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07/03/2024
Auto Penal 1658/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 444/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
Nº de sentencia: 1658/2023
Núm. Cendoj: 08019370212023201495
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12829A
Núm. Roj: AAP B 12829:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA Sección 21ª Rollo Apelación núm. 444/2023
Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de Llobregat
En Barcelona, a 26 de octubre de 2023.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 444/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de Llobregat en las diligencias previas número 261/2020 , seguida por delitos de estafa, calumnias graves, allanamiento de morada, usurpación, coacciones, robo con violencia y apropiación indebida contra don Desiderio y, de amenazas, coacciones, injurias, calumnias, allanamiento de morada, usurpación de funciones públicas e intrusismo contra don Edemiro, siendo Ponente el Magistrado Sr. José María Gómez Udías.
Antecedentes
Fundamentos
1. La parte apelante, reiteró y se remitió en su recurso de apelación, los argumentos vertidos en su escrito de recurso de reposición y subsidiario de apelación de fecha 7 de septiembre de 2022.
2. En el escrito de fecha 7 de septiembre de 2022, la dirección letrada de la querellante explicó que obra en autos la declaración del testigo señor Fausto que manifestó que la señora Aurelia pagaba 750 euros al mes al señor Desiderio y, que le entregó fianza por 400 euros.
3. El testigo, señor Delia, manifestó que el señor Desiderio buscaba un inquilino para subarrendar el inmueble.
4. Que la sentencia aportada en la presente causa no guarda relación con los hechos objeto de querella, que solo refiere a un delito leve de lesiones.
5. Que también consta acreditado que el señor Desiderio requirió los servicios ilícitos de un tercero para desalojar su vivienda por la fuerza. Que se pidió diligencia de requerimiento a los Mossos dEsquadra para que se aporte informe sobre su intervención en la causa.
6. Que en las grabaciones, documentos 4 y 5, obra que la señora Aurelia fue expulsada en la vivienda violentamente, por lo que es obvio que sus enseres personales no pudieron ser recogidos.
7. Que en la declaración como investigado del señor Edemiro, resulta que reconoce que fue contrato para expulsar a la querellante de su vivienda. Que no consta en los vídeos que se llamara a la policía. Que no está acreditado que la señora Aurelia fuera detenida por la policía.
8. En virtud de lo anterior, la parte apelante solicitó la estimación del recurso de apelación y, la revocación de la resolución recurrida, siguiendo el procedimiento por los cauces legales.
9. De contrario, el Ministerio Fiscal consideró que la resolución recurrida es conforme a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado.
10. En el auto que resolvió el recurso de reforma se tuvieron por reiterados los argumentos vertidos en el auto de sobreseimiento de fecha 2 de agosto de 2022. En particular, sobre los delitos de amenazas y coacciones, obra una sentencia dictada en la causa que produce los efectos de cosa juzgada.
11. Sobre el resto de delitos, en cuanto al robo no obra prueba sobre la preexistencia de los efectos que refiere la recurrente.
12. En relación con el allanamiento el señor Desiderio abrió la puerta al señor Edemiro, por lo que el morador legítimo permitió la entrada.
13. En cuanto a la estafa, no obra indicio sobre que se hubiera realizado ningún pago de cantidad alguna por la señora Aurelia.
14. Y, en relación con las coacciones imputadas al señor Edemiro, ante la negativa de la querellante de abandonar la vivienda, fue la autoridad policial quien acudió al domicilio.
15. En primer lugar, hemos de realizar la valoración sobre la aportación en la presente causa de la sentencia número 226/2018, del Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, juicio por delito leve número 404/2018, de fecha 17 de julio, seguido por delito de lesiones, amenazas y coacciones cruzadas, entre la denunciante-denunciada señora Aurelia, la parte denunciada Fausto y, la parte denunciante-denunciada señor Desiderio.
16. En el relato de hechos probados obra el enjuiciamiento del hecho del día 11 de julio de 2018, sobre el que el señor Desiderio acudió a la vivienda, sita en la CALLE000, número NUM000, de Hospitalet de Llobregat y, discurió por la señora Aurelia por razón de sus discrepancias sobre el mantenimiento en la posesión de la vivienda y la entrega de recibos que justifiquen el pago. En particular, en el mes de mayo de 2018 el señor Desiderio subarrendó de forma verbal a la señora Aurelia la vivienda, residiendo en la misma con su pareja Fausto y, su sobrino, subarrendado una habitación a una tercera persona.
17. Y, el relato de hechos probados, refiere que en fecha 13 de julio de 2018 e volvió a entablar un nuevo conflicto, entre el señor Desiderio, la señora Aurelia y el señor Fausto, personándose en el lugar de los hechos los Mossos dEsquadra, que identificaron allí al señor Edemiro de la empresa Desokupa, requisando un cuchillo y mediando entre todas las partes.
18. Sobre la cosa juzgada en el ámbito penal, conviene matizar en primer lugar la significación de la cosa juzgada negativa, conforme a lo expuesto en sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 146/2022, de fecha 17 de febrero:
"Decíamos además en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril, 888/2003, de 20 de junio, y 71/2004, de 2 de febrero, por citar algunas, que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Una sentencia de esta Sala fechada el 21/09/1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho". En igual sentido se había pronunciado ya la STS de 13/12/2001, exponiendo que "nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica"
(...)
Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 LECrim ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre, y 381/2007, de 24 de abril, que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un "plus" de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta".
19. Para apreciar la cosa juzgada negativa, deben concurrir los siguientes requisitos, sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 170/2021, de fecha 25 de febrero:
"Jurisprudencia (vid. SSTS núm. 210/2019, de 22 de abril, 148/2019 de 18 de marzo 772/2017 de 29 de noviembre ó núm. 572/2007, de 18 de junio), que establecen como requisitos para que opere la cosa juzgada:
1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
2) Identidad de sujeto pasivo. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso
3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena; siendo estas resoluciones con eficacia para generar cosa juzgada, las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes (cfr. SSTS 111/1998, de 3 de febrero y 900/2006, de 22 de septiembre)".
20. El objeto de la querella - folio 2 y 3 - es la intervención en la vivienda que pidió el señor Desiderio a la empresa Desokupa, en fecha 13 de julio de 2018 - aunque la querella refiere 2013, posteriormente en la declaración de la querellante matiza que la actuación es del año 2018, folio 72 vuelta -.
21. Al señor Edemiro se le imputa que se hizo pasar por policía, que realizó el acto expulsarles de la vivienda de manera coactiva, que actuó con sumo desprecio, que la acusó falsamente de cometer delitos, que la amenazó de muerte. Que les obliga a abandonar la vivienda - folio 4 de la querella -. Así, la señora Aurelia fue expulsada de su vivienda, sin ni tan siquiera poder recuperar sus enseres personales.
22. Sobre la pérdida de enseres, la querellante matizó en el folio 72, su declaración, que se llevaron dos maletas de la vivienda, pero que allí se quedaron diversos objetos, zapatos, cosas de cocina, televisión y un ventilador. Que el señor Edemiro les dio una tarjeta para que lo llamaran por tener los objetos, que nadie la contestó, que el 18 de julio llamó a los Mossos dEsquadra y fueron al piso pero que no había nada, que el señor Desiderio ya vivía allí con su familia. Que creé que los objetos tienen un valor aproximado de 1.100 euros.
23. Valorando lo anterior, al señor Desiderio le imputó amenazas y coacciones por el mismo día, 13 de julio de 2018, que ya fueron valorados en sentencia firme - folio 265, donde obra el auto declarando la firmeza de la sentencia dictada en el juicio por delito leve número 404/2018, de fecha 12 de septiembre de 2018-.
24. Por tanto, en relación con el señor Desiderio y, en lo relativo a las amenazas y coacciones, existe una sentencia firme anterior, dictada en el juicio por delito leve número 404/2018, siendo el hecho imputado, en relación con estos extremos el mismo que el de la presente querella.
25. Por ello, sí concurre identidad objetiva y subjetiva y, resolución firme en relación con el señor Desiderio.
26. De manera que el único hecho no imputado, es el relativo a la apropiación indebida de los enseres habidos en la vivienda.
27. Tampoco habría cosa juzgada en relación con los delitos de estafa, calumnias graves, allanamiento de morada, usurpación, robo con violencia, pero adelantamos ya, que examinada la causa no entendemos que concurran estos delitos.
28. Sobre el allanamiento de morada, destacamos que, sin perjuicio de las vicisitudes propias del contrato de arrendamiento verbal formalizado, en puridad el señor Desiderio entró en su propia vivienda y, que, según se observa en el vídeo número 4, se encontraba en un sofá de la misma, siendo su presencia motivada de un conflicto sobre la posesión de la vivienda, pues en concreto el querellado consideraba que no subsistía contrato de arrendamiento verbal y, la parte querellante interpretó que sí subsistía el mismo.
29. Sobre este extremo, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 590/2020, de fecha 11 de noviembre de 2020, explica lo siguiente en relación con el delito de allanamiento de morada:
"En la STS nº 64/2013, de 29 de enero, se decía que " el delito de allanamiento de morada que se caracteriza por el hecho de entrar en casa ajena o permanecer en ella, siempre que se verifique contra la libre voluntad del que la ocupa, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa , bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho,...". En este mismo sentido, la STS nº 1053/2013, de 30 de setiembre, según la cual el artículo 551 de la LECrim, " autoriza incluso una forma de consentimiento tácito -de obligada interpretación restrictiva-, cuando establece que se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que lo permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el precepto constitucional".
En el caso, no existen elementos que permitan concluir que la madre del perjudicado prestó su consentimiento a la entrada de los agentes pues no necesitaba ayuda ni había requerido su presencia, ni se declara probado que los invitara a entrar o que de alguna otra forma les hiciera saber que podían hacerlo. Se limitó a no hacer nada cuando entraron por su propia voluntad.
Niega, por otro lado, que concurra el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la ausencia de consentimiento. Sin embargo, no se recoge así en la sentencia, lo cual debe considerarse una conclusión razonable, pues los agentes policiales saben, por su formación, que, para entrar en el domicilio de un ciudadano, en ausencia de autorización judicial o delito flagrante, necesitan su consentimiento. No se trata de que no puedan entrar cuando el ciudadano lo prohíba, sino que no pueden hacerlo si no se les autoriza".
30. Es decir, en el presente asunto la presencia de todos en la vivienda discutiendo sobre la posesión venía motivado por un enfrentamiento civil, realizándose convivencia entre el querellante y el querellado.
31. Por ello, entendemos que no existía una permanencia en una vivienda en contra de ningún poseedor, sino un conflicto civil sobre el uso de la vivienda.
32. En cuanto al delito de usurpación, en el recurso de apelación no se contiene ningún argumento sobre la presunta comisión de este hecho delictivo.
33. En cuanto al delito de estafa, no obra ningún indicio en la causa, puesto que queda probado - y así lo refiere la propia sentencia firme de fecha 12 de septiembre de 2018 - que la querellante sí residió durante un intervalo temporal en la vivienda. Es decir, las cantidades que manifiesta que pagó fueron para vivir durante un intervalo breve de tiempo en el inmueble referido.
34. En cuanto a las calumnias graves, la querella adolece de un defecto procesal, falta el acto de conciliación con los querellados o, el intento sin efecto a que se refiere el art. 804 de la LECrim.
35. En particular, obra en el folio 51 la diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia 7 de Hospitalet de Llobregat sobre el resultado negativo del acto de comunicación para celebrar la conciliación. Obra en el folio 52 la diligencia de ordenación por el que se requiere a la recurrente que aclarece si solicita seguir el procedimiento de conciliación frente a Eduardo, Desiderio e Faustino. Y, el decreto de fecha 5 de noviembre de 2019 que desestima el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2019.
36. Pese a ser un requisito subsanable - sentencia número 308/2009, de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 23 de marzo -, habida cuenta del tiempo transcurrido sin realizar la subsanación, no podemos valorar la presunta comisión de este delito.
37. En cuanto al robo con violencia, no obra ningún indicio de la comisión del delito y, nuevamente, al igual que ocurre con el presunto delito de usurpación, no se refiere a su comisión el recurso de apelación. Además, reiteramos, que la entrada en el domicilio forma parte de un conflicto civil sobre la posesión de la vivienda y, en ningún caso obra que se entrara forzando la vivienda con ánimo de lucro.
38. Por ello, nos centramos en el presunto delito de apropiación indebida. Sobre este punto, quedando probado indiciariamente que la querellante residió en la vivienda, es lógico que la misma tuviera enseres personales en la vivienda.
39. En cuanto a la prueba sobre la preexistencia de los objetos, la Sala II del Tribunal Supremo en sentencia 45/2011, de fecha 11 de febrero explicó lo siguiente:
"Como hemos dicho en la STS. 892/2008 de 26.12, "el recurrente cuestiona la preexistencia de los objetos que la víctima refiere como sustraídos, pero olvida que la regla del art. 364 LECrim., en orden a la obligación de hacer constar la preexistencia de las cosas sustraídas, es muy criticada por la doctrina, por considerar que debía ser no la regla general sino la excepción, de ahí que el nuevo art. 762, regla 9a LECrim., reformado por Ley 38/2002 considera que "la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96)".
Asimismo la STS. 30/2009 de 20.1, recuerda que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido.
En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima.
Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.
Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero).
También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo- 1991".
40. Es decir, con la declaración de la víctima es suficiente para entender que la cosa preexistía, conclusión plenamente conforme con lo dispuesto en los arts. 762 regla 9ª de la LECrim y, con el art. 364 del mismo cuerpo legal, preceptos, que la defensa, además, no ha considerado impugnados en este procedimiento.
41. Por ello, valorando que la querellante se marchó de la vivienda indiciariamente, es lógico que sí se quedó en ella el querellado, hubiera objetos personales en la vivienda y, siendo prueba de su existencia la propia declaración de la querellante, sí entendemos que existen indicios de que, dada la abrupta marcha del inmueble, se pudiera presuntamente cometer un delito de apropiación indebida.
42. Sobre este particular, consideramos idónea la diligencia que requirió la parte recurrente, consistente en el informe policial sobre su actuación del día de los hechos, a los efectos de obtener indicios sobre la hipótesis acusatoria de que la querellante se marchó con algunos objetos, pero sin tiempo para retirar todo aquello que introdujo en el inmueble.
43. Además, valoramos que la propia sentencia que produce el efecto de cosa juzgada, en los términos referidos, hizo referencia que en el mes de mayo de 2018 el señor Desiderio subarrendó de forma verbal a la señora Aurelia la vivienda. Y, en la grabación verbal aportada con la querella como documento número 2, se explica que la vivienda no tenía muebles, por lo que indiciariamente es lógico que la querellante introdujera algún mueble para desarrollar su vida privada en el intervalo temporal que estuvo allí.
44. Por ello, estimamos el recurso de apelación en relación con la imputación de hechos al señor Desiderio, pues el relato imputado por la querellante podría subsumirse en el tipo penal de apropiación indebida.
Tercero. Sobre el señor Edemiro
45. En cuanto al señor Edemiro, la parte querellante realiza imputaciones por hechos susceptibles de subsunción en los tipos de amenazas, coacciones, injurias, calumnias, allanamiento de morada, usurpación de funciones públicas e intrusismo.
46. Sobre los delitos de coacciones e injurias, hacemos la misma observación que en el fundamento anterior, pues no obra que se realizara ningún tipo de conciliación del art. 804 de la LECrim y, pese a ser un requisito subsanable, en ningún momento de las diligencias previas se hizo la misma. Es decir, entendemos que siendo susceptible de ser subsanado, que la prolongación en el tiempo de las diligencias previas no suponen la apertura sine die de que todo el período de instrucción sea apto para subsanar. Es decir, la subsanación debe realizarse en el momento inicial de la investigación, tan pronto como resulte conocido el defecto procesal, que en este asunto resulta de los folios obrantes al inicio del expediente, en otro supuesto se produciría el ilógico de que transcurrido un plazo de investigación conforme al art. 324 de la LECrim, se permitiera subsanar defectos procesales habidos desde el primer momento de la investigación penal, desnaturalizando los plazos de instrucción.
47. En cuanto a las amenazas, hacemos una precisión en relación con el razonamiento jurídico anterior y, es que el señor Edemiro no fue parte, ni denunciante ni denunciada, en el juicio por delito leve anterior, por lo que no tiene la misma condición procesal que el otro querellado.
48. No obstante, visualizadas las grabaciones y, a la vista de la declaración de la querellante, la parte no refiere una amenaza concreta del señor Edemiro, sino que expresa que el querellado la "insultó" y la "ofendió", pero en ningún momento expresa que le ocurriría algún mal, ya susceptible de delito - art. 169.1 del Código Penal -, ya no constitutivo de delito - art. 171.1 del Código Penal -.
49. Sobre el allanamiento de morada, el señor Edemiro entró en la vivienda con el consentimiento del otro querellado, que es el titular del inmueble. Además, en la grabación número 4, no obra que entrara en zonas privadas donde residiera la querellante, sino que permaneció en la zona común donde se encontraba el señor Desiderio. Por lo que en ningún momento invadió el espacio de privacidad de la querellante.
50. En cuanto a la usurpación de funciones públicas e intrusismo, de la propia grabación obrante en el documento número 4, resulta que constantemente el señor Edemiro hace alusiones a que acudirán allí los Mossos dEsquadra, manifestación que lógicamente es incompatible con intentar pasar por agente de la autoridad. Además, es importante el matiz de que la querellante lo identifica como persona perteneciente a la empresa Desokupa - folio 72 -, por lo que la querellante conocía que el querellado no actuaba como persona integrante de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
51. Sin embargo, sí consideramos que pueden existir indicios del delito de coacciones y de apropiación indebida.
52. En cuanto a las coacciones, en la grabación obrante como documento 4 de la querella, obran las siguientes expresiones vertidas por el señor Edemiro: "El contrato de alquiler es de este señor (...) quién de ustedes viene a este país a hacer esto (...) ahora mismo a comisaria (...) os doy una oportunidad para que salgáis (...) se ha acabado el problema mal nacidos (...) enséñame el contrato de alquiler, el único contrato de alquiler lo tengo yo aquí".
53. Es decir, en el contexto de un conflicto entre el señor Desiderio y la señora Aurelia, sobre un contrato de arrendamiento de la vivienda confeccionado de forma verbal, pese a las declaraciones sobre que el señor Edemiro lo tenía por escrito, siendo una vivienda en la que la señora Aurelia residió por unos meses, el señor Edemiro acudió allí para que la querellante se marchara del inmueble, acto que no quería hacer y, para conseguir ese resultado la increpó con expresiones que tenían la intención de que el señor Desiderio tuviera la plena disposición de la vivienda.
54. Por ello, independientemente del conflicto civil, sobre un contrato de arrendamiento verbal relativo a la vivienda del señor Desiderio, el señor Edemiro interpretó que tenía que expulsar a la señora Aurelia, desconociendo la legalidad o no de su situación y, con pretensión de anular su voluntad de no abandonar la vivienda.
55. Esta actitud entendemos que presuntamente es susceptible de subsunción en el art. 172.1 del Código Penal, que dice así:
"1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda".
56. La Sala II del Tribunal Supremo, en sentencia número 595/2012, de fecha 12 de julio, expresó lo siguiente sobre este tipo penal:
"El tipo penal aplicado sanciona como reo de coacciones al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.
El sujeto activo puede serlo cualquiera, con la única condición de que no esté legitimado para ejercer la coacción en el caso concreto.
La acción típica ha de ir dirigida siempre contra la libertad de obrar del individuo, y consiste en dos distintas modalidades: o bien impedir a la víctima con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o bien, compelerle, es decir obligarla con la misma violencia a hacer lo que no quiere, siempre y en todo caso sin estar legítimamente autorizado.
La doctrina de esta Sala ha establecido los requisitos que configuran este delito: para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la conviviencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o "vis psíquica", que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada "vis in rebus"- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).
El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea. Como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir o compeler. Un sector doctrinal entiende que la exigencia se refiere a la no concurrencia de causas de justificación. Así, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber justificarían la conducta. Para otro sector la referencia expresa sería superflua, ya que las causas de justificación son de aplicación en todo caso aun cuando no se mencionen expresamente en cada uno de los tipos de la parte especial. La jurisprudencia ha valorado esa ausencia de legitimación considerando la convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente ( STS nº 959/1997, de 30 de junio ; STS nº 131/2000, de 2 de febrero ; STS nº 427/2000, de 18 de marzo , entre otras).
Por último, es necesaria una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia ( SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006 )".
56. Sobre este punto, huelga decir que el señor Edemiro no es persona legalmente habilitada para resolver el conflicto sobre si la posesión de la finca correspondía a la señora Aurelia o, al señor Desiderio. Sobre este punto, recordamos que la LEC prevé diversos procedimientos a tramitar conforme a los cauces del juicio verbal, así el art. 250.1.2º, 4º o 7º que dicen así:
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación".
57. Que el señor Edemiro acudió allí para increpar a la querellante a abandonar la vivienda, siendo reconocido por él mismo que "levantó la voz" - folio 124 vuelta -, que su intención era que la querellante saliera de la vivienda, pues la persona que le contrató le contó que el señor Desiderio era el arrendatario del inmueble y, que había permitido a una señora estar una semana en su casa.
58. Sobre el móvil que llevó al señor Edemiro a actuar de esa forma, reiteramos que en la propia sentencia no recurrida por el otro querellado, obra en sentido contradictorio a lo manifestado por este querellado, que la señora Aurelia sí residió por unos meses en la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento.
59. Es decir, el señor Edemiro presuntamente desconociendo la realidad de la situación inmobiliaria sobre el bien referido, acudió allí con la intención de expulsar a la señora Aurelia, en contra de la voluntad de esta, que quería quedarse en la vivienda por el contrato verbal que manifestó haber celebrado por el querellado y, en virtud del mismo vivió por unos meses en el referido bien.
60. Lo que desconocemos es sí la señora Aurelia se marchó del inmueble a consecuencia directa de los actos imputados al señor Edemiro o, si se fue de allí por la actuación de los Mossos dEsquadra, por lo que, considerando que el delito de coacciones es un delito de resultado, debe traerse a la causa la información correspondiente de los Mossos dEsquadra sobre este acontecimiento.
61. De la misma forma, indiciariamente pudo cometer delito de apropiación indebida, pues siendo expulsada la señora Aurelia de un domicilio en el que residió por meses, es lógico que tuviera enseres personales en el mismo, por lo que reiteramos los argumentos sobre este tipo penal realizados en el razonamiento jurídico anterior, ya que según refiere la propia querellante el señor Edemiro dejó una tarjeta sobre recoger las pertenencias, siendo llamado para ello y, sin ofrecer una respuesta relativa a este particular.
62. Por ello, desconocemos que ocurrió con los enseres de la señora Aurelia y, debe requerirse la correspondiente minuta de los Mossos dEsquadra para esclarecer este particular.
63. En virtud de lo anterior, estimamos el recurso de apelación a los efectos de continuar las diligencias previas en relación con el señor Edemiro respecto de la presunta comisión de los delitos de coacciones y de apropiación indebida.
Fallo
1º. Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia, contra el auto de fecha 22 de junio de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de Llobregat, REVOCANDO PARCIALMENTE la resolución impugnada y, acordando la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas frente al señor Desiderio por presunto delito de apropiación indebida y, frente al señor Edemiro por presunto delito de coacciones y, de apropiación indebida.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Así lo resuelven y firman los magistrados/as que conforman el Tribunal de lo que doy fe.
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.
