Auto Penal 213/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 213/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 114/2024 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 213/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200074

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1743A

Núm. Roj: AAP B 1743:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de apelación n.º OR Nº.114/24

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 21 de Barcelona -Ejecutoria Nº.2017/22

AUTO 213/2024

Tribunal:

Andrés Salcedo Velasco

José Luís Arbona Gómez

Daniel Almería Trenco

En Barcelona, a 28 de febrero de 2.024.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento ya referido el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución de la pena dictó auto el día 24 de octubre de 2.024 por el que acordaba revocar la suspensión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de dos años impuesta a Damaso por delito de lesiones con instrumento peligroso en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº.25 de Barcelona y en la que se acordaba dicho beneficio.

Segundo.- Contra dicha resolución, la representación procesal del penado Sr. Damaso interpuso recurso de reforma, sobre la base de las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas.

Solicitaba que se dejara sin efecto el auto recurrido, con remisión definitiva de la pena impuesta.

El recurso de reforma fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y las demás partes, con el resultado que figura en los autos.

Tercero.- El mismo juzgado, por auto dictado el día 17 de enero de 2.024 de 2.023, desestimó el recurso de reforma.

Cuarto.- La representación del penado, a su vez, interpuso contra la anterior desestimación recurso de apelación, que se admitió a trámite y se ha sustanciado, de modo preferente, conforme a las previsiones legales. Solicita la revocación de los autos recurridos y que se deje en libertad al penado recurrente.

Ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicita su desestimación y confirmación de la revocación del beneficio suspensivo.

Quinto.- Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes para la sustanciación y resolución del recurso de apelación que se recibió en esta Sección Novena, y se formó y registró el presente rollo de apelación.

Ha sido designado ponente el Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer del tribunal tras la deliberación y votación del asunto que tuvo lugar en la sesión que se celebró el día

Fundamentos

Primero.- El penado recurrente, con este recurso de apelación, solicita la revocación del auto dictado por el juzgado encargado de la ejecución por el que desestima el recurso de reforma planteado por aquélla y confirma la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de dos años impuesta al recurrente mediante la sentencia firme de conformidad nº 324/22 dictada el 10 de junio de 2.022 por el Juzgado de lo Penal nº.25 de Barcelona en el PA nº.194/22.

En dicha sentencia, el recurrente fue condenado por la comisión de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto en el art.148.1 del Código Penal (en adelante, CP) con la pena de dos años de prisión. Fue condenado, además, a que indemnizara, como responsabilidad civil, al lesionado en la suma de 95 euros por cada uno de los 45 días sufridos como perjuicio grave, en 120 euros por cada uno de los días de hospitalización, después determinados, y en 4.500 por las secuelas sufridas.

La sentencia fraccionó el pago de la responsabilidad civil en plazo de 24 meses.

Incoada la correspondiente ejecutoria se requirió por auto dictado julio de 2.022 requerir personalmente al condenado de pago de la responsabilidad civil.

El juzgado no pudo notificar la anterior resolución al intentarse la diligencia por el auxilio judicial en la CALLE000 nº. NUM000 de Barcelona, dejándose aviso en el buzón correspondiente.

Por providencia dictada en septiembre de 2.022, se acordó por el juzgado, ante la diligencia negativa, remitir SMS al penado para que compareciera en el juzgado el 19 de septiembre de 2.022, con advertencia de que de no hacerlo podría ser detenido al efecto.

No comparecido el penado en ese día, el juzgado acordó tramitar GRP para la averiguación del domicilio del penado y nueva comparecencia señalada para el 30 de septiembre de 2.022, con la misma advertencia.

En octubre de 2.022 se recibió la anterior averiguación y citación positivas del penado, haciéndose constar que su domicilio actualizado era en CALLE001 nº. NUM001 de Barcelona.

El penado compareció ese día señalado ante el juzgado, siendo requerido de pago de 9.615 euros, en plazos de 400 euros en los 24 meses siguientes.

Constando que el penado solo había abonado 90 euros, por providencia de mayo de 2.023 el juzgado acodó la averiguación de bienes del mismo y volver a requerirle el 2 de junio de 2.023 para el pago pendiente.

La citación, efectuada a través del auxilio judicial, en el domicilio de CALLE000, fue negativa el 31 de mayo de 2.023, haciendo constar el que allí residía por 48 años que no conocía siquiera al penado.

El juzgado volvió a tramitar GRP a fin de reiterar comparecencia el 11 de julio de 2.023 y requerimiento al penado, siendo positiva la diligencia.

El día señalado no compareció el penado, acordando el juzgado el 19 de septiembre de 2.023 dar traslado a las partes a fin de que se pronunciaran sobre la posible revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, tras hacer constar que el penado solo había realizado dos abonos, de 90 y de 50 euros.

El Ministerio Fiscal interesó la revocación de la suspensión por incumplimiento de las condiciones impuestas en sentencia. La representación del penado, dado traslado efectivamente, no presentó al respecto escrito alguno.

El juzgado dictó auto el 24 de octubre de 2.023 por el que acordaba la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena. Fundamentaba, en resumen, su decisión revocatoria en que el penado solo había abonado una cantidad muy inferior de la que fue condenado, sin que constara sus medios de vida ni si incapacidad para no pagar, constando que tenía 33 años y que nio siquiera había manifestado al juzgado dicha eventual circunstancia de serle imposible el pago. Además, señalaba el juzgado que el penado se había sustraído a la presente ejecutoria, no compareciendo cuando fue citado, sin que el motivo para ello lo fuera su ingreso en prisión puesto que inició este su situación penitenciaria 13 de octubre de 2.023.

Por todo ello, el juzgado consideró, sobre la base del art.86.1 del Código Penal, que el penado había quebrantado gravemente las condiciones impuestas en la suspensión de su condena, frustrando el compromiso que él mismo hizo ante el juzgado, no constando la imposibilidad de pago, acordando así la revocación.

La representación del penado interpuso recurso de reforma contra la anterior decisión revocatoria. En esencia, se quejaba de que el juzgado no había escuchado las posibles causas del impago por parte del penado, habiendo este hecho el esfuerzo que pudo dadas sus circunstancias económicas, habiéndose reducido la deuda en más de la mitad. Consideraba que así el penado no había incumplido las condiciones impuestas con la suspensión, solicitando la revocación del auto recurrido.

El juzgado desestimó el recurso de reforma, tras su impugnación por el Fiscal, sobre la base de los mismos argumentos iniciales.

La representación del penado interpuso, a su vez, recurso de apelación contra la anterior desestimación de su recurso de reforma, realizando las mismas consideraciones ya formuladas en reforma, aportando jurisprudencia sobre la cuestión e insistiendo, en fin, en la falta de capacidad económica del penado.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Segundo.- El art. 86.1 CP establece que " 1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: A) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida" (...). D) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el art.589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Por su parte, el art. 87.1 CP señala que " transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena".

Esta Sala viene diciendo a propósito de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión (por ejemplo, en nuestro reciente auto dictado el día 23.1.23, Rollo 32/22) que la redacción del art. 86.1 CP no contempla la revocación con carácter automático por la comisión de un delito durante el periodo de suspensión, sino que, además de esta nueva comisión, se ha de poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida.

Es decir, debemos analizar si la persona penada ha sido condenada por un delito cometido durante el periodo de suspensión y que esta comisión ponga de manifiesto circunstancias relevantes para valorar la posible peligrosidad criminal de la persona penada, y que evidencien la existencia de un verdadero riesgo de reiteración delictiva que hiciera ilusorias las finalidades perseguidas por la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Ello exigirá valorar la naturaleza de los distintos delitos por los que se ha sido objeto de condena posterior, de modo que, si son de distinta naturaleza, en principio, no debería afectar a las expectativas de la suspensión a menos que se evidencie una comisión plural, reiterada o habitual de hechos delictivos, o que impliquen una escalada de gravedad en la comisión de infracciones penales, sin perjuicio de otras circunstancias concurrentes.

En este sentido, los distintos Presidentes de las Audiencias Provinciales de Cataluña, reunidos en Poblet en mayo de 2.019, llegaron por unanimidad a la siguiente conclusión: "la cláusula de delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros exige analizar factores tales como el tiempo de comisión, los bienes jurídicos afectados, la progresión delictiva, las penas impuestas, el número de infracciones cometidas, la homogeneidad delictual y cualquier otra circunstancia que pudiera resultar relevante en la ejecución de los hechos. Para valorar la gravedad de hechos con idéntico título de imputación puede estimularse a las partes para que aporten la sentencia previa. No se excluye la posibilidad teórica de apreciar irrelevancia en el delito antecedente en el caso de que se trate de delitos iguales u homogéneos. Se trata de un supuesto valorativo caso por caso".

Pueden resumirse los requisitos que deben concurrir para la revocación de la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena privativa de libertad, sin deberes o prohibiciones especiales, en los siguientes:

1.- Que el penado sea condenado por, al menos, un delito cometido durante el período de suspensión impuesto.

En principio, se incluyen también los delitos leves, puesto que el precepto no distingue entre delitos, y no excluye expresamente esta última categoría leve. De hecho, si el legislador penal de 2.015 así lo hubiese querido los hubiera excluido expresamente, como hace en relación a la agravante de reincidencia y de concesión de la suspensión ordinaria ( arts.22 8ª y 80.2.1ª del Código Penal).

Y ello, aunque se haya dicho por parte de algunos tribunales minoritarios que debe excluirse el delito leve a los efectos de la revocación de la suspensión en una interpretación analógica, precisamente, de este último régimen de la suspensión ordinaria, en el que se excluye el delito leve de la determinación del requisito de primariedad delictiva.

En todo caso, coincide con el criterio que asumimos, el Acuerdo no jurisdiccional tomado unánimemente por las distintas secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona el 31 de marzo de 2.017, y que dice que: " la condena por un delito leve cometida en el tiempo de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad debe ser valorada por el Juez o Tribunal a efectos de determinar si su comisión pone de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la suspensión ya no puede ser mantenida".

En conclusión: no siempre, y necesariamente, el delito leve cometido en el período de suspensión excluirá el efecto de la revocación. Deberán valorarse las demás circunstancias.

2.- Que no lo sea por hechos sucedidos antes del dictado del auto de suspensión ( STS de 15.7.04 y que cita las Consultas de la Fiscalía General del Estado 3/83, de 22 de abril y 1/95 de 16 de febrero, en las que se afirma la irrevocabilidad de la condena condicional por delitos anteriores al acto de concesión, cualquiera que sea el momento en que por ellos recaiga sentencia y la revocabilidad si los hechos penales integradores de sentencia tuvieron lugar durante el plazo de suspensión, con independencia del momento en que se dictare la resolución).

3.- Que los hechos por los que ha sido condenado sucedan dentro del período de suspensión, ni antes ni después.

4.- Que, además de los hechos, la sentencia firme que penaliza los mismos, haya recaído en el mismo plazo de garantía de la suspensión. Y que la decisión sobre la revocación o la remisión definitiva de la pena se tome durante el período de suspensión o en razonable tiempo después.

No se valorará, a estos efectos de revocación, las sentencias firmes recaídas con posterioridad al vencimiento del plazo de garantía, y ello aun cuando no se haya dictado todavía auto de remisión definitiva de la pena tras la finalización del plazo de garantía. Desde luego, no cabe la revocación del auto de remisión definitiva ante noticias posteriores de delito cometido en el plazo de garantía. Y es que solo cabe revocar lo que estaŽ suspendido no lo que ha estado suspendido. Además, el hecho de que el juzgado no resolviera cuando debió hacerlo, a la finalización del plazo de garantía como máximo, no puede perjudicar al penado.

Y así lo acordaron, por ejemplo, con la casi unanimidad de todos los Presidentes de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona en el documento suscrito en 2.010, y publicado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, denominado "30 Cuestiones Básicas sobre Ejecución Penal". A la pregunta de "en el caso de que transcurrido el plazo de garantía el condenado tenga procedimientos penales pendientes, ¿es preciso esperar a la sentencia que recaiga o debe dictarse en ese momento la remisión definitiva?", respondieron: "No es preciso esperar. Tras cumplirse el plazo de garantía debe resolverse sobre la remisión definitiva, valorando únicamente las condenas por sentencia firme dictadas dentro del plazo de garantía."

Este criterio temporal resulta, así, además más compatible con los principios de interpretación restrictiva en materias perjudiciales al penado ( STS de 22.11.96, que consagra el principio " in dubio pro libertate") así como el de seguridad jurídica, esencial en este ámbito de la ejecución de una pena privativa de libertad.

Y, por otro lado, es coherente con la interpretación jurisprudencial unánime (incluido nuestro Tribunal Supremo y Fiscalía General) que se ha hecho del requisito de la primariedad delictiva del art.80.2 CP y que exige para la suspensión de la ejecución de la pena que, no solo los hechos del antecedente penal, sino también su condena en firme, sean anteriores a los hechos cuya pena se pretende suspender. Tampoco dicho precepto lo exige expresamente.

5.- Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

6.- Y, finalmente, en el caso de que la condena hubiera incluido responsabilidad civil derivada del delito, que el penado no haya pagado la indemnización impuesta en los términos en que se comprometió ante el juzgado y siempre que hubiera tenido suficiente capacidad económica para afrontar dicgio pago o compromiso.

En esta sección mantenemos reiteradamente (por ejemplo, auto 334/2022 de 9 de mayo) que no se puede imponer como condición especial de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión el pago de la responsabilidad civil, sino que, más exactamente, este es un requisito previo que implica o bien el pago íntegro de la responsabilidad civil, o bien el compromiso de pago del penado de acuerdo con su capacidad económica. Esta es la razón por la que el art. 80.2.3 CP permite al juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, solicitar las garantías que considere convenientes, todo ello con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas en la concesión de la suspensión ante una manifestación de compromiso de pago.

Una vez otorgada la suspensión, es condición de la misma no el pago total de la misma, en todo caso, sino el cumplimiento del compromiso del pago en que consiste en la realización de las prestaciones prometidas al juzgado, y, más exactamente, su cumplimiento o no pasará por comprobar, en el caso concreto, si el penado ha realizado, sin duda, un determinado esfuerzo económico por su parte a la hora de afrontar ese compromiso, en los términos aplazados que le hubieran sido en su caso aprobados por el juzgado, y siempre previa acreditación de su capacidad económica actualizada, que servirá para medir ese eventual esfuerzo.

La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena en nuestro sistema penal, que ha desterrado la prisión por deudas, exige que los hechos que resulten de la ejecutoria y determinantes para la aplicación del art. 86.1.d) CP en relación con el art. 86.4 CP, pongan de manifiesto la voluntad de no cumplimiento del pago de la responsabilidad civil por parte de quien pudo hacerlo y no lo hizo.

En ese sentido, el ATC 3/2008 señaló que la nueva regulación de los arts. 80 y ss. CP trata " de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP , en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. [...] La regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada".

En la misma línea, su ATC 3/18, nos volvía a recordar que "en definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto.

La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP , en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado.

Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada".

Más recientemente, la STC 104/2022 de 12 de septiembre, ha añadido que " el art. 80.2.3 CP explicita claramente que la satisfacción de la responsabilidad civil, como condición para la suspensión, puede alcanzarse para los delincuentes primarios si suscriben un compromiso de pago 'de acuerdo a su capacidad económica', e incluso si no fueren primarios -y siempre que no sean reos habituales- si satisfacen la indemnización del perjuicio causado 'conforme a sus posibilidades físicas y económicas' (art. 80.3). Y establece, en fin, en el art. 86.1 d) que la suspensión solo se revocará, en el aspecto que aquí se examina, si el beneficiario facilita 'información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado', o 'no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello'". En ningún precepto del Código se indica que la sola falta de capacidad económica será motivo para denegar la suspensión, o en su caso para revocar la suspensión ya concedida; lo que es distinto a la acreditación de una conducta deliberadamente renuente a satisfacer dicha responsabilidad civil, en todo o en parte".

Cuarto.- La Sala va estimar el recurso de apelación.

En efecto, y con carácter previo, debemos precisar que las consideraciones que realiza el auto inicial por el que el juzgado acuerda revocar el beneficio suspensivo sobre la improcedencia, a su parecer, de la concesión del mismo en la sentencia dictada por el órgano enjuiciador, a la vista de sus antecedentes penales en ese momento, resultan absolutamente extemporáneas. La suspensión estaba acordada en firme, en sentencia de conformidad, y el objeto de la resolución solo podía versar, en consecuencia, sobre la posible revocación de dicha suspensión previa concedida. Queda fuera de toda duda, así, que esas consideraciones improcedentes no podían ser tenidas en cuenta por el juzgado para, ahora, tras la suspensión, revocar ésta con base en esa insinuada falta de justificación inicial en su concesión por otro órgano judicial.

Dicho lo anterior, dos son los motivos en que el juzgado fundamenta la revocación. Ya los hemos explicado. Por falta de pago de la responsabilidad civil por el penado y por no haber comparecido éste ante el juzgado en las veces en que fue llamado por este para ser requerido.

En cuanto al primer motivo, ya hemos visto en el anterior fundamento, con base en jurisprudencia constitucional consolidada, que no puede ser causa de revocación de la suspensión el impago de la responsabilidad civil por el penado cuando éste no haya podido hacerlo por falta de recursos económicos. La prohibición en nuestro sistema penal de la prisión por deudas no ofrece ninguna duda. El hecho de que el penado haya, con su impago, haya contravenido el compromiso personal que hizo el mismo ante el juzgado que le otorgó el beneficio, por sí mismo, no justifica la revocación cuando el mismo no ha podido cumplirlo por falta de recursos económicos.

De ello se sigue que el juzgado encargado de la ejecución, como principal criterio a la hora de valorar el impago por el penado a los efectos de una posible revocación, deba concentrar su esfuerzo argumentativo en valorar, precisamente, esa circunstancia, es decir, si el penado ha podido pagar razonablemente la deuda que contrajo con la comisión del delito o bien, si pudiendo hacerlo, no lo hizo voluntariamente y sin mostrar esfuerzo alguno al respecto. Eso y no otra casa se exige al auto ahora recurrido.

Y, desde esa perspectiva ineludible, observamos que los auto recurridos no hacen mención siquiera a dicha circunstancia entre toda su argumentación. En realidad, no sabemos si el penado ha podido pagara razonablemente y en proporción a sus concretos ingresos o no lo ha hecho, sencillamente, porque no ha querido. No se ha valorado, en absoluto, con base en sus concretos ingresos, si estos le han permitido al penado ir abonando los plazos que s ele concedieron y el esfuerzo proporcional que le podía ser exigible.

Más aun. No es ya que no se mencione por el juzgado las concretas circunstancias económicas actualizadas del penado sino que, incluso, se hace constar expresamente en el auto recurrido que no se conocen medios de vida al mismo, presuponiendo que al contar con 33 años, en principio, se presume que puede trabajar y contar con ingresos.

No podemos acoger el argumento. De hecho, consta que el juzgado acordó la averiguación patrimonial del penado, sin que hayamos podido encontrar en la ejecutoria rastro alguno de dicho resultado en esa averiguación patrimonial. Ese era el dato esencial al alcance del juzgado y no consta, en absoluto, en las actuaciones seguidas por el juzgado, más allá de las presunciones a que llega este. No es cuestión de presuponer si el penado ha podido pagar o no siendo tan joven y capacitado en principio sino de, a partir de datos concretos sobre la situación actualizada patrimonial del penado, puede concluirse que el mismo ha realizado un esfuerzo proporcionado y razonable, o no.

Además, no pasa inadvertido que el juzgado ni siquiera ha esperado a la finalización del plazo de dos años concedido para la suspensión y fraccionamiento coincidente de la cuantía debida. Lo hará en junio de 2.024, sin que pueda descartarse, ya de entrada, que en el tiempo que le resta pueda pagar la indemnización debida.

Quinto.- Tampoco podemos aceptar el segundo motivo en que los autos recurridos fundamentan la revocación.

En efecto, ésta solo puede acordarse por algunas de las causas que, expresa y tasadamente, contempla el art.86.1 del Código Penal, en que precisamente se basan los autos impugnados.

Son: comisión de delitos en el plazo de suspensión, incumplimiento grave o reiterado de las condiciones especiales impuestas al amparo de los arts.83 y 84 CP, o se sustraiga al control por los servicios de gestión de esas condiciones especiales y, en lo referido a la responsabilidad civil, la aportación de información inexacta por el penado sobre su patrimonio o "no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado salvo que careciera de capacidad económica para ello".

La obligación de pago de la responsabilidad civil por el penado, ya lo adelantamos y no ofrece duda, no es ninguna de esas condiciones especiales a que se refieren los arts.83 y 84 del Código Penal y que son de imposición potestativa en la concesión de la suspensión.

Esa obligación de pago solo constituye, diríamos, la condición genérica y preceptiva a que se refiere el art.86.1 d) del Código Penal, siempre concurrente en los casos de concesión de la suspensión cuando la condena ha incluido el pago de una indemnización civil y se ha suspendido su ejecución tras el también preceptivo compromiso personal por el penado en orden a su pago y sus términos.

No prevé, por tanto, dicho régimen legal la revocación de la suspensión concedida cuando el penado se haya podido sustraer a los llamamientos efectuados por el juzgado a lo largo de la tramitación de la ejecutoria, por mucho que dificulten esta y la concesión de sus fines en cuanto al íntegro logro de los pronunciamientos incluidos en la sentencia. Una evidente interpretación restrictiva en esta materia así lo impone.

Pero es que, además, más allá de ello, suficiente para descartar el motivo de revocación, observamos de las actuaciones que, bien mirado, en todas las citaciones intentadas que fueron al penado, efectivamente positivas, el penado compareció. Hemos detallado todas esas diligencias. En las que no compareció, si se comprueba bien las mismas, fue o bien porque, sencillamente fueron negativas, intentadas en un domicilio que no es el que aportó la policía como domicilio actualizado del penado en CALLE001, o bien porque, siendo positivas, en ese domicilio correcto y actualizado, la última en concreto, no puede descartarse que el penado se hallara, en ese momento ya, ingresado en prisión para cumplimiento o bien detenido con ocasión de los procedimientos que enfrentaba por aquellas fechas.

En efecto, el auto recurrido refiere, en apoyo de sus argumentaciones, que el penado ingresó en prisión el 13 de octubre de 2.023. Sin embargo, de su ficha penitenciaria se desprende que la fecha de inicio en los cumplimientos fue el 3 de septiembre de ese año, constándole por aquellas fechas varios procedimientos penales en su contra y por los que ahora se halla ingresado, por mucho que el penado hubiera sido citado positivamente para comparecer ante el juzgado el 11 de julio de 2.023.

Por todo ello, descartados los dos motivos por los que se ha revocado la suspensión, y no habiendo finalizado el período de esta, estimamos el recurso, dejando sin efecto la revocación, y debiendo el juzgado de instancia revalorar, en consecuencia, su decisión recurrida a la finalización del plazo referido en junio de 2.024 con total libertad de criterio y, en todo caso, de conformidad estricta con las causas de revocación que describe tasadamente el art.86.1 del Código Penal.

Desde luego, no puede accederse a la estimación íntegra del recurso, que pide la libertad del penado, cuando es lo cierto que no ha finalizado el plazo de suspensión.

Sexto.- De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso contra el auto dictado el día 17 de enero de 2.024 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona en la ejecutoria 2017/22 por el que confirmaba en reforma el auto de 24 de octubre de 2.023 por el que acordaba, a su vez, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente.

Por consiguiente, revocamos las citadas resoluciones y, en su lugar, dejamos sin efecto la revocación de la suspensión acordada, debiendo el juzgado revalorar la posible revocación de la suspensión o remisión definitiva de la pena a la finalización del plazo de suspensión.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservará con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.

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