Auto Penal 625/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 625/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 368/2023 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 625/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200227

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4394A

Núm. Roj: AAP B 4394:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo Apelación 368-2023

Ejecutoria 117-2021

Juzgado Penal 15 Barcelona

A U T O 625/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona, 29.5.2023.

VISTO, en grado de apelación, interpuesto por la defensa y representación del penado Amador ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 368-2023 dimanante de la Ejecutoria 117-2021 Juzgado Penal 15 Barcelona contra el Auto de 27.3.2023 que disponía prorroga la suspensión ordinaria con señalamiento " al penado de que tiene que abonar la responsabilidad civivl por importe de 113,79 euros pudiendo hacerlo conforme al auto de 13.1.2021 a razón de 13 euros al mes y un pago final de 13,79 euros dicha cantidad es susceptible de pago con el peculio obtenido de trabajos en centro penitenciario valorando a partir de 13.1.2024 su cumplimiento o no para determinar que el penado deba cumplir el año de condena en prisión o no", recurso al que se opone el fiscal...

Antecedentes

Primero.- El penado apelante fue condenado en sentencia de 13.1.1021 en conformidad como autor de un delito de robo violento en tentativa y lesiones leves a una año de prisión y 120 euros de multa debiendo indemnizar a la víctima como se diga en ejecución en sentencia y por auto de 13.1.2021 se le concedió la suspensión ordinaria de la pena condicionada a delinquir por dos años desde el e11,1,2021, ha que haga 90 días de TBC y a que pague la indemnización, y siendo declarado insolvente posteriormente por Auto de 13.4.2022 se acordó la rps de 15 días y constando suspendida la pena principal se tuvo pero suspendida igualmente la rps por le mismo tiempo. Posteriormente por auto de 26.8.2022 se fijo la indemnización civil ex delicto en 113,79 euros y el 13.1.2021 se fraccionó en 12 cuotas.

El Fiscal se opuso a la remisión definitiva por no haberse cumplido lk9os TBC y no haberse satisfecho la responsabilidad civil.

Se ha dictado el Auto de 27.3.2023 que disponía prorroga la suspensión ordinaria con señalamiento " al penado de que tiene que abonar la responsabilidad civivl por importe de 113,79 euros pudiendo hacerlo conforme al auto de 13.1.2021 a razón de 13 euros al mes y un pago final de 13,79 euros dicha cantidad es susceptible de pago con el peculio obtenido de trabajos en centro penitenciario valorando a partir de 13.1.2024 su cumplimiento o no para determinar que el penado deba cumplir el año de condena en prisión o no", recurso al que se opone el fiscal...

Se hace constar en el auto que la causa de no realización del os TBCX radica en que el penado está en prisión hasta el 21.2.2024

Respecto del impago se consideren el auto que en prisión puede trabajar y obtener el peculio y que no es insolvente para poder resarcir no justificando le impago impuesto y pagar 10 euros al mes por trece mensualidad y una ,mas de 13,79 y pro ello se va a acordar la prórroga la suspensión en la forma dicha

El recurso de apelación se pon e a la prórroga por , en primer lugar respecto del impago de la responsabilidad civil haber sido declarado previamente insolvente, no poder exigirse que pague con su trabajo o peculio dado que no tiene trabajo en prisión y no todos los internos lo tienen, y en cuanto al incumplimiento de los TBC este en modo alguno es voluntario por parte del penado.

En la tramitación del presente recurso , ingresado y hay dada cuenta se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado, para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En base a los antecedentes que preceden resolvemos la apelación de la defensa del penado contra el auto que prórroga la suspensión ordinaria de l pena que vencía en 13.1.2023 por entender que siendo insolvente podría pagar en esa prórroga con el peculio del trabajo penitenciario y que los TBC que como condición de le impusieron no los ha cumplido y podrá cumplirlos cunado salga de prisión pues así lo informó medidas penales alternativas.

La sala , examina la ejecutoria l as resoluciones dictadas, se ve en la obligación de hacer constar

a) El período de suspensión ordinaria se debe computar desde la adopción de la medida de acuerdo con lo previsto en el art 82.2.CP tras su reforma el 2015 , no desde su notificación

b) Acordada respecto de la pena de prisión de un año pro dos años vencería el 13.1.2023, ya transcurrido

c) Sin embargo el auto apelado no distingue la suspensión acordada respecto de la RPS por impago de multa que lo fue por Auto de 13.4.2022 se acordó la rps de 15 días y constando suspendida la pena principal se tuvo pero suspendida igualmente la rps por el mismo tiempo de dos años pero vence el 13.4.2024

d) No distingue el auto ni deferencia tampoco en razón a que la suspensión de la pena de un año se acordó con ciertas condiciones ya expuesta sin embargo la suspensión de la RPs expresamente no se indicaron estas condiciones

e) No puede ejecutarse una pena en forma distinta a la prevista por la ley art. 3.2 CP lo que obviamente comprende al modo de ejecutarse la suspensión de la pena que es modo de cumplimiento

f) La prórroga de la suspensión regulada en el art 86.2 b) solo cabe en el supuesto de incumplimiento grave o reiterado de las condiciones deberes o condiciones ,que son las del art 83 y 84 CP,y entre las cuales no se incluye el deber de pagar la responsabilidad civil ex delicto

g) Como tal condición así no es imponible sino en todo caso la de pagar " de acuerdo con su capacidad econŽ9omica" derivada del compromiso art 80.2.3ª CP

h) Veremos que declarada la insolvencia previa del penado no es posible revocar la suspensión ni prorrogarla por ese motivo

i) El incumplimiento de la obligación de cumplir los TBC debe ser o grave o reiterado. En este caso el auto apaleado no sabemos si lo considera lo uno o lo otro.

j) En todo caso nunca podrá ser grave o reiterado ,si no es imputable al que incumple, pues se ha de entender siempre el incumplimiento grave o reiterado pero voluntario.

k) En este caso no consta que la no realización del os TBC se deba a su voluntad sino a que Medidas Penales alternativas no ha considerado poder ofrecer un programa de cumplimiento de TBC dado que informó por nota informativa de 2.6.2022 que se encontraba interno en centro penitenciario por otra responsabilidad cumpliendo 3/4 e 16.4.2023 y libertad definitiva prevista para el 21.1.2024 - transcurrido el plazo de suspensión y añadía que ·" tan pronto como el Žrégimen de vida penitenciaria lo permita elaboraremos un plan de trabajo para ejecutoras las 90 jornada de TBS que tiene obligación de cumplir en el período de suspensión

l) El Juzgado yerra el interpretar la comunicación de Medidas penales alternativas que no dice exactamente como señala el auto que " podrá cumplirlos cunado salga de prisión pues así lo informó medidas penales alternativas." Sino que lo que dice es otra cosa " tan pronto como el Žrégimen de vida penitenciaria lo permita elaboraremos un plan de trabajo para ejecutoras las 90 jornadas de TBS que tiene obligación de cumplir en el período de suspensión

m) "debiéndose inferir que no habiendo presentado un plan de cumplimento antes de la finalización del os dos años de suspensión es porque no ha habido posibilidad de proponerlo de acurdo odn su régimen penitenciario.

Principiemos por recordar la STC 32/2022:

Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, como entiende que ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena.

En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan o prorrogan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal, se considera que "si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo" ( STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4, con numerosas referencias ulteriores).

Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (entre muchas, SSTC 25/2000, 31 de enero, FFJJ 2, 3 y 7, y 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2).

El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión en dos pautas:

(i) "en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad";

(ii) "en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" ( STC 320/2006, FJ

4). Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP, pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera "De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad" del capítulo III "De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional") como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión.

La ejecución de las penas está sometida al principio de legalidad del ejecución penal , se materializa en lo previsto en el art 3 singularmente en el art 3.2. CP:

"2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto..."

De forma que y que éstas no pueden ejecutarse de manera distinta ni en base a otros presupuestos condición de requisitos y procedimientos que los establecidos en la código penal.

Ello nos obliga a ser extremadamente cautelosos no solo con las formas de ejecución y proceso de la misma sino con las circunstancias y accidentes que toamos en consideración para su cumplimiento

Ello afecta también , y especialmente, a la revocación y a la prórroga de la suspensión que no es sino un incidente más del proceso de ejecución de las penas.

Desde este punto de vista es necesario recordar que no cabe revocar o prorrogar una suspensión de las penas por motivos o circunstancias distintos de los previstos en la norma pues en otro caso sería cumplir una pena sin sus presupuestos legales.

Singularmente debemos ser cautelosos a la hora de no efectuar una ponderación sin integrar ne la ecuación todos los elementos que tenemos presentes, especialmente cuando a las circunstancias personales conductas o avatares personales nos referíamos.

SEGUNDO.- Los motivos de revocación y/ prórroga están tasados. No pueden ser otros que los previstos en el artículo 86.CP

El art 86.1.a) CP no puede servir de base a la revocación pues no se refiere en las resoluciones combatidas que haya sido condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida , constando por demás en su hoja antecedentes penales que no tiene cometido ningún delito con posterioridad al otorgamiento de la suspensión ordinaria

El art 86.1.b) CP tampoco viene al caso pues contempla la revocación por la causa de que se incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la ç

Naturalmente la exigencia de que el incumplimiento de la condición sea grave o reiterado debe ir anudada si o sí a que sea imputable al penado, de forma que si la condición era el pago de una multa-condición o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, y no ha pagado l misma constando previamente la declaración de insolvencia del penado, o no los ha hecho porque los servicios de ejecución penal como es el caso hayan indicado que no era posible ( no ha considerado poder ofrecer un programa de cump0limjento de TBC dado que informó por nota informativa de 2.6.2022 que se encontraba interno en centro penitenciario por otra responsabilidad cumpliendo 3/4 e 16.4.2023 y libertad definitiva prevista para el 21.1.2024 - transcurrido el plazo de suspensión y añadía que ·" tan pronto como el Žrégimen de vida penitenciaria lo permita elaboraremos un plan de trabajo para ejecutoras las 90 jornadas de TBS que tiene obligación de cumplir en el período de suspensión ) no puede atribuirse al incumplimiento la condición de grave o reiterado imputable al sujeto penado pues no hay elementos alguno que nos indiquen que la insolvencia haya sido buscada de propósito si no que debemos partir de que ha sido involuntaria y sobrevenida tras la sentencia de conformidad en ausencia de otro extremo acreditado o fundado al efecto.,.

Efectivamente el art 86.1.d) tampoco viene al caso pues no se expone ni se justifica en el auto ,ni en lo testimoniado, que el penado haya facilitado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nada de ello es aplicable al caso,

Por un lado no hay bienes objeto de comiso respecto de los cuales el penado haya facilitado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado, primer supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp

Por otro lado- segundo supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp - el no dar cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, es causa de revocación salvo que careciera de capacidad económica para ello.

La capacidad económica para hacer pago no puede presuponerse al dictado del auto , cuando ya previamente el propio juzgado decretó la averiguación patrimonial y ,previamente al dictado del auto combatido - como hemos recogido en los antecedentes y aludiremos después- la INSOLVENCIA LEGAL del penado, sin mención a elemento alguno, ni acción alguna posterior del Juzgado, que permitan sustentar lo que en otro caso, serán unas presunciones de fraude sin otro apoyo objetivo.

Mal puede decirse entonces que no han variado las circunstancias desde el dictado de la sentencia o desde el momento de dictarse el auto de suspensión ,cuanto menos , pudo haber una inicial capacidad de pago que luego deviene en insolvencia acreditada tras la oportuna investigación patrimonial por el propio Juzgado, lo que nos permiten hacer pensar ,al menos se ha producido un deterioro de la situación económica con pérdida de la capacidad por ahora para para seguir pagando.

Por demás en modo alguno está previsto que como condición de la suspensión o la prórroga pueda ponerse, como así hace el auto combatido que dicha cantidad " sea susceptible de pago con el peculio obtenido de trabajos en centro penitenciario" porque ni se puede imponer la obligación de trabajar a un interno por vía de un auto de este estilo ni en ninguna otra forma ni hay trabajo penitenciario para todos los internos ni nada hay en el ejecutoria que nos informe al respecto,.

Con todos estos elementos no podemos compartir las consideraciones que efectúa el juzgado como relevantes y determinantes de la puesta de manifestación de una especie de incumplimiento intencional de la responsabilidad civil ni de la no realización de los TBC. .

Insistimos lo que se objetiva es:

a) una variación ,cuanto menos ,de las circunstancias económico personales con posterioridad al dictado de la concesión dela suspensión que reflejan una pérdida de capacidad económica ni siquiera mínima o residual

b) una incapacidad económica acreditada por un decreto de insolvencia del propio juzgado no discutido por nadie

d) ) un cumplimiento de la condición de no volver a delinquir durante el plazo de garantía cuanto menos hasta este momento no habiendo cometido y no constando la hoja histórico penal ningún nuevo delito

f) un incumplimiento de los tbc no imputable al mismo

Respecto del impago de la responsabilidad civil ex deliCto como causa de revocación o de prórroga de la suspe4nsión ya hemos dicho que noes media, prohibición o deber de las mencionadas ene lar 86.2 CP.

Para comprender el alcance del impago de responsabilidad civil cuando se haya puesto como condición ( insistimos así no podrá imponerse pues el pago l oes conforme a su capacidad económica si deriva de compromiso) no está de más recordar la vigente doctrina constitucional al respecto

Pero además no está de más recordar que el juzgado no consideró en su momento necesario ni oportuno ni pertinente ni útil solicitar garantías de aseguramiento del cumplimiento

El problema, que vemos con harta frecuencia en apelación, es doble.

Por un lado que siguiendo una rutina que debe rechazarse se impone como condición de la suspensión una condición no prevista ( el pago de la responsabilidad civil sin matices o fraccionado que acaso solo cabría al amparo del art 84.1.1ª no aplicable a este caso por no haber habido proceso de mediación) .

Por otro lado , no se hace uso , si al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito lo justifica, de la facultad del art 80.2. " in fine "( podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. ) que permite valorar mejor la razonabilidad de esperar que el compromiso será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine

B) El art 80.2 CP refiere, como decimos, como condición necesaria que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.Pero añade que este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

C) La que entendemos es la correcta inteligencia de la situación pasa por entender que de lo que se trata es de determinar realmente ,a efectos de revocación por el incumplimiento de una prestación de contenido económico de pago de responsabilidad civil ex delicto contemplada por esta vía ,es si al término del período de suspensión así otorgada, el no cumplimiento de la condición implícita, el pagar la responsabilidad civil pendiente, le es imputable al penado con capacidad económica para ello , o la no satisfacción de la responsabilidad civil se produce en un contexto de insolvencia.

Cabe, para determinar, si el incumplimiento tiene esas notas, preguntarse si el penado es insolvente o ha devenido tal, pues en ese caso, especialmente si la insolvencia es sobrevenida o no buscada, al otorgamiento de la suspensión, la apreciación puede no ser la misma que si se acredita que ha sido solvente y ,a pesar de eso, no ha pagado porque no ha querido, averiguación que cabe perfectamente al amparo de lo dispuesto en el art 86 CP in fine.

Acaso, por tanto, lo procedente sea en estos casos, previamente a resolver, a propósito de la revocación por esta causa -máxime cuando la decisión va a girar en torno al requisito del pago de la responsabilidad civil - determinar por el juzgado, de manera formal, si esa situación económico-financiera en relación con las responsabilidades pecuniarias --se corresponde con una situación de ,técnicamente, insolvencia total o solvencia parcial del penado.

Parece que es un prius lógico necesario ,ordenado a resolver y determinar ,de manera previa a pronunciarse en los términos en que se produce esta resolución impugnada ,sobre la revocación de la suspensión pues ello permitirá también hacer un acertada calificación del carácter grave o reiterada, pues ambas parecen exigir de suyo que sea n todo caso ello voluntario , máxima se atendemos a que como conceptos especialmente el de la gravedad no parece que pueda desconectarse de la posibilidad real de cumplir la condición impuesta o la imposibilidad de hacerlo de forma sobrevenida a su imposición.

Máxime cuando ,en el momento de resolver sobre la misma , el juzgado puede disponer , si hace falta mediante la consulta patrimonial, de todos los elementos necesarios para determinar si el penado es solvente ,solvente parcial o insolvente para el pago de la citada multa , lo que entendemos que no es baladí , A tal efecto lo que razonablemente debe llevarse a cabo en todo caso es una averiguación de la situación patrimonial en el período de suspensión, para determinar si se constata una situación de solvencia durante la misma que hubiere permitido el pago o no.

D) En este caso el Juzgado actuó correctamente y se hizo averiguación patrimonial , lo hemos recogido en los antecedente, y así se ordenó Efectuada esta con resultado negativo por Decreto se acordó declarar al penado en estado legal de insolvencia sin perjuicio de que venga a mejor fortuna.

Por todo ello tampoco podemos compartir el razonamiento del Juzgado cuando sostiene su decisión por no haber acreditado una incapacidad económica del penado, cuando se le declaró insolvente.

Si la consulta del Juzgado no revela patrimonio con el que hacer frente a la responsabilidad dineraria , poner a cargo del penado la prueba negativa de que no tiene patrimonio no parece razonable, cuando ni de la consulta, ni de otra actuación del Juzgado posible, deriva que no sea cierta esa situación por la consulta reflejada y que cristalizó en la declaración de insolvencia.

CUARTO.- Con todos estos precedentes parafraseando lo que se ha dicho respecto del otorgamiento de la suspensión o la revocación y respecto del juego del pago de la responsabilidad civil y su compromiso y cumplimiento o incumplimiento, el ATC 3/2018 nos ofrece elementos muy valiosos para interpretar el sentido y alcance de una condición de esta índole. (El tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de audiencia en los incidentes de suspensión ( SSTC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 76/2007, de 16 de abril, FJ 5, y 222/2007, de 8 de octubre, FJ 2). También ha abordado en varias ocasiones la cuestión del condicionamiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al pago de la responsabilidad civil ( STC 14/1988, de 4 de febrero, FJ 2, y ATC 259/2000, de 13 de noviembre, FJ 3), incluso en relación con la nueva regulación de la suspensión tras la citada reforma de 2015 ( ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 7y las más reciente STC 32/2022 de 7.2.2022)

Así el TC remite en ATC 3/2018 en primer lugar al Preámbulo de la reforma:

"Como se explica en dicho preámbulo, el legislador ha considerado que la experiencia práctica acumulada en la aplicación del Código penal enseña que la investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, suele ser meramente formularia, proliferando declaraciones de insolvencia estandarizadas que, desde un primer momento (y al margen de la evolución posterior de los eventos), eximen de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización." Ello nos da ya una primera pista acerca de la oportunidad y corrección de llevar a cabo una investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, que no sea meramente formularia , por ejemplo basándose solamente en la manifestación del penado, sin, cuanto menos ,una consulta debida al punto neutro judicial evitando ,en lo posible, declaraciones de insolvencia estandarizadas sin una mínima actividad previa de determinación de la misma que, desde un primer momento, y al margen de la evolución posterior de los eventos, eximan de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización.

Lo relevante será ,en todo caso, conforme a lo manifestado por ATC ,que el penado asuma, mediante la exteriorización de ese compromiso, que ,como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta mediante su suspensión, tiene la obligación de realizar algún tipo de

Esta expresión ,no entendemos que quiera decir que debe pagar ya algo, por poco que sea, y que si no lo hace no se entiende cumplida la condición ; y mucho menos constante la declaración de insolvencia, sino que entendemos que se refiere al compromiso - generalmente de futuro - que deberá materializarse ,en cuanto su situación económica lo permita , más allá de la insolvencia total, a realizar un esfuerzo en ese escenario de mejora futura e hipotética de la capacidad económica rebasando la situación de insolvencia total, por mínimo que sea, en el margen de su capacidad económica residual."

Podría decirse que la gravedad del incumplimiento se conecta con la existencia de una capacidad residual económica ,o mejor próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos acordado entre partes u ofrecido al órgano judicial, como concreción de ese compromiso en situaciones, insistimos, por encima de la insolvencia."

Hemos dicho en la Sala para ese otro escenario- pero puede ser traído aquí en lo concomitante- , que en todo caso, que puede configurarse, a modo de resumen, un panorama de tres escenarios

.1) Insolvencia total sobrevenida . No habría lugar a estimar el incumplimiento como grave en tanto que injustificado y voluntario cuando se acredite la insolvencia total sobrevenida .

En este caso insistimos, previamente a la revocación, se acordó la declaración de insolvencia que ganó firmeza sin ni siquiera ser combatida o cuestionada ni por la Fiscalía ni por la acusación particular.

.2) Solvencia parcial en supuestos en los que se manifieste el compromiso de pago en atención a una capacidad económica residual, o mejor, próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos ,presentado, o a presentar. Cabrá estimar la razonabilidad del compromiso por ejemplo decimos ahora en relación a las facultades del art 86.2 CP o del art 85 CP.

.3) Solvencia parcial (o insolvencia parcial) en condiciones económico- financieras que determinen un estado de "precariedad" . De nuevo aquí se puede conjugar en la forma dicha .

No es el mismo supuesto, pero vale traer a colación nuevamente por su similitud lo dicho por el ATC 3/2018:

" Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto....

Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena, se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada.

Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d), que dispone la revocación de la suspensión cuando el penado:

"Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Se trata, antes bien, .....exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. "

QUINTO.- Como señala la más reciente STC 32/2022 de 7.3.2022 :

"Este esquema es el previsto en el Código penal, que dispone expresamente que la revocación no es automática en caso de impago, pues no se produce cuando se debe a la falta de capacidad económica [ art. 86.1 d) CP ], y diseña un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP , en el que el juez debe oír previamente al fiscal y a las demás partes y acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueren precisas e, incluso, la celebración de una vista oral si lo considera necesario...

.....

En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018, de 21 de febrero , que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988, de 4 de febrero , y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre , donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo ( ATC 259/2000 , FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata "de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP , en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. [...] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta.

Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada" (FJ 7).

Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella.

De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación ni la prórroga de la suspensión si acaso, pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [ art. 86.1 d) CP: "salvo que careciera de capacidad económica para ello"], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas.

...Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP, que, como subraya el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla. Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad ( art. 14 CE) de la vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento.

b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir, viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la posibilidad de pago.

c) El argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado. Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica.

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(i) Empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido.

(ii) De otro lado y con carácter general, este razonamiento incorpora una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018, FJ 7. Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago. Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP, el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles.

Cuando los órganos judiciales razonan como se ha dicho están justificando la revocación en la subsistencia de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial del compromiso de pago.

Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia ( ATC 259/2000, FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia ( ATC 3/2018, FJ 7). Cabe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido

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Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión.

Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar

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Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado "asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica", pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa -de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión.

Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial "podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver". A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial. Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP.

ULTIMO.- En suma, se ha prorrogado la suspensión de las penas de prisión por haber incumplido la condición de atender a la responsabilidad civil y la multa condición , sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado al amparo del art 86.1.d) , ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad, aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias.

Por todo lo anterior no procede sino estimar que no cabe que la Sala comparta el pronunciamiento de revocación por no entender que se esté ante un incumplimiento acreditado como " culpable resultando no fundado en los presupuestos normativos que en su caso, cabría exigir que constaran para una correcta evaluación del incumplimiento , y a los que antes nos hemos referido , que en todo caso, habrá de ser voluntario.

Por último la sala la revoca y deja sin efecto el auto apelado estimando la apelación y por lo tanto o el alcance de la revocación no es otro que remitir la suspensión de la pena de un año hasta por finalización del plazo de garantía sin incumplimientos voluntarios graves o reiterados de las condiciones impuestas En lo coincidente con lo expuesto son de admitir los argumentos de la apelación.

Ahora bien dicho ello es pronunciamiento de remisión entendemos que solo afecta a la pena de un año de prisión suspendida pues desde que se acordó la suspensión ya han pasado los dos años del plazo de garantía y hemos explicado que no concurre causa de revocación o prórroga de la suspensión - consta igualmente la hoja histórica penal sin ningún delito anotado cometido con posterioridad al otorgamiento de las suspensiones- y por ello procede remitir.

Sin embargo no podemos hacer el mismo pronunciamiento respecto de la suspensión de la responsabilidad personal subsidiarla por impago de la multa que fue acordada por respecto de la RPS por impago de multa que lo fue por Auto de 13.4.2022 se acordó la rps de 15 días y constando suspendida la pena principal se tuvo pero suspendida igualmente la rps por el mismo tiempo de dos años pero vence el 13.4.2024. Deberá esperarse a la llegad de tal fecha para analizar si concurren en ese momento los presupuestos de remisión en su caso.

. isto lo previsto en el art 80 A 88 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.

Fallo

La Sala ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Amador ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 368-2023 dimanante de la Ejecutoria 117-2021 Juzgado Penal 15 Barcelona contra el Auto de 27.3.2023 que se revoca acordando

A) Respecto de la pena de un año de prisión acordar la remisión definitiva de la pena

B) Respecto de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de 145 días mantener la suspensión ordinaria acordada por Auto de 13.4.2022 en los términos expuestos

.Contra esta resolución NO cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECRM. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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