acordado la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial para su resolución, el mismo tuvo entrada en esta Sala el 17 de febrero de 2021, procediéndose a la designación de Ponente.
Fundamentos
El recurrente alega en concreto:
* Que la resolución combatida quebranta el principio de tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales del artículo 24.1 de la Constitución en tanto que no motiva de manera suficiente la decisión de no estimar la querella en tanto que considera como hechos distintos los referidos a la transmisión de participaciones y reducción de capital del 2015, y los referidos a la venta de los activos del grupo realizados posteriormente y de los que aquellos primeros constituían el presupuesto en tanto que permitían modificar las mayorías para acordar tales ventas; que concurre presuntamente la comisión de los tipos penales previstos en los números 2º y 5º del artículo 250.1 del Código Penal referentes a la comisión del delito de administración desleal con abuso de confianza (existente respecto del resto de integrantes del Consejo de Administración y socios que no participaron en las decisiones) y a que el perjuicio causado sea superior a los 50.000 euros (en tanto que se valora en 4.986.000 euros el importe del patrimonio del que se despojó a las sociedades de grupo con apropiación por parte de los querellados); que se ignora la circunstancia referida a la falta de presentación por los querellados de las cuentas anuales del grupo de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 a efecto de ocultar las operaciones de venta realizadas y el destino dado a lo obtenido por las mismas; y habiéndose interpuesto una demanda en reclamación a la querellante de un crédito ficticio como el de 880.000 euros otorgado como negocio simulado por Genestrolle a la querellante y que luego aquella transmitió a Chimigraf Holding.
* Que los hechos expuestos en el escrito de querella constituyen un concurso medial de delitos del artículo 77.1 del CP al responder a una misma estrategia consistente en despojar a Agrupación de Directivos del capital social de Holding Chimigraf y que hace que deban de valorarse de modo conjunto al responder a un mismo presunto ánimo delictivo.
* Que ello hace que deba de estarse al último hecho cometido y a la aplicación del plazo de prescripción de la infracción penal más grave que hace que aquel plazo sea de 10 años de acuerdo con el artículo 133.1 del Código Penal (administración desleal con aplicación de las penas del artículo 250.1 apartados 2º y 5º del Código Penal; además del de estafa procesal que se refiere a continuación);
* Que resulta indiciariamente acreditada la comisión de un delito es el de estafa procesal del artículo 250.7ª del Código Penal que tiene previsto un plazo de prescripción de 10 años de acuerdo con el artículo 133.1 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso en consideración a los propios fundamentos jurídicos de la resolución.
De este modo, para resolver respecto de la incoación y tramitación o no de un procedimiento a partir de la presentación de una querella debe de distinguirse entre el régimen de admisión o no de la querella que dependerá de que esta reúna o no los requisitos y presupuestos documentales formales de la misma, y el de estimación o no de la misma que exigirá un examen jurídico de su contenido. Así, en primer lugar debe de comprobarse que la querella reúna los requisitos formales que para su admisión exige el artículo 277 de la LECrim., como son que se presente suscrita por procurador con poder bastante y por Letrado, que exprese el órgano judicial al que se dirige y este sea competente, los datos que identifiquen al querellante y este tenga legitimación para ello, los datos de que se disponga para identificar al querellado, y la "relación circunstanciada del hecho" que motiva su presentación. Debe igualmente de comprobarse el cumplimiento de los presupuestos formales necesarios según el tipo de delito, como es la certificación de la realización previa de un acto de conciliación en el caso de querella por injurias o calumnias entre particulares ( artículo 278 LECrim.), y la presentación de la licencia judicial en caso de injurias o calumnias denunciadas como producidas en un proceso judicial ( artículo 279 LECrim.), así como el ofrecimiento de fianza por el particular querellante que no esté exento de hacerlo ( artículo 280- 281 LECrim.).
En segundo lugar, debe de determinarse conforme a lo expuesto en el artículo 313 de la LECrim. y mediante la oportuna valoración jurídica inicial, si los hechos referidos en la querella son subsumibles en un precepto penal y solo, a partir de ello, si se facilitan elementos indiciarios mínimos de la efectiva realización de los hechos. Así, no resulta aceptable que se proceda a la incoación y tramitación de un proceso penal para investigar unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, que se lleve a cabo una investigación prospectiva, sin aportar ningún indicio objetivo mínimo de su comisión. Esto llevaría a que cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia, lo que resulta contrario a los derechos a la libertad personal del artículo 18 de la Constitución española y a la seguridad jurídica del artículo 17.1 del texto constitucional.
* Un delito societario del artículo 291 del Código Penal consistente en prevalerse de su situación mayoritaria en el órgano de administración de cualquier sociedad Chimigraf Holding SL, para imponer acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad.
* Un delito societario del artículo 292 CP consistente en imponer y aprovecharse para sí y en perjuicio de la sociedad y de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
* Un delito del artículo 293 CP consistente en que como administradores de Chimigraf Holdign negar o impedir a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes
* Un delito de administración desleal del artículo 252 CP (exceso en el ejercicio de las facultades emanadas de un negocio jurídico y de la ley para administrar un patrimonio ajeno, causando con ello un perjuicio al patrimonio administrado).
* Un delito de estafa del artículo 248.1 CP (utilizar engaño bastante con ánimo de lucro para producir error en otro e inducirlo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno) y de estafa procesal del artículo 250.1.7 CP (cometer la estafa mediante manipulación de las pruebas en que pretendan fundar sus alegaciones para provocar error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte).
* Que Chimigraf Holding SL (actualmente Funbricks Holding SL) se constituyó en el 2003 por Genestrolle International con una participación del 61,23% del capital social, y los esposos Loreto y Torcuato con el 38,74 y el 0,03 % respectivamente del capital social.
* Que el Consejo de Administración de Chimigraf Holding estuvo formado en su origen por Adoracion (Presidenta-Consejera Delegada), Torcuato (Secretario), Orazio Samoggia (Vocal), y Claudio (Vocal), siendo Consejeros Delegados desde el 2003 Jose Augusto y Torcuato, y Magdalena y Margarita desde la Junta General de socios de 15 de mayo de 2013 y hasta el 25 de febrero de 2017 en que fueron sustituidos por Loreto.
* Que Chimigrag Holding SL tiene por objeto social la adquisición, tenencia, administración, gestión y enajenación de toda clase de participaciones en otras sociedades y toda clase de valores mobiliarios, salvo las operaciones reservadas a instituciones de inversión colectiva, sociedades o agencias de valores.
* Que Chimigraf Holding era propietaria de:
* Chimigraf Ibérica SL, Chimigraf Francia SRL y Chimigraf Italia SRL que tienen por objeto social es la fabricación y comercialización de tintas industriales;
* Omnia Técnia SL cuyo objeto social es el asesoramiento y servicios técnicos;
* Que Chimigraf Ibérica SL era propietaria, a su vez, del 10% de Plana de l'Ametlla Inmobiliarai SK que es propietaria de suelo industrial en l'Ametlla de Mar y que, a su vez, es propietaria del 60% de Supercolor SRL.
* Que mediante documento privado firmado el 20 de julio de 2005 (denominado Acuerdo Marco) Chimigraf Holding y Genestrolle acordaron la salida de esta segunda del capital social de la primera mediante:
* La venta por Genestrolle a Chimigraf Holding del 49% del capital social (de esta última) con las consiguientes condiciones:
* Por un precio de 6.468.000 euros y la venta por Plana de l'Ametlla Imobiliaria SL (sociedad del grupo Chimigraf Holding) a Genestrolle del 60% del capital social de Supercolor SRL.
* El pago del precio se realizaría mediante cuotas anuales cada 30 de junio en los siguientes doce años (hasta el 30 de junio de 2017) a razón del 30% en los primeros cinco años y del 70% restantes en los siguientes años, y con la condición de que las participaciones (del 49% del capital social) se amortizaran.
* Como garantía del pago del precio Chimigraf Holding se comprometía a no distribuir dividendos y a no abonar retribuciones a los integrantes del Consejo de Administración hasta su total pago.
* La transmisión por Genestrolle a directivos de su sociedad del 12,23% del capital social de Chimigraf Holding.
* Que por escritura pública de 20 de julio de 2005 se documentó la transmisión por Genestrolle a Chimigraf Holding de las participaciones con las condiciones pactadas.
* Que para la adquisición por los directivos de Genestrolle de las participaciones de Chimigraf Holding se constituyó el 20 de julio de 2005 la sociedad Agrupación de Directivos SL por parte de:
* Torcuato (que luego donó parte de su participación a sus hijas Magdalena y Margarita),
* Claudio,
* Leon,
* Luciano (fallecido después y sucedido por su esposa y heredera Lidia),
* Jose Augusto.
* Que por escritura pública de 20 de julio de 2005 se procedió la transmisión por Chimigraf Holding a Agrupación de Directivos de 1.486.124 participaciones representativas del 12,23% del capital social pero indicándose que se hacía por un precio de 880.000 euros.
* Que por documento privado de 5 de septiembre de 2005 Chimigraf Holding cedió a Plana de l'Ametlla SL el crédito aparente de 880.000 euros que aquella primera tenía respecto de Agrupación de Directivos por la transmisión de participaciones sociales, y cuyo pago se indicaba que se haría por compensación en los siguientes 12 años con los importes de las facturas que Agrupación de Directivos libraría por la prestación se servicios de gestión y dirección empresariales al grupo de Holding Chimigraf.
* Que Chimigraf Holding atendió los pagos a Genestrolle del 2006 y del 2007 por la adquisición de las participaciones, pero los querellados decidieron adquirir las participaciones del 2008 mediante los recursos de Chimigraf Holding pero haciéndolo en nombre de Agrupación de Directivos de la que Torcuato era administrador, y simularon que la empresa del grupo Chimigraf, Omnia, concedía un préstamo de 400.000 euros a Agrupación de Directivos cuyo pago esta debía realizar a Chimigraf Holding que se subrogaba en el crédito y con previsión de que el pago no fuera real sino que se compensara formalmente mediante prestación de servicios de administración y asesoramiento contable o financiero . La concesión del préstamo con tales condiciones se firmó mediante contrato privado de 17 de julio de 2008.
* Que Chimigraf Holding no pagó ni adquirió las participaciones de Genestrolle del modo previsto para los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 de acuerdo con el compromiso asumido en el 2005.
* Que en el 2015 con el desconocimiento de Agrupación de Directivos, los querellados iniciaron conversaciones con Kao Chemical Europe SLU para venderle los activos productivos del grupo Chimigraf Holding y a tal fin y con el objeto de hacerse previamente con la mayoría de las participaciones de Chimigraf Holding procedieron del siguiente modo:
* El 6 de febrero de 2015 sin convocar Junta General, Chimigraf Holding adquirió la totalidad de las participaciones de Genestrolle (4.814.217 que representaban el 42,08% del capital) por el sobreprecio del nominal de 4.986.000 euros, y con pago mediante permuta de algún bien de sus sociedades (indicándose en el Registro Mercantil que el precio se satisfizo en la forma y condiciones establecidas en la escritura pública de permuta sin mayor detalle).
* Que a continuación y sin ofrecer la venta a los socios, los querellados procedieron a amortizar dichas participaciones y a reducir el capital social en 4.814.217 euros y quedo en 6.727.181 euros, y procedieron a renumerar las participaciones pasando la familia Loreto a tener el 71,12% del capital social y Agrupación de Directivos el 28,88%, con un perjuicio a Chimigraf de 4.986.000 euros y un correlativo enriquecimiento de la familia Loreto que le permite tener una mayoría reforzada que le permitirá la venta de los activos productivos del grupo.
* Por contrato de compraventa de 9 de junio de 2016 Magdalena en representación de Chimigraf Holding SL, Chimigraf Ibérica SLU y Omnia Técnic SL, vendió a Kao Chemical Europe SLU las acciones de las empresas del grupo radicadas en Francia e Italia, y los activos tangibles e intangibles de Chimigraf Holding y Omnia, incluidos los inmuebles sitos en Alcalá de Henares (Omnia) y en Rubí y Aldaia (Chimigraf Iberia SL) por 29.000.000 euro, subrogándose la compradora en todos los contratos laborales de los empleados.
* El 1 de abril de 2017 se otorgó la escritura pública de compraventa por Carolina La Valle en representación de Chimigraf Holding y se recibió el pago del 85% del precio, el 1 de mayo de 2017 se entregaron los balances, el 1 de junio de 2017 se determinó el valor final de los activos y el 1 de octubre de 2018 se hizo el pago del resto del precio. En la escritura pública se expone (pág. 7) que "a los efectos de lo previsto en el artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital los activos objeto de esta escritura constituyen activo esencial de la sociedad que representa habiendo sido aprobada su venta y facultada especialmente la compareciente para formalizarla, por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios celebrada el día 9 de junio de 2016, según resulta de la certificación expedida por D. Jose Augusto, en su condición de Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, con el visto Bueno del Presidente, el Sr. Torcuato ..."
* Que Jose Augusto, Magdalena y Torcuato como miembros del Consejo de Administración de Chimigraf Holding y del Consejo de Administración de Agrupación de Directivos votaron a favor sin haber llevado la propuesta a discusión en la Junta General de socios en la que no tienen la mayoría ni del capital ni de los votos.
* Que a raíz de todo ello Leon el 20 de marzo de 2017 remitió un burofax en el que trasladaba sus quejas y malestar por la ocultación de la venta a al grupo Kao y reclamaba la documentación de la venta, y la documentación social, contable y fiscal de Agrupación de Directivos que Jose Augusto se lo reconoce y se suceden burofaxos en que cada uno mantiene una posición contraria respecto a si se facilitó información.
* Que el 2 de junio de 2017 una Junta General para aprobar la cuentas anuales del 2016 que se desconvocó al solicitar Leon en tanto que titular del 5% del capital social la presencia en la misma de un Notario que diera Fe del contenido del acto, y se sustituyó por un Consejo de Administración al objeto de formular las cuentas del 2016 y luego presentarlas y aprobarlas en Junta General, sin que ello fuera así al votar en contra Leon, procediendo a dimitir como miembros del Consejo de
Administración los Srs. Jose Augusto, Torcuato y Magdalena.
* Que entonces Leon convoco una Junta General para el 3 de agosto de 2017 que se celebró en presencia de Notario y la mayoría de los socios, y que procedió a designar a Jenaro como Administrador único que procedió a requerir a Magdalena los estados financieros de Chimigraf Holding e informe de la operación entre Kao y Chmigraf sin que se facilitara, como tampoco lo fue al requerírsele con motivo de la Junta General que se convocó para el 30 de junio de 2018, ni tampoco a la Junta a la que no asistieron
* Que están pendientes de formularse las cuentas anuales de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 de las sociedades Holding Chimigraf Ibérica, Omnia y Plana de l'Ametlla Inmobiliaria SL sin que se haya dado explicación alguna de la tardanza en su formulación.
* Que Agrupación requirió por Actas Notariales de 9 de octubre de 2018 y de 15 de octubre de 2020 a Chimigraf el derecho de información sobre las Juntas de socios previstas anta la falta de presentación de las cuentas del 2017, 2018 y 2019.
* Chimigraf Holding siempre había mantenido en sus balances la previsión de pago por Agrupación de Directivos de la deuda de 800.000 euros, así como las derivadas de las posteriores compras de participaciones a Genestrolle habidas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 como obligaciones propias.
* Que el 5 de octubre de 2017 Agrupación de Directivos expidió una factura dirigida a Holding Chimigraf al objeto de cancelar por compensación el débito con Plana de l'Ametlla SL.
* Que los querellados cursaron tres burofaxes a Chimigraf Holding, Plana de l'Ametlla y Omnia que se recibieron el 7 de octubre de 2017 por el Administrador de Agrupación y en los que rechazaban la factura por no haberse efectuado los servicios de gestión y dirección empresariales referidas en el contrato de 5 de noviembre de 2005.
* Los querellados en nombre de Plana de l'Ametlla interpusieron demanda de reclamación de cantidad por importe de 880.000 euros que ha dado lugar a la tramitación del procedimiento Ordinario 365/18 ante el Juzgado de Primera Instancia 33 de
Barcelona con el propósito de desposeer a Agrupación de Directivos de sus participaciones de Chimigraf Holding y que dio lugar a la sentencia condenatoria de 21 de noviembre de 2019 que condenó a Agrupación de Directivos al pago a Chimigraf Holding de aquel importe.
* La sentencia de 21 de noviembre de 2019 fue revocada por la dictada en apelación el 26 de noviembre de 2017 por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación 404/20 presentada por la recurrente una vez la misma fue dictada, y que concluye que la transmisión a Agrupación de Directivos de las participaciones de Chimigraf Holding se hizo a título gratuito y que la concesión a la primera de un crédito para la adquisición de tales participaciones fue un negocio simulado que no exigía la devolución de cantidad alguna como se pactó y fue conocido por los querellados.
La resolución fundamenta la decisión en lo siguiente:
"... los hechos a los que se contrae la presente querella no constituyen infracción penal perseguible actualmente y por tanto es procedente rechazar de plano la misma.
Se denuncia principalmente que en 2015 los socios querellados ocultan a la socia querellante que entran en conversaciones con una empresa japonesa para la venta de activos productivos y el 6 de febrero de 2015 realizan dos operaciones de transmisión de participaciones y reducción de capital social por las que disminuyen el porcentaje de participación de la querellante a un 28,88% y le causan un perjuicio patrimonial de 4.986.000 euros. Y la venta de activos se ejecuta finalmente en escritura notarial el 1 de abril de 2017.
Estos hechos se califican de delitos societarios de abuso conforme a los arts. 201 a 293 CP. Los de 2015 estarían prescritos, según art. 131.1 CP. Y los de 2017 no revisten carácter penal por su carácter meramente ejecutivo, una vez que provienen de la modificación de mayorías sociales que se hizo en 2015.
Como tampoco se advierten caracteres penales en los requerimientos posteriores y la presentación y trámite de demanda civil de reclamación de cantidad, estimada íntegramente en primera instancia y pendiente de resolverse apelación. Respecto de este pleito civil ni siquiera se describen en la querella ni aparecen en los documentos acompañados los hechos que supuestamente serían constitutivos de estafa procesal, con arreglo al art. 250.1.7º CP."
El auto de 5 de enero de 2021 que ratifica en reforma al anterior indica lo siguiente:
"El escrito de recurso insiste en el carácter penal de los hechos por los que se presenta querella y en que no estarían prescritos, con argumentación que vamos a tratar de rebatir."
Y a continuación expone lo siguiente:
"Se apunta que las operaciones de transmisión de participaciones y reducción de capital social realizadas en febrero de 2015 se hicieron infringiendo la Ley de Sociedades de Capital y mediante una Junta General que no tuvo lugar, por lo que los hechos serían constitutivos de delito de administración desleal del art. 252 en relación con el art. 250.2 CP, y prescriben a los 10 años porque es delito con pena de prisión de hasta seis años. Ocurre que no se describen hechos que puedan incardinarse en el art. 250.2 CP, que exige abuso de firma de otro o sustrayendo, ocultando o inutilizando algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial, y no es el caso.
Por lo demás, se advierte la posible infracción de normas mercantiles y, en cualquier caso, la prescripción de los posibles delitos que hayan podido cometerse más de cinco años antes de la presentación de la querella, por lo (que) no debe prosperar la pretensión revocatoria planteada por el Procurador Sr. Feixó."
Debe igualmente de considerarse que por la reforma operada por el Decreto Legislativo 1/20 que aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se prohibió a las mismas la adquisición por Chimigraf Holding de sus propias participaciones exigía contar con la autorización previa de la Junta General de socios (artículo 140), sin que ninguno de tales supuestos concurriera. Además, se incumplió la exigencia legal de que cuando la reducción del capital vaya a realizarse mediante la adquisición por la sociedad de sus propias participaciones deberá de ofrecerse la adquisición a todos los socios ( artículo 339). De igual modo ni la decisión de reducir el capital social de Chimigraf Holdin cumplía las exigencias del artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital (en redacción entonces vigente y dada por LO 1/10), que exigía para ello el voto favorable de participaciones que representen más de la mitad del capital social, y que además represente dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones cuando se reduzca el capital social a más de la mitad. Tales actuaciones contrarias a la normativa civil consideradas en conjunto y a la vista del resultado de la venta de los activos que formaban la totalidad del patrimonio de las sociedades que conformaban Chimigraf Holding sin que se tenga conocimiento del destino del resultado de las operaciones, exigen que en este momento procesal inicial se admita a trámite la querella sin perjuicio de la decisión que se adopte con libertad de criterio por el Ilustrísimo Juez Instructor una vez se hayan practicado las diligencias indispensables para verificar que sucedió y, dada la oportunidad a los querellados de explicar su interpretación de los hechos que se relatan en la querella.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por por Agrupación de directivos SL representada por el Procurador D. Ramón Feixó Fernández Vega y asistida por el Letrado Joan Castelló Corbera contra el auto de 5 de enero de 2021, y acordamos revocar los autos dictados el 30 de octubre de 2020 y el 5 de enero de 2021 por el Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona en el procedimiento de Indeterminadas 664/20; y admitir a trámite la querella interpuesta por la referida entidad contra Ugo La Valle, Loreto, Magdalena, Margarita, Jose Augusto, Funbricks Holding SL y Planta de l'Ametlla SL y que en consecuencia se tramite el oportuno procedimiento penal con la práctica de las diligencias que el Ilustrísimo Juez Instructor considere pertinentes y que, a la vista del resultado de las mismas, decida con libertad de criterio respecto de la continuación o no del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.
Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previa realización de las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento y que firman esta resolución.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

