Auto Penal 816/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 816/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 782/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JORGE OBACH MARTINEZ

Nº de sentencia: 816/2022

Núm. Cendoj: 08019370062022200705

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12052A

Núm. Roj: AAP B 12052:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACION Nº 782/2022

DILIGENCIAS PREVIAS 1983/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS

A U T O nº 816/2022

TRIBUNAL

Sr. JORGE OBACH MARTINEZ

Sr. JAVIER LANZOS SANZ

Sra. LAURA GOMEZ LAVADO

En la ciudad de Barcelona a 20 de diciembre de 2022.

Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado Sr. Jorge OBACH MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de septiembre de 2022, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers, se dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias que se iniciaron en virtud de querella criminal interpuesta por la representación procesal de D. Cayetano por posible delito de estafa del art. 248 CP, un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, un delito de falsedad en documento público del art. 390 y siguientes del CP, insolvencia punible del art. 259 y siguientes del CP y un delito de administración desleal de los artículos 290 a 297 del CP, delitos que se atribuían a D. Celestino y como responsable civil directa y solidaria la mercantil J&O CREATIVA SL; posteriormente la querella fue ampliada por delitos de alzamientos de bienes, apropiación indebida , estafa procesal interesando se dirigiera igualmente contra Dña. Celestina y D. Constantino así como a la empresa KRONAR TRANSFORMADOS SLU como responsable civil directa y solidaria.

SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ELISABETH VALOR CHACON en representación de D. Cayetano se presentó escrito por el que se interponía recurso de apelación que fue admitido y tramitado por el Juzgado a quo, confiriendo a las partes personadas un plazo de cinco días para que alegasen por escrito lo que tuviesen por conveniente. Remitidos posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona donde se turnaron a esta Sección, designándose magistrado ponente, quedando pendientes para la deliberación, voto y decisión de este rollo de apelación seguido de número 782/2022.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso es claro y preciso ( folio 1321): que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado en las presentes diligencias previas y que se ordene al Juzgado de Instrucción la transformación de las mismas por los cauces del procedimiento abreviado, en el que deben figurar como investigados el Sr. Celestino, la Sra. Celestina y el Sr. Constantino y como responsables civiles solidarios a las mercantiles J&O CREATIVA SL y KRONAR TRANSFORMADOS SLU.

Con carácter previo hemos de referirnos al escrito que con fecha 14 de diciembre de 2022 presenta a esta Sección la representación procesal del apelante solicitando que no se admita los documentos que se acompañan con el escrito de impugnación por parte del apelado, petición que directamente debe ser desestimada pues citando aquélla representación únicamente el art. 224 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obvia la regulación más específica que tiene el recurso de apelación dentro del procedimiento abreviado en el que nos encontramos, esto es, el art. 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece "3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones.". De igual modo, tampoco es preceptivo, como señala el apelante, en el momento de dictar la resolución al amparo del art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal informe alguno, ni del MINISTERIO FISCAL ni de cualquier otra parte, bastando para ello la mera lectura atenta del citado precepto procesal, sin que sea necesario la práctica de diligencias interesadas por las partes si el criterio de la Instructora, con las diligencias interesadas, son suficientes para dictar el auto que acuerda la continuación del procedimiento o el sobreseimiento. Por otro lado, pese a las quejas del apelante sobre la ausencia de argumentación jurídica afirmando literalmente que la misma "vale tanto para un roto que para un descosido" (sic), es lo cierto que no solicita la nulidad del auto, por lo que al no poder declararse dicha nulidad de oficio, simplemente añadiremos que el mismo, aun cuando sea escueto y parco, cumple con las obligaciones constitucionalmente fijadas al respecto.

SEGUNDO-. La tesis expuesta por el ahora apelante en su querella inicial con las aclaraciones expuestas en dos escritos posteriores a partir de requerimientos efectuados por el Instructor es la siguiente:

Que el hijo del querellante, Sr. Fausto con el querellado, Sr. Celestino constituyeron la mercantil J&O CREATIVA SL en fecha 4 de marzo de 2010, ostentando cada uno de ellos el 50% de las participaciones y siendo ambos administradores solidarios.

Por diferencias entre ambos socios originarios sobre la gestión de la mercantil, D. Fausto vendió las participaciones a su padre, el querellante, D. Cayetano, renunciando D. Fausto al cargo de administrador solidario en fecha 20 de marzo de 2017 y con efectos de 30 de marzo de 2017, quedando exclusivamente como administrador desde la citada fecha, el querellado D. Celestino.

Afirma el querellante que a partir de noviembre de 2016 comenzaron, entre el querellado y el Sr. Fausto, conversaciones al objeto de llegar si fuera posible un acuerdo por el que uno u otro se quedara con el 100% de la mercantil, negociaciones que el querellante atribuye al querellado a los fines de su estrategia para vaciar la empresa en beneficio de éste y en perjuicio de D. Cayetano

Así, una vez producido el cese de D. Fausto, el querellado canceló las cuentas en CAIXABANK y en BANCO DE SABADELL por traspaso de ambas cuentas a otras nuevas en fecha 29 de marzo de 2017 con el objeto de impedir al querellante cualquier tipo de información a la que podía acceder por el poder mercantil que es de fecha 20 de marzo de 2017 y que nunca ha utilizado, consumándose así, en opinión del querellante, la negativa sistemática del querellado de facilitar cualquier tipo de información a la que tiene derecho por ser participe al 50% de la mercantil J&O, todo ello con esa finalidad de vaciar la mercantil y contabilizar partidas en su solo provecho.

En relación sobre el presunto delito societario se refiere el querellante en el cruce de emails entre Letrados de una y otra parte; la cancelación por parte del querellado de lo que debía ser una Junta a celebrar en oficinas de la mercantil prevista para el 7 de abril de 2017 y que por motivos personales alegados y no justificados por el querellado no se realizó, sin que se propusiera una fecha alternativa ( folios 95 a 97 nada acredita al respecto pues se trata de acuerdos de fecha 7 de abril de 2017 firmado por Cayetano); que ante pasividad del querellado de no celebrar la Junta ordinaria y/o extraordinaria se le requiere por el querellante notarialmente en fecha 27 de abril de 2017 y que es contestada por el querellado, proponiendo la celebración de la Junta para el 29 de junio de 2017 (folios 98 a 110: si se atiende al folio 108 se comprueba que el querellado contesta afirmando que el querellante es socio desde marzo de 2017 y hasta el 27 de marzo de 2017 su propio hijo era el administrador solidario por lo que no puede alegar que no está informado, añadiendo que fue siempre el hijo del aquí querellante quien siempre se encargó de la administración y de la llevanza de contabilidad; se acompaña orden del día). Reitera el querellante que el querellado, en realidad, nunca tuvo voluntad de celebrar Junta alguna, razón por la que la finalmente realizada fue declarada nula por falta de requisitos de convocatoria (folios 111 y 118 en la que se constata la existencia de requerimientos entre querellante y querellado, contestando querellado, folio 124, que no se opone, proponiendo Notaría de Sabadell para el 29 de junio mientras que al folio 125 se hacen constar las quejas del querellante por falta de cumplimiento de requisitos de la LSC; nuevamente al folio 126 por parte del querellado proposición junta con presencia de Notario para el 25 de julio de 2017 con exposición de orden del día; contestación del querellado, folio 132 por falta de requisitos por desconocer lugar señalado, faltando requisitos formales y que lo correcto es celebrar la junta en propia oficina del Notario sin que la misma se pueda celebrar.

En definitiva, en el mes de octubre de 2017, seis meses desde que el querellado es el administrador único de J&O ni existe convocatoria ni celebración de la Junta a la que venía siendo obligado, llegando a plantear procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona, siendo finalmente declarada nula dicha Junta por el Juzgado Mercantil de Barcelona y que viene a evidenciar, según el querellante, el fraude propuesto por el querellado y que se aportan como hechos nuevos a la inicial querella. Todo ello hace que nos encontremos en un delito de administración desleal por la negativa del querellado a facilitar cualquier tipo de información pese a ser el querellante partícipe en el 50% de J&O.

Señala también el querellante que en realidad estas negativas de celebrar las Juntas pese a señalar que tenía la voluntad de convocarlas, respondía a una estrategia de engaño para vaciar la empresa y contabilizar partidas en su solo provecho, de ahí que esta estrategia de no convocar realmente la Junta lo demuestra la convocatoria de la Junta a celebrar el 29 de julio de 2017 en un domicilio inexistente de Sentmenat y sin convocatoria por parte del Notario, lo que supone un delito de estafa que se inicia con crear por parte del querellado una situación insostenible que lleva al otro partícipe, el hijo del querellante, a salir de la sociedad con el objetivo de apoderarse de facto de J&O, todo ello haciéndole creer una real voluntad de negociación en las reuniones habidas con sus asesores para adquirir las participaciones de la familia Fausto Cayetano cuando ello no respondía a la realidad, razón por la que cuando una vez es administrador único el querellado, éste se niega a todo tipo de información, impidiendo el acceso a cualquier documentación al querellante. Dentro de esta estrategia de engaño el querellante cambió de la asesoría fiscal, contable y labora, GEMPSA por la de ARAN que es justamente la coincidente con la de su Letrado particular; de igual modo hace aportaciones en las cuentas de la mercantil de ingresos como pago de préstamo que tanto el querellado como su esposa deben a J&O, cantidad que, sin embargo, ha salido previamente de las mismas cuentas de J&O, negando y no pagando, ahora dicho préstamo llegando a plantear, el querellado y su esposa una reclamación judicial en el procedimiento monitorio 852/2019 con el único objeto de liberarse de una deuda en su propio beneficio, por lo que su no contabilización es un hecho penalmente típico, préstamo que se iba pagando desde septiembre de 2016 hasta marzo-abril 2017, aprovechándose de que solo el querellado tiene poderes de la empresa; y, en fin, amenazándolo con presentar concurso de acreedores si no son aceptados los planteamientos del querellado; todo ello, resumiendo, con la finalidad de forzar la salida de Fausto, apoderándose de las deudas de J&O con la familia Fausto Cayetano mediante contabilidad falsa o no contabilizando las deudas, apoderándose de la tesorería de la empresa sin causa que lo justifique, reflejar en balances en sus propias artimañas para disminuir el valor de la empresa J&O y/o reflejar pérdidas que no se sostiene y que apoye su oferta a 0 euros, y así apropiarse del 50% restante, eso aprobándole la gestión como administrador, si aceptaba, con presiones, amenazas y cuando no chantaje sin más.

También estima el querellante que se ha producido un delito de apropiación indebida, dentro de esa estrategia de estafa, al triplicar su nómina respecto a la que cobraba siendo administrador único junto al Sr. Fausto ( lo que se apoya con los folios 171 a 186, aclarando que el incremento que tiene éste respecto al querellado se justifica por la entrega en mano que se hacía a la esposa del querellado a petición de éste de la diferencia entre una y otra nómina); igualmente se afirma que el Sr. Celestino extrae de la cuenta que la mercantil tiene abierta en Banco Sabadell, entre marzo y agosto de 2017, la cantidad de 35.231,50 euros y por reintegros y tarjetas sin justificar la cantidad de 3.597 euros; señala que querellante que lo que parecen reintegros a la mercantil por 15.3896,97 euros, en realidad, podría obedecer a la reclamación que se efectúa al querellado y a su esposa de un préstamo otorgado por J&O en fecha 30 de abril de 2012 y vencimiento 30 de diciembre de 2017. Afirma igualmente que existe un pago indebido al Letrado particular del Sr. Celestino, Sr. Constantino de 15.000 euros cuando J&R nunca ha contratado dicho Letrado y que respondería a los propios intereses del querellado quien debería hacer el pago con su patrimonio personal. También existen pagos al auditor Sr. Constancio por la cantidad total de 4.820 por trabajos inexistentes ya que J&O nunca ha contratado otra auditoría que MARIMON, por lo que se trataría nuevamente de un gasto personal que en su caso debe asumir el propio querellado; que además se trataría de una auditoría realizada ad hoc sin intervención alguna del querellante ni de GEMPSA solo es para justificar la actuación del querellado

Sostiene el querellante, que los hechos ya relatados de no convocar la Junta de forma reiterada pese a su obligación, así como los movimientos de las cuentas de la mercantil en Banco de Sabadell y Caixabank, con extracción de 35.231,50 euros y 3.597,49 euros, lo que parece un reintegro, con un saldo pendiente de 11.387,07, hace que sean encuadrables dentro de un delito de insolvencia punible, existiendo un previo lucro personal del querellado quien tampoco presente cuentas anuales al Registro Mercantil , tal y como es su obligación, provocando un cierre registral.

Finalmente, afirma el querellante que se produce en el modo de actuar del querellado, un delito de falsedad documental en relación al resto de delitos denunciados, al valerse de una auditoría ad hoc, tergiversando los datos contables de la mercantil, cambiando de gestoría, aparentando un pago de préstamo del querellado y su esposa.

Con posterioridad, el apelante presente escrito de ampliación de querella, tanto respecto a nuevos delitos como a nuevos querellados ( folio 371 y siguientes); concretamente por delitos societarios (imposición de acuerdos abusivos y negación o impedimento de ejercicio de los derechos de los socios ), alzamiento de bienes, apropiación indebida, estafa y estafa procesal " a consecuencia de hechos ocurridos en el impasse que media entre la formulación de aquél escrito (querella) y la fecha del presente (12 de enero de 2021)", ampliándose respecto a Dña. Celestina, D. Constantino así como las mercantiles KRONAR TRANSFORMADOS SLU y J&O CREATIVA SL : reiterando lo expuesto en el escrito de querella viene a señalar que el querellante es el único financiador y más importante acreedor ( conforme la auditoría realizada por MARIMON) y lo que se reconoce en el concurso instado por J&O, afirmando que se reitera por parte del Sr. Celestino, con la anuencia, consentimiento y dirección estratégica del Sr. Constantino , la estrategia de convocar juntas que no se llegan a celebrar, con referencia a la acta notarial de la Junta conforme la convocatoria la redacta, con la firma suplantada la del Sr. Celestino por la del Sr. Constantino, convocando en domicilio inexistente, siendo impugnada con acogida favorable por la Sección 15 de Barcelona, reiterando que se trata de una falacia ese intento de incremento de sueldo para igualar el sueldo que anteriormente tenía el Sr. Cayetano

En relación a la estafa procesal, se afirma que para el reconocimiento de deuda se estimó demanda en su favor en procedimiento juzgado primera instancia 55 de Barcelona, la sentencia pudo ser ejecutada en procedimiento ejecución provisional 863/2019, no se pudo completar al vaciar las cuentas, solicitando el querellado el preconcurso ante el Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona por presunta imposibilidad de dar cumplimiento a las deudas sociales lo que no se especifica en la demanda presentada, acordándose finalmente el concurso voluntaria por auto de 15 de septiembre de 2020, no siendo cierto que en septiembre de 2019 existiera imposibilidad de presentar pagos, lo que nuevamente se califica como ardida para ganar tiempo y descapitalizar la empresa en lucro del querellado y paralelo de la entidad KRONAR TRANSFORMADOS; que el preconcurso obedecía a la estrategia de conseguir prejudicalidad penal lo que se desestima por la Sección 1 de la Audiencia Provincial lo que supone un engaño al órgano judicial; y es cuando se rechaza dicha prejudicialidad que se presenta el concurso voluntario, lo que se intenta también, la prejudicialidad penal, con la querella interpuesta por J&O en fecha 5 de octubre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción 4 de Granollers

También se afirma en dicho escrito de ampliación de querella, que se ha producido un delito de alzamiento de bienes, pues en el cénit para conseguir la descapitalización de J&O con exclusivo enriquecimiento personal de los querellados y la mercantil KRONAR TRANSFORMADOS, el Sr. Celestino actúa en cooperación con su esposa Sr. Celestina, para impedir el pago de 118.000 euros, constituyendo una tercera empresa, KRONAR TRANSFORMADOS con apoyo y lucro personal-profesional del Sr. Constantino; esta sociedad se crea para justificar la aparente insolvencia de J&O CREATIVA, siendo administradora de KRONAR, la Sra. Celestina, sabedora de las cuentas de J&O por llevar la cuentas durante los dos primeros años de ésta entidad, siendo el domicilio social el propio domicilio familiar de los cónyuges querellados; que la misma se constituye el 15 de julio de 2019, un mes después de serles notificada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona el 18 de junio de 2019, teniendo el mismo objeto social y desarrollando sus actividades en mismas dependencias que J&O, con un cambio de titularidad arrendaticia de la nave en favor de KRONAR quien pasar de ser clienta para convertirse en proveedor de J&O para evitar embargos; el capital social es de 3000 euros lo que es insuficiente, todo ello para frustrar la ejecución.

TERCERO.- Las diligencias de investigación practicada se concretan, básicamente, en la documental aportada con la querella por parte del aquí apelante, la aportada por el querellado ( cuentas anuales de 2016, la no presentación de cuentas de 2017 al no ser aprobadas, balances de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad correspondientes a los ejercicios de 2016 y 2017 - folios 397 y siguientes); los movimientos de las cuentas de J&O , KRONAR TRANSFORMADOS SLU, Celestina, Celestino en Caixabank y Banco Sabadell que se cumplimentan a los folios 577-578 Banco Sabadell y al folio 917, 946, 1083, 1084 y 1087 respecto a Caixabank; los documentos registrales referentes a KRONAR existentes en el Registro Mercantil de Barcelona, ; el informe de auditoría de cuentas anuales de J&O de 31 de diciembre de 2018 realizado por el Sr. Humberto de AUDLEGALIA (folios 532 y siguientes): la objeción o información desfavorable del citado auditor se centra en el hecho de no confeccionar las cuentas bajo el principio de empresa en funcionamiento cuando se tiene intención de finalizar la actividad, por lo que el principio sería el de formular las cuentas anuales en un marco general de información financiera de empresa en liquidación, o el defecto de no recoger los intereses y costas del litigio que la mercantil sostiene por importe de 32.400 euros y que supone un pasivo infravalorado por dicho importe; exhorto procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona (folios 583 y siguientes) condenando a J&O a pagar al Sr. Cayetano y esposa la suma de 108.000 euros con despacho ejecución provisional por la citada cantidad así como 32.400 por intereses y costas, acordándose igualmente el embargo; certificado del BBVA(folios 947 y siguientes) respecto al préstamo titular J&0 formalizado el 13 de mayo de 2020 por importe de 43.700 euros con fecha vencimiento 13 de mayo de 2025 y del que es garante , además del Ministerio Asuntos Económicos, el querellado, Sr. Celestino, constando certificado de la Agencia Tributaria (folio 950) conforme J&O está al corriente de cumplimiento de obligaciones tributaria siendo la fecha del certificado de 8 de abril de 2020; al folio 1089 información del Banco de Sabadell sobre impago préstamo a fecha 24 de mayo de 2021 con balance de situación de J&O del año 2019 incorporado así como relación movimientos desde el 28 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021; la escritura de constitución de KRONAR TRANSFORMADOS SLU (folio 1161 y siguientes); facturas de MAQUINARIA VIDAL giradas a J&O (folio 1206 y siguientes); declaración del Sr. Constantino, Sra. Celestina y Celestino (folios 1215 y siguientes, con certificado autenticidad del sistema Arconte, folio 1221); extracto movimientos de la cuenta que KRONAR TRANSFORMADOS tiene abierta en el BBVA (folio 1262 y 1263); diligencia careo entre los Sres. Cayetano y Celestino (folios 1277 y 1278 y arconte 1283), Sres Fausto y Celestino (folios 1279 y 1280 y arconte 1283); declaración del Sr. Cayetano (folio 1281) y Sr. Fausto (folio 1282); declaración del Sr. Samuel (folio 1284); dictamen emitido por el Sr. Sergio (folios 1269 y siguientes).

TERCERO.- En relación al delito de estafa, pretende el apelante acreditar indicios de su existencia a partir de los documentos 3 a 219, 222 y anexos, 248 a 260, 371 a 391 y documentos acompañado que llegan al 511, 873 a 874, 1249 a 1253 y 1264 vuelto.

Al respecto debemos afirmar que ninguna virtualidad tiene a los efectos pretendidos los documentos referidos; así a los los folios 3 a 33 que es el escrito de querella y que, por supuesto, no es más que una narración de hechos de la propia parte, lo mismo que los folios 34 a 63 que es la escritura de constitución de la sociedad J&O CREATIVA y su inscripción en el Registro Mercantil , folios 64 a 71, escritura de subsanación de la anterior y su inscripción en el Registro Mercantil, folios 72 a 80, escritura de renuncia al cargo de administrador del Sr. Fausto y sus notificaciones con acuse de recibo a la entidad J&O, folios 81 a 88 escritura de poder general mercantil de J&O en favor del Sr. Fausto, folios 89 a 94, revocación del poder otorgado en su día al Sr. Cayetano por parte del Sr. Celestino y su notificación por vía notarial; folios 95 a 97 orden del día de la Junta a realizar el 7 de abril de 2017: folios 98 a 107 requerimiento realizado el 27 de abril de 2017 por parte del Sr. Cayetano al Sr. Celestino para que se convoque Junta General Extraordinaria de J&R, folios 108 a 110, contestación del Sr. Celestino de fecha 5 de mayo de 2017 a dicho requerimiento en el que se niega lo manifestado en el acta de requerimiento, que la condición de socio la ostenta desde hace apenas dos meses y que con anterioridad era administrador solidario de la sociedad su propio hijo por lo que no puede alegar desconocimiento del funcionamiento de la sociedad máxime cuando era dicho hijo quien se encargaba de administración y contabilidad de la sociedad hasta su renuncia producida en fecha 27 de marzo de 2017, añadiendo que se ha nombrado un auditor independiente, acompañándose orden del día de la junta prevista a celebrar el 29 de junio de 2017 ; folios 111 a 123, requerimiento del Sr. Cayetano dirigido al Sr. Celestino como administrador de J&O contestando a la convocatoria previamente realizada por éste para que celebre la junta en el domicilio de la sociedad y que al no existir en el mismo "ni instalaciones ni actividad alguna desde hace años", la junta deberá celebrarse ante Notario y que ha de ser de la demarcación de Sentmenat; folio 124 contestación del requerimiento por parte del Sr. Celestino manifestando que no existe inconveniente y señalando una Notaría de Sabadell, con la misma fecha señalada, esto es, 29 de junio; folio 125 email del Letrado del querellante , del mismo día 29 de junio, dirigido al Notario, del que se desprende que el Sr. Cayetano está ausente de Barcelona , que se recibió ayer el email con la fecha de la junta aunque el burofax sea de fecha 14 de junio, y que el requerimiento no cumple no cumple con los requisitos del art. 176 y concordantes de la LSC, por lo que la Junta de celebrarse, sería nula; folios 126 a 131, convocatoria de nueva junta por parte del Sr. Celestino a celebrar el 25 de julio con la correspondiente orden del día; folio 132 contestación del Sr. Cayetano donde se afirma que el domicilio señalado es desconociendo, que se trata de una estrategia, que falta requerimiento del Notario para que actúe como secretario de la junta a celebrar el 25 de julio de 2017 y que lo correcto era celebrar la junta en la propia oficina de la Notaría tal y como estaba prevista el 29 de junio de 2017; folios 133 a 145 consulta de movimientos de la cuenta ES66 0081 0095 3000 010 5419 abierta en el Banco de Sabadell y de la que es titular J&O; folios 146 a 153 movimientos de cuenta ES96 2100 3035 6122 0049 6981 abierta en Caixabank a nombre de J&O; folios 154 a 166 más movimientos de la cuenta referida en Banco de Sabadell; folios 167 a 170, más movimientos de la cuenta referida en Caixabank; folios 171 a 186 nóminas de J&R correspondientes tanto al Sr. Fausto como al Sr. Celestino; folio 187, un cuadro resumen de transferencias en el que se hace consta reintegros y tarjetas, transferencias del querellado a favor de J&O, y pagos a terceros ( al Sr. Constantino y a JAUME AUDITORES); folios 188 a 192, requerimiento del Sr. Cayetano al Sr. Celestino sobre un saldo pendiente de 11.386,97 euros relativo a un reconocimiento de deuda y para que efectúe la entidad J&R reclamación judicial por este importe; folio 193 email de 19 de mayo de 2017 de MarimonAuditors al Letrado del querellante, con copia para " Balbino" para informarles que han sido nombrados como auditores de la compañía mediante contrato de auditoría estando en fase preliminar del trabajo; folio 194, email del Letrado del querellante a Rual dándole conocimiento de la actuación como tal Letrado, estando interesados en la auditoría, y que sus clientes ignoran el nombramiento del auditor independiente; folios 195 a 200, burofax remitido por el Sr. Celestino al Sr. Cayetano dando cuenta del reconocimiento de deuda en favor del querellante y su esposa así como de su pago mensual, que dicho reconocimiento de deuda fue responsabilidad del hijo del querellado, a la sazón administrador solidario de J&R y con el que muestra su rechazo el ahora administrador solidario, Sr. Celestino, requiriendo para que acredite origen de la deuda; folios 201 burofax del Letrado del querellante con el conforme de éste diciendo que el anterior burofax procede del despacho del Sr. Constantino, que la firma no es suya, y que se sigue procedimiento judicial en reclamación de dicho importe; folios 202 a 213, acta de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de Caldes de Montbui el 1 de junio de 2017, acompañado demanda de conciliación tanto respecto al querellado como a su esposa Sra. Celestina; folio 214 correo de Celestino y Celestina de fecha 13 de marzo de 2017 en que estos se quejan de la actitud del Sr. Fausto con maltratos verbales y la llevanza de contabilidad en su propio beneficio, quejándose igualmente del ofrecimiento de 110.000 euros para comparar el 50% de la compañía, anunciando que el querellado prepara documentación necesaria para el concurso de la empresa y cerrarla definitivamente; folios 215 a 216 emails de 15 de marzo de 2017 de la Sra. Celestina al Sr. Fausto solicitando datos para informar a las personas que en dichos emails se citan; folio 217, burofax del Letrado del querellante de fecha 20 de marzo de 2017 al Sr. Celestino sobre el cambio de llaves de acceso a la empresa, y que la documentación debe estar en la empresa y que están difamando a la familia Fausto Cayetano terminando con el siguiente texto " Su objetivo no es otro que conseguir un beneficio empresarial, amén de lo que ya se ha beneficiado, por las aportaciones y préstamos personales de la Familia Cayetano Fausto, y que ahora niegan. No es este el camino, a seguir en las aparentes y falsas negociaciones entabladas por su parte.". Los folios 220 a 222 son actuaciones judiciales y de la parte querellante sobre la omisión de los fundamentos de derecho y jurisprudenciales. Folios 248 a 260: escrito del Letrado del querellante precisando los tipos penales de la querella y acompañando demanda del querellante ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de solicitud de nulidad de junta ordinaria de accionistas de 25 de julio de 2017 y la impugnación de todos los acuerdos que ahí se puedan tomar, además del auto de admisión de la querella así como informando de la querella interpuesta por el querellado contra la familia Fausto Cayetano; folios 371 a 391 escrito del querellante por el que se amplía la querella en el que se exponen su propia narración de los hechos; folio 392, email del Letrado del querellante a ICABS en el que da cuenta de la ampliación de querella haciéndose constar expresamente que su intervención "pueda ayudar a desencallar este asunto, que se arrastra desde Abril 2017", folios 393 a 395, certificado del Ajuntament de Sentmenat conforme Avenida Principal sense numero no hace referencia a lugar concreto, ya que no existe; folios 396 a 453 escrito del querellado al Juzgado de Primera Instancia 55 conforme se presenta justificante del acuse de recibo del Registro Mercantil de Barcelona conforme las cuentas del ejercicio de 2016 de J&O han sido presentadas sin que se presenten las del año 2017 al no ser aprobadas las cuentas por la actora, celebrándose junta al efecto, así como balances de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017; folios 454 y 455 resolución de la registradora mercantil de Barcelona de 23 de abril de 2019 por el que se nombra auditor a petición del Letrado del querellante actuando en nombre de éste ante el Registro Mercantil; al folio 463 dando a conocer el nombre del auditor elegido "AUDILEGALIA SLP" para verificar las cuentas del año 2018; folios 464 a 469, contrato de arrendamiento entre SADNACO SAT y ARES LAMINATES, cuyo apoderado es el Sr. Fausto sobre nave industrial sita en Sentmenat, calle Torrent dŽen Baiell 38-F celebrado el 15 de abril de 2017 , así como contratos de suministros de dicho objeto arrendado a nombre de ARES LAMINATES; folio 470 , comunicación del Sr. Fausto en nombre de J&R de fecha 30 de enero de 2017 dirigida al Sr. Celestino en la que se le dice que se llevó la documentación de facturas y proveedores de la empresa, lo que se aceptó para que el querellado la revisara pero que ya era hora que la devolviera, acusándole de causar daños a la empresa y de pasotismo extremo, y que en caso de necesitar, lo sabe su abogado, auditor o el mismo de que los documentos están en la empresa que es donde deben estar; folios 471 y 472, auto del Juzgado de lo Mercantil 55 de Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2019 por el que se despacha ejecución provisional en favor del querellado y su esposa por importe de 108.000 euros como principal y 32.400 euros en concepto de pagos de intereses y costas, contra J&R; folios 473 a 478, escrito de J&O al Juzgado de lo Mercantil conforme se comunica inicio negociaciones para alcanza propuesta anticipada de convenio con acreedores, lo que se admite por Decreto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de 18 de septiembre de 2019 así como Auto del mismo juzgado de fecha 15 de septiembre de 2020 en que se declara en concurso voluntario a J&R, formándose las secciones correspondientes; folio 478 vuelto y 479, escrito de J&O dirigido al Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona solicitando suspensión del procedimiento civil seguido contra la misma ( el de ejecución provisional) por prejudicialidad penal, lo que es negado por el auto de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 2 de marzo de 2020 (folios 480 y 481) así como la Providencia del Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona (folio 482); folio 483 relación dada por el querellado sobre inexistencia de contratos laborales, y las cantidades adeudadas a los mismos, sin que existan expedientes de extinción o suspensión colectiva de las relaciones laborales, así como la relación de contratos bancarios, garantías y cantidades adeudadas y saldos que presentan, la referencia al arrendamiento de la nave de Caldes de Montbui sin que se adeuden rentas; folio 483 vuelto, correo del querellado anunciando que durante los meses de septiembre y octubre de 2019 sobre cambios internos habidos en J&O así como de los stocks existentes; folio 484 comunicación con el mismo contenido que el correo anterior y también suscrita por el querellado; folio 484 vuelto y 485, certificado del registrador mercantil de Barcelona sobre inscripción en dicho registro de KRONAR TRANSFORMADOS SOCIEDAD LIMITADA y que se hace constar e objeto social de la misma, datos de inscripción y asientos de presentación vigentes de 14 de octubre de 2020; folios informe de "axesor" referente a cargos y dirigentes , de la Sra. Celestina en KRONAR en la que aparece esta querellada como administradora y socia única de la misma y su fecha de constitución que es de 15 de julio de 2019; folio 489 , nota simple del registro de la propiedad de Sabadell nº 4 referente a la propiedad de una finca sita en Castellar, de la Sra. Celestina desde el 8 de junio de 1992 y con las cargas de la misma desde el 28 de julio de 1995 y 12 de septiembre de 1996; folio 490, comunicación del Sr. Celestino como administrador de J&O comunicando la intención de no prorrogar la póliza de seguro relativa a dicha sociedad; folio 490 vuelto, correo de la Sra. Celestina conforme la empresa KRONAR no tiene nada pendiente de pago hacia la empresa J&O referente al periodo del año 2020 pues son clientes y no proveedores; ; folio 491, Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona de 2 de julio de 2020 conforme se hace constar que hay consignados 33.810 euros que se expedirá mandamiento pago al ejecutante ( el querellante y su esposa) si se embargo para cubrir principal de 74.189,32 euros de principal y 32.400 de intereses y costas; folios 492 a 496, sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona de 24 de febrero de 2020 de procedimiento ordinario 1326/2018 estimando parcialmente demanda de ARES LIMINATES contra PROCESOS Y PRODUCTOS ALTERNATIVOS y la Sra. Celestina debiendo abonar la cantidad de 8.753 euros, negando acción responsabilidad de la administradora; folios 497 y 498, sentencia dictada por la AP Barcelona Seccion 15 en apelación respecto a la anterior sentencia por el Juzgado Mercantil 7, desestimando el recurso; folios 499 a 503 comunicación y burofax del Letrado del querellante dirigido a la Sra. Celestina que siguiendo indicaciones de los Sres. Fausto Cayetano se le interpondrá querella contra la misma conforme mientras que se le advierte que podrá ser perseguida por alzamiento de bienes caso de obstaculizar el procedimiento mercantil seguido Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, rollo apelación 1383-2020; folios 504 a 510, escrito de la parte querellante aportando sentencia dictada por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimando recurso de apelación de J&R contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona en que se reconocía la deuda de dicha mercantil al querellante y a su esposa; ; folio 511, providencia del Juzgado a quo admitiendo ampliación querella; folios 873 a 874 recurso de reposición del querellante y su esposa interpuesto ante el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona consta decreto de 18 de septiembre de 2019 negando inicio negociaciones con acreedores; recurso que el apelante silencia fue desestimado por el citado Juzgado conforme es de ver a los folios 893 y 894; folios 1249 a 1253 : escrito del querellante interesando práctica de diligencias, acompañando auto del Juzgado de Instrucción 4 de Granollers acordando el sobreseimiento provisional iniciado en dicho Juzgado por J&O contra el aquí querellante, esposa e hijo; informe del Fiscal, interesando prórroga del plazo de instrucción y auto del Juzgado a quo de 28 de julio de 2021 acordando la misma así la práctica de diligencias de instrucción que en dicho auto se hacen constar; folio 1264 vuelto, escrito de la parte querellante interesando la práctica de diligencias.

Pues bien, dicha documental tiene efectos absolutamente neutros para poder configurar indicio alguno de criminalidad, asistiendo toda la razón a la Instructora cuando niega la realidad de la estafa, sin que se atisbe el menor rastro de la existencia de un posible engaño que hubiera padecido el querellante por parte del Sr. Celestino para hacerle creer una voluntad irreal de negociación, impidiéndole tener acceso a cualquier información de la mercantil J&O, llegando a amenazarle con presentar un concurso de acreedores y que negamos con la documental que alega el apelante y la declaración y careos efectuados, debiéndose subrayar que antes del cese como administrador del hijo del querellante de la mercantil J&O, que se produce el 20 de marzo de 2017, por tanto con responsabilidad paritaria absoluta por parte de dicho hijo en la gestión de J&O, ya era conocedora la familia Fausto Cayetano de la existencia de desacuerdos, de la preparación del concurso ( así se lo comunica el 13 de marzo de 2017 o el burofax del mismo día 20 de marzo del Letrado del querellante en que se le hace saber que las negociaciones a seguir iniciadas por el querellado son aparentes y falsas, por lo que es evidente que dicha expresión por si misma, niega posible existencia de engaño, tratándose en suma de la existencia de discrepancias producidas en el seno de dicha empresa entre el que era el hijo del aquí querellante y el querellado, debiendo destacarse que la posibilidad de hacerse con el 100% de la mercantil, era una posibilidad que se plantearon uno y otro socio como el mismo querellante expone en sus escritos, sin que los actos del querellado que según indica el querellante de impedir la celebración de la junta pueda quedar englobada en esa estrategia del engaño diseñada por el querellado y, que en su caso, supondría otro delito igualmente objeto de la querella y que ya adelantamos tampoco cabe apreciar la existencia de indicios bastantes de su comisión. En este punto debemos recordar que la jurisprudencia y la doctrina ya habían destacado las dificultades para incluir determinadas figuras de administración desleal en las modalidades tradicionales de estafa y apropiación indebida que reiteramos no existen indicios suficientes de su existencia en el presente caso. Estos comportamientos desleales, no contienen el elemento esencial y nuclear de la estafa que no es otro que la existencia de un engaño antecedente que ya hemos rechazado su concurrencia, como determinante de la disposición de la cosa en favor del sujeto activo del delito; la relación inicial que atribuye las facultades de disposición al mandatario o administrador nace sin vicios externos y están basadas en la confianza depositada en la persona a la que se encomienda la gestión de los bienes; tradicionalmente, este engaño, además de causal era anterior o coetáneo al desplazamiento patrimonial.

Con referencia al delito de apropiación indebida, nuevamente el querellante-apelante, en su escrito nuevamente afirma que de las pruebas practicadas (evidentemente no son pruebas, pues en la fase en la que nos encontramos únicamente se practican diligencias de investigación salvo las excepciones de las pruebas anticipadas) demuestran la realidad de la existencia del presunto delito de apropiación indebida, concretamente los folios 9 y 10, 11, 222 documentos anexos, 349 a 351, 371 al 391 y documentos que llegan hasta el folio 511, folios 550 a 554 y sus documentos relacionados, 563 al 573 y sus documentos relacionados,731 a 734, 803 al 808, 873 a 874, 1180 a 1181 y documentos relacionados, así como 1202, 1249 a 1253, 1264 vuelta, 1266 a 1273 ( informe pericial).

Con independencia de que la mayoría de los folios son los ya citado para acreditar los indicios del delito de estafa, hemos de reiterar que igualmente son insuficientes para pretender demostrar indicios de delito de apropiación indebida; en efecto, los folios 9 y 10 son exposición de hechos que una vez analizados son del todo insuficientes para acreditar dicho delito; ignorando que puede aportar el folio 222 y "documentos anexos", así como el 349 a 351 que lo único que acredita y confirma es la existencia de desavenencias entre ambas partes y las acciones civiles interpuesta, en la reseñada, el crédito estimado en favor del querellante y su esposa por el reconocimiento de deuda a pagar por J&O, reconocimiento de deuda que se produjo cuando el hijo de ambos era administrador solidario junto al Sr. Celestino y sin que conste participación alguna por parte de éste en dicho reconocimiento de deuda; los folios 371 a 391 y hasta 511 es la ampliación de querella con los documentos ya referidos anteriormente y que lo único que acreditan es la existencia de dichos desacuerdos, los procedimientos civiles mercantiles habidos y nada más, y mucho menos indicio alguno de apropiación indebida; folios 550 a 554 es un escrito del querellante en que se relacionan una serie de documentos para acreditar un presunto delito de alzamiento de bienes ( del que se analizará posteriormente igualmente su inexistencia) así como de los datos obtenidos del concurso abreviado sobre la maquinaria en donde no se reflejaría una serie de máquinas que se hacen consta en dicho escrito, lo que supondría un vaciamiento de J&O en favor de KRONAR; folios 731 a 734 es un auto de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimando la prejudicialidad penal alegada por el querellado respecto al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona; folios 803 al 808 es sentencia de la AP Barcelona Sec1 ya referida anteriormente por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por J&R contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona; folio 873 a 874 nos remitimos a lo anteriormente dicho; folio 1202 es escrito del querellante interesando práctica de diligencias; folios 1249 a 1253 así como 1264 vuelto nos referimos a lo anteriormente dicho; folios 1266 a 1273 (informe pericial): realizado a instancias del apelante por el Sr. Sergio en el que tras analizar diversos extractos bancarios, alcanza las siguientes conclusiones: que durante el periodo 15 de marzo de 2017 a 21 de julio de 2020 (MÁS DE TRES AÑOS) en la cuenta del Banco de Sabadell titularidad del Sr. Celestino y la Sra. Celestina recibió por parte de J&O la cantidad de 343.857,17 euros, mientras que en el mismo periodo se hicieron desde dicha cuenta y en favor de J&O ingresos por importe acumulado de 132.556,17 euros; con una diferencia de 211.301, 0 euros ( REITERAMOS EN PERIODO DE TRES AÑOS); que en el mismo periodos la cuenta citada recibió una serie de ingresos en efectivo de 26.00 euros , mientras que la cuenta de la que es titular exclusivo el Sr. Celestino recibió por parte de J&O unos ingresos de 6.573, 10 euros con un saldo neto de 4.546,99 euros.

Pues bien, revisada dicha documental más la aportada por la parte querellada, así como declaraciones y careos practicados, debemos dar la razón nuevamente a la Instructora ( salvo en lo relativo a que este delito de apropiación indebida, sí que se puede afirmar que existe un patrimonio de la mercantil J&O que administra el querellado y que podría constituir la base del delito de apropiación indebida o de administración desleal; en fin, ciertamente existen disposiciones de saldos de las cuentas corrientes de las que J&O era titular y que en su caso podría constituir un delito de apropiación indebida; ocurre sin embargo que la existencia de disposiciones devienen necesarias por parte de quien es administrador y se encarga del giro y tráfico de la empresa; ahora bien, en este punto resulta fundamental la documental obrante en autos e incluso la propia pericial realizada por parte del Sr. Sergio a instancias del apelante, documental de la que no se desprende la existencia de cualquier apropiación y las justificaciones dadas por el querellado son más que plausibles : desde el incremento del sueldo ( lógico por hacerse cargo en solitario de la empresa al renunciar el hijo del querellante a su cargo de administrador solidario), y que conforme a los usos mercantiles, tampoco parece excesivo o desorbitado la cantidad que aparece como sueldo de alguien que tiene que hacer el doble de tareas que anteriormente se repartían entre dos, como tampoco parece injustificado que pueda cambiar de gestoría y de Letrado que actúa, no se olvide, en defensa de los propios derechos e intereses de la empresa, con independencia del mayor o menor acierto de las estrategias procesales seguidas, por lo que los gastos que se dicen injustificados carecen de toda relevancia penal, máxime cuando entre los movimientos bancarios se constata tanto la existencia de extracciones como de reintegros o aportaciones que realiza el propio querellado y que justifica el mismo tal y como afirma la Instructora a partir de la inmediación con la que pudo tomar declaración y careos de ambas partes.

En suma debemos descartar la existencia tanto de un presunto delito de apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero así como de un delito societario de administración desleal en que se hubiera producido una disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la mercantil participada al 50% por el querellante y el querellado, pues no existen indicios suficientes de incorporación definitiva en el patrimonio del querellado de dichos bienes sociales, no encontramos que el administrador único Sr. Celestino gestionara el patrimonio social para causar dolosamente un perjuicio al otro socio, aquí apelante

También debemos hacer nuestra la justificación de la Instructora para negar la existencia de indicios suficientes sobre la posible comisión de un delito de falsedad documental; en efecto, el tipo delictivo que requiere la falsedad objeto de querella requiere la creación de un documento ex novo para producir la apariencia de veracidad y con riesgo para el tráfico jurídico en que dicho documento deba operar; en el presente caso, se desconoce el concreto documento creado ex novo de forma torticera, y que desde luego negamos que pueda ser lo que afirma ser una auditoría ad hoc, sin que existan resultados concretos de que datos contenidos en la misma son reflejados con el dolo falsario que el tipo penal exige, sin que tampoco lo expuesto por el informe realizado por MARIMON pueda entenderse la existencia de una falsedad contable a partir de corrección realizada a mano, circunstancia no extraña en este tipo de contabilidades, debiendo destacarse que no consta aportada la calificación del concurso, y menos con que dicha calificación sea la de culpable por mor a una supuesta falsedad documental; tampoco podemos apreciar la existencia de indicios de dicho delito de falsedad en orden a la documentación presentada a las entidades bancarias, pues no queda acreditado que concreto documento ha sido creado ad hoc y por tanto falsificado.

Al respecto, lo afirmado por el apelante en su escrito nuevamente se remite a distintos documentos aportados en la causa y que ya han sido analizados con anterioridad (folio 249 y documentos relacionados, 1180 a 1181 que es el careo entre las partes, 371 a 391 y documentos relacionados que llegan al 511; 1202, 1249 a 1253 y 1264 vuelto) por lo que nos remitimos a lo expuesto anterior tratándose de datos absolutamente neutros para acreditar la existencia de la falsedad denunciada, como tampoco la auditoría de MARIMON , folios 333 al 348, pues aparte de lo dicho con anterioridad el citado , debemos hacer constar que con independencia de que no se hubiesen entregado por el querellado la preceptiva carta de manifestaciones, debe destacarse que respecto a las cuentas aprobadas notarialmente en fecha 20 de julio de 2017, se afirma " contienen diversos errores, entendemos de transcripción" y que confirma la inexistencia de indicios para proseguir la causa por un posible delito de falsedad documental.

En relación al delito de insolvencia punible, nuevamente combate el recurrente el sobreseimiento con referencia a los documentos 222 y anexos, 249 y documentos relacionados, 371 al 391 y documentos acompañados que llegan hasta el folio 511, 550 a 576 y 873 a 874, 1180 a 1181 y documentos relacionados y el 1202, 1264 vuelto, 1249 a 1253, 1266 a 1273 (informe pericial), documentos a los que ya nos hemos referido con anterioridad para negar la existencia de los distintos delitos analizados como ahora el de insolvencia punible y que son del todo insuficientes para acreditar la existencia de este delito.

En efecto, la insolvencia punible que sería el propósito que según el apelante guía al querellado en su estrategia para descapitalizar la mercantil J&O ( y que a la vez también constituiría un delito de estafa), hemos de reiterar lo dicho con anterioridad que no podemos considerar actos propios del delito de insolvencia los gastos salariales, ni los producidos por el Letrado ni tampoco por el cambio de auditoría. En este punto, la tesis del apelante conforme dicha insolvencia debería apreciarse con la creación de la entidad KRONAR donde el querellado con la participación de su esposa y Letrado, también querellados, traspasarían instalaciones, actividad, clientes en perjuicio de J&O para provocar su insolvencia , de la documental aportada queda justificada que dicha entidad se constituye con fondos propios de la esposa y querellada, Sra. Celestina, sin que sea indicio de criminalidad el capital aportado ( lo mismo podría decirse de otras tantas empresas, empezando por la propia J&O cuando la constituyen el querellado y el hijo del apelante), mientras que el arrendamiento de servicios que interesa de la misma J&O son pagados por la nueva empresa; en este punto debemos acoger las alegaciones del impugnante cuando afirma que es lógico y normal que lo pagado con las tarjetas VISA se corresponden a sus gastos personales.

En relación al delito de administración desleal, sobre cuyos hechos presuntamente delictivos, relata una y otra vez el querellante a lo largo de sus escritos, y que se concretaría en la negativa del querellado a proporcionar cualquier tipo de información o documentación al querellante pese a ostentar el 50% de las participaciones en la mercantil J&O, es lo cierto que no existe rastro documental que acredite que el apelante interesó la información mientras que en relación a las juntas convocadas y desconvocadas por el querellado y que el apelante pretende achacar a la estrategia de aquél para "ganar tiempo" y vaciar la mercantil J&O en su propio beneficio, lo que se justificaría con la anulación de una de esas juntas, hemos de afirmar que la causa de dicha nulidad es puramente formal sin que pueda inferirse un propósito del querellado de impedir el legítimo derecho que el querellante ostenta como socio de J&O, justificando el querellado que en una de las ocasiones la convocatoria fue notificada a la dirección del Letrado del apelante que aparecía en Internet, justificando igualmente el mismo querellado las razones por las que se omitió alguno de los datos para evitar la competencia que podía realizar el hijo del querellante con su propia actividad.

Sobre este punto el apelante sostiene en aras a demostrar la existencia de dicho delito, los folios 6, 7, 8, 9 10 y sus documentos relacionados, 222 de las actuaciones y documentos anexos, 231 vuelta y del 232 al 244, 248 y 249, 249 al 260 y sus documentos relacionados, 326 y 327 y sus documentos relacionados, 356 a 364, 371 a 391 y los documentos acompañados que llegan hasta al folio 511 de las actuaciones, 550 al 576 y del 618 al 620 y sus documentos relacionados, 803 a 808, 1180 al 1181 y sus documentos relacionados así como el 1202, 1249 a 1253, 1264 vuelto, 1266 a 1273, documentos todos ellos ya analizados y que son insuficientes para acreditar existencia de indicios racionales de criminalidad del delito de administración desleal denunciado debiendo subrayarse que la nulidad de la Junta acordada por resolución del Juzgado de lo Mercantil 5 de Barcelona en fecha 20 de mayo de 2019 ( folio 356 vueltos y siguientes) es por no haber notificado al otro partícipe directamente como se venía haciendo, lo que contraviene las reglas de la buena fe del art. 7 Código Civil, circunscribiendo dichas irregularidades en el campo que le es propio, civil-mercantil, sin que podamos afirmar que en dicha actuación se hayan traspasado las fronteras del ilícito penal, máxime cuando la propia resolución citada del Juzgado de lo Mercantil señala la necesidad de precisar el lugar, sin más, constando en la resolución que el Notario sí que lo sabía y asistió.

Sobre las posibles actividades delictivas atribuidas al Sr. Constantino ningún, absolutamente ningún indicio, más allá de cualquier duda o sospecha que pueda albergar el apelante y que no llega a erigirse en indicio que se exige en un proceso penal, consta en la actuaciones conforme participara en una estrategia de estafa, menos aun de apropiarse de fondos, dinero o efectos de J&R o que realizara activas y positivas acciones para provocar la insolvencia de la misma entidad; en suma, se trata de un profesional contratado por el querellado, en ejercicio legítimo de sus funciones como administrador de J&O, desarrollando con mejor o menor acierto aquellas actuaciones que en beneficio de la propia mercantil consideró debían realizarse, nada más sin que los honorarios percibidos y que se expresen en la contabilidad puedan afirmarse que sean "abultados" como afirma el querellante y , mucho menos, injustificados. En suma, ante la incesante actividad judicial que el ahora querellante ha desplegado frente a J&O, es lógico y consecuente que el administrador único de la misma quiera estar asesorado por Letrado de su exclusiva confianza y a quien evidentemente deberá de pagar sus honorarios que, como ya hemos dicho, distan de ser excesivos o indebidos. Por otro lado, debemos estar a lo manifestado por el impugnante del presente recurso en orden al ingreso de 10.000 euros desde la cuenta del despacho de ARAN ADVOCATS a la Sra. Celestina en que nada tiene que ver dicho importe con el supuesto plan preconcebido por las tres personas físicas querelladas: la justificación de dicho movimiento se debe a la existencia de un procedimiento real de reclamación y ejecución seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 9 de Barcelona, ejecución títulos judiciales 473/2014, y que nada tiene que ver con la presente causa, existiendo una provisión del matrimonio querellado, siendo devueltos posteriormente dicha provisión al desistir del procedimiento lo que se acredita suficientemente con el documento 5 aportado junto al escrito de impugnación de recurso y que viene a justificar lo ya manifestado por el Sr. Constantino ante la Instructora durante su declaración.

Sobre este investigado Sr. Constantino, tras afirmar que se le investiga como "autor material, cómplice y/o encubridor" (sic), se remite a lo expuesto en el escrito de ampliación de querella y sus documentos, afirmando que su intervención traspasa con mucho la actividad profesional de Abogado, señalando que existen costes abultadísimos, refiriéndose igualmente al reintegro en la cuenta de la Sra. Celestina de 10.000 euros, alegaciones que conforme lo dicho con anterioridad, deben ser totalmente rechazadas .

De igual modo, en relación a la esposa del querellado, la Sra. Celestina se niega como se dijo con anterioridad que el hecho de constituir la empresa KRONAR TRANSFORMADOS constituya indicio de cooperar necesariamente en el posible delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible o cualquier otro delito de los que también se atribuye por el apelante a esta investigada pese a que llevase la contabilidad de J&O, justificando las razones por las que se crea la nueva empresa sin que haya quedado acreditado la existencia de transferencia de bienes y efectos de una a otra empresa con la finalidad de descapitalizar a J&O, siendo lo cierto que el capital utilizado para crear esta nueva sociedad es íntegro de la Sra. Celestina tal y como se refleja del movimiento de cuentas aportados tanto de KROMAR como de la citada querellada, debiendo señalarse que no existen facturas de la nueva empresa a clientes de J&O pues el único cliente era justamente ésta última empresa y así consta con la documental contable aportada y que da cuenta de dichas operaciones, por lo que no hay rastro de esa posible transferencia de actividades y clientes a la que se refiere el apelante; y, como señala el querellado impugnante del presente recurso la decisión de constituir la nueva empresa se justifica por las malas relaciones entre querellado y la familia Fausto Cayetano y que dio lugar a procedimientos de ejecución provisional de la querellante a la querellada y de interposición de querella por parte de la aquí querellada contra la familia Cayetano Fausto, sin que además se constate ingreso alguno en las cuentas de la Sra. Celestina procedentes de las cuentas de J&O.

Sobre este punto el apelante sostiene que lo afirmado por la Instructora para acordar el sobreseimiento está en contradicción con la documental obrante en la causa, apoyándose igualmente que la persona con la que interactuaba el empleado del Banco de Sabadell era la Sra. Celestina, refiriéndose igualmente a la pericial obrante en la causa y que acredita la intervención directa y personal en los movimientos de esta investigada extraída de las cuentas procedentes de Banco de Sabadell y BBVA, remitiéndose al escrito de 12 de enero de 2021, apoyándose igualmente en la documental obrante a los folios 222, 231 y vuelto y del 232 al 244, 352 al 356 y sus documentos relacionados, 371 al 391, documentos acompañados que llegan hasta el folio 511; 360 al 470 y sus documentos relacionados, 499 al 503, 550 al 576, 618 al 620 y sus documentos relacionados, 637 al 638 y sus documentos relacionados, 653 al 654 y sus documentos relacionados, 731 al 734, 784 al 785, 795, 809, 852 al 853 y sus documentos relacionados, 1063 al 1070, 1249 al 1253, 1264 vuelto, 1266 al 1273, 1275 y 1276, 1290 al 1296. Nuevamente debemos reiterar que dicha documental simplemente acredita la existencia de la constitución de una nueva sociedad por parte de esta querellada con sus propios fondos, como también se acredita que participaba como contable en J&R , subrayando que la confirmación del sobreseimiento acordado por esta misma Sección el 24 de enero de 2022 respecto a la querella interpuesta por J&O contra la familia Fausto Cayetano (folios 1290 a 1294) en ningún momento trasluce la mala fe o temeridad de J&O al interponer la querella y mucho menos actuación delictiva pues dejamos clara constancia de la causa del sobreseimiento en el razonamiento cuarto del auto (folio 1294): la falta de una prueba pericial de análisis de estados financieros. Igualmente debemos destacar para negar cualquier indicio de desvío de fondos de J&R a KRONAR, el informe del Sr. Teofilo y que se acompaña con el escrito de impugnación del presente recurso, quien tras examinar el informe del Sr. Sergio así como la información contable de J&O, amén de demostrar un error del informe del Sr. Sergio de 12.000 euros de signo contrario, acredita igualmente la inexistencia de traspaso de dinero de las cuentas de J&O a KRONAR, existiendo por lo demás, una coincidencia entre las cuentas de J&O y las obligaciones tributarias de la misma que igualmente se acompaña con el informe del Sr. Teofilo.

En definitiva, todo ello debe llevar a confirmar el sobreseimiento acordado por la Instructora; en suma, para que se incoe y mantenga abierto un procedimiento penal resulta imprescindible que existan determinados al menos indiciariamente unos hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal, sin que exista a favor de la parte " ius procedatur " alguno, tal y como reiteradamente afirma el Tribunal Constitucional, en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, o una vez practicadas las diligencias de investigación que se consideren pertinentes como aquí ocurre, la Instructora aprecia que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, y que obliga a decidir el sobreseimiento y archivo dado que los hechos denunciados difícilmente tienen su encaje en los delitos objeto de la presente causa en que la Instructora ha valorado correctamente la seriedad de la pretensión punitiva, o, "juicio de racionabilidad", estimando que no hay indicios suficientes para tener abierto un procedimiento penal.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DIJO: Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. ELISABETH VARON CHACON en representación del Sr. Cayetano contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Granollers en procedimiento Diligencias Previas 1983/2017 con fecha 4 de septiembre de 2022, de las que dimana el presente rollo, DEBÍA CONFIRMAR Y CONFIRMABA dicho auto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

DEVUÉLVANSE los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe interponer recurso alguno, para su notificación y cumplimiento.

Únase testimonio de la presente resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Lo acuerda la Sala y lo firman los Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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