Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 495/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 287/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 495/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200266
Núm. Ecli: ES:APB:2023:4891A
Núm. Roj: AAP B 4891:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, 2.5.2023
Antecedentes
a) en conformidad de 31.23.2022 de 6 meses de prisión al apelante como autor de un delito de ESTAFA, cometido el 12 mayo de 2020 , dictándose luego el 31.3.20222 auto de suspensión ordinaria de la pena por dos años con la condición del pago solidario mensual de 228,05 euros en diez mensualidades comenzando en abril de 2022 " o duplicando ese tiempo por impago del comandando" y condicionado a no delinquir en dicho período
b) habiendo efectuado dos pagos hasta abril de 20222 por importe de 698,40 , ,
b) El juzgado tras practicar embargos posibles recuperado solo 14 euros acordó por auto de 7.11.2022 la solvencia parcial haya los 698,40 que ha hecho efectivos y la insolvencia por el resto sin perjuicio de que si en el futuro llega a mejor fortuna se proceda en consecuencia
d) se dio traslado a las partes por providencia de 22.12.2022 para que se pronunciaran sobre la posible revocación
e) la defensa se opuso alegando que era el único de los dos acusados que había hecho un pago parcial, deviniendo imposible seguir con los pagos por su situación de insolvencia sobrevenida con cita del auto de insolvencia y manifestación de su voluntad de seguir pagando si pudiere y con cita de la doctrina STC 7.3.2022 amen de señalar los efectos criminógenos de un ingreso para el cumplimiento de pena corta..
El Fiscal interesó la revocación
f) El Juzgado dictó el auto recurrido en apelación con cita de jurisprudencia anterior al os últimos pronunciamientos de del TC sobre la cuestión que no menciona, sin referencia alguna a la mención que de dicha doctrina jurisprudencial hace la defensa en su escrito previo al dictado del auto y considerando que si aceptó esa cantidad debía ser por serle asumible y sin que dice el auto el penado efectué manifestación alguna relativa a la falta de cump0limiento del compromiso.
g) el recurso de apelación de la defensa insiste en que era el único de los dos acusados que había hecho un pago parcial, deviniendo imposible seguir con los pagos por su situación de insolvencia sobrevenida con cita del auto de insolvencia y manifestación de su voluntad de seguir pagando si pudiere y con cita de la doctrina del STC 7.3.2022 amen de señalar los efectos criminógenos de un ingreso para el cumplimiento de pena corta.. añadiendo que no hay ninguna actitud fraudulenta en ello pue es notorio que muchas personas con la realidad del trabajo actual hace que trabaje de forma esporádica de forma que no siempre se puede tener la previsión de que se podrá seguir pagando como se comprometió inicialmente esperando poder a volver a efectuar pagos en función de pequeños trabajos que pueda desarrollar denunciando que no se llevara a cabo la audiencia previa del art 86.4 CP conforme STC 7.3.2022 siendo padre de una hija de un año y estando en constante búsqueda activa de trabajo
En la tramitación del presente recurso , ingresado y dada cuenta el 27.4.2023 en la Sala se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado, para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
El Juzgado dictó el auto recurrido en apelación con cuota de jurisprudencia anterior al os últimos pronunciamientos de del TC sobre la cuestión que no menciona, sin referencia alguna a la mención que de dicha doctrina jurisprudencial hace la defensa en su escrito previo al dictado del auto y considerando que si aceptó esa cantidad debía ser por serle asumible y sin que dice el auto el penado efectué manifestación alguna relativa a la falta de cump0limiento del compromiso.
g) el recurso de apelación de la defensa insiste en que era el único de los dos acusados que había hecho un pago parcial, deviniendo imposible seguir con los pagos por su situación de insolvencia sobrevenida con cita del auto de insolvencia y manifestación de su voluntad de seguir pagando si pudiere y con cita de la doctrina del STC 7.3.2022 amen de señalar los efectos criminógenos de un ingreso para el cumplimiento de pena corta.. añadiendo que no hay ninguna actitud fraudulenta en ello pue es notorio que muchas personas con la realidad del trabajo actual hace que trabaje de forma esporádica de forma que no siempre se puede tener la previsión de que se podrá seguir pagando como se comprometió inicialmente esperando poder a volver a efectuar pagos en función de pequeños trabajos que pueda desarrollar denunciando que no se llevara a cabo la audiencia previa del art 86.4 CP conforme STC 7.3.2022 siendo padre de una hija de un año y estando en constante búsqueda activa de trabajo
Diremos:
a) Que no consta llevada a cabo la audiencia del art 86.4 CP
b) Que el Auto del Juzgado no menciona ni valora la declaración del insolvencia previamente acordada por el propio Juzgado por el resto a pagar.
c) Que la jurisprudencia menor que cita en toda ella anterior a la doctrina del TC que mencionaremos, a la que no se hace referencia alguna
Principiemos por recordar la STC 32/2022:
(i) "en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad";
En base a los antecedentes que acabamos de exponer, resolvemos un recurso de apelación contra la revocación de una suspensión ordinaria del art 80 CP , en principio, por incumplimiento de la condición del pago de la responsabilidad civil que fue impuesta como condición de la suspensión y que ahora se revoca .
La ejecución de las penas está sometida al principio de legalidad del ejecución penal , se materializa en lo previsto en el art 3 singularmente en el art 3.2. CP:
De forma que y que éstas no pueden ejecutarse de manera distinta ni en base a otros presupuestos condición de requisitos y procedimientos que los establecidos en la código penal.
Ello nos obliga a ser extremadamente cautelosos no solo con las formas de ejecución y proceso de la misma sino con las circunstancias y accidentes que toamos en consideración para su cumplimiento
Ello afecta también , y especialmente, a la revocación de la suspensión que no es sino un incidente más del proceso de ejecución de las penas.
Desde este punto de vista es necesario recordar que no cabe revocar una suspensión de las penas por motivos o circunstancias distintos de los previstos en la norma pues en otro caso sería cumplir una pena sin sus presupuestos legales.
Singularmente debemos ser cautelosos a la hora de no efectuar una ponderación sin integrar ne la ecuación todos los elementos que tenemos presentes, especialmente cuando a las circunstancias personales conductas o avatares personales nos referíamos.
En segundo término, se ha llevado la revocació a cabo sin celebrar una vista oral artículo 86.4 in fine
Insistimos, los motivos de revocación están tasados. No pueden ser otros que los previstos en el artículo 86.CP
El art 86.1.a) CP no puede servir de base a la revocación pues no se refiere en las resoluciones combatidas que haya sido condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida , constando por demás en su hoja antecedentes penales que no tiene cometido ningún delito con posterioridad al otorgamiento de la suspensión ordinaria
El art 86.1.b) CP tampoco viene al caso pues contempla la revocación por la causa de que se incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria y ninguna prohibición o deber le fue impuesto en Sentencia con base en el art 83 CP.
El art 86.1.d) tampoco viene al caso pues no se expone ni se justifica en el auto ,ni en lo testimoniado, que el penado haya facilitado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nada de ello es aplicable al caso, pues ninguna condición, prohibición o deber del tipo de los citados en los demás apartados del art 86 CP fue impuesta siendo así que el no pagar la responsabilidad civil no es ninguna de las prohibiciones ,deberes o condiciones ni de los arts. 83 ni de los arts. 84 CP como se deriva de su lectura.
Por un lado no hay bienes objeto de comiso respecto de los cuales el penado haya facilitado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado, primer supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp
Por otro lado- segundo supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp - el no dar cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, es causa de revocación
La capacidad económica para hacer pago no puede presuponerse al dictado del auto , cuando ya previamente el propio juzgado decretó la averiguación patrimonial y ,
Mal puede decirse entonces que no han variado las circunstancias desde el dictado de la sentencia o desde el momento de dictarse el auto de suspensión ,cuanto menos , hay una inicial capacidad de pago que luego deviene en insolvencia acreditada tras la oportuna investigación patrimonial por el propio Juzgado, lo que nos permiten hacer pensar ,al menos se ha producido un deterioro de la situación económica con pérdida de la capacidad por ahora para para seguir pagando.
Con todos estos elementos no podemos compartir las consideraciones que efectúa el juzgado como relevantes y determinantes de la puesta de manifestación de una especie de incumplimiento intencional de la responsabilidad civil .
Insistimos lo que se objetiva es:
a) una variación ,cuanto menos ,de las circunstancias económico personales con posterioridad al dictado de la concesión dela suspensión que reflejan una pérdida de capacidad económica ni siquiera mínima o residual
b) un pago parcial de lo debido
c) una incapacidad económica acreditada por un decreto de insolvencia del propio juzgado no discutido por nadie
d) ) un cumplimiento de la condición de no volver a delinquir durante el plazo de garantía cuanto menos hasta este momento no habiendo cometido y no constando la hoja histórico penal ningún nuevo delito
f) por demás como veremos es discutible en parte una valoración sobre el incumplimiento del compromiso de pago que comporte nada menos que la revocación y el ingreso en prisión pueda o deba hacerse antes de la finalización del período de garantía en este caso dos años cuando como es el caso se ha hecho prácticamente al año, y ello siguiendo la doctrina que luego expondremos
Por fin- tercer presupuesto de aplicación - facilitar información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consta en modo alguno ni referido en los autos combatidos ni con reflejo en lo testimoniado que se haya acreditado una facilitación inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, paro lo que ni tan consta haya sido requerido .
A) La Sentencia ganó firmeza ,siendo que lo prevé la ley es que pueda darse por cumplido el requisito del pago de las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 , a efectos de la posterior suspensión ordinaria de la pena, cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
El juzgado no consideró en su momento necesario ni oportuno ni pertinente ni útil solicitar garantías de aseguramiento del cumplimiento
El problema, que vemos con harta frecuencia en apelación, es doble.
Por un lado que siguiendo una rutina que debe rechazarse se impone como condición de la suspensión una condición no prevista ( el pago de la responsabilidad civil sin matices o fraccionado que acaso solo cabría al amparo del art 84.1.1ª no aplicable a este caso por no haber habido proceso de mediación) .
Por otro lado , no se hace uso , si al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito lo justifica, de la facultad del art 80.2. " in fine "( podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. ) que permite valorar mejor la razonabilidad de esperar que el compromiso será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine
B) El art 80.2 CP refiere, como decimos, como condición necesaria que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.Pero añade que este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
C) La que entendemos es la correcta inteligencia de la situación pasa por entender que de lo que se trata es de determinar realmente ,a efectos de revocación por el incumplimiento de una prestación de contenido económico de pago de responsabilidad civil ex delicto contemplada por esta vía ,es si al término del período de suspensión así otorgada, el no cumplimiento de la condición implícita, el pagar la responsabilidad civil pendiente, le es imputable al penado con capacidad económica para ello , o la no satisfacción de la responsabilidad civil se produce en un contexto de insolvencia.
Cabe, para determinar, si el incumplimiento tiene esas notas, preguntarse si el penado es insolvente o ha devenido tal, pues en ese caso, especialmente si la insolvencia es sobrevenida o no buscada, al otorgamiento de la suspensión, la apreciación puede no ser la misma que si se acredita que ha sido solvente y ,a pesar de eso, no ha pagado porque no ha querido, averiguación que cabe perfectamente al amparo de lo dispuesto en el art 86 CP in fine.
Acaso, por tanto, lo procedente sea en estos casos, previamente a resolver, a propósito de la revocación por esta causa -máxime cuando la decisión va a girar en torno al requisito del pago de la responsabilidad civil - determinar por el juzgado, de manera formal, si esa situación económico-financiera en relación con las responsabilidades pecuniarias --se corresponde con una situación de ,técnicamente, insolvencia total o solvencia parcial del penado.
Parece que es un prius lógico necesario ,ordenado a resolver y determinar ,de manera previa a pronunciarse en los términos en que se produce esta resolución impugnada ,sobre la revocación de la suspensión pues ello permitirá también hacer un acertada calificación del carácter grave o reiterada, pues ambas parecen exigir de suyo que sea n todo caso ello voluntario , máxima se atendemos a que como conceptos especialmente el de la gravedad no parece que pueda desconectarse de la posibilidad real de cumplir la condición impuesta o la imposibilidad de hacerlo de forma sobrevenida a su imposición.
Máxime cuando ,en el momento de resolver sobre la misma , el juzgado puede disponer , si hace falta mediante la consulta patrimonial, de todos los elementos necesarios para determinar si el penado es solvente ,solvente parcial o insolvente para el pago de la citada multa , lo que entendemos que no es baladí , A tal efecto lo que razonablemente debe llevarse a cabo en todo caso es una averiguación de la situación patrimonial en el período de suspensión, para determinar si se constata una situación de solvencia durante la misma que hubiere permitido el pago o no.
D) En este caso el Juzgado actuó correctamente y se hizo averiguación patrimonial , lo hemos recogido en los antecedente, y así se ordenó Efectuada esta con resultado negativo por Decreto se acordó declarar al penado en estado legal de INSOLVENCIA por le resto de la RC impagada sin perjuicio de que venga a mejor fortuna.
Por todo ello tampoco podemos compartir el razonamiento del Juzgado cuando sostiene su decisión por no haber acreditado una incapacidad económica del penado, cuando se le declaró insolvente.
Si la consulta del Juzgado no revela patrimonio con el que hacer frente a la responsabilidad civil , poner a cargo del penado la prueba negativa de que no tiene patrimonio no parece razonable, cuando ni de la consulta, ni de otra actuación del Juzgado posible, deriva que no sea cierta esa situación por la consulta reflejada y que cristalizó en la declaración de insolvencia.
Así el TC remite en ATC 3/2018 enprimer lugar al Preámbulo de la reforma:
Podría decirse que la gravedad del incumplimiento se conecta con la existencia de una capacidad residual económica ,o mejor próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos acordado entre partes u ofrecido al órgano judicial, como concreción de ese compromiso en situaciones, insistimos, por encima de la insolvencia."
Hemos dicho en la Sala para ese otro escenario- pero puede ser traído aquí en lo concomitante- , que en todo caso, que puede configurarse, a modo de resumen, un panorama de tres escenarios
.1) Insolvencia total sobrevenida . No habría lugar a estimar el incumplimiento como grave en tanto que injustificado y voluntario cuando se acredite la insolvencia total sobrevenida .
En este caso insistimos, previamente a la revocación, se acordó la declaración de insolvencia que ganó firmeza sin ni siquiera ser combatida o cuestionada ni por la Fiscalía ni por la acusación particular.
.2) Solvencia parcial en supuestos en los que se manifieste el compromiso de pago en atención a una capacidad económica residual, o mejor, próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos ,presentado, o a presentar. Cabrá estimar la razonabilidad del compromiso por ejemplo decimos ahora en relación a las facultades del art 86.2 CP o del art 85 CP.
.3) Solvencia parcial (o insolvencia parcial) en condiciones económico- financieras que determinen un estado de "precariedad" . De nuevo aquí se puede conjugar en la forma dicha .
No es el mismo supuesto, pero vale traer a colación nuevamente por su similitud lo dicho por el ATC 3/2018:
Por todo ello lo que procede es estimar el suplico del recurso no pudiendo compartir los alegatos del Juzgado .
Entendemos cumplido con ello lo señalado por la reciente STC 32/2022 de 7.3.2022 la motivación de este tipo de resoluciones debe razonable que, además, obvia la exigencia constitucional de atender a los bienes y derechos en conflicto y ponderar las circunstancias individuales del penado.
Por último la sala la revoca y deja sin efecto el auto apelado estimando la apelación y por lo tanto o el alcance de la revocación no es otro que mantener la suspensión de la pena hasta la finalización del plazo de garantía momento en el que deberá verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas salvo en el caso de que antes de llegado ese momento se tuviera conocimiento de la comisión de un nuevo delito en cuyo caso deberá efectuarse, la oportuna valoración pero fuera de ese supuesto la estimación del recurso ahora no comporta la remisión de la pena sino el mantenimiento de la suspensión acordada en los términos en que lo fue en el fallo de la sentencia condenatoria
En lo coincidente con lo expuesto son de admitir los argumentos de la apelación
Visto lo previsto en el art 80 A 88 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Fallo
La Sala ACUERDA:
Contra esta resolución NO cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECRM.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
E/.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

