Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 816/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 782/2022 de 20 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JORGE OBACH MARTINEZ
Nº de sentencia: 816/2022
Núm. Cendoj: 08019370062022200705
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12052A
Núm. Roj: AAP B 12052:2022
Encabezamiento
ROLLO APELACION Nº 782/2022
DILIGENCIAS PREVIAS 1983/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS
TRIBUNAL
Sr. JORGE OBACH MARTINEZ
Sr. JAVIER LANZOS SANZ
Sra. LAURA GOMEZ LAVADO
En la ciudad de Barcelona a 20 de diciembre de 2022.
Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado Sr. Jorge OBACH MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de septiembre de 2022, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers, se dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias que se iniciaron en virtud de querella criminal interpuesta por la representación procesal de D. Cayetano por posible delito de estafa del art. 248 CP, un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, un delito de falsedad en documento público del art. 390 y siguientes del CP, insolvencia punible del art. 259 y siguientes del CP y un delito de administración desleal de los artículos 290 a 297 del CP, delitos que se atribuían a D. Celestino y como responsable civil directa y solidaria la mercantil J&O CREATIVA SL; posteriormente la querella fue ampliada por delitos de alzamientos de bienes, apropiación indebida , estafa procesal interesando se dirigiera igualmente contra Dña. Celestina y D. Constantino así como a la empresa KRONAR TRANSFORMADOS SLU como responsable civil directa y solidaria.
SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ELISABETH VALOR CHACON en representación de D. Cayetano se presentó escrito por el que se interponía recurso de apelación que fue admitido y tramitado por el Juzgado a quo, confiriendo a las partes personadas un plazo de cinco días para que alegasen por escrito lo que tuviesen por conveniente. Remitidos posteriormente las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona donde se turnaron a esta Sección, designándose magistrado ponente, quedando pendientes para la deliberación, voto y decisión de este rollo de apelación seguido de número 782/2022.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es claro y preciso ( folio 1321): que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado en las presentes diligencias previas y que se ordene al Juzgado de Instrucción la transformación de las mismas por los cauces del procedimiento abreviado, en el que deben figurar como investigados el Sr. Celestino, la Sra. Celestina y el Sr. Constantino y como responsables civiles solidarios a las mercantiles J&O CREATIVA SL y KRONAR TRANSFORMADOS SLU.
Con carácter previo hemos de referirnos al escrito que con fecha 14 de diciembre de 2022 presenta a esta Sección la representación procesal del apelante solicitando que no se admita los documentos que se acompañan con el escrito de impugnación por parte del apelado, petición que directamente debe ser desestimada pues citando aquélla representación únicamente el art. 224 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obvia la regulación más específica que tiene el recurso de apelación dentro del procedimiento abreviado en el que nos encontramos, esto es, el art. 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece "3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y
SEGUNDO-. La tesis expuesta por el ahora apelante en su querella inicial con las aclaraciones expuestas en dos escritos posteriores a partir de requerimientos efectuados por el Instructor es la siguiente:
Que el hijo del querellante, Sr. Fausto con el querellado, Sr. Celestino constituyeron la mercantil J&O CREATIVA SL en fecha 4 de marzo de 2010, ostentando cada uno de ellos el 50% de las participaciones y siendo ambos administradores solidarios.
Por diferencias entre ambos socios originarios sobre la gestión de la mercantil, D. Fausto vendió las participaciones a su padre, el querellante, D. Cayetano, renunciando D. Fausto al cargo de administrador solidario en fecha 20 de marzo de 2017 y con efectos de 30 de marzo de 2017, quedando exclusivamente como administrador desde la citada fecha, el querellado D. Celestino.
Afirma el querellante que a partir de noviembre de 2016 comenzaron, entre el querellado y el Sr. Fausto, conversaciones al objeto de llegar si fuera posible un acuerdo por el que uno u otro se quedara con el 100% de la mercantil, negociaciones que el querellante atribuye al querellado a los fines de su estrategia para vaciar la empresa en beneficio de éste y en perjuicio de D. Cayetano
Así, una vez producido el cese de D. Fausto, el querellado canceló las cuentas en CAIXABANK y en BANCO DE SABADELL por traspaso de ambas cuentas a otras nuevas en fecha 29 de marzo de 2017 con el objeto de impedir al querellante cualquier tipo de información a la que podía acceder por el poder mercantil que es de fecha 20 de marzo de 2017 y que nunca ha utilizado, consumándose así, en opinión del querellante, la negativa sistemática del querellado de facilitar cualquier tipo de información a la que tiene derecho por ser participe al 50% de la mercantil J&O, todo ello con esa finalidad de vaciar la mercantil y contabilizar partidas en su solo provecho.
En relación sobre el presunto
En definitiva, en el mes de octubre de 2017, seis meses desde que el querellado es el administrador único de J&O ni existe convocatoria ni celebración de la Junta a la que venía siendo obligado, llegando a plantear procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona, siendo finalmente declarada nula dicha Junta por el Juzgado Mercantil de Barcelona y que viene a evidenciar, según el querellante, el fraude propuesto por el querellado y que se aportan como hechos nuevos a la inicial querella. Todo ello hace que nos encontremos en un
Señala también el querellante que en realidad estas negativas de celebrar las Juntas pese a señalar que tenía la voluntad de convocarlas, respondía a una estrategia de engaño para vaciar la empresa y contabilizar partidas en su solo provecho, de ahí que esta estrategia de no convocar realmente la Junta lo demuestra la convocatoria de la Junta a celebrar el 29 de julio de 2017 en un domicilio inexistente de Sentmenat y sin convocatoria por parte del Notario, lo que supone un
También estima el querellante que se ha producido un
Sostiene el querellante, que los hechos ya relatados de no convocar la Junta de forma reiterada pese a su obligación, así como los movimientos de las cuentas de la mercantil en Banco de Sabadell y Caixabank, con extracción de 35.231,50 euros y 3.597,49 euros, lo que parece un reintegro, con un saldo pendiente de 11.387,07, hace que sean encuadrables dentro de un
Finalmente, afirma el querellante que se produce en el modo de actuar del querellado, un
Con posterioridad, el apelante presente escrito de ampliación de querella, tanto respecto a nuevos delitos como a nuevos querellados ( folio 371 y siguientes); concretamente por
En relación a
También se afirma en dicho escrito de ampliación de querella, que se ha producido un
TERCERO.- Las diligencias de investigación practicada se concretan, básicamente, en la documental aportada con la querella por parte del aquí apelante, la aportada por el querellado ( cuentas anuales de 2016, la no presentación de cuentas de 2017 al no ser aprobadas, balances de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad correspondientes a los ejercicios de 2016 y 2017 - folios 397 y siguientes); los movimientos de las cuentas de J&O , KRONAR TRANSFORMADOS SLU, Celestina, Celestino en Caixabank y Banco Sabadell que se cumplimentan a los folios 577-578 Banco Sabadell y al folio 917, 946, 1083, 1084 y 1087 respecto a Caixabank; los documentos registrales referentes a KRONAR existentes en el Registro Mercantil de Barcelona, ; el informe de auditoría de cuentas anuales de J&O de 31 de diciembre de 2018 realizado por el Sr. Humberto de AUDLEGALIA (folios 532 y siguientes): la objeción o información desfavorable del citado auditor se centra en el hecho de no confeccionar las cuentas bajo el principio de empresa en funcionamiento cuando se tiene intención de finalizar la actividad, por lo que el principio sería el de formular las cuentas anuales en un marco general de información financiera de empresa en liquidación, o el defecto de no recoger los intereses y costas del litigio que la mercantil sostiene por importe de 32.400 euros y que supone un pasivo infravalorado por dicho importe; exhorto procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona (folios 583 y siguientes) condenando a J&O a pagar al Sr. Cayetano y esposa la suma de 108.000 euros con despacho ejecución provisional por la citada cantidad así como 32.400 por intereses y costas, acordándose igualmente el embargo; certificado del BBVA(folios 947 y siguientes) respecto al préstamo titular J&0 formalizado el 13 de mayo de 2020 por importe de 43.700 euros con fecha vencimiento 13 de mayo de 2025 y del que es garante , además del Ministerio Asuntos Económicos, el querellado, Sr. Celestino, constando certificado de la Agencia Tributaria (folio 950) conforme J&O está al corriente de cumplimiento de obligaciones tributaria siendo la fecha del certificado de 8 de abril de 2020; al folio 1089 información del Banco de Sabadell sobre impago préstamo a fecha 24 de mayo de 2021 con balance de situación de J&O del año 2019 incorporado así como relación movimientos desde el 28 de mayo de 2020 hasta el 12 de abril de 2021; la escritura de constitución de KRONAR TRANSFORMADOS SLU (folio 1161 y siguientes); facturas de MAQUINARIA VIDAL giradas a J&O (folio 1206 y siguientes); declaración del Sr. Constantino, Sra. Celestina y Celestino (folios 1215 y siguientes, con certificado autenticidad del sistema Arconte, folio 1221); extracto movimientos de la cuenta que KRONAR TRANSFORMADOS tiene abierta en el BBVA (folio 1262 y 1263); diligencia careo entre los Sres. Cayetano y Celestino (folios 1277 y 1278 y arconte 1283), Sres Fausto y Celestino (folios 1279 y 1280 y arconte 1283); declaración del Sr. Cayetano (folio 1281) y Sr. Fausto (folio 1282); declaración del Sr. Samuel (folio 1284); dictamen emitido por el Sr. Sergio (folios 1269 y siguientes).
TERCERO.- En relación al delito de estafa, pretende el apelante acreditar indicios de su existencia a partir de los documentos 3 a 219, 222 y anexos, 248 a 260, 371 a 391 y documentos acompañado que llegan al 511, 873 a 874, 1249 a 1253 y 1264 vuelto.
Al respecto debemos afirmar que ninguna virtualidad tiene a los efectos pretendidos los documentos referidos; así a los los folios 3 a 33 que es el escrito de querella y que, por supuesto, no es más que una narración de hechos de la propia parte, lo mismo que los folios 34 a 63 que es la escritura de constitución de la sociedad J&O CREATIVA y su inscripción en el Registro Mercantil , folios 64 a 71, escritura de subsanación de la anterior y su inscripción en el Registro Mercantil, folios 72 a 80, escritura de renuncia al cargo de administrador del Sr. Fausto y sus notificaciones con acuse de recibo a la entidad J&O, folios 81 a 88 escritura de poder general mercantil de J&O en favor del Sr. Fausto, folios 89 a 94, revocación del poder otorgado en su día al Sr. Cayetano por parte del Sr. Celestino y su notificación por vía notarial; folios 95 a 97 orden del día de la Junta a realizar el 7 de abril de 2017: folios 98 a 107 requerimiento realizado el 27 de abril de 2017 por parte del Sr. Cayetano al Sr. Celestino para que se convoque Junta General Extraordinaria de J&R,
Pues bien, dicha documental tiene efectos absolutamente neutros para poder configurar indicio alguno de criminalidad, asistiendo toda la razón a la Instructora cuando niega la realidad de la estafa, sin que se atisbe el menor rastro de la existencia de un posible engaño que hubiera padecido el querellante por parte del Sr. Celestino para hacerle creer una voluntad irreal de negociación, impidiéndole tener acceso a cualquier información de la mercantil J&O, llegando a amenazarle con presentar un concurso de acreedores y que negamos con la documental que alega el apelante y la declaración y careos efectuados, debiéndose subrayar que antes del cese como administrador del hijo del querellante de la mercantil J&O, que se produce el 20 de marzo de 2017, por tanto con responsabilidad paritaria absoluta por parte de dicho hijo en la gestión de J&O, ya era conocedora la familia Fausto Cayetano de la existencia de desacuerdos, de la preparación del concurso ( así se lo comunica el 13 de marzo de 2017 o el burofax del mismo día 20 de marzo del Letrado del querellante en que se le hace saber que las negociaciones a seguir iniciadas por el querellado son aparentes y falsas, por lo que es evidente que dicha expresión por si misma, niega posible existencia de engaño, tratándose en suma de la existencia de discrepancias producidas en el seno de dicha empresa entre el que era el hijo del aquí querellante y el querellado, debiendo destacarse que la posibilidad de hacerse con el 100% de la mercantil, era una posibilidad que se plantearon uno y otro socio como el mismo querellante expone en sus escritos, sin que los actos del querellado que según indica el querellante de impedir la celebración de la junta pueda quedar englobada en esa estrategia del engaño diseñada por el querellado y, que en su caso, supondría otro delito igualmente objeto de la querella y que ya adelantamos tampoco cabe apreciar la existencia de indicios bastantes de su comisión. En este punto debemos recordar que la jurisprudencia y la doctrina ya habían destacado las dificultades para incluir determinadas figuras de administración desleal en las modalidades tradicionales de estafa y apropiación indebida que reiteramos no existen indicios suficientes de su existencia en el presente caso. Estos comportamientos desleales, no contienen el elemento esencial y nuclear de la estafa que no es otro que la existencia de un engaño antecedente que ya hemos rechazado su concurrencia, como determinante de la disposición de la cosa en favor del sujeto activo del delito; la relación inicial que atribuye las facultades de disposición al mandatario o administrador nace sin vicios externos y están basadas en la confianza depositada en la persona a la que se encomienda la gestión de los bienes; tradicionalmente, este engaño, además de causal era anterior o coetáneo al desplazamiento patrimonial.
Con referencia al delito de apropiación indebida, nuevamente el querellante-apelante, en su escrito nuevamente afirma que de las pruebas practicadas (evidentemente no son pruebas, pues en la fase en la que nos encontramos únicamente se practican diligencias de investigación salvo las excepciones de las pruebas anticipadas) demuestran la realidad de la existencia del presunto delito de apropiación indebida, concretamente los folios 9 y 10, 11, 222 documentos anexos, 349 a 351, 371 al 391 y documentos que llegan hasta el folio 511, folios 550 a 554 y sus documentos relacionados, 563 al 573 y sus documentos relacionados,731 a 734, 803 al 808, 873 a 874, 1180 a 1181 y documentos relacionados, así como 1202, 1249 a 1253, 1264 vuelta, 1266 a 1273 ( informe pericial).
Con independencia de que la mayoría de los folios son los ya citado para acreditar los indicios del delito de estafa, hemos de reiterar que igualmente son insuficientes para pretender demostrar indicios de delito de apropiación indebida; en efecto, los folios 9 y 10 son exposición de hechos que una vez analizados son del todo insuficientes para acreditar dicho delito; ignorando que puede aportar el folio 222 y "documentos anexos", así como el 349 a 351 que lo único que acredita y confirma es la existencia de desavenencias entre ambas partes y las acciones civiles interpuesta, en la reseñada, el crédito estimado en favor del querellante y su esposa por el reconocimiento de deuda a pagar por J&O, reconocimiento de deuda que se produjo cuando el hijo de ambos era administrador solidario junto al Sr. Celestino y sin que conste participación alguna por parte de éste en dicho reconocimiento de deuda; los folios 371 a 391 y hasta 511 es la ampliación de querella con los documentos ya referidos anteriormente y que lo único que acreditan es la existencia de dichos desacuerdos, los procedimientos civiles mercantiles habidos y nada más, y mucho menos indicio alguno de apropiación indebida; folios 550 a 554 es un escrito del querellante en que se relacionan una serie de documentos para acreditar un presunto delito de alzamiento de bienes ( del que se analizará posteriormente igualmente su inexistencia) así como de los datos obtenidos del concurso abreviado sobre la maquinaria en donde no se reflejaría una serie de máquinas que se hacen consta en dicho escrito, lo que supondría un vaciamiento de J&O en favor de KRONAR; folios 731 a 734 es un auto de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimando la prejudicialidad penal alegada por el querellado respecto al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona; folios 803 al 808 es sentencia de la AP Barcelona Sec1 ya referida anteriormente por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por J&R contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 55 de Barcelona; folio 873 a 874 nos remitimos a lo anteriormente dicho; folio 1202 es escrito del querellante interesando práctica de diligencias; folios 1249 a 1253 así como 1264 vuelto nos referimos a lo anteriormente dicho; folios 1266 a 1273 (informe pericial): realizado a instancias del apelante por el Sr. Sergio en el que tras analizar diversos extractos bancarios, alcanza las siguientes conclusiones: que durante el periodo 15 de marzo de 2017 a 21 de julio de 2020 (MÁS DE TRES AÑOS) en la cuenta del Banco de Sabadell titularidad del Sr. Celestino y la Sra. Celestina recibió por parte de J&O la cantidad de 343.857,17 euros, mientras que en el mismo periodo se hicieron desde dicha cuenta y en favor de J&O ingresos por importe acumulado de 132.556,17 euros; con una diferencia de 211.301, 0 euros ( REITERAMOS EN PERIODO DE TRES AÑOS); que en el mismo periodos la cuenta citada recibió una serie de ingresos en efectivo de 26.00 euros , mientras que la cuenta de la que es titular exclusivo el Sr. Celestino recibió por parte de J&O unos ingresos de 6.573, 10 euros con un saldo neto de 4.546,99 euros.
Pues bien, revisada dicha documental más la aportada por la parte querellada, así como declaraciones y careos practicados, debemos dar la razón nuevamente a la Instructora ( salvo en lo relativo a que este delito de apropiación indebida, sí que se puede afirmar que existe un patrimonio de la mercantil J&O que administra el querellado y que podría constituir la base del delito de apropiación indebida o de administración desleal; en fin, ciertamente existen disposiciones de saldos de las cuentas corrientes de las que J&O era titular y que en su caso podría constituir un delito de apropiación indebida; ocurre sin embargo que la existencia de disposiciones devienen necesarias por parte de quien es administrador y se encarga del giro y tráfico de la empresa; ahora bien, en este punto resulta fundamental la documental obrante en autos e incluso la propia pericial realizada por parte del Sr. Sergio a instancias del apelante, documental de la que no se desprende la existencia de cualquier apropiación y las justificaciones dadas por el querellado son más que plausibles : desde el incremento del sueldo ( lógico por hacerse cargo en solitario de la empresa al renunciar el hijo del querellante a su cargo de administrador solidario), y que conforme a los usos mercantiles, tampoco parece excesivo o desorbitado la cantidad que aparece como sueldo de alguien que tiene que hacer el doble de tareas que anteriormente se repartían entre dos, como tampoco parece injustificado que pueda cambiar de gestoría y de Letrado que actúa, no se olvide, en defensa de los propios derechos e intereses de la empresa, con independencia del mayor o menor acierto de las estrategias procesales seguidas, por lo que los gastos que se dicen injustificados carecen de toda relevancia penal, máxime cuando entre los movimientos bancarios se constata tanto la existencia de extracciones como de reintegros o
En suma debemos descartar la existencia tanto de un presunto delito de apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal por distracción de dinero así como de un delito societario de administración desleal en que se hubiera producido una disposición definitiva de los bienes del patrimonio de la mercantil participada al 50% por el querellante y el querellado, pues no existen indicios suficientes de incorporación definitiva en el patrimonio del querellado de dichos bienes sociales, no encontramos que el administrador único Sr. Celestino gestionara el patrimonio social para causar dolosamente un perjuicio al otro socio, aquí apelante
También debemos hacer nuestra la justificación de la Instructora para negar la existencia de indicios suficientes sobre la posible comisión de un delito de falsedad documental; en efecto, el tipo delictivo que requiere la falsedad objeto de querella requiere la creación de un documento ex novo para producir la apariencia de veracidad y con riesgo para el tráfico jurídico en que dicho documento deba operar; en el presente caso, se desconoce el concreto documento creado ex novo de forma torticera, y que desde luego negamos que pueda ser lo que afirma ser una auditoría ad hoc, sin que existan resultados concretos de que datos contenidos en la misma son reflejados con el dolo falsario que el tipo penal exige, sin que tampoco lo expuesto por el informe realizado por MARIMON pueda entenderse la existencia de una falsedad contable a partir de corrección realizada a mano, circunstancia no extraña en este tipo de contabilidades, debiendo destacarse que no consta aportada la calificación del concurso, y menos con que dicha calificación sea la de culpable por mor a una supuesta falsedad documental; tampoco podemos apreciar la existencia de indicios de dicho delito de falsedad en orden a la documentación presentada a las entidades bancarias, pues no queda acreditado que concreto documento ha sido creado ad hoc y por tanto falsificado.
Al respecto, lo afirmado por el apelante en su escrito nuevamente se remite a distintos documentos aportados en la causa y que ya han sido analizados con anterioridad (folio 249 y documentos relacionados, 1180 a 1181 que es el careo entre las partes, 371 a 391 y documentos relacionados que llegan al 511; 1202, 1249 a 1253 y 1264 vuelto) por lo que nos remitimos a lo expuesto anterior tratándose de datos absolutamente neutros para acreditar la existencia de la falsedad denunciada, como tampoco la auditoría de MARIMON , folios 333 al 348, pues aparte de lo dicho con anterioridad el citado , debemos hacer constar que con independencia de que no se hubiesen entregado por el querellado la preceptiva carta de manifestaciones, debe destacarse que respecto a las cuentas aprobadas notarialmente en fecha 20 de julio de 2017, se afirma " contienen diversos errores,
En relación al delito de insolvencia punible, nuevamente combate el recurrente el sobreseimiento con referencia a los documentos 222 y anexos, 249 y documentos relacionados, 371 al 391 y documentos acompañados que llegan hasta el folio 511, 550 a 576 y 873 a 874, 1180 a 1181 y documentos relacionados y el 1202, 1264 vuelto, 1249 a 1253, 1266 a 1273 (informe pericial), documentos a los que ya nos hemos referido con anterioridad para negar la existencia de los distintos delitos analizados como ahora el de insolvencia punible y que son del todo insuficientes para acreditar la existencia de este delito.
En efecto, la insolvencia punible que sería el propósito que según el apelante guía al querellado en su estrategia para descapitalizar la mercantil J&O ( y que a la vez también constituiría un delito de estafa), hemos de reiterar lo dicho con anterioridad que no podemos considerar actos propios del delito de insolvencia los gastos salariales, ni los producidos por el Letrado ni tampoco por el cambio de auditoría. En este punto, la tesis del apelante conforme dicha insolvencia debería apreciarse con la creación de la entidad KRONAR donde el querellado con la participación de su esposa y Letrado, también querellados, traspasarían instalaciones, actividad, clientes en perjuicio de J&O para provocar su insolvencia , de la documental aportada queda justificada que dicha entidad se constituye con fondos propios de la esposa y querellada, Sra. Celestina, sin que sea indicio de criminalidad el capital aportado ( lo mismo podría decirse de otras tantas empresas, empezando por la propia J&O cuando la constituyen el querellado y el hijo del apelante), mientras que el arrendamiento de servicios que interesa de la misma J&O son pagados por la nueva empresa; en este punto debemos acoger las alegaciones del impugnante cuando afirma que es lógico y normal que lo pagado con las tarjetas VISA se corresponden a sus gastos personales.
En relación al delito de administración desleal, sobre cuyos hechos presuntamente delictivos, relata una y otra vez el querellante a lo largo de sus escritos, y que se concretaría en la negativa del querellado a proporcionar cualquier tipo de información o documentación al querellante pese a ostentar el 50% de las participaciones en la mercantil J&O, es lo cierto que no existe rastro documental que acredite que el apelante interesó la información mientras que en relación a las juntas convocadas y desconvocadas por el querellado y que el apelante pretende achacar a la estrategia de aquél para "ganar tiempo" y vaciar la mercantil J&O en su propio beneficio, lo que se justificaría con la anulación de una de esas juntas, hemos de afirmar que la causa de dicha nulidad es puramente formal sin que pueda inferirse un propósito del querellado de impedir el legítimo derecho que el querellante ostenta como socio de J&O, justificando el querellado que en una de las ocasiones la convocatoria fue notificada a la dirección del Letrado del apelante que aparecía en Internet, justificando igualmente el mismo querellado las razones por las que se omitió alguno de los datos para evitar la competencia que podía realizar el hijo del querellante con su propia actividad.
Sobre este punto el apelante sostiene en aras a demostrar la existencia de dicho delito, los folios 6, 7, 8, 9 10 y sus documentos relacionados, 222 de las actuaciones y documentos anexos, 231 vuelta y del 232 al 244, 248 y 249, 249 al 260 y sus documentos relacionados, 326 y 327 y sus documentos relacionados, 356 a 364, 371 a 391 y los documentos acompañados que llegan hasta al folio 511 de las actuaciones, 550 al 576 y del 618 al 620 y sus documentos relacionados, 803 a 808, 1180 al 1181 y sus documentos relacionados así como el 1202, 1249 a 1253, 1264 vuelto, 1266 a 1273, documentos todos ellos ya analizados y que son insuficientes para acreditar existencia de indicios racionales de criminalidad del delito de administración desleal denunciado debiendo subrayarse que la nulidad de la Junta acordada por resolución del Juzgado de lo Mercantil 5 de Barcelona en fecha 20 de mayo de 2019 ( folio 356 vueltos y siguientes) es por no haber notificado al otro partícipe directamente como se venía haciendo, lo que contraviene las reglas de la buena fe del art. 7 Código Civil, circunscribiendo dichas irregularidades en el campo que le es propio, civil-mercantil, sin que podamos afirmar que en dicha actuación se hayan traspasado las fronteras del ilícito penal, máxime cuando la propia resolución citada del Juzgado de lo Mercantil señala la necesidad de precisar el lugar, sin más, constando en la resolución que el Notario sí que lo sabía y asistió.
Sobre las posibles actividades delictivas atribuidas al Sr. Constantino ningún, absolutamente ningún indicio, más allá de cualquier duda o sospecha que pueda albergar el apelante y que no llega a erigirse en indicio que se exige en un proceso penal, consta en la actuaciones conforme participara en una estrategia de estafa, menos aun de apropiarse de fondos, dinero o efectos de J&R o que realizara activas y positivas acciones para provocar la insolvencia de la misma entidad; en suma, se trata de un profesional contratado por el querellado, en ejercicio legítimo de sus funciones como administrador de J&O, desarrollando con mejor o menor acierto aquellas actuaciones que en beneficio de la propia mercantil consideró debían realizarse, nada más sin que los honorarios percibidos y que se expresen en la contabilidad puedan afirmarse que sean "abultados" como afirma el querellante y , mucho menos, injustificados. En suma, ante la incesante actividad judicial que el ahora querellante ha desplegado frente a J&O, es lógico y consecuente que el administrador único de la misma quiera estar asesorado por Letrado de su exclusiva confianza y a quien evidentemente deberá de pagar sus honorarios que, como ya hemos dicho, distan de ser excesivos o indebidos. Por otro lado, debemos estar a lo manifestado por el impugnante del presente recurso en orden al ingreso de 10.000 euros desde la cuenta del despacho de ARAN ADVOCATS a la Sra. Celestina en que nada tiene que ver dicho importe con el supuesto plan preconcebido por las tres personas físicas querelladas: la justificación de dicho movimiento se debe a la existencia de un procedimiento real de reclamación y ejecución seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 9 de Barcelona, ejecución títulos judiciales 473/2014, y que nada tiene que ver con la presente causa, existiendo una provisión del matrimonio querellado, siendo devueltos posteriormente dicha provisión al desistir del procedimiento lo que se acredita suficientemente con el documento 5 aportado junto al escrito de impugnación de recurso y que viene a justificar lo ya manifestado por el Sr. Constantino ante la Instructora durante su declaración.
Sobre este investigado Sr. Constantino, tras afirmar que se le investiga como "autor material, cómplice y/o encubridor" (sic), se remite a lo expuesto en el escrito de ampliación de querella y sus documentos, afirmando que su intervención traspasa con mucho la actividad profesional de Abogado, señalando que existen costes abultadísimos, refiriéndose igualmente al reintegro en la cuenta de la Sra. Celestina de 10.000 euros, alegaciones que conforme lo dicho con anterioridad, deben ser totalmente rechazadas
De igual modo, en relación a la esposa del querellado, la Sra. Celestina se niega como se dijo con anterioridad que el hecho de constituir la empresa KRONAR TRANSFORMADOS constituya indicio de cooperar necesariamente en el posible delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible o cualquier otro delito de los que también se atribuye por el apelante a esta investigada pese a que llevase la contabilidad de J&O, justificando las razones por las que se crea la nueva empresa sin que haya quedado acreditado la existencia de transferencia de bienes y efectos de una a otra empresa con la finalidad de descapitalizar a J&O, siendo lo cierto que el capital utilizado para crear esta nueva sociedad es íntegro de la Sra. Celestina tal y como se refleja del movimiento de cuentas aportados tanto de KROMAR como de la citada querellada, debiendo señalarse que no existen facturas de la nueva empresa a clientes de J&O pues el único cliente era justamente ésta última empresa y así consta con la documental contable aportada y que da cuenta de dichas operaciones, por lo que no hay rastro de esa posible transferencia de actividades y clientes a la que se refiere el apelante; y, como señala el querellado impugnante del presente recurso la decisión de constituir la nueva empresa se justifica por las malas relaciones entre querellado y la familia Fausto Cayetano y que dio lugar a procedimientos de ejecución provisional de la querellante a la querellada y de interposición de querella por parte de la aquí querellada contra la familia Cayetano Fausto, sin que además se constate ingreso alguno en las cuentas de la Sra. Celestina procedentes de las cuentas de J&O.
Sobre este punto el apelante sostiene que lo afirmado por la Instructora para acordar el sobreseimiento está en contradicción con la documental obrante en la causa, apoyándose igualmente que la persona con la que interactuaba el empleado del Banco de Sabadell era la Sra. Celestina, refiriéndose igualmente a la pericial obrante en la causa y que acredita la intervención directa y personal en los movimientos de esta investigada extraída de las cuentas procedentes de Banco de Sabadell y BBVA, remitiéndose al escrito de 12 de enero de 2021, apoyándose igualmente en la documental obrante a los folios 222, 231 y vuelto y del 232 al 244, 352 al 356 y sus documentos relacionados, 371 al 391, documentos acompañados que llegan hasta el folio 511; 360 al 470 y sus documentos relacionados, 499 al 503, 550 al 576, 618 al 620 y sus documentos relacionados, 637 al 638 y sus documentos relacionados, 653 al 654 y sus documentos relacionados, 731 al 734, 784 al 785, 795, 809, 852 al 853 y sus documentos relacionados, 1063 al 1070, 1249 al 1253, 1264 vuelto, 1266 al 1273, 1275 y 1276, 1290 al 1296. Nuevamente debemos reiterar que dicha documental simplemente acredita la existencia de la constitución de una nueva sociedad por parte de esta querellada con sus propios fondos, como también se acredita que participaba como contable en J&R , subrayando que la confirmación del sobreseimiento acordado por esta misma Sección el 24 de enero de 2022 respecto a la querella interpuesta por J&O contra la familia Fausto Cayetano (folios 1290 a 1294) en ningún momento trasluce la mala fe o temeridad de J&O al interponer la querella y mucho menos actuación delictiva pues dejamos clara constancia de la causa del sobreseimiento en el razonamiento cuarto del auto (folio 1294): la falta de una prueba pericial de análisis de estados financieros. Igualmente debemos destacar para negar cualquier indicio de desvío de fondos de J&R a KRONAR, el informe del Sr. Teofilo y que se acompaña con el escrito de impugnación del presente recurso, quien tras examinar el informe del Sr. Sergio así como la información contable de J&O, amén de demostrar un error del informe del Sr. Sergio de 12.000 euros de signo contrario, acredita igualmente la inexistencia de traspaso de dinero de las cuentas de J&O a KRONAR, existiendo por lo demás, una coincidencia entre las cuentas de J&O y las obligaciones tributarias de la misma que igualmente se acompaña con el informe del Sr. Teofilo.
En definitiva, todo ello debe llevar a confirmar el sobreseimiento acordado por la Instructora; en suma, para que se incoe y mantenga abierto un procedimiento penal resulta imprescindible que existan determinados al menos indiciariamente unos hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal, sin que exista a favor de la parte "
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DIJO: Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. ELISABETH VARON CHACON en representación del Sr. Cayetano contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Granollers en procedimiento Diligencias Previas 1983/2017 con fecha 4 de septiembre de 2022, de las que dimana el presente rollo, DEBÍA CONFIRMAR Y CONFIRMABA dicho auto, declarando de oficio las costas de esta alzada.
DEVUÉLVANSE los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe interponer recurso alguno, para su notificación y cumplimiento.
Únase testimonio de la presente resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Lo acuerda la Sala y lo firman los Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

